SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2195-2024 Radicación n.° 98919 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ORFILIA BOLÍVAR FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados LUZ MARÍA ÁLVAREZ y SHIRLEY LASSO CASTRO en su propio nombre y en representación de SANTIAGO GRISALES LASSO.
I.
ANTECEDENTES María Orfilia Bolívar Flórez, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con motivo de la Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su compañero permanente José Joaquín Grisales Ospina, a partir del 15 de agosto de 2008, el retroactivo pensional, indexación, intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que José Joaquín Grisales Ospina, se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, entidad a la cual cotizó para los riesgos de IVM «desde hacía varios años»; que falleció el 15 de agosto de 2008, «mientras se desempeñaba como trabajador del Ingenio del Cauca»; que era su única beneficiaria por haber convivido «bajo el mismo techo» y dependido económicamente de él, por más de cinco años previos a su fallecimiento.
Manifestó que el 1 de enero de 2011, radicó la solicitud de sustitución pensional ante la entidad demandada, pero no obtuvo respuesta, por lo que «operó el silencio administrativo negativo del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo». El a quo, con auto el 7 de marzo de 2014 (f.°66 y 67), tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES; en el mismo proveído, ordenó la vinculación de Luz María Álvarez Espinosa en calidad de litis consorte necesario y del menor Santiago Grisales Lasso, representado por su progenitora Shirley Lasso Castro, «teniendo en cuenta los documentos presentados por COLPENSIONES, donde consta que la pensión de sobrevivientes les fue reconocida».
Shirley Lasso Castro, al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso de Grisales Ospina, su afiliación al ISS y las Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizaciones efectuadas, lo que motivó el reconocimiento de la pensión al menor hijo. Sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.
En su defensa, señaló que, a ella y a su menor hijo, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y no a la demandante; que dependían económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual, en calidad de madre del menor, el 22 de octubre de 2008 presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento de la pensión, que le fue concedida en un porcentaje del 50%, a través de la Resolución n.° 009479 de 2010.
Manifestó que el ISS, en el mismo acto administrativo, reconoció pensión de sobrevivientes en proporción del 50% restante, a la señora Luz María Álvarez Espinosa, en calidad de compañera permanente del causante y madre de dos hijos habidos en esa relación marital. Formuló como única excepción de mérito, la de cobro de lo debido. El Curador ad litem designado a la llamada como litis consorte necesario, Luz María Álvarez Espinosa, al responder, señaló que no se oponía a una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, «siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los hechos que las fundamentan».
Aceptó la fecha del deceso del causante, conforme el acta del registro civil de defunción aportado al expediente; en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Propuso como excepción, la «INNOMINADA O GENÉRICA» que hallare probada el juez, que deberá declarar de manera oficiosa (f.°111 y 112). Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2015 (f.°196), absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por María Orfilia Bolívar Flórez y la condenó en costas. Posteriormente, a través de sentencia complementaria del 9 de julio de 2019 (f.°200), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSONES de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARÍA ÁLVAREZ ESPINOSA. Se advierte que queda a salvo el derecho de COLPENSIONES, para hacerse pagar lo que ha cancelado hasta la fecha a la señora LUZ MARÍA ÁLVAREZ ESPINOSA, por concepto de pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida al joven SANTIAGO GRISALES LASSO en la Resolución 009479 de 2010, debe acrecentarse en un 50% en la misma cuantía que se estableció en dicho Acto Administrativo y hasta cuando acredite que cumple los requisitos de Ley para disfrutar de la misma. Se autoriza que sobre el retroactivo se descuente el 12% por salud.
TERCERO: Remitir al superior el presente proceso para que se continúe surtiendo el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 060 del 4 de marzo de 2015. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación interpuesta por la demandante María Orfilia Bolívar Flórez, con sentencia dictada el 7 de diciembre de Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 5 2021, confirmó la de primera instancia, su complementaria y gravó en costas a la demandante.
Se advierte que si bien el Tribunal, no mencionó expresamente que conocería en grado jurisdiccional de consulta a favor de la vinculada Luz María Álvarez, en efecto se surtió, en la medida en que examinó todos los puntos materia de debate en el presente juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si María Orfilia Bolívar Flórez «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante José Joaquín Grisales Ospina»; ii) o, «si por el contrario, la señora LUZ MARÍA ÁLVAREZ ESPINOSA acreditó ser la beneficiaria de dicha prestación, como compañera permanente»; y, iii) en caso de existir convivencia simultánea, determinar el porcentaje para su pago.
Estableció como marco jurídico y jurisprudencial para resolver, lo establecido en los artículos 46, literal a) y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003 y el criterio expuesto en las sentencias de esta Corte, CSJ SL1379-2019, SL4795-2018 y SL17525-2017. Dejó por fuera de controversia que el causante falleció el 15 de agosto de 2008, dejó causado el derecho a la pensión, como lo expresó COLPENSIONES y aludió al cumplimiento de los requisitos legales que debían reunir María Orfilia Bolívar Flórez y Luz María Álvarez Ospina en torno a la convivencia; reprodujo Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 6 el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en cuanto a su definición, la simultaneidad en la convivencia y exigencias para la cónyuge y la compañera permanente del causante, acorde con la jurisprudencia de esta Corte y copió segmentos de las sentencias CSJ SL680-2013, CSJ SL1067-2014 y CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779.
Luego señaló que, […] la convivencia de los compañeros permanentes debe presentarse en los cinco años previos al fallecimiento del causante, puesto que se diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de cuerpos; que cuando se trata de uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales.
Se remitió al interrogatorio que absolvió la demandante para advertir que allí indicó, […] que convivió con el causante por espacio de 11 años, desde el año 2000 y hasta su fallecimiento; que inicialmente vivieron en casa de un hermano de ella y posteriormente pagaron arrendamiento; que cuando José Joaquín se enfermó estaba donde una hermana de él, que no procrearon hijos, pero que él sí tenía un hijo menor; expuso que el causante convivió con la señora Luz María Álvarez, con quien procreó dos hijos que son mayores de edad, pero cuando empezó a convivir con ella ya no vivía con ésta, estaba separado; afirmó que durante la enfermedad del de cujus, ella estuvo pendiente de él e iba y lo cuidaba a la casa de una hermana.
Destacó que la declarante Ovilia Chávez Fernández, dijo que «conoció a Joaquín desde el año 2003, que tuvo conocimiento que Orfilia y el causante convivían juntos porque la demandante se lo contó, pero que no visitó la casa donde vivía la pareja, que socialmente Orfilia era conocida como la esposa de Joaquín, que los veía en la calle juntos» y no procrearon hijos, pero sin dar Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 7 mayores detalles acerca de la convivencia de la pareja.
Estimó que no hizo ningún aporte al proceso, por ser testigo de oídas, en razón a que su conocimiento lo obtuvo a través de lo que contó la demandante, pues nunca los visitó e ignoraba en qué dirección vivieron. Adicionó que la testigo María Odilia Rodríguez, afirmó que «conoció a la pareja conformada por Orfilia y Joaquín porque eran vecinos, constándole que convivieron como pareja por aproximadamente seis años; que el causante falleció en la casa de sus hermanos»; infirió que su testimonio no fue claro ni contundente para demostrar una real y efectiva convivencia, ya que no dijo cómo fue y menos, sobre el cuidado del de cujus en su enfermedad, pues refirió que «este falleció en casa de uno de sus hermanos, para después manifestar que fue Orfilia quien lo cuidó, pero que esta trabajaba, este testimonio tampoco fue claro y contundente para demostrar que efectivamente María Orfilia convivió con el causante hasta su fallecimiento».
Mencionó que en el informe administrativo realizado por «Cyza Outsourcing S.A., el 27 de mayo de 2013» (f.°43 a 49), se indicó que María Orfilia Bolívar Flórez, convivió con el causante, desde el año 2002, […] que en ese entonces pagaban arrendamiento, que después les pidieron la casa donde estaban viviendo, José Joaquín se fue a vivir a una casa del hermano de María Orfilia y ésta a la casa de su madre, que después de ello se frecuentaban, pero no volvieron a vivir juntos; que ya cuando el causante se enfermó de cáncer se fue a vivir a su casa materna con un hermano de nombre José Alonso […] donde era cuidado por éste y su esposa, donde estuvo hasta el momento en que falleció […].
Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo expuesto dedujo que no existía concordancia con lo dicho por la demandante en su interrogatorio en cuanto afirmó que su convivencia con el de cujus, inició en el año 2000; «tampoco fue clara sobre los tiempos en los cuales convivió con ella y en la casa del hermano de él de nombre José Alonso Grisales, toda vez que al indagársele sobre esto, se mostró insegura, sin recordar las fechas exactas; no supo explicar cómo fue su convivencia con el causante durante la enfermedad», dado que ella trabajaba y «era su cuñada quien lo cuidaba, porque ella vivía en otra casa y había veces que iba a cuidarlo, sin indicar con qué frecuencia lo hacía».
Infirió que: […] efectivamente la señora MARIA ORFILIA convivió con el causante JOSE JOAQUÍN un período de tiempo, que esta convivencia se interrumpió cuando al pedirles la casa donde convivían cada uno de fue (sic) para sitios diferentes, José Joaquín para donde un hermano de María Orfilia y ésta para la casa de sus padres; posteriormente el causante se enfermó y se fue a vivir a la casa de un hermano de él de nombre José Alonso, donde recibió los cuidados por parte de éste y de su esposa hasta el momento de su fallecimiento y aunque la actora y los testigos aseveraron que María Orfilia estuvo al cuidado de éste, estas afirmaciones no tienen sustento fáctico para llegar a la conclusión que la convivencia nunca se interrumpió. De acuerdo a las pruebas recaudadas es necesario concluir que la demandante MARIA ORFILIA BOLÍVAR FLOREZ, no convivió bajo el mismo techo con el señor JOSÉ JOAQUÍN GRISALES OSPINA, como se afirma en la demanda o por lo menos durante el tiempo que allí se alude, pues pese a que las declarantes intentaron favorecer los intereses de la parte activa, indicando que el causante y la petente nunca se separaron y que fueron pareja hasta el momento del deceso, lo cierto es que, en el sub examine, lo que debía probarse era la convivencia por lo menos dentro de los cinco años antes del fallecimiento del de cujus, esta convivencia no puede ser extractada de manera nítida de tales declaraciones, pues no sólo no dan razón del tiempo efectivo de convivencia, sino además incurrieron en contradicciones acerca del cuidado de la enfermedad del causante, lo que hace que pierdan credibilidad.
Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que del análisis de la prueba documental tampoco podía arribar a conclusión diferente, «en la medida en que la única prueba que da cuenta de la convivencia del causante con la actora es el informe investigativo aportado al expediente, «n.° 990/2013 efectuado por Cyza Outsourcing SA», en el que claramente se indica que «María Orfilia no convivió con el causante durante el término que indica la ley para que pueda ser acreedora a la prestación reclamada».
Infirió que no halló elementos de prueba que, de manera clara, concluyente y convincente, conllevaran establecer una real y efectiva convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, «durante por lo menos cinco años anteriores a su fallecimiento» y en ese orden, debía absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas en su contra, por María Orfilia Bolívar Flórez.
En cuanto a la vinculada como litis consorte necesario, Luz María Álvarez Espinosa, indicó que tampoco acreditó su convivencia con el de cujus, dentro del mismo lapso de los cinco años previos al deceso; aludió al mismo informe efectuado por Cyza Outsourcing SA, del que dedujo que, […] el causante al momento de su fallecimiento convivía con su hermano José Joaquín Grisales Ospina, quien junto con la esposa de éste le suministraron los cuidados necesarios hasta su fallecimiento; se indica igualmente que Luz María al ser entrevistada indicó que procreó dos hijos con el causante, pero al enterarse que tuvo un hijo con Shirley Lasso Castro, esa relación se terminó; que a pesar de ello, el causante nunca dejó de frecuentar a sus hijos; lo anterior lleva a concluir que al momento del fallecimiento del causante ya no tenía relación de convivencia con la señora Álvarez Espinosa, y si bien el ISS en su momento le reconoció el derecho reclamado con base en declaraciones extrajuicio, éstas no fueron ratificadas; reiterándose que el informe investigativo fechado el 27 de mayo de 2013, la misma Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 10 Luz Marina aseveró que la relación de convivencia con José Joaquín se terminó una vez ella se dio cuenta del nacimiento del menor Santiago Grisales Lasso, acaecido el 16 de mayo de 1997.
Por lo trascrito, arguyó que Luz María Álvarez, en calidad de compañera permanente del causante, tampoco acreditó los requisitos establecidos en la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes. Por último, indicó que Shirley Lasso Castro, aspiraba a la prestación en condición de compañera permanente del asegurado por el solo hecho de ser la madre del hijo Santiago Grisales Lasso, nacido de su unión con el causante, pero tal circunstancia no la hacía merecedora de la pensión, en tanto se requería probar que efectivamente fungió como compañera permanente de José Joaquín Grisales Ospina, cinco años antes de su muerte, lo que no aconteció. En ese orden, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Orfilia Bolívar Flórez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, revocar la de primer grado y su complementaria, para en su lugar, negar las excepciones propuestas por la Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 11 interviniente Shirley Lasso; y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte accionada.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en su orden; además, violatoria del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de Constitución Política al imponerle la carga a la demandante de contraprobar un hecho que nunca existió: «LA (NO) INTERRUPCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL ENTRE ELLA Y EL CAUSANTE».
Para su demostración asegura, que la infracción normativa se produjo porque el Tribunal: 1. Declaró probada NO ESTANDO PROBADA, la interrupción de la convivencia de la pareja GRISALES-BOLÍVAR, porque ‘dejaron de convivir bajo el mismo techo debido a que les pidieron la casa donde vivían’; y, 2. Como consecuencia de declarar probada (NO ESTANDO PROBADA) la interrupción, declaró no probado -ESTANDO PROBADO-, el hecho de la convivencia de la demandante con el causante durante el término necesario para acceder a la pensión de sobreviviente, esto es, hasta el fallecimiento del causante, tal como lo ordenan las normas precitadas».
Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que también acusa la sentencia impugnada de violatoria del artículo 29 Superior, con fundamento en que el ad quem exigió a la demandante, la demostración de: 3.1 La convivencia bajo el mismo techo con el causante, hasta el momento del fallecimiento de su compañero, SIENDO QUE LA NORMA PRECITADA (Ley 100 de 1993, Arts. 46 y 47) y la jurisprudencia emanada de esta Sala, «NO EXIGEN TAL CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO».
(Lo resaltado del texto original). 3.2 Y también […] que le pidiera a la demandante que demostrara ‘que la convivencia NUNCA se interrumpió’ […] siendo que la interrupción de la relación, nunca se demostró ni se alegó por ninguna de las partes. Trascribe un segmento del fallo cuestionado y expresa que el juez colegiado concluyó que, «efectivamente hubo una convivencia entre la demandante y el causante, pero seguido le otorga a la separación física (ocurrida por fuerza mayor, el pedido de la casa y por la enfermedad del Sr. Grisales) el efecto de interrumpir la relación marital», que no ocurrió porque, […] NO EXISTEN PRUEBAS DE LA TERMINACIÓN O INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN POR ESTA CAUSA, toda vez que no se demostró que existiera alguna pelea, riña o enfado -así sea pasajero- entre la pareja; al contrario, está claro que les pidieron la casa, pero que la relación continuó y que se separaron física (más no espiritualmente) porque la demandante no podía cuidar a su compañero debido a su trabajo, pese a lo cual se siguieron frecuentando (Pág. 3 del Informe de los investigadores del ISS obrante a folio 45 del expediente físico).
Señala que «ciertamente, hay prueba de que después de la enfermedad del Sr. Grisales, la pareja nunca más volvió a vivir juntos bajo el mismo techo porque la enfermedad era de tal entidad, que lo sorprendió la muerte por esta causa (cáncer)»; y, de haber sobrevivido, «sin duda alguna, habría vuelto a convivir Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 13 bajo un mismo techo con su pareja»; destaca que ni la ley ni la jurisprudencia, exigen que la vida marital de la pareja se deba desarrollar exclusivamente conviviendo bajo el mismo techo, pues se admite, tal como ocurrió en el presente caso, que por enfermedad grave, la pareja viva en diferentes domicilios.
Alude la equivocada intelección del juzgador plural sobre los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en ellas no se contempla que la pareja deba vivir bajo un mismo techo para se produzcan los efectos jurídicos de la convivencia; que en la sentencia impugnada, se confunde la institución jurídica de la convivencia para efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, con una bajo el mismo techo, razón por la cual, el ad quem cometió los siguientes errores: Le otorga al hecho de la separación física, el efecto de interrumpir la relación de pareja, con desconocimiento de las siguientes situaciones probadas dentro del proceso: 1) Que la separación se produjo por fuerza mayor (pedido de la casa y enfermedad del Sr. Grisales). 2) Que la relación de pareja continuó, aunque ciertamente NO bajo el mismo techo. 3) Pero sobre todo se equivoca la sentencia porque NO EXISTE NINGUNA PRUEBA DE QUE LA PAREJA DECIDIERA PONER FIN A SU RELACIÓN, LO QUE CIERTAMENTE PODRÍA PREDICARSE COMO UNA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN MARITAL ENTRE LOS CONSORTES;
PERO REITERO, NO EXISTE NINGUNA PRUEBA DE ELLO, PESE A LO CUAL EL TRIBUNAL LO DIO POR CIERTO, PORQUE CONSIDERA ERRÓNEAMENTE QUE LA UNIÓN MARITAL SOLO SE PRODUCE CON LA CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO. 4) TAMPOCO LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN FUE MENCIONADA COMO UN HECHO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 5) LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN MARITAL NO FUE INTERPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR NINGUNA DE LAS PARTES, (situación que en materia Civil sería por sí sola causal de Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 14 casación conforme el art. 336 C.G.P. numeral 3 que dispone: No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio).
(Mayúsculas del memorialista). Agrega que, «como si fuera poco», el Tribunal le exigió a la actora, probar la convivencia bajo un mismo techo para acreditar una unión marital de hecho, que no exigen las normas, pues no tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial sobre los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la cual se «HA ACLARADO QUE LA SEPARACIÓN DE HECHO POR FUERZA MAYOR, TAL COMO OCURRIÓ EN ESTA CASO, EL PEDIDO DE LA CASA DONDE VIVIAN Y CON LA ENFERMEDAD DEL SR. GRISALES, QUE LO CONDUJO A LA MUERTE, NO ES CAUSA DE LA TERMINACIÓN NI DE LA INTERRUPCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO»; apoya su disertación, con la sentencia de esta Corte, «1399 del 25 de abril de 2018, radicación 45779», que reproduce en extenso.
Reprocha que el Tribunal concluyera de las afirmaciones de la demandante y de los testigos, sobre el cuidado que aquella le prodigó al causante, carecían de sustento fáctico para inferir «que la convivencia nunca se interrumpió», argumento del que se desprenden dos grandes sofismas que vulneran el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, le impone a la promotora del litigio: i) la obligación de contraprobar un hecho que nunca existió, como la interrupción de la relación; y, ii) probar la convivencia bajo un mismo techo para acreditar la unión marital de hecho, presupuestos no exigidos por las normas legales, carga probatoria que, conforme a la lógica jurídica y la Constitución Política de 1991, debió imponerle a la demandada Colpensiones.
Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último asegura que con lo expuesto, queda derruida la eficacia y legalidad de la sentencia del Tribunal, en virtud de la errónea interpretación que el juzgador plural dio los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y su desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema objeto de debate; que en consecuencia, pide se case el fallo recurrido, pues se «tiene probado que la pareja empezó la convivencia en el año 2002 (sic)», aunque por «problemas en la última etapa de la vida de la pareja, por problemas de salud», no convivían bajo el mismo techo; que sin embargo, […] continuaba la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable desde el 2002 y de manera ininterrumpida, hasta el fallecimiento del Sr. GRISALES, acaecida el 15 de agosto de 2008, por espacio superior a los cinco (5) años que exige la norma.
VII. RÉPLICA Colpensiones adujo que, si bien el juez colegiado cometió un dislate en la interpretación dada a la norma conforme la jurisprudencia actual de esta Sala Laboral, en tratándose del requisito exigido para reconocer la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido; casada la sentencia, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión absolutoria, al encontrar que no existe prueba de los lazos afectivos al momento del deceso del causante, como se verifica con el acervo probatorio, por cuanto, una vez «el causante enfermó, quien estuvo al pendiente de su cuidado fue su hermano, con quien de hecho convivía y no la señora MARÍA ORFILIA BOLÍVAR FLÓREZ, como se aprecia de lo dicho por la misma, al momento de efectuarse la investigación Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativa, en donde aceptó que se habían separado 2 años antes del deceso del causante».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que María Orfilia Bolívar, en su condición de compañera permanente, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto no acreditó un mínimo de convivencia de cinco años con el causante, previos a su deceso, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia laboral de esta Corporación. La censura reprocha la anterior conclusión, con fundamento en que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas denunciadas, al exigir a la demandante un requisito que la ley no establece en cuanto a la demostración de la convivencia con el afiliado bajo el mismo techo en los cinco años anteriores a su fallecimiento, para obtener el derecho a la prestación de sobrevivientes.
Son supuestos fuera de controversia, que: i) José Joaquín Grisales Ospina, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES; ii) falleció el 15 de agosto de 2008; iii) dejó causado derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; iv) el 11 de enero de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento del 100% de la prestación pensional a la entidad accionada de la cual, no obtuvo respuesta; y, v) COLPENSIONES, mediante Resolución n.° 009479 de 2010, reconoció el 50% de la pensión a favor del menor hijo del Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 17 causante Santiago Grisales Lasso y el otro 50% a Luz María Álvarez, en calidad de compañera permanente.
La Sala debe resolver si el juez colegiado erró al concluir que la demandante, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por no haber acreditado cinco años de convivencia con el afiliado, antes de su deceso. Cabe memorar que esta Sala ha adoctrinado que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado, que, en este caso, es la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado murió el 15 de agosto de 2008.
Consagra el literal a) del artículo 13 de la citada ley, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Sobre esta norma la Sala, en la sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterada en la CSJ SL5270-2021 dijo: […] conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 18 sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007 […]. Indicó la Corte, que «a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado» (Lo resaltado fuera del texto original).
También que, no obstante, la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en pronunciamientos posteriores CSJ SL2853- 2022, CSJ SL3948-2022 y SL328-2024, indicó que se apartaba de los argumentos del juez constitucional, bajo las siguientes consideraciones: […] en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 19 de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
En el anterior contexto, colige la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, pues dio un alcance distinto a la norma denunciada, en tanto exigió a la demandante, la acreditación de «al menos cinco años de convivencia con el causante» previos al fallecimiento, sin tener en cuenta su calidad de afiliado al sistema de seguridad social, que no de pensionado; por ende, con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida norma que genera el reconocimiento de la prestación (CSJ SL3948- 2022).
Sin embargo, para la Sala si bien, se encuentra demostrado el error intelectivo del juez de segunda instancia y el cargo formulado resulta fundado, no conllevaría la casación de la sentencia impugnada, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que de su pronunciamiento se extrae que, a pesar de que exigió la demostración de un tiempo de convivencia de cinco años, también infirió de las pruebas testimoniales y del informe administrativo de «Cyza Outsourcing S.A., el 27 de mayo de 2013» (f.°43 a 49), que la demandante convivió con el afiliado durante un lapso, pero no la demostró por un tiempo mínimo real y Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 20 efectivo al momento de su deceso, por cuanto, […] esta convivencia se interrumpió cuando al pedirles la casa donde convivían, cada uno se fue para sitios diferentes, José Joaquín para donde un hermano de María Orfilia y ésta para la casa de sus padres; posteriormente el causante se enfermó y se fue a vivir a la casa de un hermano de él de nombre José Alonso, donde recibió los cuidados por parte de éste y de su esposa hasta el momento de su fallecimiento […].
De otro lado, reflexionó que las declaraciones de Ovilia Chávez Fernández (testigo de oídas) y María Odilia Rodríguez, no le resultaron creíbles ni contundentes; sobre ellas dijo: […] esta convivencia no puede ser extractada de manera nítida de tales declaraciones, pues no sólo no dan razón del tiempo efectivo de convivencia, sino además incurrieron en contradicciones acerca del cuidado de la enfermedad del causante, lo que hace que pierdan credibilidad.
En el mismo sentido se pronunció sobre el interrogatorio de la actora, en tanto afirmó que inició su convivencia con el causante en el año 2000, que no fue clara sobre sobre los tiempos de comunidad de vida, cómo fue dicha convivencia, la permanencia del de cujus durante su enfermedad en casa del hermano José Alonso Grisales, bajo el cuidado de la esposa de este ni si prodigó el cuidado a su compañero permanente y con qué frecuencia. De otra parte, tampoco se vislumbra la vulneración al debido proceso del artículo 29 superior alegado por la censura, al exigir a la demandante la obligación de probar la interrupción de la relación y la convivencia para acreditar la unión marital de hecho, sino el hecho de que si se mantuvo al momento del deceso por el tiempo mínimo, con independencia de si fue bajo el mismo techo o no (artículo 167 CGP), pues existen circunstancias ante Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 21 las cuales ello no es posible, pero persisten los lazos de socorro mutuo, ayuda y solidaridad, supuestos que deben examinarse en cada caso en particular como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL803-2022: […].
Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).
Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales.
(Subrayas fuera del texto original). Adicionalmente, explicó esta Corte, en la sentencia CSJ SL2853-2022, en asunto similar al presente, en el que la demandante «no logró desvirtuar el pilar fundamental de la sentencia consistente en la no convivencia de ella con el causante al momento del fallecimiento, debiendo hacerlo para lograr el derribamiento», que es menester acreditar el requisito de la existencia de la vida marital, […] entre el afiliado fallecido y la actora al momento del deceso, el cual es fundamental en este caso, pues tal condición es la que configura el estatus de compañera permanente y le da la vocación de ser beneficiaria de la pensión en los términos del literal a) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 cuyo texto se recuerda enseguida […].
Radicación n.° 98919 SCLAJPT-10 V.00 22 […]. Es decir, si bien no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia para el momento del fallecimiento del afiliado, para ser beneficiario o beneficiaria de la pensión, en el caso de compañera o compañero permanente sí se requiere la convivencia para el momento de la muerte del afiliado, como equivalente a una vida marital entre el causante y quien aspira a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de tal, puesto que esa convivencia es de la esencia para comprobar la existencia de la familia, a falta de la celebración del matrimonio, CC C1035-2008.
En consecuencia, el cargo es fundado, pero el recurso extraordinario no es próspero, en la medida en que en no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la existencia de una convivencia mínima de la actora con el causante antes de su fallecido, exigida por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, no se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso seguido por MARÍA ORFILIA BOLÍVAR FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al que fueron vinculados LUZ MARÍA ÁLVAREZ y SHIRLEY LASSO CASTRO en su propio nombre y en representación de su menor hijo SANTIAGO GRISALES LASSO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AFC7F888F4B7FC0B172B2C10F6A40A2F9325AFEEA05918957EC52ECF8AD6EF5 Documento generado en 2024-08-22