Microsoft Word - No 6. 96230. BG NO CASA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2194-2023 Radicación n.° 96230 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de los dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara que: entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de octubre de 1993 «es decir que tiene más de DIEZ (10) años de servicio» en su calidad de trabajador oficial; el último salario promedio, base de la pensión era la suma de un millón quinientos diez mil quinientos cuarenta y siete Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 2 pesos ($1'510.547,oo) y disfruta de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y «SINTRAUNICOL», en consecuencia, requirió el pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de junio de 2005, señalada en el artículo 9º de dicho instrumento colectivo, el retroactivo, la indexación, lo que se probara ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, cuyos trabajadores pueden ser empleados públicos y trabajadores oficiales; a los primeros pertenecen profesores y personal administrativo, mientras que los segundos se dedican al mantenimiento de obras públicas; el 11 de octubre de 1993 suscribió órdenes de servicios y a partir del 1º de Junio de 1995 un contrato de trabajo a término indefinido; mediante Resolución 0005 del 18 de enero de 2007, se suprimió su cargo, sin que enunciara las causales determinadas en el contrato, reglamento interno de trabajo o en el artículo 62 del CST para finalizarlo y fue desvinculado el 18 de enero de 2009.
En ese contexto, adujo que por configurarse un despido sin justa causa y ser miembro del sindicato Sintraofiua, gozaba de fuero sindical, por lo que la accionada radicó «demanda ordinaria laboral» para su levantamiento, y «aún no ha podido ser efectiva la desvinculación». Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que en su contrato de trabajo, así como en las comunicaciones, certificaciones laborales y resoluciones administrativas emitidas por la demandada, siempre se hizo referencia a su calidad de trabajador oficial; describió las actividades que realizaba, que según el manual de funciones de la empresa, corresponden a las de técnico de mantenimiento, destinadas a la reparación, conservación y manutención de los inmuebles de la accionada.
Afirmó que su salario mensual inicial fue de $247.800 y el último de $1'510.547,00; que desde el 12 de febrero de 1976 la accionada y el sindicato Sintraunicol, suscribieron convenciones colectivas de trabajo las cuales se encuentran vigentes; en su calidad de trabajador oficial se encuentra afiliado a dicha organización y al día en el pago de las cuotas sindicales, razón por la que se benefició de derechos convencionales tales como: «primas extralegales, auxilio de cena, auxilio navideño, y vacaciones por 25 días».
Destacó que en el año 2007 ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla radicó, demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Atlántico en la que solicitó: […] que se declare que entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Que le imprime calidad de trabajador oficial; como consecuencia se condene a continuar reconociendo y pagando los derechos convencionales pactados con el sindicato, tales como auxilio de transporte, subsidio familiar, auxilio navideño y dotaciones de calzados y uniformes a partir del mes de junio de 2003; reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados, del mes de junio de 2003 y Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 4 años subsiguientes; intereses de cesantías del año 2003 en adelante; extra y ultra petita y costas procesales.
Asegura que dentro del trámite referido, no peticionó el reconocimiento de la pensión extralegal y el 18 de diciembre de 2009 desistió de dicho proceso. Por último, señaló que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 9º de la CCT por cumplir los requisitos previstos en ella, razón por la que el 18 de agosto de 2009 presentó derecho de petición para su reconocimiento y la demandada la negó mediante Resolución n.° 1347 del 10 de septiembre del mismo año, bajo el argumento de tener la calidad de empleado público, no siendo coherente con otras solicitudes de sus compañeros de trabajo, a quienes les concedieron el derecho pensional, aun cuando desempeñaban el mismo cargo y ejercían iguales funciones a las suyas (f.º 3 al 23 y 592 a 619 del cuaderno de primera instancia digital).
La Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: i) el contenido de la Resolución n.° 000005 del 15 de enero de 2007, en la que la rectoría de la accionada suprimió unos cargos como consecuencia de una reestructuración administrativa de la entidad educativa; ii) que solicitó el levantamiento del fuero sindical que tenía el accionante ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por sentencia del 31 de Mayo del 2011, la autorizó para despedirlo, sin embargo, dicha decisión fue impugnada y se encontraba en la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad y iii) Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 5 el accionante inició un trámite ordinario laboral en su contra ante el referido juzgado, quien lo absolvió de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por el ad quem.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, carencia de acción, buena fe y la genérica (f.º 1068 a 1114, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.º 1333 a 1342, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar al demandante ERNESTO RAMIRO PINEDA la pensión de jubilación convencional de acuerdo con el artículo 9º de lo convención colectiva de trabajo suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL y la demandada, a partir del diecisiete (17) de enero del dos mil siete (2007) con su correspondiente indexación.
TERCERO: CONDENAR a la parte vencida en costas. TÁSENSE.
CUARTO: Si no fuere apelada ésta providencia, CONSÚLTESE con el superior funcional. El accionante pidió adicionar la anterior providencia (f.º 1355 a 1356, ibidem), en el sentido de precisar el valor de la prestación reconocida. Mediante proveído del 5 de agosto de Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 6 2013 se accedió a tal solicitud, indicando: Primero: ADICIÓNESE la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013) en el sentido de tener como cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor Ernesto Ramiro Pineda Cerra, la suma de un millón trescientos unos mil trecientos ochenta y tres pesos ($l'301.383.00) con su correspondiente indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (f.º 1352 a 1360, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, decidió: 1. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa Juzgada respecto de la pretensión de declaratoria de trabajador oficial del señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA. 2.
ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO de todas las pretensiones de la demanda. 3. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Previo a resolver, el ad quem, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 (f.º 1446), ofició a la secretaría de esa Corporación para que acreditada si con anterioridad había cursado demanda ordinaria laboral de Ernesto Ramiro Pineda Cerra contra la Universidad del Atlántico, obteniendo como respuesta la certificación obrante a folio 1447 del 12 de diciembre de 2018, con la cual se acompañó la sentencia de Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 7 segunda instancia dictada el 30 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de esta corporación confirmó el fallo dictada 27 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.º 1448-1456).
Luego de reproducir la sentencia que profirió esa corporación el 30 de marzo de 2011, coligió, De lo anterior deviene que las partes que intervienen dentro del presente asunto, son las mismas que actuaron en el proceso anterior, por lo que es dable concluir que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es que se estudie si el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, ya había sido dilucidado por las partes, en la sentencia del 27 de abril de 2010, proferida como se dijo por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con rad. 2007-00699, decisión que fue confirmada en sentencia del 30 de marzo de 2011, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que adquirió plena ejecutoría según lo establecido en el art. 302 del C.G.P. y, como consecuencia, produce efectos de cosa juzgada (art. 303, ibídem) frente a las mismas pretensiones y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, dado que hay identidad jurídica de partes, versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa, máxime que no hay evidencia que se hubiera surtido recurso extraordinario de casación.” Todo lo anterior ameritaba declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de cosa juzgada, al tenor de lo normado en el artículo 303 del Código General del proceso, aplicable por analogía en materia laboral (art. 145 CPL-SS establece la Institución de Cosa Juzgada), por lo que habrá de revocar el numeral primero de la providencia apelada, para en su lugar, declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de cosa juzgada, respecto al tópico de la calidad de trabajador oficial en el demandante.
No se pasa por alto la Sala el argumento del apoderado del demandante, quien indica que al ser el reconocimiento pensional extralegal una nueva pretensión, debe abordarse nuevamente el estudio de la calidad de trabajador oficial del actor. Al respecto considera la Sala que en esta instancia no es posible que se pretenda e insista mediante un nuevo proceso y fallo, cambiar el sentido de un fallo en firme, pues nótese que los supuestos facticos son idénticos, aunado a ello, en el primigenio proceso el Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante solicitó la “la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes en Litis que les imprime la calidad de trabajadores oficiales”, y no presentó recurso de apelación contra la decisión que en momento adoptó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pues la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se entiende, se insiste, su conformidad con lo allí debatido y decidido; por tanto, para estudiar y establecer la existencia de la calidad de trabajador oficial, la parte demandante debió incorporar al anterior proceso todos los elementos de convicción necesarios para lograr sacar adelante su pretensión, y de no ser así contaba con los recursos de ley para atacar la decisión judicial, lo que no permite reabrir un proceso ya concluido, para aportar pruebas que debió allegar en ducha oportunidad, pues conforme al precedente jurisprudencial contenido entre otros en la sentencia rad 30002 de 19 de noviembre de 2007, a las partes no le es dado presentar un nuevo proceso para mejorar la prueba deficiente en uno anterior (f.º 158 a 156, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende se case la sentencia del juez plural, para que en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, […] en cuanto en su adición se dispuso fijar como cuantía de la pensión de jubilación reconocida al demandante la suma de $1.301.383.00, para en su lugar se establezca el salario base de liquidación de la pensión es la suma de $2.941.266,00, CONFIRMÁNDOLA en lo demás. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda (f.º 5, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 9 fin y con fundamento en similar compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 303 del CGP, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, (Violación medio), en relación con los artículos 467 a 470 del CST, 5° del Decreto 3135 de 1968, 1º y 2º del Decreto 1848 de 1969, Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 29, 39, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Afirma que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada “…respecto al tópico de la calidad de trabajador oficial en el demandante…”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…como el derecho pensional y demás derechos pretendidos derivan o tienen su fundamento en la convención colectiva de trabajo, aplicable únicamente a los trabajadores oficiales, calidad no demostrada por el actor (en proceso anterior)” se deberá declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, con la sentencia emitida el 30 de marzo de 2011 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso bajo radicación 08001310507200700699-01, se demuestra que existió pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria donde se determinó que el señor PINEDA CERRO no ostentó la calidad de trabajador oficial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia adiada emitida bajo el proceso 2007-699, el Tribunal, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, emitió pronunciamiento respecto del aquí demandante no obstante éste haber DESISTIDO de la demanda con anterioridad a la emisión de la providencia de primera instancia, esto es, el 18 de diciembre de 2009, por lo que su pronunciamiento deviene en nulo.
Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto NO se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto existen múltiples disimilitudes con el proceso 2007-699 y el presente, esto es, no existe identidad de objeto ni versa sobre las mismas causas. Como piezas procesales valoradas con error enunció la demanda (f.° 592 a 619); la contestación del gestor inicial presentada por la Universidad del Atlántico, en el presente asunto (f.° 1068 a 1114) y la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso con radicación 080013105007200700699-01 (f.°1448 a 1459).
Asegura que el ad quem incurre en error cuando analiza de forma equivocada las piezas procesales referidas, pues, habría evidenciado que en el proceso 2007-699 se equivocó al proferir la sentencia el 30 de marzo de 2011, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, siendo procedente únicamente en la de Félix Gutiérrez Águila, toda vez que el 18 de diciembre de 2009 antes del fallo de primera instancia -27 de abril de 2010- había desistido de la demanda, lo que fue advertido en el libelo genitor y su respuesta - al hecho 23-, «en consecuencia, nunca existió un pronunciamiento de fondo ni mucho menos la posibilidad de presentar recurso alguno».
No obstante lo previo, acota que al realizar la comparación de las pretensiones invocadas en ambos tramites, especialmente en la declaración de trabajador oficial, cuyo aspecto a criterio del colegiado ya fue decantado en proceso anterior, resalta que la solicitud de dicha calidad Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 11 se efectuó, en el primer litigio, para el año 2007 cuando se radicó la demanda, y en el presente juicio se configura al 30 de julio de 2010, data de la interposición del libelo genitor, esto es, «sobre extremos temporales diferentes, desvirtuando en ese sentido la analogía del objeto o pretensión», para lo que cita la sentencia CSJ SL11492-2016.
Aunado a lo expuesto, destaca que múltiples situaciones acontecieron entre los años 2007 y 2010 (cuando se radicaron los líbelos genitores de los procesos ordinarios laborales que inició contra la accionada), las que planteó en la demanda de la siguiente forma: 2 a 4: Se hace relación al despido injusto de que fue objeto. 8 a 9: Se hace alusión al proceso especial de levantamiento de fuero adelantado por la demandada para proceder a desvincularlo. 10 a 16: Se hace relación a la supresión de cargos adelantada por la demandada y de la cual resultó afectado. 41: Se expide certificación al demandante por parte del Jefe del departamento Humano. 43 a 87: Se libran una serie de formatos de solicitudes de servicio en el año 2009, propias de labores de un trabajador oficial. 88 a 91: Se expiden una serie de Resoluciones desde el año 2008 a 2010, mediante las cuales se le otorgan la calidad de trabajador oficial al demandante. 89 a 90: Se emiten una serie de documentos por la demandada que acreditan la calidad de trabajador oficial del actor. 92: Se reconoce al demandante como trabajador oficial, según resolución 00505 del 8 de mayo de 2008, 1886 y 1909 de 2010. 112 y 113: Solicita reconocimiento de la pensión convencional. 115 y 116: Se hace una serie de reconocimientos de beneficios convencionales por parte de la demandada.
El anterior contexto, razona que los aspectos antes indicados, constituyen fundamento novedoso que mutan la causa frente a la declaratoria de trabajador oficial, los que no existían al momento de entablar la primera demanda, lo que Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtúa lo considerado por el Tribunal cuando manifestó que «no le es dado presentar un nuevo proceso para mejorar la prueba deficiente en uno anterior», pues, itera, los argumentos esbozados en el escrito genitor del presente asunto, constituyen hechos nuevos, con lo cual, se desvirtúa además el presupuesto de identidad de causa, para que proceda la declaratoria de la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, al existir nuevos fundamentos, diferentes pretensiones en ambos procesos, no se configuran los postulados del artículo 303 del CGP para que opere la cosa juzgada, referentes a identidad de objeto y causa, habilitando así, a los jueces que conocieron del presente litigio, se pronuncien respecto de la totalidad de pretensiones, hechos y fundamentos, incluido el análisis frente a la calidad de trabajador oficial que ostentó. Cimentó su dicho en las sentencias CSJ SL4042-2019 y CSJ SL3417- 2019, que reprodujo.
Señala que en el presente juicio se evidencian nuevos hechos que constituyen soporte para acceder a la declaratoria de trabajador oficial pretendida y el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta, que las prerrogativas convencionales solicitadas en proceso primigenio, fueron reconocidas por la accionada en el transcurso de dicho proceso, por ostentar dicha calidad, razón por la que desistió y a pesar de ello se profirieron los fallos, aspecto que admitió la accionada, cuando afirmó al contestar el hecho 17: Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante lo anterior, mi representada venía cometiendo este error de derecho y digo que venía cometiendo este error de derecho, porque supuestamente le dio en principio al demandante una calidad de trabajador oficial que no tenía, esto no significa que la Universidad no podía reaccionar por aquél error cometido.
Razona que la demandada le otorgó la calidad de trabajador oficial, «por lo que ahora no puede escudarse en presuntos “errores”, cuando resulta evidente el estatus». De lo previo colige, En síntesis, queda demostrado que en el presente asunto no se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto existen múltiples disimilitudes con el proceso 2007-699 y el presente, esto es, no existe identidad de objeto ni versa sobre las mismas causas, aunado al hecho que lo aquí pretendido es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional que no había sido solicitada en proceso primigenio, y que al constituir un derecho irrenunciable, no puede ser desconocido ni vulnerado por supuestamente ya haberse desvirtuado la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante, ya que, como se indicó, no solo concluyen en el presente caso nuevas causas que fundamentan dicha declaración, sino que también, el desistimiento de que fue objeto el proceso anterior debe analizarse con detenimiento por parte del Juez, antes de adentrarse en establecer las consecuencias jurídicas, lo que de contera, también desvirtuaría la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada.
(f.º 6 a 18, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de alzada de incurrir en violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del mismo compendio normativo enunciado en el cargo primero. Asegura que el Tribunal erró cuando dio por probada la excepción de cosa juzgada, la que no tenía aplicación por no haberse configurado los presupuestos normativos que exige Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 303 del CGP para la existencia de ese fenómeno jurídico.
Precisó que debe evidenciarse las consecuencias jurídicas del desistimiento «a la luz de los principios y mandatos constitucionales» que presentó previo a la sentencia de primera instancia del proceso 2007-699, para lo que cual reprodujo apartes de la providencia CSJ SL3281- 2020 y agregó que: […] al encontrarnos ante un derecho irrenunciable, como lo es la pensión convencional, mal podía el Juez Colegiado decretar de tajo la existencia de cosa juzgada, sin adentrarse a establecer la naturaleza de la prestación que se reclama, incluso, independiente de que haya existido desistimiento del proceso primigenio o no, pues deben prevalecer los principios constitucionales a favor de la parte trabajadora.
Omisión que condujo a que el Juez de Alzada vulnerara los derechos de mi mandante de igualdad, debido proceso, negociación colectiva, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica, pues no solo desatendió la naturaleza irrenunciable del derecho que se solicita, sino que, además, no tuvo en cuenta que para que se configure la excepción de cosa juzgada, resulta imperioso que concurran cada uno de los presupuestos que consagra el artículo 303 del CGP, de lo contrario, nunca tendría visos de prosperidad dicha excepción. En sede de instancia, ruego se modifique la sentencia emitida por el a quo, atendiendo los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte que represento (f.º 18 a 19, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala entiende que se le invita a examinar, si el Tribunal incurrió en desatino al considerar que se configuró cosa juzgada, al estudiar lo definido en proceso anterior, así como, a revisar la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio. Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que hace a la cosa juzgada, en idéntico sentido el antiguo artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP prevé: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. La precitada norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, amparada por los efectos de cosa juzgada.
Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido y como quiera que en el presente asunto no se discute la existencia del primero de los presupuestos, resulta dable determinar si en materia del objeto y causa se exhibe la identidad planteada. Con ese norte procede la Corte a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda cada proceso, iniciando por las súplicas de la primera demanda, para ello, debe esta Corporación atender los que informa la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de marzo de 2011 (f°. 1448 a 1457, ibidem), que fue traída al trámite en obedecimiento del requerimiento de esa Corte, ello por cuanto es la única pieza procesal de dicho trámite, los cuales se reproducen a continuación: Los señores Félix Gutiérrez Anguila y Ernesto Pineda Cerra a través de apoderado judicial instauró (sic) demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico, para que se declare la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes en litis que les imprime la calidad de trabajadores oficiales.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento de los siguientes derechos convencionales: auxilio de transporte en cuantía de $158.137,oo mensuales a partir de julio de 2003; auxilio de alimentación en cuantía $74.103,00 mensuales a partir de junio de 2003; auxilio de navideño y dotaciones de calzados y uniformes, en las cuantías que se establezcan en el proceso a partir del mes de junio de 2003; reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas de servicio, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados a partir del año 2003 en adelante, intereses de cesantías a partir del año 2003 en adelante; se condene extra y ultra petita; así como las costas del proceso.
A fin de confrontar las súplicas invocadas con el actual proceso, se establece que el accionante reclamó lo siguiente Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.º 3 al 23 y 592 a 619 del cuaderno de primera instancia digital): Primero. Que se declare que entre la Universidad del Atlántico y mi Poderdante, señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA existe un contrato de trabajo.
Segundo. Que se declare que la relación laboral entre el señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA, y la Universidad del Atlántico inició el 11 de octubre de 1993. Es decir que tiene más de QUINCE (15) años de servicio. Tercero. Que se declare que el señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA, en virtud del contrato en mención ostenta la calidad de trabajador oficial.
Cuarto. Que se declare que el salario base de la pensión es la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($3'094.513,00) que es el último salario promedio. Quinto. Que se declare que el señor ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA, en calidad de trabajador oficial disfruta en pleno derecho de los beneficios consagrados en la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y SINTRAUA, de la cual es sustituta sindical “SINTRAUNICOL”.
Sexto. Que como consecuencia de lo anterior, se le confieran a mi poderdante los derechos pensionales consagrados en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y SINTRAUA, de la cual es sustituta sindical “SINTRAUNICOL”, a los que tiene derecho. Séptimo. Reconocida la pensión a favor de mi poderdante, se le otorgue la retroactividad a partir del momento en que adquirió el derecho de acuerdo a la norma convencional citada, es decir a partir del 01 de junio de 2005.
Octavo. Solicito que se concedan debidamente indexadas todas y cada una de las condenas a que se hace referencia este acápite. Noveno. Conceda el extra y el ultra petita. Décimo. Que la entidad demandada asuma las costas del presente proceso y las agencias en derecho (negrillas y mayúsculas del texto original). De tal suerte en lo que hace alusión a la identidad en el objeto, debe precisarse que dichos libelos pretenden la Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 18 declaración de una relación laboral en calidad de trabajador oficial, de la cual emanan derechos laborales.
Ahora bien, en lo que se refiere a la causa, debe precisarse que los supuestos fácticos de la primera actuación giraron en torno a demostrar que el demandante estaba vinculado con la accionada desde el 11 de octubre de 1993 en el cargo de técnico de mantenimiento, en su calidad de trabajador oficial, como era beneficiario de la convención colectiva que suscribió la accionada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Atlántico “SINTRAOFIUA” en septiembre 10 de 1996, con vigencia de junio 30 de 1996 a junio 30 de 1998, en la que se pactó los beneficios extralegales que reclamó en ese proceso, los que le fueron reconocidos hasta el mes de mayo de 2003, sin mediar justa causa y constituyen factor salarial por lo que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas, para así reliquidarlas.
En lo que corresponde al presente caso, en síntesis, narra que: el 11 de octubre de 1993 suscribió órdenes de servicios y a partir del 1º de Junio de 1995 y contrato de trabajo a término indefinido; mediante Resolución 0005 del 18 de enero de 2007, se suprimió su cargo, sin que enunciara causales establecidas en el contrato, reglamento interno de trabajo o, en el artículo 62 del CST y fue desvinculado el 18 de enero de 2009; es trabajador oficial y beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo por cumplir los requisitos previstos en ella.
Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, existe uniformidad en cuanto a las partes de la identidad de objeto y causa, pues como se observa en el primer juicio se solicitó el reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales, mientras que en el presente se persigue la prestación jubilatoria también con fundamento en el acuerdo extracontractual.
De modo que lo que se pretende en este litigio, no abarca un petitum diferente, por tanto afectado por el fenómeno de cosa juzgada. Ello implica que en el actual proceso no se pueden abordar dichos temas, a pesar de que hubieran sido presentados de forma diferente dentro de la demanda inicial. Sobre este punto, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida (CSJ SL1854-2020).
Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 20 a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
En virtud de lo expuesto, contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. El nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo.
Es así, toda vez que el actor contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste. En ese contexto, es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues en cada uno de los procesos se puso de presente el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, lo que comporta igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y el hecho generador de lo pretendido (causa).
Por tanto, se Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada. Así las cosas, la Corte colige, que la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla en el primero de los procesos, contiene un pronunciamiento de fondo que define la situación jurídica del actor de forma concreta, que es precisamente lo que busca proteger la cosa juzgada y evitar así un doble estudio y pronunciamiento de fondo atinente a una misma causa (CSJ SL374-2013).
Adicionalmente se advierte que los supuestos que se mencionan, no son sobrevinientes o desconocidos previamente, sino que configuran una adición de los que se enunciaron en el primer proceso, o si se quiere, una ligera modificación de la causa petendi. Debe recordarse que estos asuntos guardan relación directa con la declaración del contrato de trabajo, lo cual ya se debatió y en su momento e hizo tránsito a cosa juzgada.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 18 de ago. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras en las CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019, dijo la Corte: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 22 acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
La reseña anterior refleja que, no pudo haber incurrido el ad quem en error ostensible al estimar la existencia de la cosa juzgada, pues es evidente que el tema relativo al contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial, para el caso del demandante, fue objeto de debate en la anterior controversia. En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, pues estas, en realidad, daban cuenta de la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, toda vez que, se itera, en el proceso primigenio se definió la calidad en la que fungió el demandante para la entidad accionada.
En lo que respecta al error alegado por el censor a la sentencia cuestionada, porque analizó de forma equivocada las piezas procesales denunciadas, pues, habría evidenciado que en el proceso 2007-699 el 18 de diciembre de 2009 antes Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 23 del fallo de primera instancia -27 de abril de 2010- había desistido de la demanda.
Al respecto, observa esta Corporación que el impugnante en sede de casación, olvida que tal circunstancia no viene a lugar porque, los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. De esa forma, en la sentencia CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la sentencia CSJ SL6932-2016, reiterada en la CSJ SL471-2020, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 24 Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Por lo expuesto, al centrarse la censura en una serie de consideraciones propias de las instancias, ajenas a los requisitos exigibles en el trámite extraordinario de casación, se halla impedida esta Sala para pronunciarse sobre los mismos. Ahora, por la vía directa, no encuentra la Corte que la aplicación del artículo 303 del CGP, en este caso, sea indebida, además de las consideraciones expuestas para resolver la primera acusación, sobre el tema de la cosa juzgada, ya se ha pronunciado esta corporación, en los términos expuestos en la providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, reiterada en la CSJ SL3046-2020, se refirió así: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
Dado que las elucubraciones transcritas tienen reflejo en los argumentos centrales de la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, se entiende que el Tribunal no solo aplicó en debida forma el artículo 303 del CGP, sino que lo hizo bajo una hermenéutica adecuada, luego de encontrar la existencia de un fallo previo, que goza de Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 25 firmeza, que en un anterior proceso estableció que el hoy impugnante no había acreditado su calidad de trabajador oficial para la demandada.
En tales condiciones, no cometió el Tribunal los yerros fácticos ni jurídicos que se le imputan y, por ende, los cargos no tienen prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el treinta (30) de abril de los dos mil veintiuno (2021), que promueve ERNESTO RAMIRO PINEDA CERRA contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96230 SCLAJPT-10 V.00 26