63 República de Colombia Cede Suprema de Juncia Sala de Casación Itard Sala de Deacangestlia N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2195-2021 Radicación n.°72281 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió MARIBEL RUEDA SUÁREZ en nombre propio y en representación de sus hijos MRR y HFRR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°72281 La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la cuota parte que corresponda, por el fallecimiento de Héctor Antonio Ramírez Gómez, de manera retroactiva a partir del 11 de febrero de 2007, los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Maribel Rueda Suarez relató que convivió con Héctor Ramírez Gómez con quien tuvo dos hijos, MRR y HFRR y falleció el 11 de febrero de 2007; que por ser la «cónyuge supérstite» reclamó la prestación a BBVA Horizonte, pero dicha entidad la negó al exigir el requisito de fidelidad al sistema; que el causante cotizó 68.42 semanas en los últimos 3 arios anteriores al fallecimiento; que ante la negativa de la administradora de fondo privado, elevó petición ante el ISS, entidad que también negó su petición; que la calidad de beneficiarios quedó demostrada ante BBVA, de acuerdo con el comunicado JB-08-8327 de 2008 (fs.°1 a 8).
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a lo pretendido; de los hechos, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, la fecha de fallecimiento del afiliado, el número de semanas cotizadas por Ramírez Gómez en los 3 arios anteriores a su muerte, las reclamaciones de la pensión y, las respuestas negativas, al incumplirse el requisito de fidelidad al sistema general de 2 Radicación n.°72281 pensiones.
De los demás, dijo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, indicó que de conformidad con la sentencia CC C-556-2009, la fidelidad al sistema del 20% no aplicaba para los casos que se presentaran a partir del 20 de agosto de 2009, por cuanto sus efectos fueron hacia el futuro y no retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°54 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 18 de junio de 2013 (cd f.°138 -sic-), resolvió: Primero: Declarar que el señor Héctor Antonio Ramírez Gómez dejó causado el derecho a sus causahabientes, la señora Maribel Rueda Suárez y a sus hijos, en su condición de compañera permanente y a sus hijos menores (sic) MRR y HFRR para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Segundo: Condenar al BBVA Pensiones y Cesantías a cancelarle a la señora Maribel Rueda Suárez y a sus menores hijos MRR y Radicación n.°72281 HFRR la pensión de sobrevivientes, en cuantía del salario mínimo legal a partir del 11 febrero de 2007, de la siguiente manera: en un 50% en forma vitalicia para la señora Maribel Rueda Suárez ( ), mientras sus hijos alcancen la mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditan estar incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, con posterioridad a esa fecha esta tendrá derecho acrecentársele su porcentaje de la pensión en un 100%.
A los menores MRR y HFRR a reconocerle en forma temporal un 25% para cada uno de ellos, hasta cuando alcancen la mayoría de edad o hasta los 25 arios si acreditan estar incapacitados en razón de sus estudios. Tercero: Condenar al BBVA Pensiones y Cesantías a pagar dicha pensión a partir del 11 de febrero de 2007 en cuantía del salario mínimo legal en adelante, retroactivo pensional que fue liquidado para efectos de una condena en concreto hasta el 31 de mayo de 2013, que suma un total de $44.023.763,33, que deberá ser distribuido de la siguiente manera: para la señora Maribel Rueda el 50% de dicho retroactivo pensional que suma un total de $22.11881,67 (sic) para MRR, el 25% ( ) un total de $11.5940,83 (sic) y para HFRR otro 25% que también por un valor igual de $11.5940,83 (sic), en total el retroactivo pensional al 31 de mayo del constante (sic) ario, suma un total de $44.023.763,33.
Cuarto: Condenar al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocerle y pagarle a la demandante y a sus hijos MRR y HFRR dicho retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago, liquidado mes a mes sobre las mesadas pensionales desde su causación con base al IPC certificado por el Dane. Quinto: Condenar al BBVA Pensiones y Cesantías a pagar los intereses moratorios en caso de que no se hayan (sic) a reconocerle (sic) y pagarle dentro de la oportunidad a la ejecutoria de este proveído la pensión aquí reconocida a la demandante y a sus hijos.
Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Séptimo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que denominó ( ). Octavo: Declarar probadas las excepciones propuestas por el ISS de ( ). Noveno: Costas a cargo de la parte vencida BBVA ( ). 4 Radicación n.°72281 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la administradora de fondos condenada, en sentencia de 8 de mayo de 2015 (cd ubicado entre los folios 153 y 154), resolvió: Primero. Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada del 8 de mayo de 2013, proferida por la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar se dispone, que se indexarán las condenas impuestas hasta el 12 de septiembre de 2012 y, a partir del 13 del mismo mes y ario, corre el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se cumpla con el pago total de la obligación. Segundo. Modificar el numeral noveno de la sentencia apelada en el sentido de que las agencias en derecho se fijan en suma equivalente a ( ).
Tercero. Adicionar la sentencia de primera instancia para autorizar a la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a descontar del retroactivo pensional que pague a la demandante, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, ( ) Cuarto. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Sexto. Exhortar a la Jueza 15 Laboral del Circuito de Barranquilla para que a futuro dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de julio del 2003 expedido por( ) En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, afirmó que conforme al art. 12 de la Ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, además de acreditarse la cotización de 50 semanas dentro de los 3 Radicación n.°72281 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, se debía contar con el requisito de fidelidad al sistema, pero que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de este último en la CC C-559-2009.
Advirtió que la inconformidad de la recurrente también se centraba en la irretroactividad de la sentencia citada, por cuanto en ella nada se dijo de sus efectos «debiéndose entender que su aplicación es hacia futuro». Tras referir las sentencias CC T-822-2009, CC C-428- 2009 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, descartó la acreditación del requisito de fidelidad al sistema por ser tal exigencia regresiva y por tanto inaplicó el lit. a) del art. 12 de la Ley 797 de 2003, por haber sido también declarado inexequible.
Al resolver lo atinente a los intereses moratorios, sostuvo que procedían en caso de tardanza en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el actuar del deudor o de lo acontecido en la resolución del conflicto por vía administrativa, pues tenían un carácter resarcitorio y no sancionatorio (sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27268); que en el caso de la pensión de sobrevivientes corrían después de 2 meses, una vez se hubiera radicado la solicitud.
Aseveró que en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, esta Corporación «tuvo un cambio de postura» al 6 CC Radicación n.°72281 considerar que «debía analizarse la conducta desplegada por las entidades encargadas del reconocimiento y pago» de las pensiones, a efectos de determinar si eran procedentes o no los intereses moratorios. Estimó que en este caso, la actuación de la administradora de fondo de pensiones cuando negó la prestación deprecada, tenía «plena justificación», toda vez que se limitó a lo exigido en la norma vigente, a la calenda de muerte del asegurado Ramírez Pérez, la que contenía el presupuesto de fidelidad al sistema y, que en la sentencia CC C-556-2009 que declaró su inexequibilidad, no dispuso sus efectos retroactivos y solo fue posteriormente «que por vía de jurisprudencia se permitió su inaplicabilidad».
Destacó las fechas de las dos comunicaciones de negación del derecho -13 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009-, expedidas con anterioridad a la inexequibilidad del requisito, por lo que una vez analizada la conducta de Porvenir, resolvió que debía absolverse de la condena por ese concepto, «pero con anterioridad a la notificación de la presente demanda que lo fue el 13 de septiembre del 2012 ver folio 52, toda vez que para ese momento ya existía la sentencia en comento».
En ese orden, al haberse solicitado la indexación resolvió mantener en «este punto la sentencia», como resarcimiento por la pérdida de poder adquisitivo del dinero Radicación n.°72281 con el paso del tiempo, pero sólo respecto de «las mesadas causadas con anterioridad a la notificación de la demanda». IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones. En subsidio pretende la casación parcial, [ ] en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios a partir del 13 de septiembre de 2012; después se impetra que revoque la orden impartida por la juez a quo en lo que concierne al reconocimiento de intereses moratorios y, en sede de instancia, se absuelva a Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) frente a todo lo relativo a la erogación de los citados intereses de mora.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera, que merecieron réplica solo de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, por aplicación indebida dé los arts. 4, 48, 53 y 365 de la CN, Radicación n.°72281 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 literales a) y c) y 12, num. 2 de la Ley 797 de 2003, «al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al día del fallecimiento del señor Héctor Antonio Ramírez Gómez», y por infracción directa de los arts. 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del CST, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 230, 241 y 243 de la CN, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, num. 2, lit. a), de la Ley 797 de 2003 «en lo que atañe a la "fidelidad de cotización para con el sistema" pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar pensión pedida».
No discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular que Héctor Antonio Ramírez Gómez al día de muerte, «no reunía el número de semanas necesario para cumplir con el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social aunque sí poseía más de 50 semanas aportadas en el trienio anterior a esa calenda».
Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y el art. 45 de la Ley 270 de 1996, y defiende la imposibilidad de otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556-2009, por ser función exclusiva de la Corte Constitucional y que por consiguiente, no puede otro ente judicial dar efectos distintos al no contar con esa potestad, pues «es irrefragable que el juez colegiado estaba compelido a obedecer el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo [ ] sólo 9 Radicación n.°72281 operaba a partir del momento en que quedó en firme su fallo, o sea, hacia futuro».
Considera que el sentenciador de alzada, se equivocó al extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad y para dar sustento a su aserto, se apoya en fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572; después de reproducir el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, insiste en que, [ ] es irrefragable que dando obediencia a esa disposición, y sabiendo que el de cujus no satisfacía la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social, el sentenciador ad quem ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada, respetando con ello lo estipulado en los artículos 230 de la Carta Magna ( ) y no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo una prestación cuando no se contaba con algunos de esos requerimientos.
Culmina esta acusación con la reproducción parcial de las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y CC C- 250-2012, y acusa al sentenciador de trasgredir el principio constitucional de «la seguridad jurídica al no reconocer que la norma vigente al día del fallecimiento del señor Ramírez exigía el lleno de la fidelidad de aportes en el sistema ( )».
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la administradora de fondos recurrente ataca la sentencia del ad quem, con el argumento de que el fallecido no dejó causado el derecho al incumplir el requisito de fidelidad al sistema; que por ello, el «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-COLPENSIONES» no 10 CS Radicación n.°72281 es la llamada «a pronunciarse de si los demandantes cuentan o no con las exigencias de ley»; que en el transcurso de la /itis, se resolvió que no es la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero jurídico por el que se dirige el ataque, no se encuentra en discusión: i) que el afiliado falleció el 11 de febrero de 2007; ti) que cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 arios de vida; y, iii) que no acreditó al menos el 20% de fidelidad al sistema. La acusación pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no aplicar en su integridad el num. 2 del art. 12 y los literales a) y c) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que desatendió el requisito de fidelidad allí establecido, para conceder la pensión de sobrevivientes a la parte accionante.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación, que la exigencia de fidelidad, incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con la Constitución Política, especialmente con el principio de II Radicación n.°72281 progresividad, sin que tal proceder implique darle retroactividad a la sentencia CC C-556-2009, pues también les corresponde a los jueces en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar normas contrarias y opuestas al principio en mención. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación en muchas sentencias, entre otras, la CSJ SL8615-2017, replicada en la CSJ SL16421-2017, en las que se dijo: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ 5L17484-2014; CSJ 5L9182- 2014; CSJ 5L4346-2015; CSJ 5L7099-2015; CSJ SL 5671- 2016; CSJ 5L6317-2016; CSJ 5L6326-2016; CSJ 5L9250- 2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087- 2017, CSJ 5L1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).
En este orden, era deber del Tribunal inaplicar la exigencia de fidelidad contenida en la Ley 797 de 2003, aún en aquellos eventos en que el derecho se consolidó previo a 12 C9 Radicación n.°72281 la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha normativa, al contemplar una condición regresiva que implicaba un obstáculo para concretar la prestación en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
De manera que, conforme los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, se concluye que la decisión impugnada está acorde con el alcance del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por la senda directa y por aplicación indebida, se acusa la trasgresión del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa de los arts. 19 del CST, 31, 1608 y 1609 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la CN. Después de trascribir los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, expone que de la exégesis de tales normativas es evidente la «impertinencia» de la condena por intereses moratorios a la parte actora «a partir del 13 de septiembre de 2012», dado que a la fecha en que la entidad negó la pensión de sobrevivientes, lo hizo al amparo de las normas vigentes en la época de la muerte de Ramírez Gómez, que exigían el cumplimiento del requisito de 13 Radicación n.°72281 fidelidad de aportes en el sistema; que por tanto, sólo habrá retardo o mora «a partir de la calenda en la que surja» para la administradora, «en forma definitiva, el deber de erogar la prestación reclamada».
Afirma que cualquier solución distinta transgrede lo previsto en el art. 8° de la Ley 153 de 1887 y el sentido que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación han enseriado con relación al enriquecimiento sin causa; que «sería justo que no se ordenara el pago de intereses de mora pues, ( ), el hipotético retardo solo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión».
Copia varios segmentos de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. X. CONSIDERACIONES Al dirigirse la acusación por el sendero de puro derecho, se encuentra fuera de controversia que la entidad recurrente negó la pensión de sobrevivientes a la parte actora, mediante las comunicaciones de 13 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009, fechas para las cuales la Corte Constitucional no se había pronunciado en torno al requisito de fidelidad, pues la sentencia CC-0556 se profirió el 20 de agosto de 2009. 14 90 Radicación n.°72281 Pese a que el Tribunal advirtió que la negativa de Porvenir en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes estaba justificada, lo que permitía absolverla de los intereses moratorios, pues para el momento en que resolvió la reclamación de la demandante, la norma vigente exigía el requisito de fidelidad al sistema y, la sentencia CC C-556- 2009 que declaró su inexequibilidad no dispuso que sus efectos fueran retroactivos, concluyó que debía condenarla al pago de ese concepto, pero a partir de la notificación de la demanda inicial (13 de septiembre de 2012), «toda vez que para ese momento ya existía la sentencia en comento».
Con sustento en los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, la censura atribuye error jurídico al Tribunal al imponer condena por los mentados intereses a partir del 13 de septiembre de 2012, dado que a la fecha en que negó la prestación, la norma que regula el caso exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema, por lo que, asegura, sólo habrá retardo desde la data en que Porvenir debe cumplir con la pensión de sobrevivientes.
Sin hacer énfasis en la fecha en que debe proceder la condena por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, estima la Sala necesario memorar lo resuelto en sentencia CSJ 5L4948-2017, reiterada en la CSJ 5L2354-2020, donde se dijo que: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al 15 Radicación n.°72281 sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ 5L5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ 5L10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y posteriormente, en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
La anterior postura fue recientemente reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL6326-2016, CSJ 5L8231-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ 5L12207-2016 y CSJ SL15407-2016. En armonía con el criterio jurisprudencial que precede, se advierte la existencia del error atribuido al colegiado, dado que aunque admitió que la entidad al negar la prestación ante la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, actuó amparada en el texto vigente y, que por ello, absolvía a 16 Radicación n.°72281 Porvenir de la condena por intereses moratorios, finalmente la impuso a partir del 13 de septiembre de 2012, con el argumento de que para esa fecha (notificación de la demanda), ya existía la sentencia CC C- 556-2009, tesis que se aparta de lo enseriado por esta Corporación, pues si bien la declaratoria de inexequibilidad era evidente, de acuerdo con los hechos que no se controvierten en el sub examine, las reclamaciones se hicieron con anterioridad, de tal modo, que debía restringirse a tales supuestos, y no trasladarlos o asimilarlos al momento en que se presentó la demanda inicial.
En sentencia CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL2414-2020, la Corte consideró que en aquellos casos en que las actuaciones de las administradoras de fondos de pensiones tuvieran justificación, [ ] bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de 17 Radicación n.°72281 inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Así las cosas, la acusación prospera y, por consiguiente, deberá quebrantarse el numeral primero de la sentencia del Tribunal donde resolvió modificar los numerales cuarto y quinto de la decisión proferida por la juez de primera instancia. Sin costas, por salir avante el cargo.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar el numeral quinto del fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Se confirma el numeral cuarto que condenó al pago de la indexación del retroactivo causado y de las mesadas pensionales con base en los IPC certificados por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la parte demandante. 18 Radicación n.°72281 IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la parte accionante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió MARIBEL RUEDA SUÁREZ en nombre propio y en representación de sus hijos MRR y HFRR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en cuanto en su numeral primero resolvió modificar los numerales cuarto y quinto de la decisión proferida por la juez de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede dé instancia, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y 19 Radicación n.°72281 Cesantías Porvenir SA antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al pago de la indexación del retroactivo causado y de las mesadas pensionales a favor de la parte actora, con base en los IPC certificados por el Dane, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia mencionada, para en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNiFZ JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO Y 20