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SL2196-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casada' Lateral Sala de Descoagestka N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2196-2021 Radicación n.°77044 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2016, dentro del proceso que en su contra instauró MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA, al que se vinculó WILSON FABIÁN MEJIA VILLA.

I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Villa Ospina llamó a juicio a Porvenir S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre, «causadas a partir de que se suspendió el pago de la misma al hijo del pensionado SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°77044 WILSON FABIAN MEMA VILLA»; los incrementos de ley; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio católico con Óscar Antonio Mejía Caicedo el 14 de noviembre de 1987, en la Parroquia de San Vicente de Ferrer de la ciudad de Bogotá D.C., que fruto de esa unión nació Wilson Fabián Mejía Villa; que su cónyuge falleció el 24 de abril de 2007, época en la que gozaba de una pensión de invalidez por enfermedad común, otorgada por Porvenir S.A. Narró que la prestación pensional fue sustituida a su descendiente en un 100%, quien la disfrutó hasta agosto de 2011; que requirió a la administradora demandada para que le concediera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, pero le fue negada mediante escrito de 2 de noviembre de 2012, reiterada en la misiva n.°579 de 8 de noviembre de 2007, con el argumento de que no acreditó los requisitos del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige «haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el (sic) mismo por un tiempo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte» (fs.°94 a 100).

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a Óscar Antonio Mejía Caicedo la pensión de invalidez, la fecha del deceso, la sustitución de la prestación a Wilson Fabián Mejía SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°77044 Villa en calidad de hijo, la solicitud pensional elevada por la demandante y su negativa.

Negó los demás. Destacó que no era procedente la pensión de sobrevivientes, como quiera que Martha Patricia Villa Ospina no tenía la calidad de beneficiaria, en los términos del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues Óscar Antonio Mejía Caicedo al reclamar la pensión de invalidez, anexó entre otros documentos, las declaraciones extra juicio rendidas por Eder Arteaga Peña y María Ofir Mejía Caicedo, en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia el 5 de mayo de 2004, donde manifestaron que el causante, no hacía vida marital con la demandante desde hacía 9 arios y que tampoco convivía con otra persona.

En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las perentorias de «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», buena fe, prescripción, «INNOMINADA O GENÉRICA» y compensación (fs.°116 a 126). El juez unipersonal mediante auto del 28 de mayo de 2015 (f.°160), integró a la /itis a Wilson Fabian Mejía Villa en calidad de ditisconsorcio» y en proveído del 27 de agosto de esa anualidad (f.°168), tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77044 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de mayo de 2016 (f.° cd. 177), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del pensionado ÓSCAR ANTONIO MEJÍA en su calidad de cónyuge supérstite, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2011. Las restantes excepciones, se declaran no probadas, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA, la suma de $42.665.566.48, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 19 de mayo de 2011 a la fecha de la presente decisión, sin perjuicio de las que se causaren a futuro hasta cuando se produzca su pago efectivo, valor que deberá ser pagado de manera indexada sobre cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER a demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de un SMLMV. (Negrilla de la Sala). El a quo, de conformidad con el art. 286 del CGP, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, corrigió el numeral tercero de la decisión, en el sentido de:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA, la suma de $17.636.859.93, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 25 de abril de 2013, a la fecha de la presente decisión. (Negrilla de la Sala). SCUUPT-10 V.00 4 G3 Radicación n.°77044 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora accionada, en sentencia del 23 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primer grado (f.°cd. 188).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que debía dilucidar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y en caso afirmativo, determinar la fecha a partir de la cual se debía conceder la pensión de sobrevivientes. Dio por probado que Martha Patricia Villa Ospina contrajo matrimonio católico con Óscar Mejía Caicedo el 14 de noviembre de 1987 (f.°10); que Porvenir S.A., el 8 de noviembre de 2007 negó el beneficio pensional a la actora, con el argumento de que no acreditó los 5 arios de convivencia previos al fallecimiento del causante y por ende solo otorgó la pensión de sobrevivientes a Wilson Fabian Mejía Villa en calidad de hijo (f.°3).

Precisó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha de deceso del pensionado, el 24 de abril de 2007 (f.°11). En lo atinente al requisito de la convivencia, explicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone «corno beneficiario de la SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.°77044 prestación al cónyuge o compañero permanente siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento»; sin embargo, tal criterio había sido morigerado por esta Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicados «41637 de 2012, 45038 de 2012 y 45673 de 2015» -sin indicar datos adicionales-, en el sentido de que «la convivencia por espacio de 5 arios puede acreditarse en cualquier tiempo antes del fallecimiento respecto de la cónyuge».

Advirtió que en el fallo CC T-369-2015, se ensenó que en el evento de que se presente varias interpretaciones, era obligación del juez aplicar la que resulte más favorable y consideró que: [ I de acuerdo con el anterior marco jurisprudencial, como la señora Martha Patricia Villa Ospina tuvo un vínculo matrimonial con el pensionado por más de 12 arios a juicio de esta Sala acreditó el requisito de la convivencia. De manera que la prestación deberá ser otorgada a partir del 25 de abril de 2013, fecha en la que el joven Wilson Fabián Mejía Villa hijo del pensionado fallecido, cumplió 25 arios de edad, en consideración a que el derecho para este beneficiario se extinguió a partir de esta fecha, sin que proceda partir de la data solicitada en la demanda que lo fue a partir del 2011, época en la que aduce la demandante le fue suspendido el pago al citado beneficiario, por cuanto no aparece acreditado este ario, ya que en el interrogatorio de parte la demandante aduce que "no recuerdo exactamente pero fue a partir del 2012", además de que Porvenir S.A., en la contestación al hecho quinto de la demanda señaló que el joven Mejía Villa le reconocieron la prestación hasta el 25 de abril de 2013, cuando alcanzó los 25 arios de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLUPT-10 V.00 6 di Radicación n.°77044 Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y «absuelva a la entidad de todo lo reclamado contra ella»; en subsidio: [ I se demanda que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la demandante Villa Ospina; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a descontar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ella esté afiliada.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa del art. 29, 42 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acepta que la demandante era cónyuge del causante y convivieron durante 12 arios (f.'188); que se separaron SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77044 «aproximadamente 8 años antes del deceso del pensionado Mejía Caicedo», en la medida en que murió el 24 de abril de 2007. Afirma que la equivocación del Tribunal fue haber confirmado la sentencia condenatoria del a quo, toda vez que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto aplicable al asunto, señala que la cónyuge o compañera permanente, debía acreditar mínimo 5 arios de convivencia con el causante con anterioridad al deceso, para acceder al derecho pensional.

Trae a colación los arts. 42 y 48 de la CN y la providencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309, e indica que el concepto de familia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: [ ] hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en eventos en que muere uno de los miembros de la pareja, como sucede en el caso que ahora nos ocupa, es natural que se pretenda que esa vida en común, y hasta el momento postrero, esté marcada por una firme voluntad de acompañamiento, en franca actitud de auxilio mutuo, de comprensión e, incluso, de conmiseración. Cita apartes de la sentencia CC C-577-2011, para señalar que la convivencia que da lugar al nacimiento del derecho pensional, es la que subsistió hasta el día del fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo menos durante los cinco anteriores a esa fecha, como lo exige el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, pues sólo así se cumple con las condiciones fundamentales del «"debítum conyugal" es decir, "la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°77044 la solidaridad y la tolerancia" y, ajuicio de la Corte, "entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua"».

Expone que el desatino del Tribunal fue: [ ] haber confirmado la condena impuesta a la Administradora a sufragar la pensión reclamada cuando, como fue tenido en consideración por el juzgador ad quem, la señora Villa y el de cujas estuvieron separados desde muchos arios antes de la muerte de éste, de manera que como era ineluctable que no se satisfacía la exigencia legal de una vida en común vigente a la calenda de la muerte del pensionado, no había lugar a que la multicitada señora Villa estuviese legitimada para beneficiarse con la prestación que injustificadamente pretende.

Y más todavía si el asunto sub judice se examina bajo la óptica de lo contemplado en el artículo 48 de la Carta Magna, tras la modificación que le introdujo el artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, que exige que el Estado y, por supuesto, los jueces, garanticen la sostenibilidad financiera del sistema pensional evitando conceder una pensión cuando no se reúnen los requisitos legalmente exigidos para otorgarla [ [.

VII. RÉPLICA Exterioriza que la demanda de casación presenta desaciertos de orden técnico; que en observancia a la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a la pensión de sobrevivientes la cónyuge tiene que demostrar la convivencia no inferior a 5 arios con anterioridad al deceso o, en caso de estar separada de hecho pero con vínculo matrimonial, debe acreditar tal requisito por un lapso igual o superior a 5 arios en cualquier época, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y que como en la litis acreditó la segunda hipótesis, es beneficiaria del derecho pensional (CSJ SL11027-2014).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77044 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si erró el Tribunal al confirmar la decisión condenatoria del a quo, con el argumento de que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que esta Corporación había morigerado el criterio, en el sentido de que «la convivencia por espacio de 5 años puede acreditarse en cualquier tiempo antes del fallecimiento respecto de la cónyuge».

No fue objeto de discusión que: i) que Martha Patricia Villa Ospina y Óscar Antonio Mejía Caicedo contrajeron matrimonio religioso el 14 de noviembre de 1987 y convivieron por más de 12 arios (f.°10); ii) que fruto de esa unión nació Wilson Fabián Mejía Villa; iii) que Mejía Caicedo ostentaba status de pensionado de Porvenir S.A., en la época en que murió -24 de abril de 2007- (f.°11); iv) que dicha administradora de pensiones el 8 de noviembre 2007, negó la pensión de sobrevivientes a la actora, con el argumento de que no acreditó los 5 arios de convivencia previos al fallecimiento del causante y la concedió a su descendiente (f.°5); y, y) que en la comunicación de 2 de noviembre de 2012, nuevamente deniega la prestación solicitada por la promotora del litigio (f.°3).

Esta Sala de Casación ha adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Como quiera que Óscar Antonio Mejía Caicedo SCLAJPT10 V.00 lo Radicación n.°77044 falleció el 24 de abril de 2007, la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como así lo precisó el colegiado.

Esta Corte ha interpretado la anterior normativa, en el sentido de que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable, en el caso de la cónyuge supérstite, que se acredite la existencia de la convivencia del pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 arios en cualquier tiempo, «siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto».

En efecto, la sentencia CSJ SL1399-2018 se estableció que: En tratándose de la relación del afiliaelo—o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 arios puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 arios, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.°77044 compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(La palabra afiliado la tacha la Sala, toda vez que mediante sentencia CSJ SL1730-2020, se modificó el criterio del requisito de convivencia de los beneficiarios frente al afiliado fallecido). Planteado lo anterior, como en el asunto el causante ostentaba status de pensionado al momento del deceso y siendo Martha Patricia Villa Ospina su cónyuge «por más de 12 años», como así se consideró en segunda instancia y no fue objeto de inconformidad por la censura, debe concluirse, que el Tribunal no incurrió en la equivocación que se le atribuye, toda vez que los 5 arios que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, podían ser acreditados en cualquier tiempo, como aconteció en el caso de marras.

Por último, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que un derecho tiene la categoría de adquirido, cuando la persona ha cumplido a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, de suerte que el derecho ingresa al patrimonio del beneficiario, como aconteció en el presente SCIAJPT-10 V.00 12 ce+ Radicación n.°77044 asunto, razón por la que no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en los términos del art. 48 de la CN, adicionado por art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por consiguiente, no prospera el cargo formulado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación legal de ordenar a Porvenir S.A., que descontara de las mesadas pensionales, los aportes con destino a salud que están a cargo de la beneficiaria de la pensión, de acuerdo con lo previsto en el inc. 2 del art. 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inc. 3 del art. 42 del Decreto 692 de 1994.

Referencia las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, e indica que las EPS son las encargadas de manejar los servicios de salud, de modo que los empleadores, entidades o administradoras pagadoras de pensiones «no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio», pues una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición; que como el reconocimiento pensional es consustancial a dichos descuentos, las «deducciones deben SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°77044 ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P. S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».

VIII. RÉPLICA Señala la opositora, el descuento de los aportes con destino a salud que están a cargo de la beneficiaria de la pensión, no debe ser objeto de estudio, como quiera que no fue objeto de debate en ninguna de las dos instancias, además de que es un deber que «implícitamente se entiende y que de manera expresa lo contiene las normas que sobre ese tema se ocupan, tal como lo podemos verificar el Art 157 de la ley 100 de 1993».

IX. CONSIDERACIONES Plantea la censura que el juez de apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado, no tuvo en cuenta que debió disponer a Porvenir S.A., a que descontara de la pensión de sobrevivientes los aportes en salud una vez se otorgue la prestación. De acuerdo a los antecedentes del caso, el tema traído a colación por la recurrente no fue propuesto en la /itis y, por tanto, no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el ad quem en realizar un pronunciamiento sobre tal punto.

SCLA3PT-10 V.00 14 18 Radicación n.°77044 Con todo, esta Corporación ha indicado en múltiples ocasiones, que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar las cotizaciones con destino a salud a fin de transferirlas a la EPS o administradora que se encuentre afiliado el pensionado, en los términos del inc. 3. del art.42 del Decreto 692 de 1994.

La sentencia CSJ 5L529-2020, recuerda que: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, al no autorizar a la SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°77044 administradora demandada a que descontara del valor de las mesadas pensionales de Martha Patricia Villa Ospina las cotizaciones con destino a salud que tiene a su cargo, pues como se dijo ello opera por ministerio de la ley.

De suerte que la sociedad recurrente no logró acreditar lo yerros jurídicos que le endilgó a la sentencia de segundo grado, razón por la que continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la administradora recurrente y a favor del demandante.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó WILSON FABIÁN MEJÍA VILLA.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°77044 Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN\EFZ 1 M=r --- I C ---) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOR E PRA ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00