Radicación n.º 61581 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2196-2018 Radicación n.º 61581 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2012, en el proceso que promovió HORACIO RUIZ BLANCO contra la recurrente, y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, vinculado como litis consorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Horacio Ruiz Blanco demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial y Portuario de Barraquilla, para que fuera condenada «a indexar la 1º mesada pensional […] con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, y reajustar la pensión de jubilación», y pagarle el retroactivo pensional causado con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e incremento anuales debidamente indexados.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó sus servicios a la E.D.T. de Barranquilla, hoy liquidada, desempeñando el cargo de conductor desde el 25/04/1977 hasta el 29/10/1987 cuando renunció; que en el último año de servicios devengó por concepto de promedios de pagos legales y extra legales $59.930.35, como salario básico $51.258.00, y como sueldo promedio $111.188,35; que por Resolución n.º G 015 de enero de 1999, la entidad le reconoció « pensión de jubilación proporcional de carácter convencional» a partir del 19 de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $203.826, equivalente al salario mínimo, ya que la cuantía liquidada por la empresa, en la que incluyó el último salario promedio devengado, resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la ajustó a este último; que no obstante, dicha mesada resultaba inferior de la que realmente le correspondía, por cuanto a la fecha de su retiro su salario promedio era igual a 5.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se le desmejoró su prestación; que era afiliado al sindicato de trabajadores “SINTRATEL”, y de consiguiente, beneficiario del régimen convencional; que por Acuerdo n.º 38 de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla, la E.D.T. adoptó su nuevo régimen jurídico de E.I.C.E. a Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P; que por disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos fue intervenida y se dispuso su liquidación en el 2004; que por Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador de E.D.T., se declaró la terminación de la existencia legal de la misma; que por Decreto 0169 de 89 de agosto de 2003, emanado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se autorizó a la Dirección Distrital de Liquidación de esa ciudad a administrar el pasivo pensional de E.D.T, a través de un patrimonio autónomo que garantizara las obligaciones pensionales; que conforme al Convenio Interadministrativo del 4 de diciembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se estableció que su objeto era garantizar el pago de las mesadas pensionales de los pensionados de la extinta E.D.T, y que agotó la reclamación administrativa.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que algunos no eran, y que respecto de otros no tenía elementos de juicio para admitirlo o negarlo. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir, y prescripción. En audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, el juzgado, ante la solicitud del apoderado de la parte demandante, solicitó la integración como litis consorcio necesario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos los aceptó, excepto aquél en el que se afirmó que la mesada pensional reconocida era inferior a la que realmente le correspondía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 2011, y con ella el juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones demanda sin imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió: 1. Revocar la sentencia apelada. 2. Condenar a la parte demandadas (sic) a reconocer y pagar una mesada pensional debidamente indexada a partir de noviembre de 1998 en cuantía inicial de $613.082, la cual debe ser actualizada anualmente. 3.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas diferencias pensionales originadas antes del 28 de febrero de 2005, tal como se estableció en la parte considerativa de la sentencia. 4. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $85.947.538, por concepto de diferencias dejadas de pagar originadas en el artículo inicial de la mesada pensional y mesada debidamente indexada. 5.
Condenar en costas en primera instancia tasando como agencias en derecho el 20% de la cifras reconocidas en la condenas y en segunda instancia el 4% de las cifras reconocidas en la condena. El tribunal, luego de fijar el problema jurídico en establecer si resultaba procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el demandante, al dejar de laborar, no había cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues no cumplía con la edad y por ende no tenía derecho a la pensión ese momento, sino que lo tuvo hasta cuando la cumplió en 1999, dio por probado que el actor laboró para la E.D.T. de Barranquilla desde el 25/04/1977 hasta el 29/10/1987; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante n.º G – 015 del 29 de enero de 1999, en cuantía de $58.451.oo; que para su liquidación se tuvo en cuenta la suma de $111.188,35, que devengaba como base salarial para el año 1987 cuando se retiró del servicio, y que cumplió los 50 años de edad previstos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo el 19 de noviembre de 1998.
Indicó que desde la expedición de la Constitución Política de 1991, se dispuso actualizar la base para liquidar las pensiones, lo que también reguló la Ley 100 de 1993. Que por su parte, la jurisprudencia de esta Sala de Casación había creado un precedente en el cual afirmó que todas las pensiones reconocidas después de la Constitución de 1991, sean legales o extralegales, eran susceptibles de indexar, ya que la devaluación de la moneda afectaba a ambas pensiones, sin que existiera razón alguna para excluir a las extralegales de dicha actualización. Cita fragmentos de la sentencia de 20 de mayo de 2009, rad. 35625, con fundamento en la cual concluyó: Corolario de lo anterior es procedente la actualización de la primera mesada pensión (sic) reconocida al demandante a partir del año 1998, con los promedios del año 1987, los cuales deben ser actualizados a la época del reconocimiento del derecho de conformidad con la fórmula establecida por la Corte […] Laboral, tal como lo expresó en la sentencia de 20 de abril de 2007.
Radicación No. 29470. «…» Procede la sala a la actualización de la primera mesada pensional de la siguiente manera: Salario Base Indexado = IPC final (nov de 1998)/ IPC inicial (octubre de 1987) Salario base indexado = IPC final (51.71)/ IPC inicial 4.93 = 10.4388438133 * $111.188 = 1.166.234 Cifra anterior a la que se le aplica la fórmula establecida en la resolución del 19 de enero de 1999 en la cual se reconoce la pensión al demandante.
Salario indexado x 3785 = $613082 7200 Por lo que se tiene que la primera mesada pensional debidamente indexada del demandante para el año 1998 equivale a la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y DOS PESOS, la cual debe ser reajustada anualmente con el IPC. Lo que arroja una diferencia para el año 1998 de $ 501.894 a favor del demandante.
Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandante (sic) tenemos que el artículo 151 del CPTSS establece que […]. Mostrando la norma transcrita que exige una prescripción trienal, que para el caso particular se observa que el derecho pensional fue reconocido a través de resolución del 29 de enero de 1999 (folios 11 al 13), por lo que al haber transcurrido los tres años contemplados en la norma la única forma de interrupción de la prescripción era con la presentación de la demanda tal como se regula en el artículo 90 del CPC, que es aplicable en materia laboral por remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, la demandada fue presentada el 28 de febrero de 2008, por lo que se declarara probado parcialmente la excepción de prescripción alagada por la demandada de todas y cada una de las mesadas anteriores al 28 de febrero de 2005, procediendo la sala a realizar los cálculos respectivos « ».
De las operaciones aritméticas realizadas tenemos que los demandados deben al demandante la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $85.947.538, por concepto de diferencias dejadas de pagar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal finalidad formuló un cargo, por la vía directa, no replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, asevera que el error del tribunal consistió en que no obstante que el contrato laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1987, fecha para la cual no existían los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, que regulan la indexación, les dio un efecto retroactivo a las mismas. Asevera que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha sido reiterativa en afirmar que la indexación de las pensiones solo prospera para aquellas reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues así lo asentó entre otras, en las sentencias con radicaciones 33.292 de 2008, 37504 y 47069 de 2011.
Y aun cuando acepta que ese tema ha sido objeto de diversas discusiones y de drásticos cambios de criterio jurisprudenciales, y que de tiempo atrás se venía negando su aplicación cuando se trataba de pensiones extralegales, convencionales y voluntarias, con la adopción del nuevo criterio, si bien respetable, no lo compartía, por lo que solicita a la Sala rexaminar el tema y acoger nuevamente el anterior criterio, ya que de mantenerse el actual, con el mismo se estaría produciendo un detrimento económico a la demandada que era una entidad pública, máxime cuando no fue intención de las partes «pactar beneficios convencionales pensionales con las mesadas indexadas», pues no resulta equitativo o procedente jurisprudencialmente, que so pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 superior, «se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta a lo que estas libremente estipulen siendo viable la actualización únicamente en el evento en que los contratantes lo hayan estipulado, que no es el caso que nos ocupa».
De manera que al estar la mesada pensional sujeta a los reajustes legales o convencionales, « no es jurídicamente válido, que esté sujeta a las reglas de liquidación de las pensiones legales, debiendo respetar el juzgador la manera como fue consagrado ese beneficio de acuerdo a la libre voluntad de las partes», como se asentó en la sentencia de casación del 29 de octubre 2003, rad. 21675.
Pide a la Corte a rectificar su criterio respecto de la indexación pensional de origen convencional, al considerar que cuando se estudiaron las sentencias C- 862, C- 891 y D -6247 y D -6246 de 2006, no se cayó en cuenta que estas providencias no se refirieron a pensiones convencionales, lo cual era lógico por cuanto su tratamiento es diferente por el carácter de la prestación, lo que justifica ese trato diferente.
Además, que en los referidos pronunciamientos no se fijaron efectos ex nunc sino ex tunc, y solo para pensiones de origen legal, por lo que como la pensión reconocida al demandante era de origen convencional, se causó por tiempos de servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993, y se reconoció en febrero de 1999, no era posible darle procedencia de la indexación solicitada.
VII. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que en ningún yerro incurrió el tribunal, en tanto su decisión estuvo acorde con el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala sobre el tema de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, indistintamente de si son de naturaleza legal o convencional, y si fueron causadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como así lo reiteró esta Sala en la sentencia CSJ SL, 16 de oct. 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones fueron ratificadas recientemente en la sentencia CSJ SL–522-2018, en la que asentó: «…» la pensión a que le asiste derecho al actor también es susceptible de indexación, como acertadamente lo determinó el Tribunal, acogiendo el criterio fijado la Corte que admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de su origen, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.
Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, cuyas orientaciones ha reiterado posteriormente, en la que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial”.
Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Así las cosas, y sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que promovió HORACIO RUIZ BLANCO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, vinculado como litis consorcio necesario.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15 SCLAJPT-10 V.00