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SL2195-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicado n.º 57132 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL2195-2018 Radicación n° 57132 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA SAID DE CORTÉS, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Tener como sucesora procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Vilma Said de Cortés demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2006, sobre una tasa de reemplazo del 78%, liquidado con los aportes de los últimos 10 años debidamente actualizados, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que mediante Resolución no. 026505 del 30 de junio de 2006, el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2005, en cuantía inicial de $1.308.000, con base en 1.080 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 78% del IBL; que el 13 de octubre de 2011, radicó ante la entidad demandada, derecho de petición solicitándole la reliquidación de la prestación, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta.

(Fls 3 a 11 del del cuaderno principal). El Instituto accionado no dio contestación a la demanda, según da cuenta de ello el auto del 7 de marzo de 2012. (Fl. 21) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión a favor de la demandante VILMA SAID DE CORTÉS. Por lo que la demandada deberá pagar las diferencias pensionales entre el 15 de mayo de 2006 hasta el 29 de febrero de 2012 suma que asciende a la suma de $378, 225,80, las cuales se encuentran debidamente indexadas.

Y a partir del 1º de marzo de 2012 el monto de la mesada pensional asciende a la suma de $1.735.462,10 la cual deberá ser reconocida junto con los incrementos legales, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas por la actora TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $300.000 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del Código del Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante fallo del 9 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. El tribunal, como fundamento de su decisión, dijo que no se equivocó el A quo al ordenar la liquidación en los términos en que lo hizo, por cuanto de acuerdo con la fecha de nacimiento de la actora -15 de mayo de 1951-, para el 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad.

Luego mencionó que el Juzgado no aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la actora para la entrada en vigencia de la citada ley, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez y por ende, el Ingreso Base de Liquidación correspondía al promedio de las cotizaciones que realizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Mencionó que así lo había explicado esta Corporación en la sentencia 13 de septiembre de 2012 radicado no. 50784.

Agregó que en atención a que la accionante no realizó ningún aporte durante los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, «esto es del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2006 (sic)», pues la última cotización la hizo el 15 de feb 1992 -Fl 15-, implica que « la liquidación en dichos términos arrojaría un valor igual a 0», era necesario revisar la otra hipótesis que indicaba esta norma, esto es, tener en cuenta las cotizaciones de toda la vida laboral siempre y cuanto hubiera aportado por lo menos 1250 semanas, requisito que tampoco cumplió la demandante, porque solo alcanzó 1080 semanas (Fl. 16), « situación que conduciría a reconocerle a la demandante una pensión en al menos un salario mínimo legal y ante el evidente perjuicio que se le causaría» y como era la única apelante, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, confirmó la decisión de primera instancia. Con relación a la condena por intereses moratorios, aseguró que se equivocó el juzgado por cuanto esta Corporación ha expresado que estos proceden aún para las pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Citó la sentencia con radicación no. 36694 del 14 de julio de 2009, y agregó que tenía razón la primera instancia al no imponerlos, porque la demandada no dejó de pagar la prestación ni un solo día, así lo hubiera hecho por un menor valor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló de la siguiente manera: Persigo con la presente demanda que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez pero en rubros distintos a los peticionados en la demanda y en cuanto lo absolvió de los intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado, se conceda la totalidad de las súplicas de la demanda y en los términos solicitados; se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 ibídem. En la demostración del cargo dice que «fue acertada la decisión del Ad quem en confirmar la sentencia del juzgado, únicamente en lo que refiere al hecho de que la pensión de vejez de la demandante debe ser liquidada; no obstante lo anterior, el objeto de la censura recae en la forma como la sentencia recurrida reprocha la forma en que se aplicó por parte del juez de primera instancia la liquidación de la reliquidación pensional, siendo esta situación la que lo lleva a rebelarse e inaplicar conforme se peticionó en la demanda, el artículo 21 de la Ley 100, que reza: Artículo 21.-Ingreso base de liquidación… Luego manifiesta que el tribunal « no consideró apropiado aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 antes citado, conforme lo efectuado el juzgado, porque de hacerlo estaría exponiendo a la demandante en una situación que le es más desfavorable, pues en su concepto de efectuarse se liquidaría en ceros por cuando en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, la actora no efectuó ninguna cotización, y esto le generaría una mesada equivalente al salario mínimo.» Afirma que el tribunal contrarió los pronunciamientos de la jurisprudencia que sí aplicó la primera instancia, al considerar que se debía reliquidar la pensión de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe apartes de la sentencia con radicación no. 48.504 del 08 de noviembre de 2011. Concluye que «…la sentencia recurrida debió haber dado la prioridad a los principios legales y constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el principio de favorabilidad a la demandante para ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación como lo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el porcentaje del 78% del Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 años.» VII.

RÉPLICA Menciona que la sustentación del recurso presenta « insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse de fondo ». Asegura que « no se combatió el verdadero sustento de la decisión recurrida, y por lo tanto, ésta mantuvo su presunción de acierto y legalidad.» Copia apartes de la sentencia de esta Sala con radicación no. 28501 del 20 de febrero de 2007.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha establecido que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia que se impugna con la ley sustancial, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas y con un mínimo de rigor en la técnica. La exigencia, como reiteradamente se ha dicho, no es un simple culto a las formalidades, sino que obedece a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los requisitos previstos en la ley para la prosperidad del recurso.

La parte recurrente incurre en inconsistencias que impiden el estudio del cargo de fondo. En efecto, en el alcance de la impugnación solicita casar parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó la del A quo que condenó al Instituto demandado a reliquidar la pensión de vejez de la actora «pero en rubros distintos a los pedidos en la demanda», y sin embargo la vía de ataque es la directa, en la modalidad de interpretación errónea, senda que no admite cuestionamientos fácticos.

Es decir, la vía escogida supone que el sentenciador no incurrió en errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas; pero como se indicó, el recurrente afirma que a pesar de que el tribunal confirmó la decisión de primer grado en cuanto a ordenar la reliquidación, lo hizo «en rubros distintos a los peticionados», afirmación que implica un cuestionamiento a la valoración que realizó la segunda instancia de las pruebas, lo que se aparta del análisis estrictamente jurídico de las normas que exige la senda directa.

Además, manifiesta que «el objeto de la censura recae en la forma como la sentencia recurrida reprocha la forma en que se aplicó por parte del juez de primera instancia la liquidación de la reliquidación pensional, siendo esta situación la que lo lleva a revelarse (sic) e inaplicar conforme se peticionó en la demanda, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que reza: …».

Entonces, el recurrente refiere que el tribunal incurrió en « interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 21 de la ley 100 de 1993», formulación que no explica cuál fue el equivocado entendimiento que hizo el tribunal de los citados artículos y mucho menos, mencionó cuál era el verdadero significado que debió hacer, pues se limitó en forma genérica a replicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a decir que el Ad quem con la decisión se aportó de los pronunciamientos jurisprudenciales y desconoció el principio de favorabilidad, sin hacer un razonamiento lógico para demostrar la trasgresión de las normas acusadas de su interpretación errónea.

También que en la sentencia recurrida, no se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aseveración que tampoco corresponde a la realidad procesal por cuanto el tribunal fundó la decisión en la interpretación que hizo justamente de la citada norma y por ello consideró que se debía confirmar la decisión de primera instancia. De manera insistente esta Sala ha reiterado que la argumentación de un cargo, debe obedecer a las reglas propias del recurso de casación y no corresponder a un alegato de conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se presenta de manera adecuada y eficaz, logra destruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.

Así lo explicó está Sala en la sentencia con radicación n.° 25506 del 23 de mayo de 2006, en la que rememoró entre otras la del 13 de julio de 2010, radicación n.° 32211, en la que se dijo lo siguiente: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). De conformidad con lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA SAID DE CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13