Micelio
SL2194-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2194-2024 Radicación n.° 101077 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR DE MARÍA GUEVARA contra la sociedad recurrente, trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y JOSÉ JULVIO VARONA.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Protección S.A. para que se declare que, con ocasión del fallecimiento de su hijo Gerardo Varona Guevara, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la prestación a partir del 30 de julio de 2006; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Gerardo Varona Guevara prestó servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional del 6 de julio de 2000 al 29 de diciembre de 2001; y que entre el 16 de diciembre de 2003 al 28 de febrero de 2006 fungió como soldado profesional. Expresó que, «estando como afiliado inactivo a la entidad aquí demandada», falleció el 30 de julio de 2006 en un siniestro de origen común; que el causante se encargaba del sostenimiento del hogar; y que el 15 de agosto de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, sin recibir respuesta.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de defensa esgrimió que la accionante no inició el trámite de solicitud de la prestación, para lo cual se requiere de unos documentos y el diligenciamiento de formatos, de allí que no se realizaron las actuaciones tendientes a la definición de la existencia derecho pensional; y que, en todo caso, el finado solo cotizó 24,86 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y requisitos legales, compensación, buena fe y la genérica. El juez de conocimiento, a través de actuaciones del 2 de junio de 2016 (f.o 55), 6 de mayo de 2019 (f.o 78) y 9 de noviembre de 2022 (f.o 168) integró como litisconsortes necesarios a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al señor José Julvio Varona, en calidad de padre del causante.

Frente a dichas vinculaciones, únicamente dio respuesta oportuna a la demanda, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa arguyó que el finado se encontraba afiliado a la AFP accionada, la cual era la responsable de asumir las obligaciones pensionales que se hubieran generado; y que no fungió como empleador.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica. El despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda respecto de los restantes vinculados (f.o 63, 103 y 186 pdf). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 10 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre todas las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 04 de marzo de 2012. propuesta por la parte demandada y no probadas las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la Señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, la pensión de sobreviviente en razón del fallecimiento del causante GERARDO VARONA GUEVARA en cuantía equivalente al salario mínimo; la que será incrementada anualmente con los reajustes de ley, a partir del 04 de marzo de 2012.

La obligación liquidada hasta el 30 de abril de 2023 asciende a $118.820.546 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 04 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Suma que deberá ser reconocida de los recursos propios de la entidad.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A a descontar de los valores que por concepto de retroactivo pensional aquí liquidado fueron ordenados pagar a la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los respectivos aportes a salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Tasar por secretaria incluyendo la suma 4 SMMLV como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la parte demandada.

SÉPTIMO: CONDENAR a la integrada en Litis Consorte Necesario LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, se ordena que debe concurrir a la financiación de la pensión mediante un bono pensional por el tiempo de servicio Militar obligatorio y como soldado profesional de los periodos correspondientes entre 06 de julio de 2000 hasta el 29 de julio de 2001; 16 de diciembre de 2003 hasta el 28/02/2006.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada se procede a remitir al Honorable Tribunal Sala Laboral, en el grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa a los intereses de la Nación. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y de José Julvio Varona, con sentencia calendada 25 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA CONSULTADA en el sentido de CONDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a favor de la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, la suma de $116´362.247, por concepto de retroactivo pensional no prescrito, liquidado en el periodo comprendido entre el 04 de marzo de 2012 actualizado al 30 de septiembre de 2023, sobre 13 mesadas al año. A partir del 01 de octubre de 2023, PROTECCIÓN S.A. deberá continuar cancelando la pensión reconocida a la actora en suma igual a UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y sobre 13 mesadas anuales.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO (sic) de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA en el sentido de CONDENAR PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora FLOR DE MARÍA GUEVARA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 05 de mayo de 2015, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1´500.000. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. (Negrillas propias del texto). El ad quem definió como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre del causante, así mismo, si procedían los intereses moratorios.

Indicó que estaba acreditado: i) que Gerardo Varona Guevara nació el 19 de marzo de 1982 y falleció el 30 de julio de 2006; ii) que cotizó 218,29 semanas, de las cuales 113,86 fueron dentro de los tres años anteriores al deceso; y iii) que «no se evidencia dentro del plenario que FLOR DE MARÍA GUEVARA solicitara ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

Frente al derecho pensional dijo que se regía por la Ley 797 de 2003 y que para la contabilización de semanas debía tener en cuenta los periodos servidos como soldado regular y profesional, para lo cual citó apartes de las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 47354 y CSJ SL3958-2022. Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 7 A partir de lo anterior expresó que el finado dejó causada la pensión, a lo que se sumaba que en el plenario estaba probado que la accionante dependía económicamente del afiliado, pues así se desprendía de los testimonios practicados y las declaraciones extraproceso allegadas.

Arguyó frente a un posible derecho a favor de José Julvio Varona, que este manifestó que no dependía económicamente del causante, que era pensionado y que la prestación debía otorgarse era a la señora Guevara. Por otra parte, respecto a la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Defensa, dijo que, conforme al literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se generó el bono pensional, de modo que no se equivocó el a quo en ese aspecto.

Expresó que la prestación debía pagarse desde el 4 de marzo de 2012 en virtud de la excepción de prescripción; que el retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2023 ascendía a la suma de $116.362.247; y agregó que debía descontarse los aportes al sistema de salud. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, indicó: Ahora, en cuanto a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también - y quizá con más veras cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad del legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna.

De modo, pues, que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. Ahora tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sabido es que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 establece que "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

De la documental allegada al plenario, se tiene que la demandante presentó la demanda el 4 de marzo de 2015, momento para el cual tenía cumplidos los requisitos para su procedencia, razón por la que la demandada incurrió en mora al iniciar el 3 mes, esto es, desde el 05 de mayo de 2015, imponiéndose la procedencia de los mismos a partir de tal data, procediendo la modificación de tal aspecto de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a su numeral segundo, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión adoptada por el juez de conocimiento y, en su lugar, niegue la procedencia de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la promotora del proceso y José Julvio Varona; y la Sala los estudiará en conjunto, pues idéntico similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley, por la vía directa y por aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.

Para fundamentar la acusación transcribe un aparte de la decisión del Tribunal; a renglón seguido expresa que la procedencia de los intereses moratorios no es automática, para lo cual cita las decisiones CSJ SL1208-2016 y CSJ SL5285-2019. Arguye que pese a que el ad quem modificó esa condena, teniendo en cuenta para ello la presentación de la demanda inicial y los dos meses de plazo que prevé la Ley 717 de 2001, lo cierto era que, no se evidenció que la demandante hubiera solicitado la pensión de sobrevivientes con antelación, de allí que en el proceso se debatió el cumplimiento de las exigencias legales relativas a las semanas cotizadas y su calidad de beneficiaria para acceder a esa prestación, Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 10 situación que da cuenta que la AFP no contó con una oportunidad previa de analizar la procedencia del derecho.

Destaca que como fue en el juicio que se demostraron las condiciones para acceder a lo deprecado por la accionante: […] resulta equivocada la conclusión del Tribunal al momento de dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que PROTECCION nunca estuvo en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Es preciso señalar que la demanda se fundamentó en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como del 13 de esta misma disposición que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al no verificarse o existir certeza de la densidad de cotización exigida por las normas señaladas y como consecuencia de la falta de acreditación y reclamación previa ante PROTECCIÓN, tanto el tiempo servido a LA NACIÓN, como la dependencia económica de la demandante, aspectos que fueron debatidos en este proceso, de manera que no puede ser de recibo señalar el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión, a partir de la presentación de la demanda y el vencimiento del término de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. VII.

LA RÉPLICA Flor de María Guevara aduce que en el proceso quedó acreditado que radicó la solicitud pensional, tal como se desprende de la comunicación del 26 de agosto de 2014, de modo que resultan procedentes los intereses moratorios. Por su parte, José Julvio Varona arguye que la entidad de seguridad social sí recibió la petición tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes, la cual no fue contestada, incurriendo en un retardo injustificado en su pago.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001. Asevera que el Tribunal incurrió en cinco errores evidentes de hecho, consistentes en: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de dependencia económica para la causación de la pensión sobrevivencia en favor de la demandante, por el fallecimiento del afiliado GERARDO VARONA GUEVARA (Q.E.P.D.), se encontraba acreditado para el día 5 de mayo de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, para la causación de la pensión sobrevivencia en favor de la demandante, por el fallecimiento de su hijo GERARDO VARONA GUEVARA (Q.E.P.D.), se encontraba acreditado para el día 5 de mayo de 2015. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido conforme emerge de la constancia expedida por PROTECCION para el día 30 de septiembre de 2015, visible en el archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023085442883407 pdf, páginas 50, 51 y 52, solo acreditaba la cotización 24,86 semanas. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la historia laboral para bono pensional, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 20 de mayo de 2019 y que aportó dicho ente ministerial con su contestación de demanda, no consigna tiempo servido con LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme emerge de dicho documento, visible en el archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno 2023085442883407.pdf, páginas 99 a 102 5.

No dar por probado, estándolo, que ni el afiliado fallecido, ni la demandante, previamente a la presentación de la demanda, dieron informe a PROTECCIÓN de la existencia de tiempo servido a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: constancia de la AFP Protección del 30 de septiembre de 2015 (f.o 50 a 52); historia laboral para bono pensional (f.o 99 a 102); certificación de salario (f.o 15 a 18); interrogatorio de parte absuelto por la demandante; testimonios de Juliana Rosalía Delgado Benítez y Wilson Montaño Bonilla; y la declaración extraproceso de Fanny Varona Guevara.

En el desarrollo del cargo expresa que el colegiado se equivocó al tener por probado que, para el 5 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual impuso el pago de los intereses moratorios, estaban «cumplidas» las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indica que fue en el curso del proceso que se acreditó que contaba con las semanas exigidas para dejar causado el derecho, en tanto la historia laboral del causante (f.o 50 a 52) solo aparecían 24,86 semanas, a lo que se suma que en el reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 99 a 102) no se registraba un tiempo para el bono pensional.

Afirma que las documentales de folios 15 a 18 no prueban por «si solo el tiempo de servicio que ellos consignan» y, menos aún, que se hubieran aportado ante la AFP, a efectos de contabilizarse esos ciclos para acceder a la pensión. Esgrime que fue con las decisiones de instancia que se condenó al «bono pensional», por consiguiente, no podía Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 13 estimarse que para el 5 de mayo de 2015 «se encontraban probados requisitos como el de cotización, cuando este fue un aspecto medular del debate probatorio y el proceso judicial que nos ocupa».

Añade que la anterior situación también se presentó respecto a la dependencia económica, pues precisamente la ausencia de reclamación administrativa le impidió a la entidad de seguridad social adelantar la correspondiente investigación del cumplimiento de esa exigencia, la cual solo se probó con las pruebas recaudadas; y colige: De haber entonces valorado el Ad quem las pruebas señaladas, no habría llegado a la conclusión errada de encontrarse PROTECCIÓN en mora en el reconocimiento de la pensión desde el día 5 de mayo de 2015, puesto que reitero, el tiempo servido por el afiliado fallecido a LA NACIÓN y que le permitía causar el derecho a la pensión sobrevivencia, solo se acreditó y probó en el desarrollo del proceso judicial con la condena de la entidad codemandada al reconocimiento y pago del bono pensional, así como la dependencia económica se acreditó igualmente con la práctica de las pruebas antes mencionadas en el curso de la litis, aplicando en consecuencia indebidamente el Ad quem el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículo 1, este último al comenzar el conteo del término de dos meses desde la radicación de la demanda […].

IX. LA RÉPLICA La promotora del proceso expone que la demandada no dio respuesta a la solicitud presentada, de allí que no es viable modificar la decisión, teniendo en cuenta que quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. El vinculado José Julvio Varona aduce que el cargo no Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 14 debe prosperar, por cuanto se efectuó la respectiva reclamación administrativa, no obstante, la accionada no la resolvió. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que acorde al material probatorio obrante en el proceso, estaba demostrado que el afiliado Gerardo Varona Guevara cumplió con las semanas mínimas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como también la dependencia económica de la demandante Flor de María Guevara, en su condición de madre del finado, por lo que confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

Frente a los intereses moratorios, estimó que procedían una vez vencido el término de dos meses con los que cuentan las entidades para resolver la petición de sobrevivientes, sin necesidad de analizar circunstancias adicionales, como lo sería la buena o mala fe de la AFP. En dicho sentido indicó que, aun cuando no obraba la reclamación administrativa, dicho plazo debía contabilizarse a partir de la presentación de la demanda inicial, que lo fue el 4 de marzo de 2015, momento para el cual tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual impuso su pago a partir del 5 mayo del citado 2015.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la recurrente reprocha la condena relativa a los intereses moratorios, pues considera que nunca incurrió en un retardo injustificado; que, por el contrario, la entidad no contó con una solicitud formal ni disponía de la documentación e información necesaria para poder establecer la existencia del eventual derecho, así como para adelantar los trámites tendientes a la conformación de las semanas requeridas y la verificación de la dependencia económica, exigencias que solo se acreditaron en el juicio.

Por lo anterior, esgrime que no hubo mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, observa la Sala que en sede de casación no se controvierte el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes, por lo cual este puntual aspecto se mantiene incólume. Lo que se discute con el recurso extraordinario es que se hubiera accedido a la súplica de los intereses moratorios.

Por consiguiente, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el colegiado se equivocó jurídicamente al concluir que hubo mora por parte de la entidad de seguridad social en el pago de la pensión de sobrevivientes materia de condena, pese a que previo a la demanda inicial no se efectuó una reclamación administrativa tendiente a su otorgamiento, y por tanto, que había lugar a los intereses moratorios, después de transcurridos dos meses de la presentación del escrito demandatorio.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 16 Para una mejor comprensión y solución de la problemática planteada, la Corte se referirá, de manera general, a la naturaleza de los intereses moratorios y cuando se imponen, los casos en los cuáles no proceden y, finalmente, descenderá al estudio del caso concreto. Naturaleza de los intereses moratorios.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que acusa la censura como aplicado indebidamente por el Tribunal, establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al respecto, debe recordarse, que desde tiempo atrás esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003;

CSJ SL6662-2018; y CSJ SL1440-2018; la cual puntualmente adoctrinó: [ ] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 17 particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.

En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por la Corte que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos réditos es resarcitoria, pues el legislador los diseñó con miras a reparar los efetos del pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.

Así lo dijo en Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. En tales condiciones, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

En esa misma línea, en pronunciamiento CSJ SL3130- 2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 20 pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Así las cosas, conforme lo estipula tanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como la jurisprudencia, ante la tardanza en la cancelación de las mesadas hay lugar a la imposición de intereses moratorios, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada, pues, se itera, se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento.

Eventos en los que no proceden los intereses moratorios. La Corte también ha dicho que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 21 se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).

Ahora bien, se colige de lo anterior que las discusiones probatorias en torno al cumplimiento de las semanas exigidas o la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido no excluye los efectos de la mora, pues de aceptarse tal situación, la entidad al generar controversias probatorias evitaría tal condena. Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se manifestó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309- 2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. En conclusión, la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, término que en el sub lite es de dos meses.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 22 Caso concreto. Como se recuerda, partiendo del hecho establecido por el Tribunal consistente en que «no se evidencia dentro del plenario que FLOR DE MARÍA GUEVARA solicitara ante PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», la censura expone: i) que al momento de presentar la demanda inicial (4 de marzo de 2015), no estaba «acreditado» el número de semanas y la dependencia económica, como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual solo se probó en el transcurso del litigio; y ii) que no contó con la oportunidad de analizar o definir la existencia del derecho a dicha prestación, por la falta de reclamación de la afiliada.

Aspectos que, en su decir, dan cuenta de que no incurrió en mora. En torno a la primera temática, la entidad recurrente denuncia diferentes probanzas como dejadas de valorar, pero todas con la misma finalidad, esto es, demostrar que solo con la práctica de esas pruebas y con la decisión de fondo fue que se tuvo por «acreditado» en el juicio la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular, advierte la Corte que el estudio que propone la censura resulta inane, en tanto lo que indicó el Tribunal fue que para cuando se presentó la demanda inaugural, la accionante «tenía cumplidos los requisitos para su procedencia», mas no que estos, para ese momento, la entidad los tenía como acreditados, como lo sugiere la censura, de allí que el ataque resulta desenfocado.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 23 Y tal distinción no es un aspecto formal o semántico, por el contrario, recae sobre la naturaleza de las sentencias judiciales, esto es, si es constitutiva o declarativa. Ciertamente, la recurrente en casación lo que pretende demostrar es que fue solo con la práctica de las pruebas que se pudo tener por establecido el derecho, es decir, que con la finalización del debate procesal se generó esa situación jurídica a favor de la demandante, consistente en la titularidad de la pensión de sobrevivientes; no obstante, con tal argumentación, la censura olvida que esa condición de beneficiaria ya la tenía la promotora del proceso, simplemente, lo que ocurrió fue que se le declaró judicialmente.

Aquí resulta oportuno traer a colación lo plasmado en decisión CSJ SL331-2023, en la que al analizar si hubo un desacierto del juez colegiado al confirmar una condena por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se destacó que las sentencias judiciales son declarativas y no constitutivas, y al respecto se precisó: Por último, resulta útil precisar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva como lo pretende el casacionista, pues no crea una situación jurídica nueva.

Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya existe, esto es, el status de pensionado que nació a la vida jurídica con el fallecimiento del causante y la verificación de la densidad de semanas mínimas de cotización que exige la ley, en cabeza de quien acredite la calidad de beneficiario. En cuanto a la diferencia y efectos de estas clases de sentencias, esta Corte, explicó, con profusión, mediante providencia CSJ SL3169-2014, lo siguiente: Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. De suerte que el estado jurídico de pensionado, en este caso, de sobrevivientes, se adquiere cuando acontece los dos elementos mencionados- muerte del afiliado y semanas de cotización- a quien acredite la condición de beneficiario conforme a la regulación vigente, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley, los derechos y obligaciones que le son propios.

(Subraya la Sala). Ahora bien, cuestión diferente ocurriría si se tratara de una petición de antes de tiempo, que consistiría en que para el momento de la solicitud la persona no reuniera las exigencias contempladas en las disposiciones para acceder al derecho, y solo las cumpliera en el curso del proceso, evento en el cual, lógicamente, no se configuraría la mora de la entidad (CSJ SL829-2024), empero, ello no fue lo que ocurrió en el sub lite, al punto que el pago de la pensión se ordenó desde el 4 de marzo de 2012, pero por virtud de la prescripción, esto es, con mucha antelación al inicio del juicio.

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 25 Acorde al anterior criterio jurisprudencial debe concluirse que los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, parten de una premisa equivocada, aunado a que, en todo caso, carecen de trascendencia en la decisión impugnada. Por otra parte, en lo atinente a que no se configuró la mora, en razón a que no contó con la oportunidad de analizar, vía administrativa, la existencia del derecho pensional, observa la Corte que tal situación, conforme se expuso en el acápite anterior, no se enmarca en una causal que exima del pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, la falta de reclamación administrativa si genera una discusión, pero relativa a determinar la fecha a partir de la cual proceden tales intereses, esto es, cuando se cumplen los dos meses que prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, como plazo que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la pensión. Como quedó visto, el fallador de alzada consideró que con la presentación de la demanda inicial comenzó a correr el aludido plazo ante la falta de reclamación; no obstante, para la Sala tal inferencia es equivocada, pues en esa fecha fue que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era titular de un derecho pensional, empero ello no comporta que la accionada, de manera concomitante, hubiera conocido de esa acción judicial, lo cual solo ocurrió con la notificación del auto admisorio de la demanda y, por tanto, esta circunstancia Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 26 será la que se debe tener en cuenta para contabilizar los intereses de mora, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839, en la que se dijo: […] estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.

Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.

En ese orden de ideas, observando la fecha de la solicitud, así como el plazo de gracia que establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios se liquidaran a partir del 1º de enero de 2008, hasta el 31 de octubre de 2011. Y en decisión CSJ SL524-2024 se indicó: De esa manera, el argumento de la entidad recurrente según el cual nunca hubo mora en el reconocimiento pensional por no haber existido solicitud alguna de la actora en sede administrativa, no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, por ende, frente a las demás, como la que aquí se alega, los intereses moratorios proceden con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional o la actuación de las entidades encargadas de su reconocimiento y pago.

En puridad de verdad, no encuentra la Sala que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga, pues, por el contrario, soslayó su obligación de verificar si la actora estaba llamada a constituirse en legítima beneficiaria de la pensión pretendida desde el momento mismo en que conoció de la existencia del presente proceso, lo cual vino a darse con la notificación efectiva del auto Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 27 admisorio de la demanda, el 1 de agosto de 2016 (folio 35).

Al respecto, indicó la sala sentenciadora: Los fondos para pronunciarse en ese tipo de pedidos cuentan con dos meses de gracia, desde la fecha en que se eleva la solicitud conforme lo señala el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. La señora Gloria Zapata antes de acudir a la jurisdicción no elevó petición a la accionada por lo que se tendrá como fecha de reclamación el momento en que se notificó a la administradora de pensiones la demanda, 1° de agosto de 2016, contando la entidad con tiempo hasta el 1° de octubre de 2016 para resolver y a partir del día siguiente, 2 de octubre de 2016, incurre en mora debiéndose liquidar este emolumento al pagarse la obligación. Así las cosas, resulta indiscutible que la demanda ante los jueces del trabajo hace las veces de requerimiento o reclamación pensional, en tanto que su notificación efectiva determina, precisamente, el conocimiento de esa reclamación y sus efectos, esto es, el término con el que cuenta el fondo de pensiones para el reconocimiento de la prestación, so pena de incurrir en intereses de mora.

En otras palabras, la demanda como conjunto de pretensiones específicas, determinadas y particulares, hace las veces de reclamación del derecho, por lo que, de tenerse a la prestación pensional, la administradora correrá con los efectos de la mora en su reconocimiento, según los términos previstos por el legislador para dar respuesta a ese pedimento.

Siendo ello así, cumple acotar que, como regla general, el deudor está en mora cuando no cumple su obligación dentro del plazo que se le ha señalado, lo que significa que cuando aquél no procede dentro del término estipulado, en este caso, 2 meses (según lo preceptuado por el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001), su conducta es contraria a derecho, pues, por causa imputable a él se hace más gravosa la situación del acreedor al privarlo de disfrutar la prestación periódica de la que es beneficiario.

Por manera que, dichos intereses como mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, no podían excusarse en el sub examine con el argumento de que la actora no solicitó a la administradora demandada «en forma previa a este proceso» el pago de la pensión y, en tal sentido, considera la Sala que acertó el Tribunal al imponer su cancelación a partir del 2 de octubre de 2016, tomando como fecha de la reclamación la de notificación de la demanda, lo cual acaeció, como ya se dijo, el 1 de agosto de 2016.

(Subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, si bien el argumento de la sociedad recurrente según el cual no hubo mora en el Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 28 reconocimiento pensional por no existir solicitud alguna de la actora en sede administrativa no es atendible, porque, como se advirtió en precedencia, no se ajusta a las excepciones ya descritas; lo cierto es que el juez sí se equivocó al determinar que con la presentación de la demanda introductoria, en este caso en particular, comenzaba a correr el plazo de gracia que tienen las entidades de seguridad social para reconocer la pensión, cuando lo correcto era analizar el momento en que se surtió la notificación que fue cuando se tuvo el conocimiento de lo reclamado, pues allí fue cuando la accionada se enteró de la existencia de la petición de la prestación. En virtud de lo expuesto, el cargo prospera; por tanto, solo se casará el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a sufragar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta.

Sin costas en casación, por haber prosperado parcialmente la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a los intereses moratorios, que fue la única temática propuesta en la esfera casacional, de la cual se ocupará la Sala en sede de instancia, el a quo estimó que Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 29 resultaban procedentes a partir de la data en que impuso la obligación pensional, es decir, 4 de marzo de 2012, ello en virtud de la excepción de prescripción. La accionada en su recurso de apelación solicitó la absolución de esa condena, en tanto adujo que no hubo una reclamación previa de la demandante a la iniciación del presente proceso ordinario laboral, tendiente al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que la AFP no incurrió en mora.

Ahora bien, sobre dicha temática debe indicar esta corporación que, conforme a las directrices jurisprudenciales aplicables al asunto, es la data de la notificación efectiva de la demanda inaugural, la que se debe tomar como la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios, cuando no hubo reclamación previa tendiente a obtener el reconocimiento pensional.

Al verificarse la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala encuentra que se produjo el 18 de septiembre de 2015 (f.° 36 pdf), cuando la apoderada de la accionada compareció de forma personal al despacho para notificarse de esa actuación, de allí que los intereses moratorios corren dos meses después, esto es, desde el 19 de noviembre de igual año y hasta cuando se cancele la obligación pensional.

Es de anotar que si bien la promotora del proceso expresó que presentó una reclamación administrativa a la Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 30 demandada, para lo cual allegó en dos páginas (f.o 10 y 11 pdf) un escrito dirigido a la accionada que tiene como asunto «solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes» y se relacionaron allí seis documentos (poder, registros civiles y copias de las cédulas), lo cierto es que para la Corte tal medio de convicción es insuficiente para tener por acreditado ese hecho, en la medida que carece de algún sello o constancia de radicación, envío y recepción por parte de la AFP.

Exigencia que no se tiene por satisfecha con la copia de un email remitido por Protección S.A. el 26 de agosto de 2014 al correo electrónico que aparece al pie de página de la presunta petición (f.o 12 pdf), y dirigido al afiliado Gerardo Varona Guevara, en el que se dice «Agradecemos que nos haya contactado, sus comentarios son de gran importante para nosotros.

Ya hemos redireccionado su solicitud al área responsable y próximamente será contactado para darle respuesta»; toda vez que, por una parte, está dirigido al afiliado ya fallecido y no a la presunta solicitante o beneficiaria ni a su abogada, además que solo indica que se recibió una petición, pero se desconoce la naturaleza de la misma y su contenido, para así poder inferir con certeza que se trataba de la solicitud de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, de esas pruebas no se observa de forma clara y manifiesta que hubo una petición de la hoy demandante, en la que se adjuntó la documentación requerida para realizar el estudio de la prestación pensional. Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 31 Por todo lo expuesto, se modificará el numeral tercero de la decisión del juez del conocimiento, en lo referente a la fecha a partir de la cual se comienzan a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que corren a partir del 19 de noviembre de 2015.

En lo demás se confirmará el fallo apelado y consultado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. En cuanto a las costas de las instancias, no se generan en la alzada y las de primer grado como las fijó el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE MARÍA GUEVARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y JOSÉ JULVIO VARONA, solo en cuanto condenó a los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2015.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 101077 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2015 y hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

TERCERO: Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCBF784C26DDC8CD4F890CF4B89BA1BC2F36FB6A7E075DEBDD5864EBBB304BCB Documento generado en 2024-08-15