Micelio
SL2195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67667 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2195-2019 Radicación n.° 67667 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que BETSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ le adelanta a la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia que del poder hace el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso (f.° 49 C. Corte), quien venía actuando como apoderado de la parte demandada, mandatario judicial que además acredita haber dado cumplimiento a lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP (f.° 50 ibídem ). I.

ANTECEDENTES La señora Betsy Leonor Díaz Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que fuera condenado a pagarle las sumas correspondientes a la « rectificación » de su cesantía definitiva; las primas de servicios legales y extralegales del segundo semestre del año 2005; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada al Instituto accionado desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2005, esto en razón a que a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, comenzó a disfrutar su pensión de jubilación; dijo igualmente que el último cargo por ella desempeñado fue el de « ayudante servicios administrativos - grado 8 »; que de conformidad con el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho al pago de las primas legales y extralegales en proporción al tiempo laborado en el segundo semestre del año 2005, conceptos que no le fueron cancelados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral, tramitó varias solicitudes de anticipos de cesantías parciales, recibiendo un total de $7.932.200; que mediante acta 02 del 11 de febrero de 1998, el comité de cesantías de la entidad convocada a juicio, aprobó en favor de ella las cesantías parciales por valor de $5.304.740, suma esta que jamás le fue cancelada.

Dijo también que en la convención colectiva suscrita entre la empleadora ISS y su Sindicato se congeló la retroactividad de las cesantías, por un término de 10 años contados a partir del 1º de enero de 2002; por tanto, la retroactividad de tal prestación social, para el caso de la actora, operó desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, el periodo en que se liquidan las cesantías de manera retroactiva y el que se paga de manera anualizada, por dicho concepto le generó a la actora un total a su favor de $17.847.100, suma ésta a la cual se le debe deducir únicamente el valor que efectivamente recibió por anticipo de las mismas, que fue de $7.932.200; lo que significa que la entidad demandada debió pagarle a Díaz Rodríguez, la suma de $9.914.900 y no el valor de $4.238.912 que fue la que se le sufragó con la liquidación final de prestaciones contenida en la resolución 00015 del 23 de enero de 2006; valga decir, que se le adeuda la suma de $5.675.988, que nunca recibió como anticipo.

Finalmente sostuvo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 1 a 6 y 132 a 133). El Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 22 de junio de 2009, tuvo por no contestada la demanda inicial por parte del Instituto de Seguros Sociales (f.° 138). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Betsy Leonor Díaz Rodríguez y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral puso fin a la segunda instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a pagarle a la señora Betsy Leonor Díaz Rodríguez la suma de $5.675.988 por concepto de auxilio de cesantía, y $35.823 diarios a partir de « octubre 1º/05 » hasta que se cancele el valor de tales cesantías adeudadas, condena esta que la hizo a título de indemnización moratoria.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada, las de primera, dijo estarán a cargo de la entidad convocada al proceso. Para tomar su decisión, el ad quem, en esencia consideró que la carga de probar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante, estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, no sólo porque la formulación de los hechos recae sobre una negación indefinida (no pago), sino también porque las pruebas relativas al cumplimiento de tales obligaciones deben reposar en los archivos de la entidad.

Aclarado lo anterior procedió a examinar si estaba demostrada la solución de las acreencias laborales en cuestión; así mismo, si resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria. En ese orden y en lo relacionado con el auxilio de cesantía reclamado por la parte actora, consideró: […] vale decir que con la demanda y la documental allegada por la entidad a través de oficios, se aportaron las resoluciones contentivas de los valores a cancelar.

Ahora bien, esta Sala de Decisión viene sosteniendo de tiempo atrás que tales actos administrativos no son prueba suficiente ni idónea de la cancelación de los valores allí consignados, de tal suerte que las mismas deben venir acompañadas con las órdenes de pago recibo de egreso u otro documento del cual se desprenda sin atisbo de duda el egreso de los dineros por concepto de prestaciones.

Al respecto, sólo se tiene conocimiento de que el valor liquidado por concepto de cesantías por parte del ISS ascendió a la suma de $17.847.100 según resolución No. 00015/06 (fls. 38-41), y frente a la prueba del pago de los anticipos, escasamente puede tomarse la confesión del mismo libelista narrada en los hechos 24 y 25, conforme a los cuales recibió un valor de $7.332.200 por anticipo más un pago de $4.238.312, para un total de $12.171.112.- La falta de contestación de la demanda por parte del ISS ciertamente influye negativamente en lo relacionado con la satisfacción de las cargas probatorias que le correspondían, de allí que la relación de pagos visible a folio 160 del cuaderno principal, contrario a lo manifestado por el A-quo, no pueda ser tomada como elemento de juicio en la medida en que no contiene las firmas del funcionario responsable.

De este modo, sólo se puede concluir que la entidad no demostró la solución total por concepto de auxilio de cesantías, quedando pendiente un saldo de $5.675.988 el cual será reconocido.- Más adelante y en relación con el reconocimiento y pago de las primas de servicios legales y extralegales correspondientes al segundo semestre de 2005, precisó que con la documental arrimada por la entidad visible a folio 22 del anexo, se puede apreciar el pago de la prima de servicios legal y extralegal por un monto de $507.103 cada una, correspondiente al segundo semestre de 2005 de manera proporcional, motivo por el cual no era procedente acceder a tal pretensión. Finalmente, en relación con la indemnización moratoria contemplada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consideró: En este punto, vale decir que, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el comportamiento excusable o justificativo se mira bajo los postulados de lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente y libre de fraude, sin el ánimo de obtener ventajas o beneficios.- En el caso de marras no puede decirse que la entidad haya actuado guiada bajo tales valores conductuales, pues frente a la no contestación de la demanda arrojó al orco la posibilidad de esgrimir las razones justificativas de la mora.

En ese orden, no le es dable al sentenciador buscar en el plenario situaciones no ventiladas por la parte interesada, la que debe cargar con las consecuencias de esa omisión.- Por lo brevemente expuesto, será condenada la entidad al pago de la indemnización moratoria, conforme con lo establecido en el artículo 1º del decreto 797/49 y artículo 2º de la ley 244/95.

El último salario demostrado en el juicio fue de $1.074.634. Por lo tanto, la sanción se impone a razón de $35.823 diarios a partir de octubre 1/95 o (sic) hasta que se cancelen los valores adeudados. - Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión absolutoria de primer grado e imponer las dos condenas precisadas al inicio del presente considerando.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ». Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa (sic) y en la modalidad de falta de apreciación de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 50 del Decreto 1045 de 1978. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 51 y 144 del CPTSS, normas que regulan las pruebas en materia laboral.

Expresa que tal quebranto normativo se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por establecido, de forma equivocada, que el ISS se abstuvo de cancelar la suma de $5.675.988, producto de la diferencia de haberse cancelado pagos parciales de la totalidad del monto de Cesantías reclamadas por la demandante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS, procedió a liquidar y ordenó el pago de cesantías de forma parcial, al tenor de lo dispuesto en las resoluciones obrantes a folios 13 al 28, 162 a 164 y la posterior cancelación del saldo de cesantías, tal como se verifica en la resolución No. 00015 del 23 de enero de 2006, que reposa a folio 38 de las diligencias.

Yerros fácticos que afirma se cometieron por no haber apreciado correctamente la Resolución 00015 del 23 de enero de 2006 (f.° 38 a 41), por medio de la cual se ordena la cancelación de una liquidación definitiva de prestaciones sociales; el acta «02» (f.° 158 a 159); nómina personal activo del ISS o relación de pagos de anticipo de cesantías (f.° 160 y 161); y la documental por medio del cual la demandante de manera expresa reconoce y acepta haber recibido los pagos demandados en su libelo petitorio (f.° 165).

En la demostración del cargo manifiesta: El Tribunal afirma que la carga de la prueba en principio corresponde a la demandante, en cuanto le corresponde probar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, mas sin embargo corresponde al ISS, probar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora DÍAZ RODRÍGUEZ. En tal sentido, por disposición del juez de primera instancia, se allegaron documentos que dan cuenta que el ISS liquidó y ordenó el pago de cesantías de carácter parcial y posteriormente definitivo.

Para el efecto se allegaron al expediente, la resolución No. 00015 del 23 de enero de 2006, el acta no. 02 (folios 158 y 159), nómina personal del ISS correspondiente a la demandante y una relación de pagos a entidad bancaria (folios. 160 y 161), así como los actos administrativos que obran a folios 13 al 28 y 162 a 164; documentos cuya categoría, igualmente fueran aportados con la demanda para el sustento de las pretensiones del accionante. […] En tal sentido se endilga al Honorable Tribunal que al haber dado alcance probatorio a la confesión antes dicha (se refiere a lo dicho en los hechos 24 y 25 de la demanda inicial), debió actuar con el mismo sentido, en cuanto la aceptación expresa realizada por la demandante y que obra a folio 165, donde manifiesta haber recibido los siguientes pagos parciales: a) $5.304.740 y b) $ 5.718.000, cuyos fundamento probatorio esgrimido son la resolución No. 001062 y el acta No. 02.

Ignora el Honorable Tribunal que con dicha confesión, y al realizar una operación matemática simple, la liquidación contenida en la resolución No. 00015 del 23 de enero de 2006 es la que realmente corresponde a la situación de pagos, parciales y definitivo de cesantías, realizados a la demandante, y en tal sentido no obra dentro del expediente manifestación de desacuerdo o inconformidad de parte de la señora BETSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, respecto de los valores allí establecidos, los que además, encuentran pleno soporte probatorio a lo largo del plenario, mediante copias de actos administrativos por medio de los cuales fueron debidamente liquidados y ordenado su pago.

Rompe el equilibrio procesal que se exija prueba diferente a la que fue allegada por la parte demandante y a la cual se le da valor probatorio de acuerdo a las facultades de valoración otorgadas al Juzgador y que se le imponga a mi representada una carga diferente y adicional, y en ese orden se le resten valor a los actos administrativos aportados, y a los documentos que dan cuenta de los movimientos de nómina realizados por el ISS.

Mas aún, que no se le dé la apreciación debida dentro del proceso a la manifestación expresa de la demandante, evidentemente desconoce el sentido y el alcance de la prueba. Obvio resulta determinar, que no existe prueba en el sumario que indique el reconocimiento y pago de cesantías por valor de $5.675.988, pues esta suma no corresponde a la que se debía pagar por concepto de cesantía definitiva, luego de descontar los pagos parciales realizados, lo que se ilustra con suficiente claridad en la resolución No. 000015, y cuyos pagos parciales, se encuentran debidamente sustentados en el contenido de los actos administrativos emanados del ISS y que también fueron aportados por la contraparte en su escrito de demanda.

Actos administrativos a los que se les debe reconocer el alcance probatorio que en derecho corresponde. […] No cabe duda alguna que el ISS liquidó y pagó lo correspondiente y que se configura una actuación arbitraria e irregular, pues el Juez de la Consulta, ante pruebas claras y contundentes, como lo son los actos administrativos que liquidan y ordena el pago de las cesantías parciales y la definitiva y sobre todo la confesión realizada por la demandante, que muestra la realidad objetiva, profirió sentencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

Finalmente, luego de referirse el censor a una sentencia de la Corte (no precisa el radicado), la que alude a la potestad que tienen los jueces del trabajo para formar libremente su convencimiento, señala que dicha facultad jamás puede ser arbitraria, máxime que el artículo 50 del Decreto 1045 de 1978 les impone a las entidades que reconozcan prestaciones sociales, llevar «un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan», que fue lo que hizo la entidad llamada al proceso y cuyos soportes por solicitud del juez del conocimiento los allegó al expediente.

Todo lo anterior conduce a que el cargo debe prosperar, razón por la que la Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, la Sala entiende que el único cargo que dice orientarlo por la « vía directa », en verdad está dirigido por la senda indirecta, pues no sólo contiene la enunciación de los dislates fácticos en que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado, sino que además individualiza las pruebas que dice fueron apreciadas de manera equivocada por el ad quem, máxime que toda la argumentación en la demostración del ataque es eminentemente fáctica.

Igualmente, y si bien en el alcance de la impugnación, el recurrente se limita a solicitar que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia recurrida, lo cierto es que del desarrollo del cargo y en virtud de la flexibilización del recurso, es posible colegir que lo buscado en sede de instancia, es la confirmación de la sentencia absolutoria del fallador de primer grado.

Asimismo, es pertinente señalar que cuando se selecciona la violación o infracción «medio » de determinadas normas adjetivas, como también lo invoca la censura, pero por la valoración equivocada o falta de apreciación de un determinado medio de convicción, ello implica que la vía apropiada de ataque es la indirecta. En efecto, si bien la Corte había adoctrinado que solo era procedente plantear la violación de medio por la senda directa, la Corporación varió dicho criterio para aceptar que una vulneración de esta naturaleza no se debe formular necesariamente por el sendero del puro derecho, ya que nada se opone a que una acusación de esta clase se dirija por la vía indirecta, cuando los reparos que haga el recurrente a la decisión confutada impongan la realización de una valoración fáctica, tal como lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232 reiterada en sentencia CSJ SL1438-2019, en la que se manifestó que: […] aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. De tal manera que, a la luz de la argumentación propuesta por el censor en el cargo, en razón a que este alude a la equivocada valoración de medios de convicción debidamente individualizados, el ataque está bien encaminado, pues como se vio anteriormente está dirigido realmente por la senda de los hechos.

Igualmente, pone de presente la Sala que no son materia de discusión los siguientes hechos: ( i ) que la señora Betsy Leonor Díaz Rodríguez estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2005, y ( ii ) que a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación. Precisado lo anterior, la Corte procede a dilucidar si se equivocó ostensiblemente el ad quem, al no dar por demostrado, estándolo, que el ISS probó suficientemente que no le adeudaba a la señora Díaz Rodríguez la suma de $5.675.988, por concepto de diferencia de cesantías, pues tal suma, según lo sostiene el ataque, le fue cancelada a ella a título de pagos parciales de las mismas.

Para dilucidar lo anterior, la Sala se adentra en el análisis de las pruebas reseñadas en el cargo como equivocadamente apreciadas: 1.- Resolución 00015 del 23 de enero de 2006 (f.° 38 a 41 c. 1, repetida a f.° 2 a 5 y 7 a 10 c. anexo). Por medio de tal acto administrativo, la entidad demandada « ordena el pago » de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora.

Dicho medio de convicción fue mal apreciado por la alzada, pues, contrario a lo sostenido por el fallador de segundo grado, no sólo muestra el valor total de las cesantías a las cuales tiene derecho la señora Díaz Rodríguez por el tiempo trabajado, cuya suma asciende a $17.847.100, sino que la misma da cuenta que a ella durante la relación laboral se le efectúo « ANTICIPOS » de cesantías por valor de $13.608.188, con lo cual a su favor y por dicho concepto, como también se precisa en tal resolución, se ordena el pago del saldo que equivale a $4.238.912, suma esta que en momento alguno se discute fue recibida por la actora, máxime que así lo confesó desde el inicio del proceso (hecho 25 de la demanda inaugural).

En armonía con lo anterior, en el proceso y también contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, está plenamente acreditado que a la demandante, durante la vigencia de la relación subordinada y a título de « ANTICIPOS » de cesantías, efectivamente le fue cancelada la suma $13.608.188, como se precisa en la resolución de marras y se acredita con el resto de pruebas denunciadas por la censura como erróneamente valoradas y que a continuación la Sala hará alusión a ellas. 2.- Nómina personal Activo ISS – Cesantías reconocidas a Betsy Leonor Díaz Rodríguez hasta el año 2002 (f.° 160).

Frente a dicho medio de convicción, conviene precisar que fue allegado al plenario por la entidad convocada al proceso, ello en estricto acatamiento a los varios requerimientos efectuados por el Juez del conocimiento (f.° 148 a 149); por tanto, mal podía el Tribunal restarle su validez con el argumento que carece de la firma, pues tal documento hace parte de los anexos allegados al expediente con el oficio GSA-DRH-CN 0672 suscrito por el Coordinador de Nómina del Instituto demandado (f.° 157); por tanto, tiene plena eficacia probatoria.

Tal probanza muestra con suma nitidez que a la actora el ISS en calidad de empleador, sí se le canceló por concepto de anticipo de cesantías, la suma de $13.608.188. discriminada de la siguiente manera: Fecha valor Documento 1988-03-09 $ 171.448 11144 1990-11-14 $ 200.000 11145 1993-05-05 $ 450.000 11146 1994-03-30 $ 1.000.000 11147 1995-11-30 $ 764.000 11148 1998-02-17 $ 5.304.740 11487 2002-11-25 $ 5.718.000 12713 total anticipo $ 13.608.188 En efecto, tal documental pone en evidencia que a la señora Díaz Rodríguez y en las fechas allí indicadas efectivamente se le canceló la suma de $13.608.188 por anticipó de cesantía, como bien lo sostiene la censura; lo cual encuentran también pleno respaldo en las demás probanzas individualizadas como equivocadamente valoradas y que la Corte continuará con su análisis en el orden propuesto en el ataque. 3.- Resolución 0000345 del 5 de mayo de 1993 (f.° 15) Con tal documental, por cierto, allegada por la propia demandante con la demanda inicial, se demuestra plenamente que la entidad accionada ordenó el pago a la actora de $450.000 por concepto de un anticipo de las cesantías. 4.- Resolución 0000167 del 30 de marzo de 1994 (f.° 16).

Tal acto administrativo también aportado por la demandante con el escrito inicial, se acredita que la convocada a juicio ordenó el pago de $1.000.000, por concepto de un anticipo de la cesantía. 5.- Resolución 000274 del 30 de noviembre de 1995 (f.° 22). Dicho medio de convicción, igualmente allegado por la señora Díaz Rodríguez con la demanda inaugural del proceso, se prueba plenamente que la accionada ordenó el pago de $764.000 por concepto de un anticipo de la cesantía. 6.- Resolución 0116 del 9 de marzo de 1988 (f. 152 c. anexo).

Tal probanza, por cierto, incorporada por la demandada en acatamiento de los requerimientos efectuados por el a quo, acredita que a la demandante se le pagó la suma de $171.448 por concepto de anticipo de cesantías. 7.- Resolución 307 del 14 de noviembre de 1990 (f.° 139 c. anexo). Dicho acto administrativo también aportado por la demandada en obedecimiento de los requerimientos efectuados por el juez de primer grado, demuestra que a la actora se le pagó la suma de $200.000 por concepto de anticipo de cesantías. 8.- Resolución 001062 del 25 de noviembre de 2002 (f.° 25 a 26 y 148 a 149).

Esa prueba, igualmente allegada por la actora con la demanda inaugural del proceso y por la demandada en acatamiento de los requerimientos efectuados por el a quo, acreditan con meridiana claridad que se le pagó a la demandante la suma $5.718.000 por anticipo de las cesantías. 9.- Acta 02 del 11 de febrero de 1998 (f.° 27 y 28 que se repite a folios 158 a 159).

Tal acta también aportada por la parte activa con la demanda inaugural y por la demandada en acatamiento de los requerimientos efectuados por el a quo, acreditan con suma claridad que a la actora se le aprobó el pago parcial de cesantías por la suma de $5.304.740. Pago este que por demás, como bien lo pone de presente el ataque, expresamente fue aceptado o más bien confesado por el propio apoderado de la actora, quien mediante el memorial visible a folio 165, dirigido al juez del conocimiento, expresamente señaló: Mas adelante le informan que a cambio sí aparece un pago efectuado a la demandante por la suma de $5.304.704; sobre este pago, señora juez, sí lo recibió la actora, así se dijo en la demanda y se aportó el documento obrante a folios (27 -28) (Subraya la Sala).

El análisis probatorio que se acaba de realizar, permite a la Corte concluir que el fallador de segundo grado incurrió en los dislates fácticos manifiestos, señalados en el cargo, que a su vez condujo a la violación medio de las normas adjetivas individualizadas en la proposición jurídica, pues de tales probanzas miradas en conjunto emerge con claridad meridiana que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, le canceló a la señora Betsy Leonor Díaz Rodríguez las cesantías a las que tenía derecho, que corresponde a los anticipos de cesantía antedichos y el saldo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que ascienden a la suma total de $17.847.100.

Así se afirma, en tanto a la finalización del vínculo contractual y por dicho concepto se le pagó a la demandante: i) la suma de $4.238.912, tal como se acredita con la Resolución 00015 del 23 de enero de 2006, y ii) durante la vigencia del contrato de trabajo y por anticipos o pagos parciales de las cesantías, como se evidenció con las pruebas analizadas por la Corte en precedencia, se le sufragó la cantidad de $13.608.188; cuyos valores al ser sumados dan el total de $17.847.100; por tanto, mal podía el fallador de segundo grado condenar a la entidad demandada a cancelarle a la actora una supuesta diferencia por la suma de $5.675.988.

Diferencia que no existe, en la medida que el fallador de segundo grado para condenar a la entidad demandada, no analizó en su justa dimensión las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso con las que, como se comprobó, se acreditaba con suficiencia el pago total de las cesantías a las que tenía derecho la demandante; es más, para justificar tal condena, acudió a lo que la doctrina ha denominado un exceso ritual manifiesto, pues la única manera de acreditar tales erogaciones, según su decir, era la existencia de los cheques con los cuales se efectúo el pago de las mismas, cuando en verdad el ISS allegó, como era su deber, las pruebas suficientes para demostrar el anticipo que de las cesantías le hizo a su trabajadora.

En este orden de ideas, como en el proceso está acreditado el pago total de las cesantías, al sentenciador de alzada no le era dable condenar a cancelar una diferencia inexistente y menos a la indemnización moratoria contemplada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues al no existir la obligación principal demandada, tampoco se da la accesoria que depende de ella.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el cargo prospera y con ello se procede conforme al alcance de la impugnación, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, por haber salido triunfante el ataque. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, la Sala está llamada a confirmar íntegramente la decisión absolutoria de primera instancia, toda vez que, en esencia, lo dicho por la Corte en el estadio de la casación, se acompasa en un todo a lo considerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien encontró plenamente demostrado que el ISS sí le había cancelado a la actora la suma de $13.608.188 por concepto de anticipos o pagos parciales de las cesantías; suma esta que al ser adicionada la cuantía de $4.238.912, que recibió la demandante por este concepto con la liquidación final de prestaciones sociales, da un total de $17.847.100, que corresponde al valor completo de las cesantías a las cuales tenía derecho la trabajadora demandante por haber laborado en la entidad demandada durante el tiempo que duró el vínculo contractual, esto es, del 6 de mayo de 1985 al 31 de octubre de 2005.

Lo anterior es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2010. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la señora Betsy Leonor Díaz Rodríguez. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que BETSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual absolvió a la demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra por BETSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. Las costas del proceso, conforme se dejó precisado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00