República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desengasten N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2195-2023 Radicación n.° 96037 Acta 32 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO LAMAR LEAL, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó contra BANCOLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Lamar Leal, llamó a Bancolombia SA, (f.°3 a 11), para que se declarara, que fue despedido de manera ilegal e injusta. Consecuencialmente, pidió condenarlo a: el reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle salarios y prestaciones sociales causados desde el despido y hasta su reincorporación efectiva.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96037 En subsidio, requirió condenarlo a pagarle indemnización convencional por despido injusto en la suma de $245.345.625, sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; pago de perjuicios morales y materiales, en un monto de 1.000 gramos oro o 300 SMLMV, y las costas. Sustentó las peticiones, en que: comenzó a prestar sus servicios a Bancolombia, en Ibagué, el 22 de agosto de 1989 con un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la cual el banco decidió terminarlo sin justa causa.
Narró que el 31 de enero de 2018, recibió carta de citación denominada «reunión debido proceso», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva 2017-2020, que se llevaría a cabo el 2 de febrero a las 3:00 pm., en la Gerencia de la Oficina de la Estación. Adujo que, en la misiva, le dijeron que se le indagaría sobre retiros y consultas injustificadas, según informe de investigación 2305.
En la comunicación le requirieron para que diera explicaciones relacionadas con «retiros gestionados en su caja», por diferentes valores y en fechas distintas, correspondientes a la cuenta 435-136831-39, a nombre de Tulia Inés Arbeldez Contreras y de la cuenta de ahorros 435- 982849-21 de Jael Nieto; también, le pidieron explicaciones de 55 consultas que había efectuado a las cuentas 435- SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96037 136831-39, 435-211535-58 y 80708415951, entre 2013 y 2017.
Manifestó que presentó escrito que fue recibido el 2 de febrero de 2018 por la Gerente de la oficina La Estación, en el cual explicó que había cumplido los procesos y directrices establecidos por la entidad, sin queja alguna. Anotó que verbalmente solicitó que se modificara la fecha de citación prevista para el 2 de febrero de 2018, pero el banco no accedió, con sustento en que había dado cabal cumplimiento al artículo 26 de la convención colectiva.
Describió que tuvo que atender la aludida diligencia ante la Gerente de la oficina La Estación, y el Líder de Servicio de la Zona Tolima, mientras que él estuvo acompañado por el Presidente de Sintrabancol - Seccional Ibagué, quien solicitó de acuerdo con la norma convencional, un término de 15 días para presentar los descargos por escrito, pero la Gerente no accedió, porque en su criterio ese término se hallaba en la convención colectiva 2014-2017, aplicaba únicamente en el marco de un proceso disciplinario.
Esgrimió que, mediante comunicación de 2 de febrero de 2018, recibida por quienes actuaron como entrevistadores en la audiencia, el Presidente del Sindicato dejó constancia que los funcionarios de Bancolombia, no aplicaron el debido proceso y el derecho de defensa; para corroborar lo dicho, copia el artículo 26 de la convención colectiva 2017-2020, que consideró le era aplicable por ser afiliado a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96037 organización sindical y ser beneficiario del compendio extralegal.
Subrayó que el 31 de enero de 2018, Tulia Inés Arbeláez, remitió comunicación a la encartada, en la que expresó que como titular de la cuenta de ahorros 43513683139, «ha tenido a JORGE LAMAR como cajero de confianza», por lo que, dada su avanzada edad y su estado de salud, efectuaba consultas de su cuenta y retiros autorizados previamente, porque estaba imposibilitada fisica de acudir al banco.
Dijo que la entidad financiera, a través de su Gerente de la sucursal La Estación, en carta del 8 de febrero de 2018, terminó el contrato aduciendo justa causa, pero sin comprobación de las faltas, sin aplicar el proceso convencional, e incluso acudió a supuestas actuaciones del ario 2013, que no fueron oportunamente endilgadas. Para concluir afirmó que el último cargo fue el de Operador Integral - Caja, en la ciudad de Ibagué, con un salario de $3.925.518, como quedó establecido en la liquidación final del contrato de trabajo y que como consecuencia de la terminación del nexo sufrió perjuicios, además que la empleadora se demoró 20 días en el pago de la liquidación. Bancolombia SA (f.°247 a 269Vto), se opuso a las pretensiones, del sustento fáctico aceptó: los extremos temporales; la citación dirigida a Lamar Leal; que fue SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°96037 requerido para que declarara sobre las operaciones efectuadas; presentó escrito a la entidad el 2 de febrero de 2018; el banco no accedió a cambiar la fecha de la reunión; el accionante acudió a la cita a la que había sido emplazado; presentó explicaciones por escrito; fue asesorado por un miembro del sindicato; el presidente de la organización sindical radicó una carta el 2 de febrero de 2018; el contenido del artículo 26 de la convención colectiva; el contrato fue terminado por esa entidad, mediante invocación de justa causa; el último cargo desempeñado; y que era afiliado al sindicato.
Argumentó que el demandante, sí incurrió en justa causa para la terminación del contrato, porque realizó diversas transacciones bancarias, sin que estuviera presente el titular del producto. Detalló el fundamento de la falta así: De acuerdo con investigación de 19 de enero de 2018, de la Dirección de Seguridad Corporativa, el 27 de noviembre de 2017, a las 8:39 a.m., Jorge Humberto Leal, con su número de usuario realizó un retiro por valor de $3.335.000, de la cuenta de ahorros 435-982849-21, fuera del horario de la sucursal, y sin que estuviera alguna persona autorizada para el retiro.
El mismo 27 de noviembre, a las 8:33 a.m, procedió a otro retiro, por un monto de $11.290.000, de la cuenta de ahorros 435-136831-39, sin que el cliente se encontrara presente, y verificado el registro filmico, el trabajador sacó de su billetera la tarjeta débito. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°96037 Describió que, de manera similar a lo antes narrado, el 27 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo ario, realizó retiros por $5.375.000 y $5.370.000, de la cuenta de ahorros 435-136831-39, sin la presencia del titular, y la hora en la que llevó a cabo la segunda operación fue antes de la apertura de la oficina.
Unido a estas conductas, la entidad corroboró que entre el ario 2013 y 2017, efectuó 52 consultas de saldo de diversas cuentas, «encontrando que la mayoría de veces tales consultas se realizaron entre las 7:00 y 9:00 a. m», horas en las que la sucursal no estaba abierta al público, porque la atención iniciaba 9:00 a.m. Refirió que el Banco contactó Tulia Inés Arbeláez, como titular de la tarjeta débito usada por el accionante, correspondiente a la cuenta 435-136831-39, quien informó que no recordaba haber hecho algún retiro, pues la persona que manejaba su tarjeta débito era un sobrino, y acotó que el demandante no era familiar suyo.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación pago, y las que denominó: improcedencia del reintegro, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, emitió fallo el 18 de febrero de 2020, en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°96037 PRIMERO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA SA ( ) de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en este proceso por JORGE HUMBERTO LAMAR LEAL ( ) por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a (• • •).
TERCERO: en el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió sentencia el 7 de julio de 2022, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO LAMAR LEAL contra BANCOLOMBIA SA., por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al recurrente JORGE HUMBERTO LAMAR LEAL y a favor de BANCOLOMBIA ( ).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de Origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el ad quem, que los problemas jurídicos eran determinar si con las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrada la justeza del despido y si se observó el debido proceso convencional para el finiquito. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96037 Advirtió que sostendría la tesis según la cual, estaban demostradas las justas causas endilgadas por el Banco, y sí se respetó el debido proceso.
Detalló que el vínculo terminó el 8 de febrero de 2018, por decisión unilateral de la demandada, como se demostró con la carta de terminación (f.°278 a 279): con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numeral b) (sic) en concordancia este último con los artículos 55 y 58 numerales lo y 5o del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 55 literales d), e), h), i) 60 numerales lo, 5o y 11 y artículo 67 literales c) y d) del reglamento interno de trabajo de la entidad, en conjunto con el código de ética; advirtiéndole que en ejercicio de sus funciones como cajero ha contrariado expresas disposiciones del reglamento interno de trabajo y el código de ética, se ha extralimitado en sus funciones, pasando por alto los procedimientos e instrucciones del banco en cuanto a la transaccionalidad en caja y manejo del efectivo, faltando con ello a la confianza depositada por el banco, pues: " En efecto, según resultados de informe de investigación con fecha 19 de Enero de 2018 y emitido por parte de la Dirección de Seguridad Corporativa, se evidenció que usted el día 27/11/2017 con su usuario de Golf 002 y antes de darse apertura a la oficina para atención al público, realizó a las 08:39 am un retiro por valor de $3.335.000 de la cuenta de ahorros No. 435-982849-21.
En efecto, se identificó mediante registro fílmico que una empleada de la SuCursal se acercó a su caja para solicitar el retiro de la cuenta anteriormente mencionada. Cabe la pena resaltar que la cuenta de Ahorros No. 435-982849-21 no tiene ni ha tenido ninguna persona autorizada para dicho manejo diferente al titular. El día 27/11/2017 se realizó antes de la apertura de la oficina para atención a clientes un retiro en efectivo por valor de $11.290.000 a las 08:33 de la cuenta de ahorros No. 435- 136831-39, siendo grabada la operación por parte suya con el usuario de Golf 002.
A través de los registros fílmicos se identificó SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96037 que usted a las 08:33 am sacó de su billetera la tarjeta débito No. 6016607150146364 asociada a la cuenta de ahorros No. 435- 136831-39 y realizó el respectivo retiro, siendo gravosa la situación por el hecho de que la cliente no se encontraba en la sucursal al momento en que se registró la operación ni tenían a ningún autorizado para el manejo de su producto financiero.
El día 25/10/2017, se identificó que usted realizó antes de aperturar la oficina para atención a clientes, un retiro en efectivo por valor de $5.370.00 de la cuenta de Ahorros No. 435-136831- 39. Según registro fílmico, se observó que usted realizó el retiro sin la presencia física del cliente. El día 27/09/2017, se identificó que usted a las 09:43 am realizó en su caja un retiro por valor de $5.375.000 de la cuenta de Ahorros No. 435-136831-39.
Según registro fílmico, se evidenció que usted para esa hora se encontraba solo en su puesto de trabajo, es decir la dienta titular de esta cuenta no se encontraba en la sucursal. Debido a que se comprobó que usted es quien hace uso de la tarjeta débito de la cliente titular de la cuenta de Ahorros No. 435-136831-39, se contactó a la cliente al número celular que ella tiene registrado en el Banco, donde informó que no recuerda haber hecho ningún retiro de su cuenta de ahorros, ya que hace mucho tiempo no sale de su casa y que la persona que maneja su tarjeta débito es únicamente su sobrino, que valga la pena resaltar no es usted. No obstante, con el fin de validar la manifestación expuesta por la cliente, se procedió a verificar las firmas registradas en la cuenta de ahorros No. 435-136831-39 y esta no tiene personas autorizadas para dicho manejo, diferentes a su titular.
Adicionalmente se evidenció que usted ha realizado 52 consultas de saldo, con los usuarios CIB4351002 / CIB7181002, sobre las cuentas Nos. 435-136831-39 / 435- 211535-58 / 80708415951, dichas consultas se han realizado desde el ario 2013 hasta septiembre de 2017, la mayor parte entre 07:00 y 09:00 am, siendo del caso aclarar que la sucursal tiene servicio al público solamente después de las 09:00 am " (Subrayado y destacado al copiar.
(Con subraya y negrita en el original). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96037 Subrayó que Lamar Leal, en la reunión a la que fue citado, esgrimió que no iba a dar respuesta a ninguna pregunta y, se limitó a entregar un documento. Dijo que en la misiva en la que fue citado a los descargos, se imputaron diversas irregularidades, toda vez, que el 27 de noviembre de 2017, efectuó un retiro de la cuenta de ahorros número 435-982849-21, cuya titular es Jael Nieto, por la suma de $3.335.000; y de la cuenta de Tulia Inés Alvarez, efectuó tres retiros, así: el 27 de septiembre de 2017, por un monto de $5.375.000, el 25 de octubre de 2017 en suma de $5.370.000, y el 27 de noviembre del mismo ario por $11.290.000, en horarios en los que la oficina no se encontraba abierta al público, sin autorización de los titulares de las cuentas de ahorros y sin que se encontraran los cuentahabientes en la sucursal al momento de realizarse la operación. Aseveró que adicionalmente se realizaron 55 consultas injustificadas sobre las cuentas de ahorros números 435136831-39, 435-211535-58 y 80708415951 de la cliente Tulia Arbeláez, en el periodo comprendido entre 2013 y 2017.
En relación con la terminación del contrato, explicó que además de la carta de despido, encontraba en el plenario el documento denominado «Informe Final de Resultados Código de Caso: 2305» (f.°286, 303 y 304), elaborado por la Dirección de Seguridad Corporativa - Sección de Investigaciones Especiales, de 19 de enero de 2018, del que transcribió la parte de los antecedentes, las conclusiones y SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°96037 recomendaciones.
De este último segmento, por ser pertinente, se destaca: Se recibe alerta por parte de Roger Fernando Robayo Vanegas Director de Servicio al Cliente de la Sucursal La Estación Ibagué, manifestando que el 27 de noviembre de 2017 identificó dos retiros en efectivo, realizados con el usuario Golf del funcionario Jorge Humberto Lamar Leal, dichas transacciones fueron grabadas sin la presencia de los clientes.
El día 27 de noviembre el funcionario Jorge Humberto Lamar Leal registró un retiro de la cuenta de ahorros No. 435-982849- 21 de la cliente Jael Nieto De Gamboa por valor de $3.335.000 a las 08:39 am, el retiro fue grabado con el usuario Golf 002 el cual se encuentra asignado al empleado. Se evidenció que la funcionaria Magdy Yanibe Andrade se acercó a la caja del empleado Jorge Humberto para hacer el retiro en efectivo de la cuenta de ahorros No. 435-982849-21 de la clienta Jael Nieto De Gamboa.
(—) Para esa misma fecha (27 de noviembre) también se identificó otro retiro registrado por el funcionario Jorge Humberto, por valor de $11.290.000 de la cuenta de ahorros No.435-136831-39 quien registra como titular de la cliente Tulia Inés Arbeláez Contreras ( ) la transacción fue grabada a las 8:33 am con el usuario Golf 002. Se comprobó que el funcionario Jorge Humberto Lamar Leal es quien hace uso de la cuenta de ahorros 435-136831-39 de la cliente Tulia Inés Arbeláez Contreras, dado a que se tomó una muestra de algunos retiros realizados en la sucursal La Estación Ibagué y se evidenció que el empleado grabó las operaciones estando solo en su puesto de trabajo: motivo por el cual se concluye que ha incurrido en una mala práctica.
Debido a que se comprobó que el funcionario Jorge Humberto Lamar Leal es quien hace uso de la tarjeta débito de la cliente Tulia Inés Arbeláez Contreras, se contactó a la cliente al número ( ) donde informó que no recordaba haber hecho ningún retiro de su cuenta de ahorros ya que hace mucho tiempo no sale de su casa y que la persona que maneja su tarjeta débito es el Sr. Juan Manuel Arbeláez quien es su sobrino. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°96037 El funcionario Jorge Humberto Lamar Leal ha realizado 52 consultas de saldo, con los usuarios ( ) sobre las cuentas ( ) de la cliente Tulia Inés Arbeldez Contreras, dichas consultas se han realizado desde el ario 2013 hasta septiembre de 2017, la mayor parte entre 7:00 y 9:00 am, es de aclarar que la sucursal tiene servicio al público desde las 9:00 am.
Más adelante reprodujo la nota del 31 de enero de 2018, por medio de la cual el promotor del litigio, fue citado a descargos. Argumentó que sí se cumplió el trámite previsto en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Bancolombia SA y las organizaciones sindicales, vigente entre 1 de noviembre de 2017 y 31 de octubre de 2020.
Detalló que en el plenario también se encontraban las siguientes pruebas: Código de 'Ética de Bancolombia - 2014; citación al asalariado; acta de explicaciones; correo electrónico de 31 de enero de 2018, remitido por la gerente de Bancolombia - oficina La Estación; acta de explicaciones - debido proceso convención colectiva 2017-2020; memorial suscrito por el demandante; constancia de 2 de febrero de 2018 en la que el Presidente de Sintrabancol Ibagué, adujó que no se había aplicado el debido proceso y derecho de defensa; reglamento interno de trabajo de Bancolombia SA; y convención colectiva 2017-2020 (f.°12 a 28, 38 y 39, 117 y 118, 119a 121, 122, 123, 124, 125a 147, 150 a 217,278 y 278,280, 281 a 283,284 a 305, 306,307,342 a 374,389 a 406,407 a 429).
A continuación, describió lo dicho por los testigos Jesús Antonio Giraldo Martínez, Edwin Andrés Lievano Orjuela, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96037 Juan Manuel González Arbeláez, Roger Fernando Robayo Vanegas, y Magdy Yanibe Roa Andrade. Continuó con un relato de lo contestado en los interrogatorios de parte por el demandante y la representante legal de la entidad financiera.
Luego, volvió la mirada sobre el «informe final de resultados», y afirmó: Observa la Sala del informe final de resultados, que existe certeza de las irregularidades cometidas por el accionante, al realizar las transacciones (retiros) de las cuentas de ahorro en horario no haEbil, esto es, antes de iniciar la jornada de atenciol In al puE blico, sin que estuvieran presentes las titulares de las cuentas y ademal s, sin contar con autorizacioEn para ello, pues a tales conclusiones se liegoLli una vez verificadas " los registros fiE lmicos se identifico I al funcionario Jorge Humberto Lamar Leal sacar de su billetera la tarjeta debito No. 6016607150146364 asociada a la cuenta de ahorros No. 435-136831-39 de la cliente Tulla IneI is Arbelal ez Contreras, es de aclarar que la Sra. Tulia Inen s no se encontraba en la sucursal al momento en que se registron la operacion n "; y que: " Se evidencio[i que la funcionaria Magdy Yanibe Roa Andrade se acercon a la caja del empleado Jorge Humberto para hacer el retiro en efectivo de la cuenta de ahorros No. 435-982849-21 de la cliente Jael Nieto De Gamboa " (Subrayado y resaltado al copiar).
Acto seguido argumentó: «de la investigación realizada por la demandada y la comunicación remitida por el accionante en la fecha que había sido citado a rendir descargos, se prueban las conductas que se le endilgan al demandante en la carta de despido como causales de terminación del contrato», porque en criterio de la Sala estaba clara la justa causa imputable al trabajador, pues Lamar Leal, no obstante la antigüedad que tenía al servicio de la entidad, «desconoció abiertamente las normas procedimientos, así como los protocolos establecidos para la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96037 seguridad de las operaciones y el manejo de los dineros de los clientes de Bancolombia»: Empero, nontese que, en momento alguno, dió las explicaciones que justificaran la realizacionn de retiros en la caja sin la presencia de los titulares de las cuentas de ahorros, asin como las consultas de saldos a las cuentas de las clientes Tulia Inens ArbelaEez Contreras y Jael Nieto de Gamboa, es decir, no justificoH su actuar, asir] como el desconocimiento del condigo de eEtica, el reglamento interno de trabajo y los procedimientos establecidos por la entidad bancaria en esta clase de operaciones.
(Resalta la Sala). De lo precedente, advirtió: Y es que no puede llegarse a conclusioEn diferente por parte de la Sala, pues conforme indicoiLl el Banco demandado, al incumplir con sus obligaciones el demandante, desconocion el condigo de entica y el reglamento interno de trabajo, de cuyos textos teniEa conocimiento, como asin lo refirion en diligencia de interrogatorio de parte, y en los cuales se encuentran establecidas las prohibiciones referidas en la carta de terminacionn del contrato de trabajo.
En efecto, el artinculo 55 del reglamento interno de trabajo, dispone que los trabajadores tienen como deberes generales, entre otros: d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espiDritu de leal colaboracioLi n en el orden moral y disciplina general del Banco; e) Ejecutar el trabajo que se le confiE e con honradez, compromiso, eficiencia y de la mejor manera posible; h) Recibir y aceptar las oErdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intencioEn, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general; i) observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de equipos o instrumentos de trabajo; el artin culo 60 ibidem sennala que son obligaciones especiales del trabajador: /.
Realizar personalmente la labor, en los teHrminos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento y acatar y cumplir las on rdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes, segul 1 n el orden jeral I rquico establecido; (..) 5. Comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitarle danLi os y perjuicios.
(..) 11. Utilizar en forma SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°96037 racional y sensata los elementos, herramientas o equipos de trabajo y demalis recursos que el Banco ponga a disposicioH n para el cumplimiento de las labores " (Subraya y destaca la Sala). AdemaL s, el artil lculo 67 del referido reglamento interno de trabajo sen ala las justas causas de terminacioLin del contrato de trabajo calificadas, entre ellas: c) Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo; d) No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa, o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco " (Destacado por la Sala) A su vez, el numeral 6o) literal a) del artil culo 62 del Con digo Sustantivo del Trabajo, dispone que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso: " El que el trabajador revele los secretos teP cnicos o comerciales, o de 1 a conocer asuntos de carar cter reservado con perjuicio de la empresa "; y el numeral 6o del artiLi culo 62 ibidem precisa que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: ".6.
Cualquier violacionli n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artiP culos 58 y 60 del Coi- digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos " (Subrayado y resaltado al copiar) Para finalizar, expuso: Corolario de lo anterior, observa la Sala en el presente caso, que previo a la terminacioi in del contrato de trabajo, la entidad bancaria realizo ri una investigaciol In a travel I s de la direccioLln de seguridad corporativa por las conductas omisivas y violatorias del reglamento interno de trabajo, coLidigo de e7ltica y contrato de trabajo, que dieron lugar a una citacioHn a descargos frente a la cual el extrabajador demandante Jorge Humberto Lamar Leal no rindio las explicaciones correspondientes que justificaran su actuar, sino que se limito! a indicar que primero son los clientes y el servicio, que no existior pe, irdida patrimonial para el banco ni los clientes y que nunca se ha tenido quejas de los clientes que ha atendido; lo que conlleva a concluir de una parte, que efectivamente se encuentran justificadas y demostradas probatoriamente las causales justas de terminacioLiiri del contrato de trabajo imputables al empleador, y de otra parte, que previo a la terminacioin del contrato se realizoi I el debido proceso SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96037 convencional; razoEn por la cual, habral I de confirmarse la decisioEn de la falladora de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones. Con el anterior objetivo, plantea un cargo, que no recibió réplica y se analiza a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los literales a) y b) del artículo 62 del CST, en concordancia los artículos 55 y 58 con los numerales 1 y 5 ejusdem. Como causa eficiente de la violación, invoca los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor devino injusto.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96037 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del accionante fue el resultado de la comisión de las conductas disciplinarias tipificadas en los artículos 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo; 55, literales d) e), h), i); 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 55 literales d) e), h) i); 60, numerales 1, 5 y 11 y 67, literales c) y d) del reglamento interno del trabajo, en conjunto con el código de ética. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en Bancolombia S.A., existía la prohibición a los trabajadores, en particular a quienes ocupaban el cargo de cajeros, de no poder realizar retiros, ni consultas de las cuentas de los clientes, sin la presencia de estos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única alternativa que la demandada estableció para autorizar retiros de los titulares de las cuentas, a favor de un tercero o curador, era solo cuando estaban autorizados por un juez o existía un poder autenticado ante notaría que así lo certificara.
Asevera que los yerros resultaron de la mala valoración de: misiva de terminación del contrato de trabajo; reglamento interno de trabajo; código de ética y convención colectiva 2017-2020. En el desarrollo afirma que el Tribunal dio por demostrado que el contrato de trabajo terminó con justa causa de acuerdo con lo contemplado en los artículos 62, literal a), numeral 6 del Estatuto Laboral; 55, literales d), e), h), i); 60, numerales 1, 5 y 11 y 67, literales c) y d) del reglamento interno de trabajo, en conjunto con el código de ética.
Dice que, fue citado a descargos porque, en síntesis, había incurrido en las siguientes conductas: (i) El 27 de noviembre de 2017, antes de iniciar la atención al público en la oficina, realizó 2 retiros de las cuentas de ahorros número 435-982849-21 y 435-1368321- SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96037 39, por valor de $3.335.000 y $11.290.000, de las que eran titulares Jael Nieto y Tulia Inés Arbeláez, (ii) El 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, retiró $5.375.000 y $5.370.000.
Estas transacciones las efectuó de la segunda cuenta de ahorros referida, antes de abrir la oficina al público y sin la presencia de la cliente; (iii) se evidenció que entre 2013 y 2017, realizó 52 consultas de saldo de las cuentas 435-136831-39, 435-211535-58 y 80708415951, la mayor parte entre las 7:00 am y 9:00 am., antes de la apertura al público.
Más adelante copia parte de los argumentos del juez de segundo nivel, y sostiene que sus conclusiones son desacertadas, porque las razones que la demandada utilizó para fundar el despido no se adectlan a las obligaciones y prohibiciones del código de ética, tampoco a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo en los artículos 55 (literales d, e, h, i), 60, numerales (1, 5 y 11), ni al canon 67, literales c) y d).
Para corroborar que las conductas no se enmarcaban dentro de lo contemplado en las normas enunciadas procedió a copiarlos, así: Artículo 55. Los trabajadores tienen como deberes generales, los siguientes: d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general del Banco. e) Ejecutar el trabajo que se le confíe con honradez, compromiso, eficiencia y de la mejor manera posible. h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, es que es (sic) todo caso la de encaminar SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°96037 y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. i) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique a su respectivo jefe para el manejo de los equipos o instrumentos de trabajo.
Articulo 60. Son obligaciones especiales del trabajador. 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 5. Comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 11.
Utilizar en forma racional y sensata los elementos, herramientas o equipos de trabajo y demás recursos que el Banco ponga a su disposición para el cumplimiento de las labores.
ARTÍCULO 67. Se califican como graves y dan, por tanto, lugar a la terminación del contrato por decisión unilateral del banco, por justa causa. Además de las establecidas en el articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo o en el contrato de trabajo, las siguientes faltas: c) Poner en peligro por actos u omisiones, la seguridad de las personas de los bienes del Banco o de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que, para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco.
Alega que una apreciación acertada del reglamento de trabajo y del código de ética, permite evidenciar que, contrario a lo concluido por el juez de segundo nivel, no le estaba prohibido consultar o realizar transferencias de los clientes «que lo autorizaron para ello», y no existía procedimiento interno para los clientes que no podían asistir SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°96037 al Banco a retirar su dinero, «el cual debía tramitarse a través de tercero o curador asignado por un juez o bajo la existencia de un poder autenticado ante la notaría».
Expresa que en los documentos que acusó, solo se encuentran las reglas y condiciones que existían para las partes de la relación laboral, mas no el procedimiento y las consecuencias de una conducta frecuente, que no le generó efectos graves al Banco, mucho menos a los clientes, sumado a que al analizarse el informe final, de la unidad de investigaciones, se encuentra que no se puso en peligro la seguridad de los bienes del Banco o de terceros, por el contrario, en el mismo reporte quedó consignado que «Se venfia5 el aplicativo SAP CRM si los clientes Jael Nieto de Gamba y Tulia Inés Arbeletez Contreras han radicado reclamos por desconocimiento de transacciones, no existen registros».
Dice que de la ausencia de reclamos de Tulia Inés Arbeláez y Jael Nieto Gamboa, se puede corroborar que la única intención fue ayudarlas a consultar el saldo o retirar dinero a través de la tarjeta que la primera de ellas le entregó, la cual también portaba su compañera de trabajo que le pidió que retirara dinero de la segunda persona enunciada, sin que existieran procesos internos para la aprobación de retiros a través de terceros, y la ausencia de quejas y reclamos de los clientes.
Al finalizar alega que no podía el sentenciador de segundo nivel, sostener que había trasgredido el código de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°96037 ética, porque en ese escrito la accionada definió la manera como se pueden prevenir actos incorrectos, pero «estos no se mostraron como justas causas», que se pudieran imputar para poner fin al contrato, ligado a que en ese documento se encuentra la sección titulada «situaciones prohibidas para los administradores y empleados del grupo Bancolombia», sin que incurriera en alguna de las conductas allí descritas.
VII. CONSIDERACIONES De entrada se advierte, que el recurrente deja sin ataque la columna esencial del fallo, toda vez, que para confirmar que se demostraron las conductas que el Banco imputó al trabajador y por ende, que el contrato terminó con justa causa, como se transcribió en extenso en los antecedentes, el sentenciador plural se sustentó en que, aquellas estaban subsumidas en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 55 y 58 numerales 1 y 5 del CST, siendo así, el memorialista debió atacar y derruir este pilar de la sentencia y, no centrar su crítica en lo contemplado en el reglamento interno de trabajo y código de ética, cuestionando que allí no se encontraban señaladas en las obligaciones y/o prohibiciones.
Se recuerda que, el colegiado destacó del aludido numeral 6: «"el numeral 6o del artiE] culo 62 ibídem precisa que son justas causas para dar por terminado unilateralmente SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°96037 el contrato de trabajo: ". Cualquier violacioDn grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artill culos 58 y 60 del Condigo Sustantivo del Trabajo », que fue lo que luego encontró acreditado.
Si en gracia de simple hipótesis se diera por superado lo dicho, se aprecia que, no obstante el sendero indirecto seleccionado, la disertación gira entorno a sostener que las conductas descritas, no encuentran adecuación como justa causa de despido en el reglamento interno de trabajo, ni en el manual de ética, tampoco en los artículos 55 (literales d, e, h, i), 60, numerales (1, 5 y 11), ni al canon 67, literales c) y d), del reglamento interno de trabajo.
Como la censura no discute que sí incurrió en las conductas endilgadas, solo crítica su adecuación normativa como justa causa, es claro que acepta que incurrió en los actos que le reprochó el empleador y que dio por probados el sentenciador de segunda instancia: (i) el 27 de noviembre de 2017, realizó sin autorización de los titulares, dos retiros de dos cuentas diferentes, una de las transacciones por valor de $3.335.000, y la otra por $11.290.000;
(ii) en ninguna de las transacciones se encontraba el cliente en la sede de la entidad, y fueron realizadas antes del inicio del horario hábil; (iii) El 25 de octubre de 2017 el trabajador realizó, antes de que la oficina estuviera abierta al público y sin presencia del titular, un retiro por $5.370.000, de la cuenta de ahorros 435-136831;
(iv) El 27 de septiembre de septiembre de 2017, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96037 de la misma cuenta atrás enunciada, sin presencia de la titular, realizó un retiro por $5.375.000; (y) se comprobó que entre 2013 y 2017, realizó 52 consultas de saldo de las cuentas 435-136831-39, 435-211535-58, 80708415951. La mayoría de estas operaciones, por fuera del horario hábil.
Se itera, bajo las anteriores premisas, fue que el colegiado consideró que efectivamente sí se configuró justa causa para la terminación del contrato, toda vez, que desde la arista normativa, de acuerdo con el literal a, numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del CST, en efecto se configuró violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias que le eran exigibles al trabajador, toda vez, que, además, en el código de ética, claramente estaba determinado que «los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos».
Es pertinente aclarar, que aunque en algunos segmentos del documento con el cual se sustenta el recurso, se esboza de manera lánguida que sí tenía autorización para las operaciones bancarias que realizó sin la presencia de las titulares de las cuentas, el memorialista no remite a ninguna prueba que soporte tal aseveración, por ende, queda intacta la premisa aludida según la cual, no estaba real ni legalmente autorizado para los retiros, ni para portar la tarjeta débito de Tulia Inés Arbeláez.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°96037 Si bien, en el código de ética, no está consagrada una escala de faltas ni se regula la minucia sobre las transacciones, ese documento sí contempló algunas prohibiciones, dentro de las que se encuentra que «los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos», la que como lo concluyó el Tribunal, efectivamente violó de manera grave, al utilizar el sistema de información y los equipos de la estación de trabajo, para realizar operaciones sin autorización, y por fuera del horario de oficina de la cuenta de «Tulia Inés Arbeláez» y de otra persona, de quien detalló que era suegra de una de las funcionarias de la entidad financiera.
En lo que hace a la crítica atinente a que los artículos 55 (literales d, e, h, i) y 60 (numerales 1, 5, 11) y 67 (literales c y d), del reglamento interno de trabajo, no servían de sustento para la justa causa, resulta pertinente, trascribir lo que contemplan algunos de estos cánones, iniciando por el artículo 60, numerales 1, 5 y 11, que citó el ad quem, en donde aparecen las obligaciones especiales del trabajador: 1.
Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el Banco o sus representantes ( ). 11. Utilizar en forma racional y sensata los elementos, herramientas o equipos de trabajo y demás recursos que el Banco ponga a disposición para el cumplimiento de las labores ( ).
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°96037 El artículo 67, concerniente a la calificación de las faltas graves, establece: c) Poner en peligro por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa, o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco ( ).
Efectivamente, como de manera acertada lo concluyó el tribunal, se configuró la violación grave de las obligaciones especiales del trabajador, toda vez, que haber realizado 52 consultas de saldos de cuentas, sin autorización del titular, en su mayoría en horario no hábil, así como los diversos retiros de dinero, que de igual manera se llevaron a cabo antes de la apertura de la oficina, lo cual no solo constituye una conducta grave y reprochable sino, un uso irracional e insensato de las herramientas de trabajo de la entidad financiera.
Esto corrobora la violación grave que encontró el colegiado, por haber puesto en peligro la seguridad de los dineros del banco y de los clientes, dado que se efectuaban operaciones por fuera del horario hábil y una amplia y cuestionable revisión del saldo de las cuentas de los clientes, sin autorización de los titulares, lo que, además, se calificó como falta grave en el reglamento.
Ahora bien, que no se hubiese radicado queja de las cuentahabientes, no legitima la conducta del trabajador, toda vez, que la violación grave en que incurrió no depende SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°96037 de algún reclamo puesto que, de manera abusiva, indelicada y configurando una violación garrafal autónoma, como lo concluyó el Tribunal además, incurrió en un uso indebido de las herramientas del Banco, puso en peligro los bienes de la entidad al realizar retiros de dinero por fuera del horario, y atentó contra la seguridad de las titulares al acometer numerosas consultas del saldo e incluso retiros de su dinero.
De lo que viene de analizarse, no aparece demostrado un yerro manifiesto, ostensible y protuberante en la actuación del tribunal, que pudiera dar lugar a la prosperidad del cargo, se observa si que lo que emprende el memorialista es, un esfuerzo inane por hacer prevalecer su visión de los hechos, de las pruebas y opiniones personales, olvidando que no estamos en una tercera instancia sino en un trámite extraordinario, lo cual, resulta insuficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo.
Consecuentemente, la sentencia se mantiene intacta. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°96037 sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO LAMAR LEAL contra BANCOLOMBIA SA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C_CDC JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 5,91,6 Y SCLAPT-10 V.00 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Guachi!' Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 96037 De: Jorge Humberto Lamar Leal vs. Bancolombia S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a disentir de la postura mayoritaria.
Según la sentencia de casación: [ ] el colegiado consideró que efectivamente sí se configuró justa causa para la terminación del contrato, toda vez, que desde la arista normativa, de acuerdo con el literal a, numeral 6 del artículo 62 del CST, en efecto había una violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias que le eran exigibles al trabajador, toda vez, además, que en el código de ética, claramente estaba determinado que «los empleados deberán abstenerse de usar accesos y privilegios sobre los sistemas, para realizar consultas o transacciones en beneficio propio o de familiares o amigos»».
El Tribunal insistió en que el trabajador «desconoció el código de ética y el reglamento interno de trabajo», destacando de este último el artículo 55 (deberes generales) y el 67 (faltas graves). Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo interno sobre el que hizo énfasis, queda claro que el Tribunal orientó su análisis hacia la segunda parte del literal a), numeral 6, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ((cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96037 arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
De ahí que las referencias que hizo a la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», que a su vez se reprodujeron en las consideraciones para resolver el recurso extraordinario, resulten confusas y obren en perjuicio del derecho de defensa del trabajador.
Así se afirma, porque si bien, los apartados transliterados en el párrafo anterior hacen parte del mismo precepto, se trata de dos supuestos normativos totalmente diferentes, que en el proceso laboral deben ser ponderados separadamente. Fruto de esa confusión, la mayoría de la Sala terminó por dedicarse a glosar moral y éticamente el comportamiento del trabajador, como si se tratara, además, de un análisis propio de las instancias ordinarias del proceso.
Dejó entonces de lado el análisis objetivo de las pruebas, para considerar desde su propia percepción que lo que hizo el trabajador fue muy grave; empero, lo que le correspondía corroborar era la consagración de la falta como grave y la adecuación de los hechos a ese supuesto que se hubiera previsto en los reglamentos de la entidad. Dicho de otro modo, el verdadero punto en discusión radicaba en clarificar si el Tribunal se equivocó al concluir que la conducta del trabajador se adecuaba a una falta grave, así consagrada en los reglamentos de la entidad empleadora.
Así lo planteó la censura. Desde esta perspectiva, debió tenerse en cuenta que en la carta de terminación del contrato se le enrostró al trabajador la transgresión, a título de grave, de «los artículos 55 literales d), e), SCLA_IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96037 h), i), 60 numerales 1), 5), 11) y artículo 67 literales c) y d) del Reglamento Interno de Trabajo de la Institución, en conjunto con el Código de Ética».
Pues bien, el Código de ética no contempla una sección de faltas graves. Simplemente, contiene enunciados de deber ser o, mejor, de ideales de conducta. Esto no responde entonces al supuesto de falta grave como justa causa de despido; con mayor razón, si en la sección 12 del documento, que habla de un régimen sancionatorio, se dice que el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el código podrá ser objeto de sanciones, para cuya graduación «se tomarán en cuenta factores tales como la gravedad del hecho», de donde se infiere que la gravedad no está tasada previamente para cada conducta.
Por su parte, el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 55 (literales d, e, h, i), apenas habla de deberes generales como ((guardar buena conducta en todo sentido», ejecutar el contrato con honradez y compromiso, recibir y acatar órdenes, y observar las medidas que le indique el superior; nada dice de faltas graves. El articulo 60, numerales 1, 5 y 11, contempla obligaciones generales, pero tampoco las clasifica por su gravedad.
El articulo 67 es el único que se refiere a las faltas graves. En ese orden, las que le fueron endilgadas al trabajador son del siguiente tenor: c) Poner en peligro por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. d) No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa, o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco ( ).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96037 Conforme a esos parámetros, los hechos sobre los que giró el litigio no dan cuenta de que el patrimonio del banco o de los clientes hubiera estado en peligro. Indiscutido está que no hubo quejas ni reclamaciones de los titulares de las cuentas. Esto descarta el literal c. Otro tanto ocurre con el literal d, porque se pretende enlazar con la recomendación contenida en el código de conducta, que, como se vio, apenas representa unas mejores prácticas para modelar el comportamiento ético de los trabajadores, pero no son prescripciones para la seguridad; con mayor razón si, se insiste, no se puso en riesgo el patrimonio de los clientes ni del Banco.
De esta suerte, considero que el empleador no acreditó la falta grave en la que sustentó el despido. Estimo, además, que cuando se trata de adecuar la conducta del trabajador a una falta grave, la interpretación de la disposición correspondiente debe ser restrictiva; no amplia y general en exceso, de suerte que quepa cualquier comportamiento conforme el criterio subjetivo del intérprete.
Fecha ut supra, JORGE PRAD SANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4 82a1557083b6e64c99c93fd9f85878526aa358854e6f77ef4cc9b08b3d3c6c05.pdf 82a1557083b6e64c99c93fd9f85878526aa358854e6f77ef4cc9b08b3d3c6c05.pdf