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SL2196-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2196-2023 Radicación n.°86672 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LILIANA ALBA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA. y solidariamente contra JAIME ALFONSO RUIZ ZAMBRANO y ROSA ELVIRA TÉLLEZ DE RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Claudia Liliana Alba Vanegas llamó a juicio a Internacional de Vehículos Ltda. y, solidariamente, a Jaime Alfonso Ruiz Zarnbrano y Rosa Elvira Téllez de Ruiz, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la compañía, ejecutado desde el 1.0 de abril de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86672 1998 hasta el 16 de febrero de 2016, cuando fue despedida sin justa causa, y que las sumas percibidas a título de comisiones y «pagadas en nómina a través de terceros», fueron constitutivas de salario.

Pidió el «valor faltante de las comisiones» que se causaron desde enero de 2006 hasta diciembre de 2014, reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido y aportes a seguridad social en salud y pensiones «incluyendo como factor salarial el valor completo de las comisiones». Así mismo, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y las costas (fls. 1 a 138, 432 a 570 cuad.1).

Informó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido y dentro los hitos temporales referidos, estuvo vinculada a Internacional de Vehículos Ltda, hasta cuando el empleador decidió ponerle fin. Que fungió como «Asistente de Coordinación de Recaudos», «Director Chevyplan» y «Gerente Zona Chevyplan». Que, inicialmente, convinieron un salario básico de $1.200.000 que, a partir de 2006, se incrementó a $1.800.000; además, «una bonificación mensual por ventas de ahorro programado» y «el pago de comisiones sobre ventas que oscilaban entre 1.0% y el 1.5% sobre el valor de cada vehículo y accesorio», reflejada en la planilla «BONIFICACIÓN DIRECTOR CHE VYPLAN ENTREGAS».

Relató que entre 2006 y 2014, la compañía dejó de pagar lo convenido por comisiones, según se extraía de la SCLAJPT- 10 V.00 2 13 Radicación n.° 86672 confrontación de la planilla con el desprendible de nómina. También que, de 2006 a 2014, la demandada ordenó «presentar cuentas de cobro a través de terceros, argumentando "no exceder el límite de comisiones que la empresa podía pagar por nómina conforme a la ley"» Tras detallar todos los emolumentos devengados durante la relación por salarios y comisiones, dijo que la remuneración percibida en diciembre de 2015, «ascendió a $36.927.714 valor que comprende el salario básico, las bonificaciones por venta de ahorro programado y las comisiones generadas por las ventas de vehículos y accesorios»; sin embargo, en ese mes, la empresa dejó de incluir $20.818.964 como factor salarial.

Contó que su cónyuge Jorge Enrique Santana Palacio y sus amigos personales Oliver Acosta Cubaque, Liliana Mercedes Borda Victorino, Blanca Nuvia Avellaneda Fonseca, Nancy Yadira Tamayo Becerra, Marisol Rojas Hernández, Daniel Antonio Tibasosa Rodríguez, Luz Angela Mondragón Palacio, Juan Diego Uribe Corrales y Angie Mariana Martínez Rojas «nunca han vendido vehículos para la demandada» ni «han sido contratistas de hecho o de derecho»; sin embargo, por exigencia de la empresa «presentaron cuentas de cobro para el pago de las comisiones de la demandante», que eran consignadas directamente en su «cuenta bancaria».

Afirmó que, a causa de la modalidad salarial implementada por la compañía, se generó una diferencia a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86672 su favor en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Que la empresa actuó de mala fe, toda vez que la obligó a buscar terceros, en eras de restar connotación salarial a las comisiones pagadas.

Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Ruiz se opusieron a las pretensiones de reliquidación de las acreencias laborales e indemnizaciones y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe (fls. 585 a 747). En calidad de socios de la compañía demandada, admitieron la relación laboral con la demandante, los extremos temporales, los cargos de dirección y confianza que desempeñaba y el despido injusto.

Narraron que en una reunión que tuvieron con la gerencia general de Internacional de Vehículos Ltda, en el segundo semestre de 2005, en su condición de directora de Chevyplan, la accionante presentó una propuesta de reactivación del mercado a través de terceros contratistas vendedores, quienes integraron su equipo de trabajo para la venta y entrega de automotores.

Aseguraron que la empresa recibía mensualmente cuentas de cobro, para el pago de honorarios por las ventas de los vehículos que realizaban los vendedores del «programa Chevyplan» vinculados por la promotora del juicio; las facturas eran sometidas a «verificación de ventas efectivas» y liquidación, se ordenaba su pago y se aplicaba a cada uno de SCLAJPT-10 V.00 4 14- Radicación n.° 86672 los contratistas las retenciones tributarias propias de la relación contractual.

Señalaron que las sumas reclamadas como factor salarial, fueron pagadas a los vendedores de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por la directora y gerente de zona de Chevyplan, conforme las políticas internas de la sociedad sobre remuneración a terceros. Que la empresa no desplegó «acciones fraudulentas a ninguna persona, ni a sus trabajadores ni a contratistas», y que las cuentas pagadas a terceros representaron la materialización de la oferta de reactivación. Internacional de Vehículos Ltda. también se opuso a las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de la demandante para presentar cuentas de cobro a través de terceros para el pago de comisiones, y del derecho reclamado, prescripción y buena fe (fls. 902 a 1026).

Aceptó la relación laboral y sus extremos, los cargos que desempeñó la demandante y el despido injusto. Presentó la contestación en similares términos a los esgrimidos por los socios de la compañía. Destacó que no existió directriz por parte de los directivos tendiente a desconocer carácter salarial a las comisiones para menoscabar los ingresos laborales de la trabajadora, ni que, a través de terceros, percibiera el salario.

Además, los incrementos en la entrega de vehículos fueron resultado del trabajo de todo un equipo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86672 dirigido por la actora como directora y gerente de zona, que no exclusivamente de su gestión. Mencionó que los vendedores del programa Chevyplan dirigidos por la actora fueron Jorge Santana, Blanca Nuvia Avellaneda, Daniel Antonio Tibasosa, Marisol Rojas y Angie Mariana Martínez; que no la obligó a realizar «maniobras fraudulentas», pagó la remuneración y liquidó las acreencias laborales e indemnizaciones según el salario variable pagado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de marzo de 2018 (fls. 2419 cd.), resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante ( ) y la demandada Internacional de Vehículos Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.0 de abril de 1998 y el 16 de febrero de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa ( ).

Segundo: Declarar solidariamente responsable de las obligaciones laborales emanadas del contrato ( ) a los demandados Jaime Alfonso Ruíz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), en calidad de socios de la demandada Internacional de Vehículos Ltda. hasta el monto de los aportes realizada en tal calidad a la sociedad ( ). Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción, propuesta por la demandada Internacional de Vehículos Ltda. en lo atinente al periodo comprendido, entre el 1.0 de enero de 2006 y el 15 de febrero del 2013 ( ).

Cuarto: Declarar que entre diciembre de 2010 y febrero de 2016 a la demandante Claudia Liliana Alba Vanegas, le fueron reconocidos por concepto de comisiones sumas de dinero, los cuales no fueron ingresados a su base salarial y fueron cobrados mediante cuentas de cobro a través de terceros ( ). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86672 Quinto: Condenar a la demandada Internacional de Vehículos Ltda. y a los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), estos últimos en forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora, al pago de las acreencias laborales, a favor de la demandada Claudia Liliana Alba Vanegas, para el periodo del 16 de febrero de 2013 hasta el 16 de febrero de 2016, que se señalan a continuación: Reliquidación prima de servicios por el periodo en mención de $53.301.189. - Valor a pagar por el reajuste de cesantías por el periodo en mención $78.011.385. - Valor por reajuste de intereses de cesantías por el periodo en mención $6.396.142. - Valor a pagar por reajuste de vacaciones por el periodo en mención $26.650.594.

Sexto: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de pago propuesta por los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), respecto de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ( ). Séptimo: Condenar a la demandada Internacional de Vehículos Ltda. y a los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), estos últimos de forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora, al pago a favor de la demandante ( ), del saldo insoluto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $7.559.943 ( ).

Octavo: Absolver a la demandada Internacional de Vehículos y a los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), del pago por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de los factores salariales y prestaciones adeudadas en la terminación del vínculo salarial ( ).

Noveno: Condenar a la demandada Internacional de Vehículos y a los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), estos últimos en forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora al pago a favor de la demandante Claudia Liliana Alba Vanegas del cálculo actuarial de los aportes a pensión que la administradora de pensiones, donde se encuentra afiliada, realice o a la que haga la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86672 entidad donde se afilie, si a la fecha no lo ha hecho, por el periodo comprendido, entre febrero de 2013 hasta el 16 de febrero de 2016, con base en las comisiones que debieron conformar el salario real mensual devengado, esto es la suma de $17.767.063 (• • •)• Décimo: Negar la pretensión de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ( ).

Décimo Primero: Condenar a Internacional de Vehículos Ltda. y a los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), estos últimos en forma solidaria y hasta el monto de sus aportes en la sociedad empleadora, a pagar a favor de la demandante Claudia Liliana Alba Vanegas la indexación de las sumas objeto de condena, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo ( ).

Décimo Segundo: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación y compensación, propuestas por los demandados Jaime Alfonso Ruiz Zambrano y Rosa Elvira Téllez de Zambrano (sic), y de la inexistencia de la obligación de la demandante de presentar cuentas de cobro a través de tercero para pago de comisiones e inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la demandada Internacional de Vehículos Ltda (• • •)• Décimo tercero: Ordenar por Secretaría que se compulsen copias de las diligencias a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP ( ).

Décimo cuarto, sin condena en costas por haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo aclaró que el nombre correcto de la demandada es Rosa Elvira Téllez de Ruiz. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

Impuso costas por la alzada a la actora (fl. 2329 cd.). SCLAJPT-10 V.00 8 16 Radicación n.° 86672 En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de definir si la accionante tenía derecho a la reliquidación de las acreencias laborales, por haber devengado comisiones. En caso afirmativo, si procedían las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a pensión, la indexación y la solidaridad de los socios.

No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la sociedad demandada, ni los extremos temporales. Memoró que conforme al artículo 127 del estatuto laboral, no solo es salario la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin que importe la denominación que se adopte; por ejemplo, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, porcentaje sobre ventas y comisiones.

También, refirió que el artículo 128 ibídem, define los devengos no constitutivos de salario y la posibilidad de que las partes pacten su exclusión. Aseveró que la Sala de Casación Laboral había adoctrinado que la (facultad establecida en la Ley 50 de 1990», autoriza a las partes para convenir que un determinado beneficio no tenga incidencia en la liquidación de otras prestaciones o indemnizaciones, siempre que no excluyan a su arbitrio retribuciones que por su naturaleza sean salariales.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86672 Con el objetivo de verificar si la demandante tenía derecho a la reliquidación pretendida, recordó que en el escrito inaugural se impetró el pago de la diferencia entre las comisiones causadas por ventas y lo reconocido en nómina, desde enero de 2006 hasta febrero de 2016, en tanto el empleador le ordenó presentar «cuentas de cobro a través de terceros, argumentando no exceder el límite de comisiones que la empresa podía pagar por nómina conforme a la ley».

A partir de lo anterior, precisó que debía definir si la empleadora había abusado de sus atribuciones y obligado a la demandante a realizar maniobras fraudulentas, con la finalidad de reducir el monto de las acreencias y, por contera, de las obligaciones tributarias, toda vez que lo contrario, significaría que la segunda «no podía obtener provecho de su propio actuar, contrario al ordenamiento jurídico».

Trajo a colación la regla de que «nadie puede sacar provecho de su propia culpa» y las providencias CC C651- 1997 y CC C083-1995. Halló que en el interrogatorio que absolvió, el representante legal de la sociedad había dicho que debían incrementarse las ventas de vehículos y que, en 2005, la actora le propuso que ella conformaría un equipo de trabajo de vendedores ocasionales, quienes «entregaban las cuentas de cobro y solicitaban por escrito que el dinero sea consignado a órdenes de la demandante».

Destacó que en su declaración, la accionante manifestó que el representante legal y gerente de la empresa le exigía mayor facturación, pero no podía «ostentar un canal directo SCLAPT-10 V.00 10 4 1 Radicación n.° 86672 de ventas, pues esa función estaba a cargo de otros empleados, por lo que le ofreció el 1% por los vehículos que logró vender, con un tope del 1.5%, y cuando facturó una gran cantidad de vehículos, le señalaron que no era factible cancelar el monto que correspondía por comisiones por lo que debía comunicarse con el contador», quien le recomendó que pasara «cuentas de cobro a terceras personas de su confianza».

Así mismo, que la interrogada negó que la hubiesen obligado a realizar acciones contra su voluntad. Coligió, entonces, que la demandante confesó que para incrementar las ventas y entregas de vehículos, durante más de 10 arios presentó cuentas de cobro por conducto de terceros que seleccionaba, en forma voluntaria y sin coacción alguna. Acotó que si, en gracia de discusión, se diera credibilidad al dicho de aquella en cuanto a que así actuó por sugerencia del contador de la empresa, este no era su superior, ni representante de la compañía. Tampoco, agregó, de los testimonios se infería una orden empresarial para que procediera en el sentido indicado, y que Jorge Santana era testigo de oídas.

Concluyó que no podía avalar una conducta que afrentara el ordenamiento jurídico, como presentar cuentas de cobro suscritas por personas cercanas a la trabajadora, que no prestaron servicios a la empresa. Enfatizó que aquella, bien pudo solicitar el pago directo de las comisiones, sin acudir a maniobras fraudulentas, de suerte que no era admisible que obtuviera un beneficio, en tanto «nadie puede SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86672 sacar provecho de su propia culpa».

Añadió que su formación profesional la instaba a un obrar diferente. Estimó inviable acoger la tesis de la demandante con base en la prueba testimonial, en tanto significaría dar crédito a la manifestación de los testigos en punto a que «presentaron cuentas de cobro espurias». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales 1 al 7, 9, 11, 12 y 14 del fallo del a quo y revoque los numerales 8 y 10, en cuanto desestimaron las pretensiones orientadas a obtener las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, imponga esas condenas «dada la ausencia de buena fe por parte de la convocada a juicio».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Asevera que la «violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta ( )». SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86672 Como errores evidentes de hecho denuncia: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la figura de pago a través de terceros mediante la presentación de cuentas de cobro, le restaba el carácter de salario a las sumas reconocidas por la empresa demandada a la señora CLAUDIA LILIANA ALBA, a título de comisiones. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA LILIANA ALBA consintió de manera libre y voluntaria en el reconocimiento de las comisiones causadas a su favor mediante el pago a través de terceros. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que NO existió coacción por parte del representante legal u otros funcionarios al servicio de Internacional de Vehículos Ltda., para implementar el pago de los dineros que remuneraban el servicio personal prestado por la señora CLAUDIA LILIANA ALBA, a través de terceros. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las Tablas de "Bonificación Director Chevyplan Entregas" mensualizadas, fueron elaboradas y aprobadas por el asistente de gerencia de Internacional de Vehículos Carlos Fernando Varela, y recibieron el visto bueno del gerente general, quienes claramente representan al empleador por su cargo de dirección, confianza y manejo al servicio de la empresa. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador por conducto de su gerente general y su asistente de gerencia, legitimaron, implementaron, avalaron y autorizaron los pagos de las comisiones de la señora LILIANA ALBA, mediante pago a través de terceros no vinculados con la empresa, al elaborar y suscribir las Tablas de Bonificación Director Chevyplan. fi No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las Tablas de "Bonificación Director Chevyplan Entregas" que reposan en el expediente, tal como su nombre lo indica, contienen la totalidad de las comisiones causadas por la señora CLAUDIA LILIANA ALBA en su condición de Directora del programa Chevyplan, durante cada mensualidad. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que quien elaboraba y aprobaba la distribución de las bonificaciones causadas por la señora LILIANA ALBA, que percibiría en su nómina, así como las sumas que la empresa pagaría a través de terceros mediante cuentas de cobro, era el señor CARLOS FERNANDO VARELA, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86672 asistente de gerencia de la accionada, con la aquiescencia del gerente general. h) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los pagos realizados a la señora CLAUDIA LILIANA ALBA, a través de terceros, bajo la modalidad de cuentas de cobro, eran retributivos de sus servicios personales y en tal sentido constituían salario, a voces del art. 127 del C.S.T., por corresponder a comisiones incluidas en las Tablas de Bonificación Director Chevyplan elaboradas por la empresa. i) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las comisiones causadas a favor de la señora CLAUDIA LILIANA ALBA, que aparecen relacionadas en cada una de las Tablas de Bonificación Director Chevyplan, al ser salario por expresa disposición del artículo 127 del C.S.T., se constituyen en derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, que no podían ser renunciados aún con el consentimiento de la actora. j) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que fue Internacional de Vehículos Ltda., en su condición de empleador y en tal virtud parte subordinante de la relación laboral, la parte que se benefició de esta modalidad de pago a través de terceros, al reducir sus costos prestacionales y de seguridad social para con la señora CLAUDIA LILIANA ALBA. k) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA. obró de mala fe al desconocer de manera deliberada y consciente la naturaleza salarial de los pagos realizados a través de terceros, pese a tener certeza sobre el carácter retributivo de esos pagos como consecuencia del servicio prestado por la señora CLAUDIA LILIANA ALBA, en su condición de DIRECTORA DE CHEVYPLAN. 1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA. obró de mala fe al intentar desconocer en este proceso la naturaleza salarial de dichos pagos, intentando inducir a error al Despacho al afirmar que quienes presentaron cuentas de cobro eran vendedores ocasionales de la compañía, pese a que en el expediente quedó plenamente desvirtuada esta manifestación. Como pruebas no apreciadas, denuncia la contestación a la demanda de los enjuiciados, así como: SCLAPT-10 V.00 14 O Radicación n.° 86672 Cuenta de Cobro No. 008, presentada por Nancy Tamayo, en el mes de diciembre de 2010, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 062, presentada por Jorge Santana, de fecha 08 de abril de 2011, por valor de $16.017.512. - Cuenta de Cobro 063, presentada por Jorge Santana, de fecha del 11 de mayo de 2011, por valor de $18.253.302. - Cuenta de Cobro 5, presentada por Angie Martínez, de fecha del 1 de septiembre de 2011, por valor de $18.000.000.

Cuenta de Cobro No. 06, presentada por Angie Martínez, de fecha 1 de octubre de 2011, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 1, presentada por Juan Diego Uribe, de fecha 24 de octubre de 2011, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 2, presentada por Juan Diego Uribe, de fecha 11 de noviembre de 2011, por valor de $15.987.379. - Cuenta de Cobro No. 03, presentada por Juan Diego Uribe, de fecha 23 de noviembre de 2011, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 04, presentada por Juan Diego Uribe, de fecha 19 de diciembre de 2011, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 67, presentada por Jorge Santana, de fecha 19 de enero de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 68, presentada por Jorge Santana, de fecha 13 de febrero de 2012, por valor de $15.418.177. - Cuenta de Cobro No. 69, presentada por Jorge Santana, de fecha 29 de febrero de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 15, presentada por Nancy Tamayo, de fecha 23 de marzo de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 17, presentada por Nancy Tamayo, de fecha 23 de abril de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 70, presentada por Jorge Santana, de fecha 25 de julio de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 18, presentada por Nancy Tamayo, de fecha 20 de agosto de 2012, por valor de $18.000.000. - Cuenta de Cobro No. 71, presentada por Jorge Santana, de fecha 28 de agosto de 2012, por valor de $16.000.000. - Cuenta de Cobro No. 05, presentada por Juan Diego Uribe, de fecha 21 de septiembre de 2012, por valor de $16.000.000. - Cuenta de Cobro No. 20, presentada por Nancy Tamayo, de fecha 16 de octubre de 20112, por valor de $16.000.000. - Cuenta de Cobro No. 01, presentada por Andrés Clavijo, de fecha 8 de noviembre de 20112, por valor de $16.000.000. - Cuenta de Cobro No. 01, presentada por Luz A. Mondragón, de fecha 13 de noviembre de 2012, por valor de $16.000.000. - Cuenta de Cobro No. 72, presentada por Jorge Santana, de fecha 16 de enero de 2013, por valor de $8.000.000.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86672 - Cuenta de Cobro No. 76, presentada por Jorge Santana, de fecha 16 de febrero de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 83, presentada por Daniel Tibasosa, de fecha 16 de febrero de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 74, presentada por Jorge Santana, de fecha 21 de marzo de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 33, presentada por Blanca Avellaneda, de fecha 22 de marzo de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 99, presentada por Marisol Rojas, de fecha 16 de abril de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 76, presentada por Jorge Santana, de fecha 15 de mayo de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 22, presentada por Nancy Tamayo, de fecha 17 de mayo de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 01, presentada por Olivier Acosta, de fecha 28 de mayo de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 78, presentada por Jorge Santana, de fecha 12 de junio de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 02, presentada por Olivier Acosta, de fecha 12 de junio de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 03, presentada por Jorge Santana, de fecha 5 de julio de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 79, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de julio de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 04, presentada por Olivier Acosta, de fecha 8 de agosto de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 80, presentada por Jorge Santana, de fecha 8 de agosto de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 05, presentada por Olivier Acosta, de fecha 19 de septiembre de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 06, presentada por Olivier Acosta, de fecha 8 de octubre de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 82, presentada por Jorge Santana, de fecha 8 de octubre de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 07, presentada por Olivier Acosta, de fecha 15 de noviembre de 2013, por valor de $9.000.000. - Cuenta de Cobro No. 83, presentada por Jorge Santana, de fecha 15 de noviembre de 2013, por valor de $9.000.000. - Cuenta de Cobro No. 08, presentada por Olivier Acosta, de fecha 11 de diciembre de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 84, presentada por Jorge Santana, de fecha 11 de diciembre de 2013, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 9, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de febrero de 2014, por valor de $8.000.000.

SCLAJPT-10 V.00 16 20 Radicación n.° 86672 - Cuenta de Cobro No. 85, presentada por Jorge Santana, de fecha 5 de febrero de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 86, presentada por Jorge Santana, de fecha 11 de marzo de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 10, presentada por Olivier Acosta, de fecha 11 de marzo de 2014, por valor de $11.000.000. - Cuenta de Cobro No. 87, presentada por Jorge Santana, de fecha 10 de abril de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 11, presentada por Olivier Acosta, de fecha 10 de abril de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 88, presentada por Jorge Santana, de fecha 15 de mayo de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 12, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de mayo de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 89, presentada por Jorge Santana, de fecha lode junio de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 13, presentada por Olivier Acosta, de fecha 10 de junio de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 90, presentada por Jorge Santana, de fecha 18 de julio de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 14, presentada por Olivier Acosta, de fecha 18 de julio de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 15, presentada por Olivier Acosta, de fecha 14 de agosto de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 90, presentada por Jorge Santana, de fecha 14 de agosto de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 16, presentada por Olivier Acosta, de fecha 11 de septiembre de 2014, por valor de $8.000.000. -Cuenta de Cobro No. 92, presentada por Jorge Santana, de fecha 11 de septiembre de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 17, presentada por Olivier Acosta, de fecha 7 de octubre de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 93, presentada por Jorge Santana, de fecha 7 de octubre de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 18, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de noviembre de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 94, presentada por Jorge Santana, de fecha 5 de noviembre de 2014, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 19, presentada por Olivier Acosta, de fecha 12 de diciembre de 2014, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 96, presentada por Jorge Santana, de fecha 12 de diciembre de 2014, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 21, presentada por Olivier Acosta, de fecha 27 de febrero de 2015, por valor de $12.000.000.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86672 - Cuenta de Cobro No. 98, presentada por Jorge Santana, de fecha 27 de febrero de 2015, por valor de $12.544.854. - Cuenta de Cobro No. 99, presentada por Jorge Santana, de fecha 6 de abril de 2015, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 22, presentada por Olivier Acosta, de fecha 6 de abril de 2015, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 100, presentada por Jorge Santana, de fecha 5 de mayo de 2015, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 23, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de mayo de 2015, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 101, presentada por Jorge Santana, de fecha 26 de mayo de 2015, por valor de $10.535.766. - Cuenta de Cobro No. 24, presentada por Olivier Acosta, de fecha 26 de mayo de 2015, por valor de $10.00.000. - Cuenta de Cobro No. 53, presentada por Blanca Avellaneda, de fecha 24 de julio de 2015, por valor de $15.000.000. - Julio cuenta No. 53 del 24 de julio a nombre de Blanca Avellaneda $15.000.000. - Cuenta de Cobro No. 26, presentada por Olivier Acosta, de fecha 7 de septiembre de 2015, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 1, presentada por Lilian Borda, de fecha 7 de septiembre de 2015, por valor de $12.000.000. - Cuenta de Cobro No. 103, presentada por Jorge Santana, de fecha 7 de septiembre de 2015, por valor de $2.046.610. - Cuenta de Cobro No. 02, presentada por Liliana Borda, de fecha 6 de octubre de 2015, por valor de $9.321.957. - Cuenta de Cobro No. 104, presentada por Jorge Santana, de fecha 6 de octubre de 2015, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 27, presentada por Olivier Acosta, de fecha 5 de noviembre de 2015, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 105, presentada por Jorge Santana, de fecha 5 de noviembre de 2015, por valor de $11.069.083. - Cuenta de Cobro No. 28, presentada por Olivier Acosta, de fecha 1 de diciembre de 2015, por valor de $7.345.569. - Cuenta de Cobro No. 106, presentada por Jorge Santana, de fecha 10 de diciembre de 2015, por valor de $8.000.000. - Cuenta de Cobro No. 107, presentada por Jorge Santana, de fecha 21 de diciembre de 2015, por valor de $5.948.000. - Cuenta de Cobro No. 29, presentada por Olivier Acosta, de fecha 21 de diciembre de 2015, por valor de $6.000.000. - Cuenta de Cobro No. 30, presentada por Olivier Acosta, de fecha 26 de enero de 2016, por valor de $10.000.000. - Cuenta de Cobro No. 108, presentada por Jorge Santana, de fecha 26 de enero de 2016, por valor de $10.818.964.

SCLA3PT-10 V.00 18 21 Radicación n.° 86672 Así mismo, acusa las tablas denominadas bonificación director Chevyplan, entregadas de enero a diciembre de los años 2010 a 2015; las autorizaciones suscritas por Oliver Acosta, Liliana Mercedes Borda, Blanca Nuvia Avellaneda, Nancy Yadira Tamayo, Marisol Rojas, Daniel Antonio Tibasosa, Luz Angela Mondragón, Juan Diego Uribe y Angie Mariana Martínez; los certificados de retención en la fuente e ICA aplicados a Jorge Enrique Santana para los años 2012 a 2015, Nancy Tamayo Becerra de 2012 y 2013, Juan Diego Uribe de 2012, Marisol Rojas de 2012 a 2014, Oliver Acosta Cubaque 2013 a 2015; y, los testimonios de Carlos Valera, Clara Inés Herrera y Blanca Nuvia Avellaneda.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista su interrogatorio y el del representante legal de la sociedad enjuiciada, así como los testimonios de Jorge Santana, Oliver Acosta, Nancy Tamayo y Juan Diego Uribe. Expone que, en el transcurso de la relación laboral, se implementó una modalidad de pago que consistía en que parte del salario era reconocido por nómina y el excedente a través de terceros sin vínculo contractual con la sociedad demandada.

Estos, presentaban cuentas de cobro por comisiones sobre las ventas que la actora realizaba, para formalizar el pago. Estima que, en forma equivocada, el Tribunal aceptó que debido a la modalidad formulada por la empresa, lo pagado perdió naturaleza salarial. Destaca que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que es SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86672 salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como retribución directa del servicio, al margen de la forma o denominación que se adopte, incluso lo que perciba a título de porcentajes sobre ventas y comisiones.

Expone que el juzgador de la alzada no apreció las «Tablas Bonificación Director Chevyplan entregas» que anexó con la demanda inicial, donde están contenidos los números de negocios y de facturas, clientes, vehículos objeto de la negociación, valores antes de IVA y lo causado por bonificación a su favor, en calidad de directora de Chevyplan.

También, en la columna «Observaciones» aparece el «"Ok"», o aprobación «para el pago y otros negocios» con visto bueno del gerente general de Internacional de Vehículos Ltda. y del asistente Carlos Fernando Varela, encargado de liquidar las comisiones o bonificaciones del área comercial y creador de tales documentales. Añade que, en la parte inferior de las tablas de bonificación, aparece como beneficiaria de los valores calculados y los pendientes; sin embargo, el acumulado mensual de bonificaciones se dividía en dos componentes: el primero, a título de nómina y el segundo denominado «"Menos Anticipos"», donde aparecen relacionados «los terceros a quienes se les realizan pagos a través de cuenta de cobro, junto con el valor pagado y en algunos casos el número de la cuenta de cobro que sustenta dicho pago».

Dice que el ad quem no apreció la declaración de Carlos Varela, quien aceptó que, en formato excel, elaboraba las SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86672 tablas de bonificaciones, según la facturación del concesionario en el «programa chevyplan». Además, tenía a su cargo la validación del monto de las comisiones para darle el visto bueno a las cuentas de cobro que presentaba la directora Claudia Alba, quien le decía que eran emitidas por vendedores ocasionales que «no tenían vínculo laboral con la empresa demandada y que en cualquier caso no sabía si las personas que emitían las cuentas de cobro trabajaban o hacían labores para la demandada».

Aduce que dicho deponente manifestó constarle que la firma que aparece en la parte inferior derecha de las tablas corresponde al visto bueno del gerente general de la sociedad, para desembolsar la bonificación de algunos negocios pendientes de legalización. Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de Jaime Alberto Ruiz, en tanto aceptó que la empresa era la principal interesada en «"aumentar la venta de vehículos, porque es donde realmente el concesionario logra hacer su negocio"».

De ahí, que convinieron implementar una estrategia orientada a obtener ingresos superiores para la compañía, a partir de la entrega de un mayor número de automotores, mediante la «contratación de supuestos "vendedores ocasionales"». También que, al ser indagado sobre el origen de las cuentas de cobro de pagos a terceros, Ruiz aseveró que la empresa contaba con todos los soportes que demuestran que había gestionado directamente los negocios.

Aduce que tal SCLAJPT-10 V.00 2! Radicación n.° 86672 afirmación fue desvirtuada por los testigos Jorge Santana, Oliver Acosta, Nancy Tamayo y Diego Uribe, en tanto expusieron que firmaron aquellos instrumentos comerciales como «un favor personal hacia la demandante, a quien le trasladaban las sumas recibidas o autorizaban su pago directamente a ella, por lo que esas sumas no ingresaron a sus patrimonios personales», aunque se vieron en la necesidad de reportarlas en sus declaraciones de renta; reiteraron que nunca prestaron servicios a Internacional de Vehículos, menos en calidad de vendedores.

Asevera que el representante legal de la empresa, admitió que las «Tablas de Bonificación Director Chevyplan», eran registros de control a cargo de su asistente Carlos Varela, quien daba el visto bueno como mecanismo de control implementado con el propósito de autorizar los pagos. Asegura que las anteriores pruebas, dan cuenta de que el gerente de la compañía y el asistente eran los encargados de liquidar las comisiones causadas a su favor como directora de Chevyplan, y que el «supuesto equipo de "vendedores ocasionales"» a su cargo no existió, pues «quienes suscribieron las cuentas de cobro no eran vendedores de Internacional de Vehículos y nunca le prestaron servicios a esa entidad», lo que también se corrobora con el testimonio de Blanca Nuvia Avellaneda, asesora externa de la compañía. Expone que la testigo Clara Inés Herrera, tesorera de Internacional de Vehículos, informó que las cuentas de cobro no eran presentadas por los vendedores de la compañía y que SCLAJPT-10 V.00 22 23 Radicación n.° 86672 su pago estaba supeditado a la aprobación de Carlos Varela, el gerente Jaime Ruiz y Liliana Alba y, además, que dicho documento comercial podía presentarlo «"toda persona que genere algún servicio a la compañía y que tendríamos que generarle algún pago por algún servicio, alguna compra"».

Enseguida, sostiene que: [ ] resulta inverosímil concebir que ninguna de las personas o áreas que tuvieron parte en el proceso de validación, aprobación, auditoría y pago de las mismas, caso del asistente de gerencia, contabilidad, auditoría, o tesorería, no evidenciaran que las mismas no tenían una causa directa que vinculara el respectivo pago con un servicio o actividad de quienes las expidieron, ya que eran terceros ajenos por completo a la empresa.

Contrariamente, se evidencia que la única justificación entregada para el pago de esas cuentas de cobro por parte de la tesorera lo fue justamente que contaban con el visto bueno de la gerencia general de la compañía, lo que permite establecer que fue la gerencia la que implementó este mecanismo de pagos y lo convalidó a través de las diferentes áreas que estaban vinculadas al proceso de pagos para darle una formalidad contable distinta a la que realmente tenían estos valores.

Insiste en que los anteriores medios de convicción ratifican lo manifestado en el interrogatorio, cuando fue indagada por el juzgado acerca de porqué accedió a recibir las comisiones por intermedio de terceros. Allí afirmó que «" yo ganaba bien y a mí me dijeron, tiene que hacerlo así para que reciba su plata, yo lo hacía así porque fue la indicación que ellos me dieron, si yo no pasaba cuentas de cobro no recibía la plata"».

Si en gracia de discusión, dice, hubiese aceptado la propuesta de pagar comisiones a través de terceros, el empleador no podía concertar esa modalidad, dado que se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86672 trataba de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de ser desconocidos «aún con su expreso consentimiento». En este caso, dice, se estaría (frente a un acuerdo ineficaz que no podía producir efectos jurídicos, por ir en detrimento de los intereses de la trabajadora, quien claramente vio afectadas sus prestaciones sociales y su seguridad social».

Cataloga desacertada la decisión del Tribunal, toda vez que la perjudicó y benefició al empleador, como quiera que redujo considerablemente sus prestaciones sociales. También, la califica de «poco jurídica», en tanto dedujo indemostrada la «presencia de coacción» de la empresa en el propósito de implementar el pago a través de terceros. Reprocha la ausencia de buena fe de Internacional de Vehículos Ltda, por violar deliberadamente sus derechos laborales con la implementación de una modalidad salarial que no honró las condiciones de ejecución del vínculo laboral.

Además, «trató de inducir a error al juez sobre la potestad de Liliana Alba de contratar por su cuenta personal ocasional de ventas buscando con ello justificar la causa real de las cuentas de cobro emitidas, siendo ese una (sic) de sus principales argumentos de defensa», según las respuestas a la demanda y al interrogatorio del representante legal de la compañía, que fueron desvirtuadas por los testigos.

Añade que, en su decisión, el ad quem se «concretó a hacer juicios de valor de carácter subjetivo en contra de la trabajadora, los que utilizó como fundamento para restarle la connotación legal de salario a las sumas pagadas a título de SCLAJPT-10 V.00 24 2+ Radicación n.° 86672 comisiones», calificando como ilícito su proceder, pese a que el pago a través de terceros es una modalidad que encuentra sustento en el artículo 1635 del Código Civil.

Reitera que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el actuar reprochable de la empresa, responsable de implementar una modalidad salarial para disfrazar las sumas que devengaba y obtener beneficios económicos en detrimento de derechos ciertos e irrenunciables. VII. RÉPLICA Jaime Alfonso Ruiz y Rosa Elvira Téllez, exponen que la sustentación del recurso presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, pues no tiene proposición jurídica; tampoco, derruye las presunciones de acierto y legalidad que acompañan la sentencia impugnada.

Agregan que la censura no acredita que hubiesen existido órdenes expresas del empleador, para que se variaran las condiciones de remuneración, ni que ejerció coerción o fuerza contra la trabajadora. No demuestra que los dineros recibidos a través de terceros, correspondían a la prestación directa del servicio, lo que desdibuja el carácter salarial.

Aluden a la sentencia CSJ SL2641-2018. Internacional de Vehículos S.A. también pone de presente las falencias técnicas, en la medida en que la censura no puntualiza los supuestos yerros protuberantes, sino que plantea elucubraciones relacionadas con SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86672 expectativas probatorias, concebidas a partir de las aspiraciones de la demanda inicial, pero distantes de la realidad procesal y la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Además, que la recurrente no confronta la valoración de todas las pruebas que acusa. Alude a la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente refiere «violación de las normas sustanciales citadas», para remitir a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, mencionados en la declaración del alcance de la impugnación. Además, del ejercicio demostrativo surge claro que se trata de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dada la senda escogida para el ataque, puede colegirse que acusa aplicación indebida de esas normas. Aunque mezcla disquisiciones de orden fáctico y jurídico, al avanzar en el cargo es posible entender que su propósito es demostrar que el Tribunal transgredió los preceptos mencionados por haber ignorado que fue el empleador, quien condujo a la trabajadora a ejecutar una práctica particular para acceder a las comisiones por la venta de vehículos, consistente en acudir a terceros para que presentaran cuentas de cobro a la empresa, simulando la condición de vendedores, por manera que lo así devengado no podía perder naturaleza salarial.

SCLAPT-10 V.00 26 25 Radicación n.° 86672 Pese a que la acusación apunta a las premisas fácticas de la decisión, la Sala no puede dejar de lado que los reproches van acompañados, en forma inescindible, de un discurso jurídico acerca de la imposibilidad de que los pagos devengados por la trabajadora, producto de derechos causados en desarrollo del vínculo, pierdan connotación salarial, al margen de que aquella hubiera accedido voluntariamente a seguir instrucciones de la empresa para gestionar su cobro a través de terceras personas.

Importa dejar claro que de esa manera lo tiene sentado esta Corporación. No cabe duda de que ninguna aceptación del trabajador a una práctica de la empresa, con la que se desvirtúe la naturaleza salarial de la remuneración o se afecten los derechos prestacionales liquidados con base en el salario, puede producir efectos con arreglo a los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo señaló la Corte, por ejemplo, al estudiar situaciones en las que los trabajadores se vieron compelidos, por disposición del empleador, a presentar cuentas de cobro de comisiones producto de su labor, a través de terceros (Ver sentencias CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 21129 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36362). Sin embargo, si el Tribunal no acudió a esa regla jurisprudencial, fue porque el panorama que se formó le resultó sustancialmente diferente.

Para el colegiado de instancia, las pruebas allegadas no daban cuenta de que el empleador hubiera implementado la práctica descrita; menos, que la hubiera conocido, consentido y avalado, con el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86672 objeto de desconocer los derechos de la trabajadora. Percibió que, según las declaraciones y testimonios recaudados, los pagos efectuados a terceros por el demandado, fueron producto de entender que aquellos integraban un equipo externo conformado por la gerente de ventas, al que esta acudía para extender la red de contactos con clientes potenciales y así incrementar la venta de vehículos.

Clarificado lo anterior, lo que sigue es ocuparse de los medios de convicción denunciados por la censura, en perspectiva de discernir si, contrario a lo inferido en la alzada, el empleador propició o al menos tuvo conocimiento de la práctica comentada. La declaración del representante legal de la demandada no constituye confesión en ese sentido.

Se limitó a relatar en qué consistía el «programa Chevyplan», que la demandante fue directora y gerente de zona de ese programa, dedicada a atender la operación de ventas; asimismo, se encargaba de todo el equipo comercial para hacer las ventas de los planes y estar pendiente del recaudo, «porque ( ) hay que buscar lo que llaman persistencia, que esos clientes se mantengan».

Igualmente, explicó que, como retribución por el servicio, la empresa le pagaba un salario básico más unas bonificaciones variables, que dependían del cumplimiento de metas y las ventas del equipo, según se evidenciaba en los comprobantes de nómina. Y en lo que interesa al recurso, precisó que una de las preocupaciones de la empresa era el incremento de las ventas y la entrega de vehículos de los SCLAJPT-10 V.00 28 2 6 Radicación n.° 86672 negocios que «quedan inactivos».

Por ello, sostuvo, en 2005 Claudia Liliana Alba les propuso reactivar la clientela a través de un equipo de trabajo que ella conformaría, integrado por «vendedores ocasionales». También, precisó: [ ] ella _enía ese equipo de personas, esas personas presentaban unas ct,entas de cobro. Nos dimos cuenta después que ella o los señore;,, digamos los que presentaban las cuentas de cobro solicit. ban por escrito, que ese dinero que les correspondía a ellos es fuera consignado en la cuenta de Alba (sic) Liliana.

Entor es no es que fuera directamente la compañía girándole a la clic,ita de ella. No, nunca, nosotros le girábamos o tendríamos la obi.gación de girar a esas personas que eran los vendedores °casi( riales de ella que presentaban esas cuentas de cobro, pero si algi no de esos señores firmaba alguna autorización para que fuera girado o consignaba otra persona, eso lo permite la ley, además, hoy con el tema del 4x1000, nosotros en el comercio lo entendemos perfectamente, o sea, si alguien necesita pagarle algo a alguien y prefiere que no le entre a su cuenta y luego genere un 4x1000, se utiliza un documento, pero lo firma la persona y exigimos también la autenticación ( ), para que la persona diga sí, señor, ese dinero que usted me iba a dar a mí, por favor girárselo a fulanito ( ), entonces nosotros, procedemos y le consignamos a la cuenta correspondiente, pero jamás hay un giro de Internacional directo a ella por ninguna razón, no, es porque ella tenía su equipo de vendedores ocasionales para aumentarme las entregas que efectivamente me lo logró, y si a esas personas nos hacían una solicitud de gírele a tal, nosotros lo hacíamos porque la ley lo permite.

(Resalta la Sala). Destacó que la actora era una persona de toda su confianza y, por ello, le encomendó todo el manejo del «programa Chevyplan», de suerte que ella gestionaba todos los negocios y presentaba las cuentas de cobro y él daba el visto bueno, previo aval de su asistente contable Carlos Varela. Reiteró que los dineros girados en las cuentas de cobro «no eran comisiones», sino la retribución por la gestión de las SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86672 personas que pertenecían al equipo de trabajo de la actora, y que autorizaban que esos dineros fueran pagados a aquella.

En ese contexto, no es posible coincidir con la censura en que de allí se derive confesión del ente demandado, en el sentido de que coaccionó o al menos sugirió y avaló la práctica atrás descrita. De otro lado, aflora evidente que con el reproche a la valoración de su declaración, la impugnante procura se tenga por demostrado que su relato acerca de las instrucciones que recibió de su empleador para efectuar el cobro de comisiones, constituye plena evidencia de que así ocurrió en la realidad.

Desde luego, bajo el entendido de que nadie puede fabricar su propia prueba, tales afirmaciones deben corroborarse mediante otros medios de convicción, por manera que, por sí sola, no resulta suficiente para representar un error manifiesto en el ejercicio de valoración probatoria. Las cuentas de cobro reflejan lo adeudado a terceros «por concepto de ventas»; aún si se pasara por alto que se trata de documentos declarativos que evidentemente no provienen de las partes, solo exhiben la materialización de los mecanismos previstos para compensar la gestión que habría sido desplegada por aquellos, así como de los descuentos o retenciones realizadas en cumplimiento de normas tributarias.

Estos documentos no aportan información que permita entender que se trataba de una modalidad encaminada a encubrir comisiones causadas a favor de la trabajadora; menos, que el empleador tuviera SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86672 conocimiento de ello. Por tanto, de su estudio no aflora un error manifiesto de hecho, en los términos planteados en el cargo.

En cuanto a las denominadas tablas de bonificación, es importante destacar que no aparece sello, ni membrete de la empresa, que confiera certeza de su origen, encargado de elaboración, ni fuente de información; tan solo registran unos signos a mano, a manera de visto bueno. En cualquier caso, lo cierto es que estos documentos refieren montos por comisiones reconocidas a la demandante, lo que no está en discusión, y relacionan otros valores bajo la denominación de anticipo, en la que aparece el número de cuenta de cobro y la persona (tercero) beneficiaria.

En ese orden, tampoco es posible colegir que, en forma unívoca, estos formatos den cuenta de que la actora era la única beneficiaria de esos valores, como resultado de su labor o gestión. Desde luego, ello descarta un error manifiesto en su valoración. En vista de ese resultado, la Sala no puede descender a los testimonios mencionados por la censura, toda vez que por sí solos, no tienen la entidad suficiente para respaldar un cargo en sede extraordinaria (art. 7 Ley 16 de 1969).

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86672 juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LILIANA ALBA VANEGAS contra INTERNACIONAL DE VEHÍCULOS LTDA. y solidariamente a JAIME ALFONSO RUIZ ZAMBRANO y ROSA ELVIRA TÉLLEZ DE RUIZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIME/A ISABEL GODOY FAJARDO JGE PRAIA SANCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 32