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SL2194-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 71 de 1988

República de Colombia Coda Soma de Justicia Sala di Canela Laboral Sala de Desesessillia II:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2194-2021 Radicación n.° 79700 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra adelantó HERNANDO CEBALLOS RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Hernando Ceballos Restrepo, llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que se declarara, su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 6 de diciembre de 2006, y se ordenara el pago de las mesadas causadas, con intereses moratorios, su indexación y las costas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79700 Sustentó las peticiones en que: sufragó aportes a la demandada y, reportó su novedad de retiro el 6 de diciembre de 2006, fecha para la cual acumulaba 1045 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, cumpliendo los requisitos para la prestación reclamada con base en el art. 7 de la citada Ley.

Aseguró que: a 1 de abril de 1994, contaba 52 arios, el 25 de julio de 2005, 1014 semanas de cotización, presentó solicitud para el reconocimiento pensional el 13 de diciembre de 2002, la misma fue negada en Resolución 001419 de 2003 con sustento en que sólo tenía 445 semanas, los recursos interpuestos fueron resueltos adversamente en Resoluciones No. 12288 de 2003 y 003805 de 2004.

Informó que, tras insistir en su solicitud de reconocimiento pensional, la demandada reafirmó la negativa en Resoluciones 019096 del 28 de agosto de 2007, 014791 del 29 e mayo de 2008, 020707 del 31 de octubre de 2011, GNR 271508 del 25 de octubre de 2013, GNR 107445 del 14 de abril de 2015 y GNR 359408 del 13 de noviembre de 2015, no obstante que en la última aceptó que alcanzaba 1022 semanas; aclaró que en todas las peticiones se presentaron los certificados con los formatos exigibles.

Precisó que en fallo de tutela se reconoció que Colpensiones había vulnerado sus derechos fundamentales y se le ordenó reconocerle la pensión de vejez, con un total de 1045 semanas, decisión que fue cumplida por la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79700 demandada en acto administrativo en el que dispuso la pensión en el equivalente al salario mínimo (f.° 2 a 8 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor, la fecha del último aporte, los actos administrativos que negaron la prestación y la orden de tutela que le ordenó reconocer la pensión. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, de pagar intereses moratorios e indexación. En su defensa expuso, que si el demandante fuera beneficiario del régimen de transición, la suma de las semanas cotizadas y el tiempo de servicio prestado no eran suficientes para cumplir los requisitos exigidos por el régimen que pretende le sea aplicado, razón por la cual, la prestación reclamada debería analizarse a la luz de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco estaban satisfechos (f.° 56 a 61 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, profirió fallo el 24 de abril de 2017 (CD a f.° 80 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que al señor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO con cédula de ciudadanía 3.658.732, le asiste SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79700 derecho a disfrutar de la PENSION DE VEJEZ, como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7' de la Ley 71 de 1988, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, la pensión de vejez de que trata el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 3 de noviembre de 2006, en cuantía mensual inicial para ese ario de $2.681.647.51.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, la suma de $190.555.238.01 por concepto de retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 28 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2017 y a continuarle pagando a partir del 10 de mayo de 2017, una mesada pensional por $4.253.794.14, sin perjuicio del reajuste anual el 1' de enero de cada ario como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar la suma objeto de condena en el momento del pago de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las COSTAS del proceso estarán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho en la suma de $7.377.170.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS en su totalidad la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y parcialmente la de prescripción, no así las restantes invocadas. SCLAFT-10 V.00 4 Radicación n.° 79700 OCTAVO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para descontar de las anteriores condenas lo pagado por mesadas pensionales en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2013.

Inconformes, los apoderados de las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 31 de agosto de 2017 (CD a f.° 115 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en punto al valor de la mesada pensional, en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7' de la Ley 71 de 1988, en cuantía mensual inicial de $2.812.012 a partir del 3 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto al valor del retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNANDO CEBALLOS RESTREPO, la suma de $225.830.139.82, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2017, suma de la cual Colpensiones queda autorizado a descontar el valor del retroactivo y de las mesadas pagada en virtud del cumplimiento del fallo de tutela.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia de fecha y origen conocidos que fue objeto de apelación y consulta. Sin costas en esta instancia. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79700 En proveído del 4 de septiembre de 2017 (f.° 120 a 123 cuaderno de las instancias), de oficio, el Tribunal resolvió: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, así:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto al valor del retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer uy pagar al señor Hernando Ceballos Restrepo, la suma de $241.548.467,78, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2017.

Suma de la cual Colpensiones queda autorizado a descontar el valor del retroactivo y mesadas pagadas en virtud del fallo de tutela. Luego, al resolver la solicitud de corrección presentada por parte de Colpensiones, el 29 de septiembre de 2017 (f.° 126 a 130 cuaderno de las instancias), el Tribunal dispuso:

PRIMERO: Dejar sin efecto, el auto del 4 de septiembre de 2017, respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017.

SEGUNDO: Establecer el numeral segundo de la sentencia apelada así: "SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto al valor del retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Hernando Ceballos Restrepo, la suma de $225.830.139,82 por concepto de retroactivo pensional causada entre el 9 de diciembre de 2012 y 30 de abril de 2017.

Suma de la cual Colpensiones queda autorizado a descontar el valor del retroactivo y mesadas pagadas en virtud del fallo de tutela". En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por concretar la competencia para conocer del asunto a los puntos objeto de apelación de las partes y, en lo no impugnado, estudiaría en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 79700 Para corroborar si el actor era beneficiario del régimen de transición y de ser así, verificar la norma aplicable a su derecho pensional, se refirió a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, encontró que Ceballos Restrepo además de tener más de 40 arios el 1 de abril de 1994, había reunido 961.43 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que sí acreditaba la calidad y además, se benefició de la extensión allí prevista; así las cosas, al encontrar que el promotor del juicio aportó al sistema, tanto en el sector privado como en el sector público, encontró pertinente estudiar su situación a la luz de lo previsto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988.

Una vez revisó los certificados laborales y la historia expedida por Colpensiones, encontró que el accionante registraba un total de 7208 días cotizados que dividió entre 360 y encontró exactamente 20 arios, tiempo de aportes requerido y junto a la edad, concluyó la procedencia de la pensión de jubilación por aportes tal y como lo dispuso el a quo.

En lo tocante al ingreso base de liquidación, una vez revisó la liquidación del juzgado encontró que si bien era procedente realizar el cálculo con los últimos 10 arios, el a quo no tomó tal cifra de forma exacta pues al computar los días laborados tuvo un total de 3606, cuando debió ser 3600, de acuerdo a ello y conforme los certificados e historia laboral halló que le asistía razón al demandante, pues descubrió un ingreso de $3.749.350 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada inicial de $2.812.012, por lo SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79700 que dispuso modificar el monto, lo que dijo, no implica una reforma en perjuicio por cuanto se conoce de todo el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta que permite examinar todos los extremos de la litis.

En relación con la prescripción, dijo que la interposición de la acción de tutela constituyó un reclamo del derecho que fue conocido por la demandada y cumplía dicha finalidad, en consecuencia, dedujo que, como la petición de amparo constitucional se interpuso el 9 de diciembre de 2015, resultaba pertinente modificar la condena del a quo en cuanto reconoció la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, en razón a lo anterior, estableció un retroactivo de $225.830.139,82, con la claridad de que Colpensiones quedaba autorizada para descontar de esta suma, los valores pagados en cumplimiento de la decisión de tutela.

Para finalizar, concluyó la improcedencia de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación parcial de la sentencia impugnada en tanto en su numeral segundo se condenó a Colpensiones SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79700 al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del 9 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2017, omitiendo realizar los descuentos para el sistema de seguridad social en salud.

En sede de instancia pide se modifique el numeral tercero del fallo de primer grado, ordenando que del retroactivo pensional se efectúen los respectivos descuentos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que la Sala procede a examinar. VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Discute la decisión del fallador de alzada que condenó a la entidad al pago del retroactivo pensional comprendido entre el 9 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2017 omitiendo descontar, como le correspondía, los aportes a salud, tal como lo establecen las normas que enuncia en la proposición jurídica. Asegura que el demandante en su condición de pensionado estaba obligado y así debió disponerlo el Tribunal, a cotizar el 12% del retroactivo pensional por aportes a salud sin que exista excepción; agrega que la entidad pagadora de pensiones tiene el deber de descontar el citado porcentaje de cada mesada y transferirlo a la EPS.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79700 Dice que esta Sala de la Corte de manera reiterada se ha pronunciado en el sentido que del retroactivo pensional causado, se descuente el aporte para la EPS, pues es obligatorio; dice que el sistema de seguridad social está inspirado en principios como el de solidaridad y por ende «los recursos que se omiten» afectarían dicho principio, con independencia de que el pensionado haya utilizado o no el servicio, las cotizaciones contribuirán para el bienestar de la población general.

Agrega que si se olvidara la solidaridad y se estudiara el punto desde el beneficio individual, por el mismo bienestar del accionante es importante efectuar el descuento, para no afectar la cobertura frente a eventuales servicios de alto costo, sentencias CSJ, SL, 14 feb. 2012 rad. 47378, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592.

VIL RÉPLICA Manifiesta que el cargo no discrimina el valor a ser cobrado pues cuando se le otorgó la pensión en cuantía del salario mínimo legal por orden de tutela, se le realizó el descuento respectivo al sistema de salud en el porcentaje legal, por ello no es lógico que se debe efectuar el 12% al total del retroactivo concedido. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver lo planteado por la entidad recurrente, basta recordar que esta Sala de la Corte ha enseriado, que SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 79700 por tratarse de una obligación legal, no se requiere que medie una autorización judicial para aplicar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

En efecto, en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del articulo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. En consecuencia, sin más consideraciones se concluye que el colegiado no erró y por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del demandante. Como agencias en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79700 derecho se fija la suma de $8.800.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por HERNANDO CEBALLOS RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL--00DOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 12