SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2196-2024 Radicación n.°99068 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2022, en el proceso que instauró SHMUEL SAMUEL SHOVAL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con lo previsto en el art. 141, numeral 1, del CGP. Radicación n.°99068 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Shmuel Samuel Shoval, llamó a juicio a Porvenir SA y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» o la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS; se ordenara su retorno a Colpensiones y se devolviera a esa entidad todos los valores como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, producto de su afiliación al RAIS.
También pretendió el pago «de las diferencias que resulten en el valor de mis mesadas pensionales al reajustarlas anualmente desde la fecha del reconocimiento de mi pensión de vejez», según lo establecido en el art. 14 de la ley 100 de 1993. En subsidio, solicitó se condenara a Porvenir al pago de una indemnización plena de perjuicios, por una diferencia inicial de $3.364.926, que le causó un lucro cesante por $404.530.212 y a futuro de $807.491.396; 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño moral y daño a la vida de relación; los intereses moratorios del art.141 ibidem, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, indicó que nació el 12 de septiembre de 1952; que se vinculó inicialmente al RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones; que el 1 de agosto de 1998 se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA; que su migración se efectuó sin que le brindaran una asesoría adecuada, al no suministrarle información que le permitiera evaluar los beneficios y las desventajas de pertenecer a uno Radicación n.°99068 3 SCLAJPT-10 V.00 u otro régimen pensional; que era beneficiario del régimen de transición; que el 27 de octubre de 2014, Porvenir le concedió pensión de vejez y su mesada ascendió a $7.553.256, que fue reajustada el 27 de noviembre de ese mismo año, en suma de $8.289.715; que de haberse pensionado en el RPMPD, su mesada ascendería a $11.654.641; que ha soportado un detrimento considerable en sus ingresos y una afectación sustancial a su mínimo vital (fs.°69 a 97 y 371 a 382 cdno. 1 expediente digital).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió solo los referentes al reconocimiento de la pensión y el reajuste. De los demás indicó que no eran ciertos o que le constaban. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen fue producto de una decisión libre e informada, tal como se aprecia en la solicitud de vinculación; que el actor se encuentra percibiendo una pensión de vejez desde 2014, es decir, que ostenta la calidad de pensionado.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°123 a 158 cdno. 1 y 2 a 69 cdno.2 expediente digital). Colpensiones también se opuso a lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, la afiliación al sistema general, el traslado, la calidad de Radicación n.°99068 4 SCLAJPT-10 V.00 pensionado.
De los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fs.°247 a 257 y 426 a 442 cdno. 1 expediente digital). Tras ser vinculada al proceso, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las súplicas del demandante.
De los hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Advirtió que el actor se encuentra vinculado al RAIS desde el 3 de junio de 1998, vinculación que se produjo por traslado de régimen. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, «REINTEGRO DEL BONO PENSIONAL A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» y «DEVOLUCIÓN O REINTEGRO DE LAS MESADAS PENSIONALES PAGADAS AL ACCIONANTE» (fs.°277 a 303 y 368 cdno. 1 expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de julio de 2021 (acta fs.°325 y 326 cdno. 2 expediente digital), decidió: Radicación n.°99068 5 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR y el (sic) litis por pasiva NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y, en consecuencia, se ABSUELVE a las mismas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor SHMUEL SAMUEL SHOVAL en lo referente EXCLUSIVAMENTE a la ineficacia o nulidad del traslado.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES, de la cual se ve beneficiado PORVENIR, respecto de[l] reajuste pensional e indemnización por perjuicios, causados con anterioridad al 05 de marzo de 2017.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reajustar anualmente la mesada pensional que disfruta el señor SHMUEL SAMUEL SHOVAL, con base en el IPC conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional en la materia.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor SHMUEL SAMUEL SHOVAL, las diferencias insolutas derivadas de la actualización de su mesada pensional, causadas entre el 5 de marzo de 2017 y el 30 de junio del 2021 que ascienden a la suma de $41.053.302,46 y las que se continúen causando hasta que se haga efectivo el reajuste automático de su pensión. Esto de su propio patrimonio, sin afectar el capital que tiene al actor en su cuenta de ahorro individual.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias insolutas causadas por reajuste pensional, desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que se haga efectivo el pago. Esto de su propio patrimonio, sin afectar el capital que tiene el actor en su cuenta de ahorro individual.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media, las cuales ascienden a la suma de $327.421.118,47 con corte al 30 de junio de 2021. Y los que se continúen causando, mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiera recibido en el RPM y lo que recibe en el RAIS.
Se advierte que dicha diferencia deberá pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida y sobre ella debe pagarse indexación de las mesadas causadas hasta que se efectúe el pago de la obligación.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias derivado del reajuste por IPC, Radicación n.°99068 6 SCLAJPT-10 V.00 el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud, que le corresponde al demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliado.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Así: • A cargo de PORVENIR en favor del demandante. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la condena impuesta. • A cargo del demandante y favor de COLPENSIONES el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
NOVENO: ABSOLVER a la parte pasiva de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor SHMUEL SAMUEL SHOVAL. […] (Negrillas del propio texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta por Porvenir SA, con sentencia de 9 de marzo de 2022 (fs.°57 a 70 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado.
Condenó en costas a la administradora recurrente. Se propuso resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, «en razón de la diferencia de la pensión de vejez reconocida por PORVENIR S.A. y la que hubiere recibido en COLPENSIONES». Y si se configuraron «los elementos necesarios» para conceder esa pretensión. Radicación n.°99068 7 SCLAJPT-10 V.00 Resaltó que estaba acreditado el traslado de régimen efectuado el 1 de agosto de 1998 del RPMPD hacia el RAIS administrado por Porvenir SA.
Con referencia en la sentencia CSJ SL2946-2021, señaló que no se acreditó que al actor se le hubiera brindado información en los anteriores términos y que la firma en el formulario de afiliación era insuficiente; que le correspondía a las administradoras de fondos de pensiones demostrarlo, so pena de que ese acto jurídico fuera ineficaz; que, sin embargo, según lo adoctrinado en sentencia CSJ SL373- 2021, no procedía declarar la ineficacia de la afiliación por tratarse de una situación jurídica consolidada, debido a que Porvenir reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de noviembre de 2014.
Acto seguido, tuvo en cuenta que el accionante solicitó como pretensión subsidiaria a título de indemnización de perjuicios, la diferencia entre la mesada que devenga en el RAIS y la que hubiere recibido de haber permanecido en el RPMPD. Precisó que la sentencia CSJ SL373-2021 dejó «varias inquietudes y vacíos» que no podía «pasarse por alto», pues abrió la posibilidad de que los pensionados que se consideraran afectados en su prestación económica por la omisión del deber de información, pudieran reclamar su debida reparación. A continuación, expuso: Radicación n.°99068 8 SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, de por sí, encuadrar la situación fáctica dentro del derecho de daños puede tener un tono de cosificación de un derecho fundamental a la Seguridad Social, afectándose la dignidad humana del pensionado, cuando se pudo hablar de que el fondo privado de pensiones tendría que compensar la situación a través de una pensión complementaria o adicional, aspecto más acorde con la naturaleza jurídica de los derechos sociales en juego, quedándonos dentro del concepto de tutela reintegradora.
Es preciso distinguir entre tutela reintegradora de derechos, restitutoria de derechos y reparadora. La tutela reintegradora tiene por objeto la protección de los derechos y situaciones subjetivas devolviendo al titular el derecho subjetivo violado o la situación jurídica lesionada; por su parte, la tutela restitutoria tiene por objeto devolver las cosas a su titular o, poseedor; en cambio la tutela reparadora o curativa tiene por finalidad la reparación de un daño producido, sea contractual o extracontractualmente, fin que puede conseguirse por diversos medios que de manera genérica consisten en medidas específicas o medidas de reparación económicas o equivalentes.
La responsabilidad civil contractual o extracontractual no tiene por misión reintegrar o restituir derechos subjetivos o reales, sino que su función es netamente reparadora. De lo visto, se tiene que, el restablecimiento del derecho es una institución del derecho de carácter general distinta del resarcimiento y, en ese orden, la función de las normas de protección de derechos subjetivos absolutos y otras situaciones jurídicas, buscan reintegrar un estado de cosas correspondientes a la situación jurídica que confieren para lo cual es irrelevante la culpa, el daño y la relación de causalidad, en cambio, las normas de responsabilidad civil no requiere la lesión de un derecho subjetivo sino la existencia de culpa, daño y relación de causalidad.
Luego de remitirse a lo señalado por varios tratadistas, afirmó que al desconocerse los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, por falta de información en el traslado de régimen pensional y al ser afectado el derecho fundamental a la pensión de vejez, correspondía «la reintegración del derecho, esto es, reconocérsele el derecho a la pensión en los términos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Radicación n.°99068 9 SCLAJPT-10 V.00 condenándose al pago de la pensión en forma completa, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios», sin requerirse indagar sobre la triada de la responsabilidad civil, sino en la garantía restablecedora del derecho social, como se aplica, entre otras, en la acción de tutela (art. 23 del Decreto 2591 de 1991).
Enfatizó en que «la expresión reparación integral» preceptuada en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, no solo comprendía la indemnización de perjuicios, «ya que, la indemnización es la especie, siendo el género la reparación in natura o específica. Aún más, la principal forma de reparación es la específica; y, ante la imposibilidad de volver al estado anterior, se procede a la indemnización de perjuicios».
Acudió a varios doctrinantes. Indicó que cada tipo de daño tiene su forma de reparación, por ende, «merece una forma de reparación diferente». A renglón seguido, puntualizó: No podemos quedarnos en los términos del artículo 2341 del Código Civil cuando enuncia que todo el que causa un daño debe indemnizarlo, pues, es norma posterior y más moderna la expresión reparación integral que se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual se compagina con el derecho afectado por el daño, respecto al cual nos referiremos enseguida.
El derecho afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social, amén de ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado.
Bajo las anteriores caracterizaciones la reparación debe ser de tracto sucesiva, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y Radicación n.°99068 10 SCLAJPT-10 V.00 transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no estamos en presencia de una verdadera reparación. Adicionalmente, en este caso es posible aplicar la teoría de la diferencia entre el derecho que recibiría el demandante de no ser conculcado y el derecho como quedó producto de la afectación por la conducta del demandado PORVENIR S.A. En ese orden, anotó que por ser el derecho a la pensión imprescriptible, «solo prescribirán las mesadas producto de la reparación no cobradas oportunamente, de lo contrario no estaríamos frente a una reparación».
Agregó que es posible que surjan otros perjuicios concomitantes con esa reparación en cuyo caso, la forma de hacerlo «es la indemnización, la cual si está sujeta a la prescripción de cualquier daño». Manifestó que la culpa se originó por la conducta negligente de la administradora al no suministrar la información «en los términos indicados en esta providencia»; que «el daño se acreditó», por las diferencias de pensión dejadas de percibir y, también la relación de causalidad en tanto de haber mediado dicha información, el daño no se hubiera producido.
Persistió en la indemnización como forma de reparación que, en el derecho moderno de obligaciones, reviste «la modalidad de una renta periódica o vitalicia, sobre todo en aquellos casos de daños continuados, como sería el evento analizado donde la afectación tiene vocación de permanecer en el tiempo». Trajo a colación el art. «10:102» de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, y la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación que identificó «de 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31- Radicación n.°99068 11 SCLAJPT-10 V.00 03-001-2004-00172-01», que resolvió un caso de renta vitalicia, la cual no resultaba ajena a la seguridad social por estar prevista en el art. 80 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 2287 a 2301 del CC».
Luego manifestó: Resulta importante indicar que, desde el ámbito de la responsabilidad civil, si se acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de reparar los daños, una de las primeras teorías que se construyó en el moderno derecho de obligaciones es la de que el daño se repara a partir de la diferencia de patrimonio.
Así Friedrich Mommsen lo entendió como la diferencia entre el importe del patrimonio de una persona, como es en un determinado momento, con el importe que tendría este patrimonio en el momento en cuestión sin la intromisión de un determinado acontecimiento dañoso. En ese orden de ideas, se ha dicho que el daño es el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.
Con lo anterior, reiteró que el resarcimiento ordenado y el restablecimiento del derecho son «las diferencias pensionales por los actos omisivos de las entidades condenadas». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°99068 12 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con los primeros tres cargos, que la Corte case la sentencia recurrida; para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir SA de todas las pretensiones.
Con el cuarto y quinto cargo, persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto: […] confirmó la condena del pago de las diferencias insolutas derivadas de la actualización de su mesada pensional, causadas entre el 5 de marzo de 2017 y el 30 de junio del 2021 que ascienden a la suma de $41.053.302,46 y las que se continúen causando hasta que se haga efectivo el reajuste automático de su pensión, de su propio patrimonio, sin afectar el capital que tiene al actor en su cuenta de ahorro individual, y en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Convertida la Corte en sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena al reajuste de la mesada pensional y al pago de los intereses moratorios y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de esas pretensiones. Sobre las costas se decidirá según corresponda. Con el sexto, pretende la casación parcial sólo en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la revoque parcialmente y, en su lugar, absuelva de esa pretensión y decida sobre las costas.
Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por el demandante. Colpensiones manifestó que al no tener legitimación en la condena, por dirigirse a la administradora privada y «no estar ningún aspecto del recurso en contra de la Radicación n.°99068 13 SCLAJPT-10 V.00 administradora del RPM», se sujeta «a lo que encuentre probado la Corporación».
Solicita mantener incólume la sentencia del Tribunal, «al menos en lo que tiene que ver con COLPENSIONES». Por razones metodológicas, la Sala analizará en primer lugar y de manera conjunta, los cargos cuarto, quinto y sexto. Posteriormente los tres primeros, en tanto comparten vía de ataque, proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGOS CUARTO Y QUINTO Ataca la sentencia por la vía de puro derecho, por la interpretación errónea de los arts. 81 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 832 de 1996 y, la aplicación indebida de los arts. 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN. No discute la condena que se le impuso de reajustar la pensión de vejez del demandante. Afirma que su inconformidad radica en que se haya ordenado que ese reajuste debe hacerse con cargo al patrimonio de la entidad, condena que en su criterio no tiene soporte jurídico y no corresponde a las características de la modalidad de pensión por retiro programado, ni con las obligaciones que tienen las administradoras de la cuenta individual del afiliado, cuando se ha escogido esa modalidad de pensión. Sostiene que «Como el juez de la alzada no expuso ningún argumento para confirmar la condena que se discute, Radicación n.°99068 14 SCLAJPT-10 V.00 se parte del supuesto de que hizo suyos los razonamientos de la falladora de primer grado».
En ese orden, asevera que esta Corporación ha enseñado que, si bien los pensionados bajo la modalidad de retiro programado pueden aspirar a que su mesada sea reajustada, en los términos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, ese reajuste debe hacerse con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, quien al optar por esa modalidad pensional, asume algunos riesgos derivados de factores económicos, financieros o personales como su extra longevidad y también de sus beneficiarios, algún cambio en su grupo familiar o cuando la variación del IPC está por encima de las proyecciones realizadas.
Explica que dentro de esos riesgos, «debe incluirse ahora el del reajuste anual de las mesadas pensionales con las reglas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993», pues puede incidir en la disminución del capital acumulado en la cuenta individual. Asevera que si bien el art. 12 del Decreto 832 de 1996, establece una sanción para las AFP, ello solo puede presentarse cuando el saldo final de la cuenta individual resulte inferior a la suma necesaria para contratar una renta vitalicia, lo que obedece a no haber tomado en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esa situación, «a fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera del capital de responder por los pagos Radicación n.°99068 15 SCLAJPT-10 V.00 programados» (CSJ SL3942-2021).
Aduce que la norma fue mal entendida «por la juez de primer grado y, en consecuencia, por el Tribunal», en tanto la primera no puso en duda, […] la decisión de mi representada de no efectuar el reajuste de la mesada pensional radicó, precisamente, en la protección de la cuenta individual del demandante, lo que, lejos de propiciar una descapitalización de su cuenta individual lo que buscó fue preservarla.
Así, en el documento de folio 218 del primer cuaderno digital (132 físico), además de explicarle las características de la modalidad de retiro programado, se le informó al demandante: “Como medida preventiva, es nuestro deber como Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), revisar permanentemente que el capital del pensionado sea suficiente para pagarle, durante toda su vida, por lo menos una mesada pensional de un salario mínimo; y de ser necesario, contrataremos una Renta Vitalicia con una aseguradora, cambiándolo a esta modalidad de pensión para garantizar el incremento del IPC en sus mesadas; de presentarse esta situación se lo estaremos informando.
No obstante, si lo desea tiene la opción de cotizar una Renta Vitalicia con cualquiera de las aseguradoras que ofrecen esta modalidad de pensión, o manifestarnos si le interesa que Porvenir le realice esta cotización, para que el incremento de sus mesadas pensionales se realice con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC.” Y en el de folio 224 y siguientes del cuaderno digital o 137 del cuaderno físico, se le dijo: “Por lo anteriormente expuesto es preciso informarle que no existe elemento que no se haya contemplado en el cálculo pensional, por ende, no es procedente efectuar reliquidaciones o modificaciones a su prestación económica.
Consideramos que usted debe mantener el monto de su mesada pensional por valor de $$10.130.537 para el año 2020. Señor pensionado, es nuestro deber y compromiso administrar el dinero de su cuenta individual de tal manera que se optimice el monto de su mesada pensional, garantizando el derecho al disfrute de dicha prestación tanto en el corto plazo con en un futuro.
Adjunto a este comunicado remitimos detalle del cálculo con el cual se determinó el valor de su mesada pensional”. Con este razonamiento no se varía la modalidad de violación de la ley porque, se itera, los documentos fueron leídos por la juzgadora de primer grado, de suerte que no hay una Radicación n.°99068 16 SCLAJPT-10 V.00 discrepancia fáctica con lo que se extrajo de ellos.
Lo que se busca al copiarlos es demostrar cómo la condena impuesta a mi representada resulta injustificada por cuanto su interés en este caso fue el de mantener el saldo de la cuenta individual del pensionado demandante lo que, en modo alguno, constituye un incumplimiento de sus obligaciones, sino es muestra cabal de lo contrario: procurar que el saldo de la cuenta individual no se descapitalice y no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia. Expone que, aunque la jurisprudencia ha privilegiado la capacidad de decisión de un pensionado sobre la protección de su cuenta individual, no es dable censurarle el propósito de resguardar la integridad del capital necesario para continuar pagando una pensión de vejez, al imponerle una condena que no guarda ninguna correspondencia con esa conducta.
Se apoya en la sentencia CSJ SL2692-2020. VII. CARGO SEXTO Ataca la decisión por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Pone de presente que, «Como el Tribunal nada dijo para confirmar la condena por los intereses moratorios del artículo 141 del Ley 100 de 1993, es dable entender que hizo suyos los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia en el que, sobre el punto, se asentó: […]».
Afirma que en ese sentido, «ese fallador» interpretó la norma de manera equivocada, por cuanto no tuvo en cuenta que, «en estricto sentido, en este caso» se presenta una situación que no permite la imposición de citados los Radicación n.°99068 17 SCLAJPT-10 V.00 intereses moratorios, puesto que su conducta se cimentó en «la estricta utilización de las normas que gobiernan la modalidad pensional del retiro programado, que, en estricto sentido, no tiene contemplado un reajuste anual para el monto de la mesada pensional».
Expone que lo resuelto va en contravía de pronunciamientos de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL036-2023. Reitera que su proceder «al no reconocer una prestación», no fue arbitraria ni antojadiza, pues se basó en la aplicación de normas legales vigentes y, que «ello no fue desconocido por los falladores de instancia», por tanto, su proceder se dirigió en preservar la cuenta individual del demandante, que no descapitalizarla.
VIII. RÉPLICA El demandante de manera conjunta sostiene que, la censura pretende traer a esta sede discusiones que no fueron planteadas desde su recurso de apelación. Refiere la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 46695. IX. CONSIDERACIONES Para resolver las acusaciones, basta advertir que el Tribunal no se pronunció sobre el reajuste que prevé el art. 14 de la Ley 100 de 1993, ni de los intereses moratorios del art. 141 ibidem.
Se recuerda que la controversia la centró en dilucidar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago a la indemnización de perjuicios, en razón de la diferencia de Radicación n.°99068 18 SCLAJPT-10 V.00 la pensión de vejez reconocida por Porvenir SA y la que hubiere recibido en Colpensiones. La Sala se percata que Porvenir SA al sustentar el recurso de apelación, solo se ocupó de señalar que su actuación estuvo ceñida a la ley y que la parte actora no acreditó los perjuicios que pretendió con la demanda inicial.
Si bien solicitó que se revocaran las condenas impuestas en su contra, nada expresó contra la orden de reajustar la pensión de vejez y la imposición de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo señalado en el art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segundo grado, así como las decisiones de autos apelados, «deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Es claro que la norma reseñada limita la competencia del fallador de alzada, a los puntos materia de inconformidad. Esta Corporación ha adoctrinado que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso, lo que acá no se llevó a cabo. En ese orden, el ad quem no pudo coadyuvar lo resuelto por la juez de primer grado y, por tanto, no es dable afirmar que hizo suyos sus argumentos.
Conviene reiterar la sentencia CSJ SL2808-2018, que al efecto indicó: Radicación n.°99068 19 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Así las cosas, lo propuesto por la parte recurrente es totalmente extemporáneo, lo que conlleva que los cargos se desestimen. Radicación n.°99068 20 SCLAJPT-10 V.00 X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS, 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del CC. Afirma que solicitó de manera subsidiaria la indemnización de perjuicios y no el reconocimiento de una pensión, y advierte que tal pretensión fue tenida en cuenta por el Tribunal «al resumir los hechos»; que, se equivocó desde la óptica jurídica al aplicar los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues tratándose de una indemnización por falta al deber de información, la exigibilidad del derecho o la posibilidad de hacer uso de la acción, surgen cuando se tiene cabal conocimiento del daño en toda su dimensión. Acude a la sentencia CSJ SL373-2021, «criticada en el fallo impugnado», donde se adoctrinó que la acción para reclamar una reparación puede verse afectada por la prescripción, y que el término empieza a contarse desde que se tiene la calidad de pensionado.
Copia segmentos de las providencias CSJ SL053-2022 y CSJ SL1465-2023. Precisa que concederse «supuestamente» un derecho de tracto sucesivo de manera deficitaria, no incide en el hecho que origina el daño, mucho menos en el momento en que su reparación se hace exigible; que el Tribunal confundió la Radicación n.°99068 21 SCLAJPT-10 V.00 exigibilidad del pago de la pensión de vejez «o su reliquidación», con la de la indemnización de perjuicios.
Advierte que discutirse en un proceso los mentados perjuicios, no conlleva debatir el derecho pensional y que, por esa vía, se concluya que la acción iniciada no prescribe, puesto que una cosa es la consolidación o causación de la prestación como derecho subjetivo especialísimo, y otra, muy distinta, las consecuencias de las posibles irregularidades en el acto que define bajo cuál régimen se ejercerá ese derecho.
Aduce que las consecuencias del término trienal de una prestación de tracto sucesivo, no puede trasladarse a acciones de índole jurídica distinta como la de resarcimiento de perjuicios, por ser diferentes y, por tanto, no pueden ser equiparadas para todos los efectos legales. Refiere los arts. 33 y 64 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del CC y reitera sus argumentos.
XI. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS y, lo propone en subsidio del anterior, «en caso de que se entienda que el Tribunal no efectuó un ejercicio hermenéutico de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo». Radicación n.°99068 22 SCLAJPT-10 V.00 Lo sustenta con los mismos argumentos del ataque precedente.
XII. RÉPLICA El demandante expone, en síntesis, que las acusaciones comprenden medios nuevos y, que la censura trasgrede el principio de consonancia, toda vez que no fueron expuestos al formular el recurso de alzada contra la sentencia que le fue desfavorable en primera instancia. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad.46695. Advierte que la recurrente al contestar la demanda y su reforma, no expuso excepción de mérito «frente a la prescripción de la indemnización de perjuicios solicitada como pretensión subsidiaria en esa pieza procesal».
Y, que el recurso extraordinario no es la oportunidad para revivir debates que debieron formularse en el momento debido. XIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por el sendero directo, por la infracción directa de los arts. 1602, 1603, 1604, 1613,1614, 1616, 1757 y 2357 del CC y 863 del CCo, así como la aplicación indebida de los arts. 2341 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.
Asevera que podría entenderse que el Tribunal se apartó del fallo CSJ SL373-2021 que, sin embargo, es claro que «cuestionó los argumentos expuestos en esa sentencia, pero, en últimas, terminó aplicándolos y decidiendo el caso bajo las Radicación n.°99068 23 SCLAJPT-10 V.00 reglas de la responsabilidad fijadas en esa providencia», al diferenciar «tutela reparatoria» de la «reintegradora» y «restitutoria» de derechos, en razón a que resolvió a partir de las reglas de responsabilidad fijadas por la Corte, pues examinó «los elementos de la responsabilidad civil».
Reproduce varios segmentos del fallo atacado. Destaca que se cuantificó el daño a partir de la «diferencia entre la situación actual del agraviado y la que tendría de no haberse presentado el hecho dañoso» y se señaló que la medida de reparación podría corresponder a «las diferencias» entre las mesadas pensionales calculadas entre uno y otro régimen prestacional; que la decisión es confusa, pues en verdad lo concluido no tuvo origen en la valoración de las pruebas, dado que ningún examen probatorio se hizo de ellas y desconoció que el proceso radicó en el incumplimiento de un deber legal exigible antes de celebrarse el negocio jurídico, consistente en el traslado de régimen pensional y la afiliación del asegurado.
Asegura que resultaban aplicables los presupuestos de la responsabilidad contractual, debido a que tanto el cambio de régimen pensional y los efectos del incumplimiento se manifestaron durante su ejecución; que el Tribunal pasó por alto los requerimientos para dirimir la controversia: «a) el incumplimiento de una obligación preexistente; b.) el daño sufrido por el acreedor; c) un factor de atribución de la responsabilidad, por regla general la culpa; d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; e) la mora del deudor», como quiera que no realizó el juicio de imputación Radicación n.°99068 24 SCLAJPT-10 V.00 causal del art. 1616 del CC, debido a que no comprobó su existencia, dándolos por demostrados en forma automática.
Afirma que se soslayó que las obligaciones de las entidades de seguridad social, incluyendo el suministro de información, son de medio y no de resultado; que existen componentes aleatorios que impiden asegurar con su solo comportamiento, la satisfacción del interés del afiliado. Expone que de acuerdo con el art. 1604 del CC, tratándose de la infracción de este tipo de obligaciones, el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, y este probar su diligencia, a fin de exonerarse de la responsabilidad; que por corresponder al incumplimiento de un deber, la carga de la prueba no podía ser trasladada a la accionada, pues solo demostrado lo primero surge la necesidad de acreditar lo segundo, ya que la culpa no se presume y menos tratándose de deberes contractuales tan importantes como el de información, que protegen la seguridad social, según se explicó en el fallo CSJ SL2799-2014.
Refiere que, tratándose de la responsabilidad contractual, no es posible aplicar reglas uniformes del incumplimiento del deber de información, lo que condujo a un error, pues el ad quem dio por sentado el nexo causal y olvidó analizar la ocurrencia de causas extrañas en la producción del daño, que dieran lugar a la exoneración de la responsabilidad por ausencia del referido nexo, dentro de las cuales se encuentra la culpa de la víctima, Radicación n.°99068 25 SCLAJPT-10 V.00 […] siempre y cuando revista las siguientes características: imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, las cuales se cumplen en este caso pues la actitud del actor: (i) fue imprevisible, puesto que, en condiciones de normalidad, no le era posible a la AFP anticipar el comportamiento negligente de su afiliado y sus consecuencias;
(ii) fue irresistible, toda vez que para cualquier persona puesta en las circunstancias de la AFP es imposible evitar las consecuencias de dicha conducta; y (iii) fue externa al círculo de control de la AFP. Aduce que el afiliado adoptó una conducta pasiva de sus propios intereses y a la consecución de la información, pues durante los casi veinte años guardó silencio en relación con su traslado.
Indica que el Tribunal descartó que el pensionado desde el momento en que adquirió ese estatus conoció el valor de su mesada y guardó silencio; que, según la jurisprudencia civil, se requiere como «secuela de la buena fe», la cooperación negocial del usuario, de acuerdo con sus propias posibilidades, más aún cuando la actitud del reclamante pudo conducir a la exoneración de su responsabilidad o la reducción de la indemnización. Estima que el colegiado no tuvo en cuenta las normas que regulan el daño, que enseñan que solo está llamado a repararlo a quien causalmente le sea imputable, requiriendo que sea cierto, personal y antijurídico (art. 1616 del CC), es decir, que «debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento que se le atribuye al deudor (v. gr. la AFP) y el daño cuya reparación reclama el acreedor (en este caso, el pensionado)»; que de aplicarse esa norma, habría concluido que pese a advertirse la existencia del daño, consistente en no poder obtener su pensión de vejez en el RPMPD, tal situación no le era imputable a Porvenir o, por lo menos, no en forma exclusiva.
Radicación n.°99068 26 SCLAJPT-10 V.00 Desde ese contexto, sostiene que no resultaría suficiente la acreditación de una diferencia en la cuantía de la mesada para hallar demostrado el perjuicio resarcible, pues no se allegó prueba del monto de la eventual mesada de haber seguido vinculado a Colpensiones. De cualquier modo, expresa que de admitirse esa diferencia, al momento en que se efectuó el traslado no contaba con elementos que razonablemente permitieran prever el monto de su mesada, ni determinar que sería inferior, dado que existen factores que inciden al establecerla, que dependen de las circunstancias particulares de cada afiliado, razón por la cual considera que la afectación que pueda sufrir un afiliado, por estar en uno u otro régimen, no se puede medir exclusivamente comparando el monto de las mesadas al finalizar la vida laboral, sino que hay que tener en cuenta los eventos que pudieron haberse presentado a lo largo de su vinculación. Razona que las diferencias de las mesadas no constituyen por sí solas el lucro cesante o un supuesto daño que deba ser reparado, teniendo en cuenta que la pensión de vejez en el RAIS depende de la base de la acumulación de capital en una cuenta de ahorro individual, existiendo una relación directa entre la cantidad cotizada y la expectativa de pensión: a mayor cotización mayor posibilidad de pensión y viceversa, a diferencia del RPMPD, que determina la mesada con criterios legales.
Hace un parangón de los dos regímenes pensionales. Radicación n.°99068 27 SCLAJPT-10 V.00 Esgrime que en el hipotético de existir responsabilidad, el lucro cesante sería una indemnización por pérdida de oportunidad, por cuanto la afiliación desinformada implicaría que el asegurado viera frustrada la posibilidad de obtener un provecho o beneficio a futuro, o de evitar una desventaja o pérdida, que se refleja en no poder pensionarse en las condiciones previstas por el régimen de RPMPD.
XIV. RÉPLICA El demandante manifiesta que la censura no derruye varios pilares de la sentencia atacada, pues no controvierte el hecho generador que corresponde al traslado pensional, tampoco la materialización del daño asociado a la disminución de la mesada pensional y mucho menos el nexo causal entre ambos, en cuanto al incumplimiento del deber de información por la AFP.
XV. CONSIDERACIONES Según lo argumentado por el Tribunal y lo expuesto por la censura, la Sala debe resolver si el colegiado se equivocó cuando avaló la indemnización de perjuicios consistente en la diferencia entre la mesada que le hubiera correspondido al demandante en el RPM y la reconocida y pagada en el RAIS dispuesta por el a quo, en tanto por ser el derecho pensional imprescriptible y una obligación de tracto sucesivo, solo prescriben las que no se cobraron oportunamente.
Radicación n.°99068 28 SCLAJPT-10 V.00 La censura aduce que el sentenciador interpretó erróneamente los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y que conforme lo enseñado por esta Corporación, la acción para reclamar «una reparación» puede verse afectada por la prescripción, y que el término empieza a contarse desde que se tiene la calidad de pensionado.
Aun cuando los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, la Sala pone de presente que la juez de primer grado benefició a Porvenir de los efectos de la excepción de prescripción que propuso Colpensiones. Desde esta óptica, no se admite el reproche planteado por la parte opositora. Dada la senda elegida en los cargos, no se discute que el demandante se afilió al RPMPD y posteriormente suscribió formulario de afiliación a Porvenir SA; que dicho acto no estuvo precedido de información clara y suficiente sobre los efectos jurídicos, pues no era prueba suficiente el formulario pre-impreso que daba cuenta de que esa decisión fue libre, voluntaria y sin presiones; que esa administradora de fondos lo pensionó por vejez el 27 de octubre de 2014.
En relación con la controversia, esta Corporación en sentencia CSJ SL3535-2021, indicó que la indemnización de perjuicios debía estar precedida del empleo de la acción, es decir, de una reclamación judicial concreta tendiente a obtener la indemnización total del agravio, la que se soporta normativamente en el «[…] principio general del derecho aquel Radicación n.°99068 29 SCLAJPT-10 V.00 según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC)».
En sentencia CSJ SL1577-2022, se explicó que cualquier discusión «sobre un eventual perjuicio causado por el actuar de la administradora corresponde resolverlo en el terreno de la responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios, según la voluntad y a iniciativa del pensionado», siendo imposible declarar la ineficacia del traslado de régimen, para dejar sin efecto el acto jurídico del otorgamiento.
De acuerdo con lo enseñado en esas providencias y en otras que se han referido al tema (CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL1577-2022), ante tales circunstancias le corresponde al juez analizar la culpa reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, lo cual debe ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación. Tales elementos (culpa, perjuicio y daño), por ser independientes de la categoría jurídica de pensionado, constituye una «situación consolidada e irreversible», y por ello, están sujetos a la prescripción, cuyo término trienal previsto en el art. 151 del CPTSS, empieza a contarse desde la fecha en que se adquiere aquel estatus, por ser el momento en que se hace perceptible el posible daño. En la citada providencia CSJ SL1577-2022, la Corte puntualizó: Radicación n.°99068 30 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En sentencia CSJ SL4286-2022, se dijo en punto a la prescripción en materia laboral: Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las Radicación n.°99068 31 SCLAJPT-10 V.00 cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). Así las cosas, cierto es que el derecho pensional es imprescriptible, pues el art. 48 de la CN otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Radicación n.°99068 32 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, tal imprescriptibilidad no aplica al presente caso, porque la súplica resuelta en las instancias no fue el derecho en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.
Como lo manifiesta la entidad recurrente, una cosa es el derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De lo que sigue, la Sala considera que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto asimiló el derecho a la seguridad social en su categoría pensional que, como ya se indicó es imprescriptible e irrenunciable, con el de reparación integral del daño, que tiene origen en el «principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC)», que según se explicó en sentencia CSJ SL1577-2022, corresponde «al terreno de la responsabilidad y […] [la] indemnización de perjuicios» y, por consiguiente, está sujeto a la prescripción de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, último aplicable al asunto.
Al no discutirse que el accionante ostenta el estatus de pensionado desde el 27 de octubre de 2014, al ad quem le correspondía acatar lo resuelto en sentencia CSJ SL373- 2021, cuando adoctrinó que tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de Radicación n.°99068 33 SCLAJPT-10 V.00 información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, pues se aprecia de manera evidente.
En el fallo mencionado, la Corte enseñó: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Con el actual derrotero jurisprudencial, se itera, al Tribunal no le era dable considerar que el término Radicación n.°99068 34 SCLAJPT-10 V.00 prescriptivo corría de manera independiente, mes a mes, a partir de la forma en que se ordena reparar el daño, pues como está adoctrinado, debía contabilizarlo desde el momento en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.
Por lo visto, el operador judicial desatendió los parámetros de esta Corporación e incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, razón por la cual la decisión atacada debe quebrantarse en este preciso aspecto. Sin costas en casación, por cuanto el recurso salió avante de manera parcial. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo expuesto en sede extraordinaria, conviene agregar que esta Corporación en sentencias CSJ SL3535- 2021 y CSJ SL1113-2022, tuvo como mecanismo reparatorio de los perjuicios ocasionados por la falta de consentimiento informado, la reclamación «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD».
En el fallo CSJ SL1577-2022, se diferenció la responsabilidad que da lugar a la reparación de perjuicios, del mecanismo utilizado para que se lleve a cabo de manera integral, pues con sujeción al art. 16 de la Ley 446 de 1998: Radicación n.°99068 35 SCLAJPT-10 V.00 […] [el] juez [debe] valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados De ahí que para que se determine el restablecimiento de los derechos conculcados, debe existir previamente una decisión favorable sobre responsabilidad de la AFP y «los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021), cuestión que en este caso, la a quo halló demostrado.
Sin embargo, tal accionar debía iniciarse por el interesado dentro del término trienal que dispone el art. 151 del CPTSS, que se empieza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionado, so pena de que opere la prescripción (CSJ SL1577-2022). Revisado el expediente se observa que el actor presentó reclamación ante Porvenir y Colpensiones el 5 de marzo de 2020 (f.°31 a 41 y 54 a 64 cdno. 1 expediente digital), e interpuso la demanda inicial el 18 de enero de 2021 (f.°98 cdno. 1 expediente digital), y siendo que ostentaba la calidad de pensionado desde el 27 de octubre de 2014.
Teniendo en cuenta que Porvenir elevó excepción de prescripción, es claro que el derecho que encontró acreditado la sentenciadora de primer nivel estaba más que prescrito, Radicación n.°99068 36 SCLAJPT-10 V.00 pues dejó trascurrir más de los tres años con que contaba para reclamar la indemnización de perjuicios, derivada de la falta de consentimiento informado en el acto de migración al RAIS.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró la prescripción parcial de la indemnización por perjuicios, para en su lugar, declararla probada en su totalidad. También revocará el numeral sexto que condenó a Porvenir al pago con su propio patrimonio, las diferencias causadas entre la mesada que recibe del RAIS y la que debió disfrutar en el RPMPD, para en su lugar absolver.
Costas conforme se establecieron en las instancias. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró SHMUEL SAMUEL SHOVAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la Radicación n.°99068 37 SCLAJPT-10 V.00 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó los numerales segundo y sexto del fallo de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró la prescripción parcial de la indemnización por perjuicios, para en su lugar, declararla probada en su totalidad.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto que condenó a Porvenir al pago con su propio patrimonio, las diferencias causadas entre la mesada que recibe del RAIS y la que debió disfrutar en el RPMPD, para en su lugar, ABSOLVER del pago de la indemnización por lucro cesante. Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD0C1E34969DCFD4A6F3F245CF97F8BD1778FA8E49FE8B8DAED9FDD2494BA6FD Documento generado en 2024-08-22