República de Colombia Cale Suprema de Justicia Sala te Candil lineal Sala de Dessemesthe le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2194-2020 Radicación n.° 68970 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase como efectiva la renuncia presentada por el apoderado de Colpensiones, en folio 34 del cuaderno de la Corte, en razón al cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 76 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68970 I.
ANTECEDENTES Esther Julia Salazar demandó a la convocada a juicio, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge de Manuel María Perea Orejuela, a partir del 14 de marzo de 1981 con los correspondientes reajustes e incrementos anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que Manuel María Perea Orejuela falleció el 14 de marzo de 1981; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales; que era esposa del causante y dependía económicamente de él; que al momento del fallecimiento, Perea Orejuela cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como su única beneficiaria.
Relató que el 7 de octubre de 1982, elevó solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante; que mediante resolución 04000 de 7 de octubre de 1983 le fue negada y se argumentó que: " la solicitud no reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento "; que al momento del fallecimiento Manuel María Perea se encontraba desafiliado del sistema de pensiones; que varios empleadores no cumplieron oportunamente su obligación de efectuar cotizaciones y que SCLAJPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 68970 las semanas que se encuentran en mora, no se tuvieron en cuenta para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho (f.° 3).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y que cotizó al ISS; que contrajo matrimonio con la demandante, pero no que la relación se mantuvo vigente hasta su muerte; la solicitud de la pensión de sobrevivientes con la respectiva negativa; que sus empleadores dejaron de cotizar y en consecuencia no se podían tener en cuenta periodos no cotizados.
De los demás supuestos, manifestó que no le constaban. En su defensa presentó las excepciones de fondo que denomino inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 27 a 32). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013 (f.° 68 CD, cdno. juzgado), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por Esther SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68970 Julia Salazar, en proveído del 29 de mayo de 2014 (f.° 5 CD, cdno. Trib.), confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si era procedente reconocer la pensión de sobrevivencia a la señora Esther Julia Salazar, como consecuencia de la muerte del señor Manuel María Perea Orejuela, acaecida el 14 de marzo de 1981, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Señaló que eran hechos indiscutibles en el presente caso, que Manuel María Perea Orejuela falleció el 14 de marzo de 1981, según el Registro Civil de defunción (f.° 11) y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, durante toda su vida laboral. Manifestó que dada la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, antes de la modificación introducida por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que: 7 ] de acuerdo con el artículo 20, de la norma en comento cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivencia en los siguientes casos, cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiese reunido las condiciones del tiempo y de semanas cotizadas que se exigen según el artículo 5 para el derecho a la pensión de invalidez y b) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez.
El artículo 5 del Decreto 3041 del 66 establece por su parte que tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que acrediten 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 68970 a la fecha de invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 arios». Al analizar la historia laboral (f.° 12 a 14, 52, 60 a 63 y 65 a 67) observó que el señor Manuel María Peres.
Orejuela cotizó al Seguro Social, a través de distintos empleadores a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1980, reuniendo en toda su vida laboral un total de 470.43 semanas; en los últimos 6 arios anteriores a su muerte, esto es, desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1980 un total de 119.3 semanas y en los últimos 3 arios 33.29.
Por lo anterior, concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Señaló que tampoco evidenció aportes en mora en la historia laboral que permitieran computar más semanas a las contabilizadas, pues «todos los empleadores del causante, verbigracia, Cartón de Colombia, Inmobiliaria Colombiana de Papeles, Cartón del Valle del Cauca y Cartónica ltda, reportaron las respectivas novedades de ingreso y retiro, demarcando con ello los períodos en los cuales se desarrolló el vínculo laboral» y no se aportó al plenario ningún medio de prueba, que permitiera inferir la presencia de más cotizaciones causadas con la prestación personal del servicio del trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68970 II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. W. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, en concordancia con los arts. 228 y 230 de la CN y por infracción directa, al haber dejado de aplicar precedente jurisprudencial respecto de dos líneas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional "que regula [en] estos casos los principios de favorabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad financiera en relación con los arts. 13, 48, 53y 58 de la CN".
Fundamenta su acusación en que el "a quo" para dirimir el presente caso, haya acudido al Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicha anualidad, SCLAJPT-10 V.00 6 45 Radicación n.° 68970 dado que, para la fecha del fallecimiento del causante, era la disposición normativa vigente en materia de pensión se sobrevivientes, sin tener en cuenta las líneas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, respecto al principio de favorabilidad.
Manifiesta que "el régimen aplicable a las pensiones de invalidez en caso de duda es la más favorable-Fecha de estructuración de la invalidez" y que la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, debe aplicarse la normatividad vigente al momento de su estructuración, pero si existe otra normatividad "que también ha estado en vigor en un momento relevante para la pensión de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificación u la reclamación) es más favorable, entonces debe aplicarse esta última".
(Subrayado del texto original) Transcribe el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y la modificación del numeral 1, art. 1 de la Ley 860 de 2003, y dice: Nótese, entonces que hubo una sucesión de regímenes y un cambio en los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez. Debido a ello, es común encontrar casos que claramente, al menos en principio, deben ser regulados por uno de esos regímenes y no por el otro.
Por ejemplo, si durante la vigencia de la versión original de la Ley 100 de 1993 se produjeron tanto la estructuración de la invalidez de la persona, como el reclamo, tramite y resolución de su solicitud de reconocimiento pensional, entonces claramente debe dársele aplicación a esa versión primigenia. Indica que al existir duda para aplicar determinado régimen por ejemplo 7..1 cuando una persona reclama su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68970 pensión de invalidez después de entrar en vigencia la Leg 860 de 2003, pero en virtud de una invalidez que se estructuró antes de ella, es decir, mientras estuvo vigente la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993", por regla general debe aplicarse la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pero si la otra normatividad que ha estado vigente en un momento relevante como la calificación o reclamación, es más favorable, debe aplicarse esta última.
"En otras palabras, se debe aplicar entre más de un régimen concurrente en la solución de un caso, el que le sea más favorable. Esa decisión se deduce del principio de favorabilidad, en virtud del cual 'en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho' debe preferirse la que la garantice al aspirante a pensión una 'situación más favorable '(art. 53 CP).
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 25 jul. 2012 rad. 38674, el art. 128 del Convenio 128 de la OIT y el Convenio 157 y afirma que: Bajo las anteriores perspectivas "el principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una situación intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada, para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. Indica que el principio de la condición más beneficiosa, guarda estrecha relación con los de igualdad y no discriminación; cita apartes de la sentencia CSJ SL 9 dic. SCLAWT-10 V.00 8 410 Radicación n.° 68970 2008, rad. 41883y concluye que, aunque el afiliado fallecido no dejo causado el derecho a su única beneficiaria, bajo la norma que se encontraba vigente al momento del deceso, bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad, sostenibilidad financiera, y el derecho a la igualdad, se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.
V. RÉPLICA La convocada ajuicio, aduce que el recurso de casación adolece de defectos de técnica que hacen imposible su prosperidad, puesto que la recurrente dirige el cargo por la vía directa y afirma que le juzgador de segundo grado no aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ni de esta Corporación y al no ser normas sustanciales de carácter nacional, no pueden ser atacadas en la proposición jurídica de un cargo.
Sostiene que de igual forma, es importante manifestar que, si bien el cargo lo orientó por la vía directa, en la demostración hizo alusión a aspectos que requieren valoración probatoria, es decir acudió simultáneamente a las dos vías, siendo estas excluyentes (CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675); no se pronunció sobre las supuestas equivocaciones del ad quem, como tampoco atacó los pilares del fallo de segundo grado; como apoyo a su argumento cito la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 37325.
Señala que la decisión del Tribunal es acertada, en tanto aplicó la ley vigente al momento del fallecimiento del SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 68970 afiliado Manuel María Perea Orejuela y encontró que la demandante, no cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 224 de 1966, que era la normativa aplicable para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida; que tampoco es posible tener en cuenta los periodos en mora pretendidos, en tanto no se acredito en el plenario, que el causante tuviese vínculos laborales diferentes a los que se tuvieron en cuenta en el cómputo de semanas.
VI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la norma aplicable al acaso es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, dado que el deceso de Manuel María Perea Orejuela acaeció el 12 de marzo de 1981 y que no podía acceder a la prestación pensional reclamada al no cumplir con la densidad de semanas exigidas en dicha norma.
Afirmó que tampoco se podían tener en cuenta cotizaciones distintas a las relacionadas en la historia laboral del causante, en tanto no obraba prueba al plenario de la existencia de más vínculos laborales. Pese a los confusos argumentos de la censura, esta Sala entiende que su inconformidad radica en la aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, para resolver el caso en concreto, sin que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad y de la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 68970 condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que Manuel María Perea Orejuela falleció el 12 de marzo de 1981; ü) que estuvo afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS hoy Colpensiones; que en toda su vida laboral cotizó un total de 470.43 semanas, de las cuales, en los 6 arios anteriores a su muerte, reunió un total de 119.3 semanas y en los últimos 3 arios 33.29.
Ante el reclamo en la aplicación de una disposición distinta a la tenida en cuenta por el ad quem, para consolidar el derecho reclamado, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado de manera pacífica que el art. 16 del CST establece que las normas del trabajo y de la seguridad social, producen efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante, que lo era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al SCLAPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 68970 momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C. S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 CM, con miras a invocar la aplicación de una normativa distinta a la que está llamada a regular una situación pensional, esta Corte en sentencia CSJ SL10146-2017 puntualizó: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el ario 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.
De conformidad con lo transcrito en las líneas SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68970 precedentes, el principio constitucional de la favorabilidad no lleva a la aplicación automática de una norma diferente, a un caso consolidado con otra normatividad, sino que opera únicamente ante la coexistencia de normas vigentes en una situación de duda, lo cual no aplica al caso en estudio, pues como se indicó, la norma aplicable es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo ario, dada la fecha de fallecimiento del causante.
De otro lado, el principio de la condición más beneficiosa se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad de las leyes sociales, que opera en tránsito legislativo y procede exclusivamente, en los casos en los que se pregona la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de siniestro, con el único fin de proteger las expectativas legítimas (CSJ SL2520-2018), situación distinta a la que nos ocupa.
En efecto, el presente caso no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si se tiene en cuenta que la primera disposición que reglamentó la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, fue precisamente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo ario y, en consecuencia, no existe norma anterior que se pueda aplicar; además, todas las cotizaciones al Instituto se realizaron en vigencia del mencionado acuerdo.
Aunado a lo anterior, la recurrente deja libre de ataque los pilares de la decisión del Tribunal, que consiste en que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n:' 68970 la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la egida del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y que no se aportó al plenario ningún medio de prueba, que permitiera inferir la presencia de más cotizaciones causadas con la prestación personal del servicio del trabajador, por lo que la sentencia conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida.
Así las cosas, no se acreditaron los yerros jurídicos que se le atribuyeron al Tribunal y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso que instauró ESTHER JULIA SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó. SCLAIPT-10 V.00 14 461 Radicación n.° 68970 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 4 DONALD JOSÉ D 5( PON FZ JIII( Ir- CY-- NA MARFA» CD GE PRAD ÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 15