República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cases» Lebrel Sala de Deseeeentlie W 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL2195-2020 Radicación n.°67546 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA REBOLLEDO REDONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA. TRANSAZUCARERA LTDA. I.
ANTECEDENTES Amanda Rebolledo Redondo promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Óscar Rodríguez y la sociedad Transportes Especiales Azucarera Ltda., desde el 2 de abril de 2001 al 15 de enero de 2011; que el empleador omitió SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°67546 sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, durante el periodo comprendido del «2001-4» hasta «2011-3», al igual que las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre, y «auxilio de transporte» decretado por el gobierno. En consecuencia, solicitó en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de Óscar Rodríguez los siguientes conceptos: cesantías por la suma de «$5.873.624» y sus intereses por «$6. 897. 594»; prima de servicios 45.873. 624»; vacaciones «$2.936.812»; indemnización moratoria «$5.041.766» a la fecha 27 de agosto de 2011 y «$20.007 diarios causados a partir del 28/ 08/ 2011 en adelante hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales»; no pago de los aportes al sistema de seguridad social integral 4 7.347.108,00»; auxilio de transporte «$5.474.360»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Cimentó sus pedimentos, en que Óscar Rodríguez ingresó a trabajar mediante «acuerdo de forma verbal», el 2 de abril de 2001 al servicio de la sociedad TRANSAZUCARERA LTDA., ubicada en la «CARRERA 26 N. 035-09» del Municipio de Palmira en el cargo de mensajero, devengando un salario inicial de $286.000 equivalentes a un SMLMV, el cual se incrementaba cada ario, según lo fija el Gobierno Nacional, monto que para el 2011 ascendió a $535.600.
Narró que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el 15 de enero de 2011, en la «Diagonal 65 con Carrera 33» del mencionado municipio, lo que le acarreó la muerte; que su SCLAJPT-10 V.00 2 IB Radicación n.°67546 empleador durante la vigencia de la relación laboral nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni un fondo de cesantías, tampoco le canceló las vacaciones, primas de junio y diciembre ni «auxilio de transporte».
Señaló que contrajo matrimonio católico con Óscar Rodríguez y convivieron bajo el mismo techo hasta el día de su deceso, con sociedad conyugal vigente, razón por la que es la «única» beneficiaria del de cujus, con derecho a reclamar al empleador «los derechos laborales adquiridos por el trabajador fallecido»; que convocó a la sociedad TRANSAZUCARERA LTDA., a audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de la Protección Social el 9 de febrero de 2011, pero que no compareció; y, que presentó la reclamación administrativa el 29 agosto de ese ario, sin que a la fecha de la demanda hubiera «realizado pago alguno» (fs.°41 a 49 y 53 a 64).
Al contestar, TRANSAZUCARERA LTDA., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Óscar Rodríguez, que no lo afilió al sistema de seguridad social integral, ni le canceló las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que no le asistía tal obligación; que la demandante era cónyuge del causante, que lo citó a la audiencia de conciliación a la que no asistió y tampoco contestó la reclamación administrativa, en tanto no vio la necesidad.
SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°67546 Negó la existencia de contrato de trabajo, al igual de que el causante hubiera desempeñado las funciones de mensajero y recibido salario, pues dijo que aquel «se había ganado la confianza del representante legal», y de las personas que allí laboran, que por ello podía ingresar «libremente» a la empresa; que de manera ocasional se acomedía a hacer «mandados» cuando estos lo necesitaban y que considera que existe mala fe por parte de la actora en utilizar un «certificación para hacer creer que [ ] laboraba para la demandada», máxime cuando la compañía empezó a operar a partir del 12 de junio de 2004.
Aseguró que el único vínculo que se originó fue entre el representante legal - Eustorgio Narváez Patiño - y Óscar Rodríguez, cuando celebraron una promesa de compraventa de un automotor «BUS», pero que el causante solo pagó una sola cuota, y desistió del negocio devolviéndolo el vehículo, lo que devino en una demanda ejecutiva en contra de Narváez Patiño. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR», «PETICIMN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE CAUSACIMN DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS», «NO CAUSACIMN DE LA INDEM1VIZACIMN MORATORIA», «CARENCIA DE DERECHO», «CARENCIA DE ACCIMN Y CARENCIA DE CAUSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIMN», «PRESCRIPCIÓN) y «GEN1ÉJRICA O INNOMINADA» (fs.°111 a 117).
(Negrilla del texto original) SCLAJPT-10 V.00 4 19 Radicación n.°67546 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 15 de abril de 2013, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y gravó en costas a la promotora del proceso (fs.°146 a 148).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante providencia del 18 de febrero de 2014 (fs.°155 a 157), resolvió: REVOCAR la sentencia 011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 15 de abril del 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMANDA REBOLLEDO REDONDO contra TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LIMITADA y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor óscar Rodríguez y la firma TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA., existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, que tuvo como extremos temporales del 1 0 de junio de 2001 al 9 de abril de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantía[s], intereses de cesantía[s], prima/s] de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria.
TERCERO: CONDENAR a la firma TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA., a afiliar al señor ÓSCAR RODRÍGUEZ, a la seguridad social, al sistema de pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones o fondo de pensiones que escoja la demandante AMANDA REBOLLEDO REDONDO, durante la vigencia del contrato que aconteció del 1° de julio 2001 al 09 de abril de 2002, tiempo en el cual deberá pagar los aportes en pensión conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2001 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°67546 y 2002, e igualmente cancelará la sanción que impone la Ley 100 por la afiliación y pago de aportes.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. (Negrilla de la Sala) En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver lo siguientes supuestos que constituían el «problema jurídico en el presente caso: contrato de trabajo, extremos temporales, excepciones formuladas y como consecuencia a ella la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda».
Fundamentó la decisión en los arts. 23 y 24 del CST, la Ley 100 de 1993, providencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 35910, y en las siguientes pruebas: registros civiles de matrimonio de Amanda Rebolledo Redondo y Óscar Rodríguez y de defunción de aquel, misiva dirigida a Rafael Domínguez y suscrita por Eustorgio Domingo Narváez Patiño en su calidad de gerente de la sociedad demandada del 10 de junio de 2001, oficio dirigido a la Cooperativa Central Castilla y testimonios de Marta Cecilia Pérez, Alvaro Antonio Gómez Rodríguez, Edy Francely Rodríguez Rebolledo y Óscar Marino López Escobar.
Referenció los arts. 22, 23 y 24 del CST y, la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, en cuanto a los elementos del contrato de trabajo y presunción del mismo, para exponer que: [ ] se acreditó en el proceso la prestación personal de los servicios del señor Ciscar Rodríguez a favor de la sociedad demandada SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°67546 Transportes Especiales Azucarera LTDA, como mensajero, acreditación que tiene lugar con el documento obrante a folio 6 del proceso suscrito por el representante legal de la sociedad demandada el 1 de junio de 2001, quien presenta al finado óscar Rodríguez como trabajador de la empresa del señor Rafael Domínguez y el documento visible a folio 8 del proceso fechado el 9 de abril de 2002 donde la empresa traída a juicio autorizó al finado trabajador a reclamar un cheque ante la cooperativa central castilla, probanza esta como se aportó con las cuales se acredita la prestación personal de los servicios por parte del finado Rodríguez al demandado, servicios que fueron como mensajero presumiéndose por lo tanto que esos servicios personales lo fueron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, presunción que le correspondía a la parte demandada desvirtuar como lo corresponde el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación probatoria que no cumplió, pues las probanzas allegadas tales como los testimonios de Alvaro Antonio Gómez Rodríguez y óscar Marino López Escobar desmienten su dicho y en especial, la negación del vínculo contractual que hiciera la sociedad demandada, por ende se debe declarar que entre estos existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido.
Es de advertir, que la Sala no acoge como prueba los testimonios de Marta Cecilia Pérez y Edy Francelly Rodríguez Rebolledo, lo anterior a que la primera su conocimiento viene de la información que le suministraba la parte demandada y respecto a la segunda, por ser hijo del finado bscar Rodríguez e interesada (sic) en el resultado del proceso, hechos que no permiten acoger sus testimonios.
Dijo que en demanda inicial se indicó que los servicios prestados por Óscar Rodríguez a la sociedad Transportes Especiales Azucarera LTDA, fue desde el 2 de abril de 2001 hasta el 15 de enero de 2011, fecha de su fallecimiento, aseveración que fue negada en la contestación de la misma; y, advirtió que la prueba de la duración del contrato de trabajo le «atañe aportarla al trabajador, él no puede crearse a su favor su propia prueba y menos pensar que con la sola presentación de la demanda la data de iniciación y conclusión del contrato se tiene como acreditada», en observancia al artículo 177 del CPC y a las sentencias CSJ SL, 30 nov. 1966 y CSJ SL, 8 ago. 2005, rad. 25720.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°67546 A continuación, definió que de: [ ] los extremos temporales anunciados en la demanda por la actora, no existe en el proceso prueba documental o testimonial que respalde esa afirmación, como es sabido la data de iniciación y conclusión del contrato de trabajo son de vital importancia para el juicio con el cual el juzgador liquida las acreencias laborales, pues necesariamente debe contar con fechas claramente determinadas, pero cuando los periodos anunciados por la parte demandante no están debidamente demostrados, no significa que no se puedan dar por acreditados otros que aparezcan acreditados con prueba testimonial o por confesión del empleador demandado y con ellos proceder al estudio de las pretensiones que se han formulado con la demanda.
Estimó que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el hecho de no acreditar las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, no puede conducir a exonerar al empleador de las pretensiones, máxime si del proceso se podía extraer la época probable de duración, que en este caso, de los documentos obrantes a folios 6 y 8, se desprendía que la vigencia del vínculo laboral fue del 1° de junio de 2001 al 9 de abril del 2002.
Declaró probada la excepción de prescripción, por las siguientes razones: [ ] como la parte demandada desde la respuesta a la demanda confesó que al finado asalariado no le canceló suma alguna por concepto de acrecencias laborales definitivas, si bien es cierto que tendría derecho la actora al reconocimiento y pago de esos derechos por ser cónyuge del finado trabajador, pero también es cierto que la parte demandada al dar respuesta a la demanda, formuló la excepción de prescripción, medio exceptivo que lleva a su prosperidad en razón a que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que las acciones laborales contenidas en dicho estatuto prescriben en 3 años contados a partir de su exigibilidad, término que se halla plenamente superado, pues al acogerse que el nexo laboral concluyó el 9 de abril del 2002 y la acción laboral la inició la actora por intermedio de su apoderado judicial el 6 de julio del 2012, corrió un periodo mayor de 10 años.
SCLAIPT-10 V.00 8 Di- Radicación n.°67546 Coligió que conforme al art. 22 de la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador de afiliar al sistema integral de seguridad social a todos sus trabajadores y cancelar los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales; que en el sub examine, la empresa demanda no afilió al causante, por que condenó «a afiliar al finado trabajador y a cancelar los aportes por el tiempo que tuvo vigencia el contrato de trabajo 1° de junio de 2001 al 9 de abril del 2002», en observancia, al salario mínimo legal vigente para los arios 2001 y 2002, así como «cancelarla sanción que impone la misma Ley 100 por no afiliación del trabajador a la seguridad social».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal respecto de la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Declaro que, el alcance de la impugnación a la sentencia No 005 del 18 de de (sic) febrero de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de _Ruga en segunda instancia, objeto del ataque con la demanda extraordinaria de CASACIÓN LABORAL, tiene como fin principal la realización del derecho objetivo y la unzficación de la jurisprudencia, para lo cual ha de enfrentarse la sentencia No 005 con el Código Sustantivo del Trabajo y; el Art. 53 de la Constitución de 1991 norma superior de norma de mayor jerarquía y; con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, para concluir luego si la sentencia se dict[0] conforme a derecho y respetando la Constitución de 1991 y observando la aplicación de la ley en buena parte o, por el SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°67546 contrario, vulnera normas de carácter sustancial o incurre en errores especificamente erigidos como causales de casación. [ J. Entonces: El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En un aparte que denomina «PETICIONES», señala que: 1° Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente, pido a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la Sentencia No 005 del 18 de febrero de 2014, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de REFORMARLA y DECLARAR que el contrato ya declarado en la sentencia: tuvo como extremos temporales desde o del (02) de abril de (2001) al o hasta (15) de enero de (2011).
Y como consecuencia de ello acceder a todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas por la demandante, en su demanda ordinaria laboral dl (sic) primera instancia. 2° Pido que, como consecuencia de lo anterior se REVOQUE la sentencia de primera instancia No 011 calendada en Palmira Valle, a los quince (15) días del mes de abril de (2013), según ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA No 023 de la fecha citada, proferida en primera instancia por el juzgado (1) laboral del circuito de Palmira y se deje sin efectos jurídicos.
Por ser lesiva para el ordenamiento jurídico Colombiano. 3° Pido que, como consecuencia de lo anterior se condene al demandado TRANSPORTE[S] ESPECIALES AZUCARERA LIMITADA TRANSAZUCARERA LTDA [ b a reconocer y pagar todas y cada una de las sumas de dinero que reclama la demandante en las declaraciones y condenas de su demanda. 4° Pido que, se condene en costas y agencias en derecho al demandado y se orden[ó] su liquidación por secretarNa. 5° Pido que, dado el caso que, no se case la sentencia no se condene en costas y agencias enderecho a la demandante.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y de los que la Sala se pronunciará de manera conjunta. SCLMPT-10 V.00 lo Radicación n.°67546 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria «de forma directa de la ley sustancial el (Código Sustantivo del Trabajo)».
VII. CARGO SEGUNDO Indica que el fallo recurrido «viola de forma directa el Art. 53y preámbulo de la Constitución de 1991. Porque, no existió solución de continuidad. Pues se presume que el contrato laboral perdur [01 en el tiempo desde (02) de abril de (2001) hasta el (15) de enero de (2011). Invocando también la causal primera (1) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por violación directa del «Art. 29 y el preámbulo de la Constitución de 1991. Porque, se presume que los extremos temporales del contrato laboral se dieron del o desde (02) de abril de (2001) al o hasta (15) de enero de (2011). Imprimiéndole también la causal primera (1) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social».
IX. CARGO CUARTO Acusa a la providencia impugnada de trasgredir, por vía directa: SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°67546 [ ] la línea jurisprudencial producida por la Honorable Corte de Suprema de Justicia; la Corte Constitucional como son C-1053 de 2003, 0428 de 2009, SU-70 DE 1996 y C-836 de 2001, entre otras. Admitan señores Magistrados que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que el recurso de CASACIÓN específicamente está orientado a unificar la jurisprudencia Nacional y que el operador judicial no debe apartarse de tal línea jurisprudencial.
Invocando también la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que esta Corte de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado, que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen a efectos de que sea susceptible su estudio de fondo, con acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, en atención a su carácter dispositivo.
No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso de casación no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el mencionado precepto, en providencia CSJ 5L8988-2017, se precisó que: [ ] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas SCLAJPT-10 V.00 12 23 Radicación n.°67546 propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Advertido lo anterior, observa la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de múltiples desaciertos de técnica, como pasa a explicarse: La censura desacierta en el alcance de la impugnación, toda vez que no le indicó a esta Corte qué debe hacer con la sentencia impugnada, ya sea que se case de manera total o parcial; tampoco señaló qué labor debe realizar frente a la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado y se actúe en sede de instancia. Por otro lado, aunque los cargos se dirigen por la senda jurídica, no indican la modalidad de trasgresión de la ley sustancial que a su juicio incurrió el Tribunal, bien sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; así mismo, los cargos primero, tercero y cuarto carecen de proposición jurídica, pues no se acusan las normas sustantivas de orden nacional, a diferencia del segundo que sí la incluyó, en atención a que denuncia el art. 53 de la CN, precepto que «goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales», como así lo adoctrinó esta Corte en la providencia CSJ 5L2528-2019, entre otras, pero tampoco le indica a esta Sala el desacierto en el que incurrió el Tribunal.
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°67546 Igualmente, la censura no sustentó en los cargos que formuló una demostración tendiente a explicarle a esta Sala en qué consistió los desaciertos jurídicos en lo que a su juicio incurrió el Tribunal, para que se pueda emprender el análisis del caso, en otras palabras, omitió la labor de confrontar la sentencia con la ley sustancial de orden nacional, a fin de establecer si el juez de alzada al proferirla, vulneró o no el precepto legal que debía aplicar a fin de dirimir el conflicto conforme a derecho.
Finalmente, cabe recordar, que si la denuncia se dirige por vía directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión recurrida, así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador, para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Una de las exigencias mínimas que debe cumplirse cuando la acusación se orienta por la senda jurídica, tal y como se ha enseriado esta Corporación en múltiples ocasiones, es que la parte recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a las que haya arribado el Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia de los juicios fácticos que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.
SCLAPT-10 V.00 14 71 Radicación n.°67546 En la decisión CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42294, se indicó que: [ ] Tampoco puede perder de vista la censura, que si encauza la acusación por la vía directa, debe aceptar los hechos que tuvo por probados el ad quem, de suerte que en la demostración del cargo, debe abstenerse de cualquier alusión a temas fácticos, pues de hacerlo, igualmente, compromete la posibilidad de éxito de la acusación. De otra parte, la censura tampoco ataca los fundamentos fácticos con los que el ad quem soportó su decisión, cuando argumentó que, si bien no existía «en el proceso prueba documental o testimonial que respalde la afirmación de la demanda», en el sentido de que los servicios prestados por Óscar Rodríguez a la sociedad Transportes Especiales Azucarera LTDA., fue desde el 2 de abril de 2001, hasta el 15 de enero de 2011, data de su fallecimiento; lo cierto era que, de las documentales de folios 6 y 8, se desprendía que la vigencia del vínculo laboral acaeció del de junio de 2001 al 9 de abril del 2002, pero que al momento de presentación de la demanda, las acreencias laborales, salvo los aportes a la seguridad social, se encontraban prescritas.
En cuanto al deber de la parte recurrente de atacar los soportes de la sentencia impugnada, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41992, precisó que: Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.°67546 Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados, que no, como ahora sucede, atribuir tal carácter a enunciados que son consecuencia de la aplicación o interpretación de una regla de derecho [ J. Así las cosas, es claro que la censura no atacó los soportes de la decisión gravada ni desplegó esfuerzo alguno, para demostrar los desaciertos jurídicos que a su juicio la soportaba Por lo expuesto, los cargos no son estimables.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA REBOLLEDO REDONDO contra TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA. TRANSAZUCARERA LTDA. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°67546 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ IX PO NEFZ JIMENA 1824BEL- GODOY- PALTARDO SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 17