CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65204 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2194-2019 Radicación n.° 65204 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y las vinculadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Se reconoce personería a los abogados SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ y GLORIA DIAGO CASASBUENAS, como apoderados judiciales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y de BOGOTA D.C. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 91 y 148 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Triviños Guzmán convocó a juicio a la Fundación San Juan de Dios y a La-Nación Ministerio de Salud, con el fin de que fuesen condenadas al pago de la indemnización por despido indirecto; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno; «las primas legales» y las extralegales, entre las que destacó las de vacaciones, subsidio familiar, de servicios semestrales, antigüedad y navidad, así como las cotizaciones de salud y de los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejadas de pagar.
Igualmente, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción; la compensación de vacaciones en dinero; la indexación de las sumas adeudadas; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 2000, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Química Especializada» adscrita al Instituto de Inmunología y que al momento de su retiro devengaba un salario equivalente a $1.200.448,06.
Expuso que el 19 de julio de 2000, le dirigió una comunicación al Director General de la Fundación San Juan de Dios, en la cual le manifestó su decisión de finalizar el vínculo contractual por causas imputables al empleador, pues argumentó que no se le habían cancelado las prestaciones sociales y tampoco efectuado los aportes a la seguridad social en salud y pensión; determinación que se hizo efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del 31 de julio de 2000.
Relató que la Fundación San Juan de Dios, a través del oficio n.° 4087 del 1º de agosto de 2000, dio respuesta a dicha comunicación, en la cual puso de presente que la inconsistencia en el pago de salarios obedeció a la crisis financiera y la fuerza mayor que se presentó en esa entidad. Narró que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la aludida Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y por ende, se le adeudaban los siguientes conceptos: (i) los salarios, primas legales y extralegales desde el mes de noviembre de 1999 hasta el julio de 2000;
(ii) el auxilio de cesantía causado a partir del año 1993 hasta el 31 de julio de 2000; (iii) las primas pactadas en la convención colectiva de trabajo, entre las que enlistó las de vacaciones, subsidio familiar, servicios semestrales, antigüedad y navidad y (iv) los aportes por salud y los riesgos de IVM que no se efectuaron durante toda la relación laboral.
Afirmó que como el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 «organizó» el Fondo Prestacional del Sector Salud para pagar el pasivo prestacional de los servidores de la salud y el artículo 4º del Decreto 530 de 1994 dispuso que fuese el Ministerio de Salud quien ha de administrar dicho fondo; le presentó reclamación el 14 de agosto 2011 a ese ente ministerial, solicitando el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas; no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente a través de la comunicación 3631 del 31 de agosto de esa misma anualidad.
Finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa frente a la Fundación San Juan de Dios el 14 de agosto de 2011. La Fundación San Juan de Dios en liquidación dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, el cual no aceptó ni se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, precisó que ninguno de los relatados le constaban y, por tanto, debían probarse.
No propuso excepciones y solicitó que el juzgador de conocimiento, en virtud del artículo 306 del CPC, declarara de oficio los medios exceptivos que resultaran probados. La-Nación Ministerio de Salud se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos, solamente aceptó que la actora presentó la reclamación administrativa ante esa entidad.
De los demás supuestos fácticos dijo que ninguno le constaba y que debían probarse. Como razones de defensa, expuso que la señora Martha Cecilia Triviños Guzmán laboró y prestó sus servicios fue a favor de la Fundación San Juan de Dios y no para ese ente ministerial, por tanto, correspondía era a la aludida fundación, determinar sí existió o no dicha vinculación en los términos reclamados y si había lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e «inepta demanda». El juez de conocimiento que inicialmente lo fue el Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de junio de 2009 (f.° 523 a 524 cuad. principal), ordenó vincular al presente trámite a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá D.C. y a la Beneficencia de Cundinamarca en solidaridad con el Departamento de Cundinamarca.
La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban la mayoría de estos y solamente aceptó el referido a la expedición de la Ley 60 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Explicó que ese Ministerio no era el responsable del pago de las acreencias convencionales reclamadas por la demandante, ya que fue entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS que se celebró la convención colectiva de trabajo que dio origen a tales acreencias; discusión que es ajena a esa entidad ministerial, lo que le impide pronunciarse al respecto.
Enlistó como excepciones las siguientes: «pago de un tercero. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó a la demandante lo que le corresponde, con ocasión del contrato de empréstito»; «pretensiones excluyentes – inexistencia de la relación laboral»; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Bogotá D.C. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones.
Indicó que la mayoría de los hechos narrados no le constaban y que algunos simplemente eran afirmaciones propias de la demandante. Adujo en su defensa, que Bogotá D.C. nunca tuvo relación laboral alguna con la demandante y tampoco la Fundación San Juan de Dios ha pertenecido a la estructura administrativa de esa entidad o ha suscrito convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no estaba llamada a asumir obligación alguna de lo aquí reclamado.
Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción. De mérito, formuló las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaban.
Argumentó en su defensa, que ninguna de las pretensiones solicitadas procedía en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, por la simple razón, que la señora Triviños Guzmán nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo tanto, no podía derivarse ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos previsto en el artículo 469 del CST.
Finalmente, el Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones allí contenidas. Respecto de los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa, expuso que el Departamento de Cundinamarca nunca fue empleador de la actora, por tanto, no estaba llamado a responder por las acreencias laborales supuestamente adeudadas.
Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la sustitución patronal, subrogación de obligaciones y de solidaridad.
El juzgado de primer grado, en audiencia del 25 de septiembre de 2009 (f.° 1219 a 1226 cuad. principal), inicialmente declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia. Sin embargo, al surtirse el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, el superior jerárquico revocó el auto y en su lugar, estimó no probadas ninguna de las excepciones formuladas por las entidades convocadas a juicio y dispuso continuar con el trámite del proceso (f.° 38 a 50 cuad.
Tribunal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan, conforme lo expresado en la parte motiva de esta sentencia: a) OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($800.299) por concepto de PRIMA LEGAL adeudada. b) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($950.224) por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES.
Las referidas sumas deberán indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a las demandadas BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA (sic) y la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (ANTES MINSALUD).
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables del pago de las condenas a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los porcentajes y términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: EXCEPCIONES. Las excepciones propuestas por las demandadas se encuentran tácitamente decididas en el estudio realizado de las pretensiones y su improsperidad; adicionalmente se declara probada la excepción de cobro de lo no debido frente a las pretensiones que no salieron avante. (Resaltado del texto original). Contra la anterior decisión, presentaron recursos de apelación la parte actora, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca, los cuales fueron debidamente concedidos.
Además, el recurso de apelación interpuesto por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se rechazó, por haber sido presentado en forma extemporánea de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 352 del CPC. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, decidió revocar la decisión del juez de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el Juez Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($10.203.808,51) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. (Resaltado original del texto). De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante estuvo vinculada con la Fundación San Juan De Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, establecer si procedían o no las condenas reclamadas.
Comenzó por señalar, que en cuanto a la naturaleza jurídica de la aludida Fundación San Juan de Dios y los efectos que al respecto producen las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y la Corte Constitucional SU-484 de 2008, era importante destacar, que si bien era cierto que con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta se convirtió en un establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, también lo era, que durante la vigencia de tales decretos se consolidaron derechos particulares y laborales que entraron al patrimonio de sus trabajadores, por lo cual, dicha nulidad no podía afectar tales derechos consagrados, mientras permaneció en vigencia la relación laboral que ligó a las partes.
De ahí, que aseguró que la presente controversia judicial, debía dirimirse como si la señora Martha Cecilia Triviños Guzmán fuera perteneciente a una entidad particular, pues dicha calidad se debía conservar para «efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado».
Precisado lo anterior, indicó que como la relación laboral que ligó a las partes inició el 1º de febrero de 1993 y finalizó el 31 de julio de 2000, se debía estudiar cada una de las acreencias esbozadas por las partes en la apelación, lo cual efectuó de la siguiente manera: 1. Salarios insolutos y otras acreencias. Explicó que al analizar la convención colectiva de trabajo 1982 (f.° 206 a 228) y las prestaciones extralegales allí contenidas en los artículos 4, 26, 27, 34, 36 y 39, las cuales fueron reiteradas en los acuerdos colectivos celebrados para los años 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (f.° 202 a 284); era dable colegir que se beneficia de tales acuerdos colectivos, además que para el año 1999 la demandante devengaba un salario equivalente a $1.200.448,06, monto que dijo, se ajustaba «a lo expuesto en el escrito genitor».
Resaltó que si bien, en el expediente se encontraban certificaciones del 3 de enero y 9 de marzo de 2001 (f.° 176 y 177), en las cuales la fundación accionada, aceptó que le adeudaba a la trabajadora «desde noviembre de 1999 hasta 2000 unas sumas allí señaladas que arrojan un gran total de $11.126.063.88», lo cual daría lugar a la prosperidad de la condena, debía tenerse en cuenta que en el plenario se encontraba la Resolución 564 de 2006, a través de la cual, la Fundación San Juan De Dios le reconoció y canceló a la actora la suma de $11.041.996, lo que significaba, que el valor que previamente se había certificado ya había sido efectivamente cancelado, por tanto, dijo que ello también daba lugar «a la absolución de las pretensiones por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas». 2.
Indemnización moratoria. Aseguró que no era de recibo la argumentación planteada por la actora, de que se debía imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el actuar de la fundación convocada a juicio, toda vez, que resaltó que no se cumplían las condiciones exigidas para ello, particularmente, la presencia de la mala fe en el actuar de la demandada, lo que, de entrada, conduce a su absolución. Refirió que si bien, en el proceso quedó demostrada una «falta» de pago de las acreencias laborales de la demandante y de otros trabajadores, ello no fue una decisión unilateral y voluntaria de la fundación empleadora; por el contrario, esto obedeció a la grave situación económica que atravesó, hasta el punto, en que la Corte Constitucional tuvo que intervenir con miras a evitar una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; por lo cual, mal podría predicarse que esa actuación estuvo revestida de mala fe, de ahí que debía confirmarse la absolución impartida por el a quo en este punto. 3.
Indemnización por despido indirecto. En este aspecto, dijo que para que el despido indirecto pueda ser declarado como tal, era indispensable que en la comunicación que presentaba el trabajador y en la cual le imputaba al empleador las causas de terminación del vínculo contractual, aparecieran claramente indicados los hechos que daban lugar a esta determinación, con el fin de esclarecer si en efecto, el hecho imputado al «patrono» constituía o no justa causa para la finalización del contrato de trabajo.
Definido lo anterior, el Tribunal aseveró que, contrario a lo decidido por el a quo, en la misiva de cancelación del contrato de trabajo la demandante sí expuso los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, particularmente, el del no pago oportuno de salarios y prestaciones, lo cual se comprobó; hecho que al tenor del literal b) del artículo 62 del CST constituye una justa causa imputable al empleador para que el trabajador de por finalizado en forma unilateral el vínculo laboral; por lo que concluyó, que a la señora Triviños Guzmán le asistía el derecho al pago de tal indemnización por despido.
Para efectos de calcular este concepto, el Tribunal se remitió al artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 1982 (f.° 202 a 228) y teniendo en cuenta que la demandante laboró por espacio de 7 años y 6 meses, percibió como último salario la suma de $1.200.448,06, indicó que le correspondía a título de indemnización por despido sin justa causa el valor de $10.203.808,51; suma que aseveró, debía ser cancelada de conformidad con lo preceptuado en la sentencia CC SU-484 de 2008. 4.
Pensión sanción. El ad quem aseveró que si bien, se había demostrado que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por causas imputables al empleador, también lo era que en el expediente se acreditó que la promotora del proceso fue debidamente afiliada al régimen de seguridad social integral, «entre lo que obviamente se encuentra el sistema de pensiones, lo que a todas luces hace inviable acceder a la condena por esta pretensión». 5.
Pago de aportes para pensión. Explicó que la promotora del proceso no estableció con claridad los periodos que presuntamente se le adeudaban, de ahí, que no era posible acceder a tal pretensión, «dado que a el operador judicial no le está permitido realizar cálculos o aproximaciones respecto de las condenas pretendidas». En todo caso, advirtió que en el plenario se encontró a folios 1125 a 1235, la Resolución 0564 del 28 de marzo de 2006, a través de la cual se ordenó el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, argumento bajo el cual, se debía absolver a las accionadas de tal pretensión. 6.
Solidaridad de las enjuiciadas. Al respecto, aseveró que al tenor de lo preceptuado en la sentencia CC SU-484 de 2008, la Corte Constitucional declaró una «solidaridad proporcional en cada uno de los entes de diferentes órdenes», respecto de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, particularmente así: La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34%;
Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%. Por lo cual, dijo que debía confirmarse la solidaridad ordenada por el juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado, para que actuando en sede de instancia, esta Corporación revoque las decisiones absolutorias del a quo y en su lugar condene a las demandadas al pago de la reliquidación de la cesantía, sus intereses y su sanción por su no pago, así como también, se ordene la indexación de las sumas que admitan esta figura jurídica, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones que se reclaman y las costas del proceso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que están replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales, si bien están orientados por distinta vía, se estudiarán en forma conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos es la misma.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con el artículo 249 ibídem, «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998». Denuncia como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 1. - Certificación del 3 de enero de 2000 expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (fl. 176). 2. - Certificación del 9 de marzo de 2001 expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios.
(fl. 177). 3. Convención Colectiva del Trabajo de 1982 (Fls. 206 a 228) 4. Convención Colectiva de Trabajo de 1998 (Fls, 257 a 267). 5. Convenciones Colectivas de trabajo de los años 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Fls. 202 a 284). 6. Comunicación del 1º de agosto de 2000 suscrita por las Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (Fl. 175). 7.
Comunicación del 5 de septiembre de 2001 suscrita por Director General de la Fundación demandada (Fl. 180) 8. Resolución 0564 de 2006 expedida por Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (Fl. 182 a 184). Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el pago de la suma de $ 11.126.063.88 reconocida en la Resolución 564 de 2006, le fueron pagadas al demandante la cesantía e intereses a la misma. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que lo que la Fundación reconoció y pago a la demandante en la Resolución 564 de 2006 fueron la suma de los salarios dejados de pagar, mas no la cesantía y sus intereses. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada aun adeuda al demandante la cesantía reconocida en Certificación del 3 de enero de 2000 (Fl. 176). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación demandada, la eximia de la mala fe y por tanto del pago de la indemnización moratoria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la situación económica crítica de la Fundación demandada no exime de la mala fe a la demandada Fundación y como consecuencia de la condena de la indemnización moratoria.
En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal valoró equivocadamente las certificaciones expedidas por la fundación demandada el 3 de enero de 2000 (f.° 176) y el 9 de marzo de 2001 (f.° 177), así como también, la Resolución 564 de 2006; pues al examinar su contenido, si bien coligió con acierto que la citada fundación había certificado que le adeudaba «unas sumas allí señaladas» que en total equivalían a $11.126.063,88, lo cierto es que erró al concluir que con la aludida Resolución 564 de 2006, todos los conceptos que fueron reconocidos como adeudados habían sido efectivamente cancelados, incluido el correspondiente a la cesantía. Explica que el Tribunal arribó a dicho desacierto, al no percatarse que la aludida Fundación canceló a la actora una suma que no correspondía a todos los conceptos que previamente se habían certificado, pues en el acto administrativo del año 2006, se le reconoció a la demandante la suma de $11.041.996, pero únicamente por concepto de salarios, pasando por alto, que en las certificaciones del 3 de enero y 9 de marzo de 2001 se había reconocido una deuda por dos aspectos diferentes, en primer lugar, $11.126.063,88 por «salarios» y en segundo término, $13.427.660,63 por «cesantía», por lo que mal podía colegir el ad quem que con el dinero cancelado a favor de la señora Triviños Guzmán en la Resolución 564 de 2006, en el que se sólo se le pagaron salarios, se habían cancelado todas las acreencias adeudadas; quedando en evidencia, que no se sufragó en momento alguno el pasivo correspondiente al auxilio de cesantía y sus respectivos intereses.
La recurrente afirma que la valoración correcta que debió efectuar el fallador de segundo grado, respecto de los aludidos actos administrativos, era la siguiente: Conforme con lo certificado en dichos documentos, lo que el Tribunal debió haber entendido era que la Fundación demandada debía a la demandante la suma de los conceptos señalados en las dos Certificaciones, es decir, por cesantía la suma de $11.126.063.88 y por salarios la suma de $13.427.660.63, para un total de $24.553.724.51.
Y debió entenderlo así, porque la Certificación del 3 de enero de 2000 habla del concepto de cesantía consolidada al 31 de diciembre de 1999, mientras que la Certificación de mazo de 2001 habla de conceptos del año 2000, es decir conceptos diferentes de épocas diferentes, luego era lógico que hubiera entendido que esos dos conceptos eran diferentes y por ello el gran total de lo adeudado a la demandante era de $24.553.724.51.
En ese orden, sostiene que lo que debió concluir el fallador de segundo grado del análisis de las referidas certificaciones y la Resolución 564 de 2006, era: (i) que con la Resolución 564 de 2006 «no pagó de forma alguna» la parte demandada la cesantía a la demandante, que ascendía al valor de $11.126.063,88; (ii) que los valores que se cancelaron en la citada Resolución 564, fueron por concepto de «sueldo básico de noviembre de 1999 a julio de 2000» y (iii) que después de la expedición de la aludida resolución, la Fundación San Juan de Dios continuó adeudándole a la trabajadora el auxilio de cesantía, que correspondía, como se dijo, al valor de $11.126.063,88.
De otro lado, la casacionista cuestiona, de la decisión del Tribunal, el hecho de haber exonerado a la fundación demandada del pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, pues en su decir, sí se hubiesen valorado las comunicaciones del 1 de agosto de 2000 (f.° 174) y del 5 de septiembre de 2001 (f.° 180) expedidas por el Director de la Fundación y el Departamento de Desarrollo Humano, respectivamente, habría encontrado que los motivos que adujo la demandada para no cancelar las acreencias laborales adeudadas, consistentes en la crisis financiera y la falta de financiación que sufrió esa corporación, no eran circunstancias suficientes para considerar que actuó de buena fe y, mucho menos, podían ser eximentes en la obligación principal de la empresa como es la de pagar salarios y prestaciones sociales.
En ese orden, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de cesantía e intereses y se condene a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios se opone a la prosperidad del cargo. En primer lugar, afirma que no es cierto el error que enrostra la censura al Tribunal, puesto que en las resoluciones que acusa como mal apreciadas, no es acertado que solamente se hubiesen cancelados salarios, pues tal como se observa en el contenido de estas, allí se habla es del pago de prestaciones sociales, lo que desvirtúa lo alegado por la censura.
Además de lo anterior, relata que la pretensión esbozada en el recurso de casación, consistente en que se le cancele, por acreencias adeudadas la suma total de $24.553.724,51, incluyendo salarios y cesantías, es un desacierto, toda vez que tal pretensión no fue formulada desde la demanda inaugural, pues basta mirar con las pretensiones enlistadas, en las que no se encuentra que se reclame dinero alguno por concepto de salarios.
Por lo tanto, solicita se desestime el cargo. Finalmente, asevera que es oportuno recordar, que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-484 de 2008, que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios ordenada por el Consejo de Estado, era una decisión con efectos «ex tunc», esto es, como si los citados actos jamás hubiesen existido, argumentación que en todo caso, desestima la procedencia de las pretensiones reclamadas, pues al ostentar la aludida Fundación la naturaleza de ser una entidad pública adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca desde su creación, se tornan improcedentes todas las pretensiones aquí reclamadas.
Bogotá D.C. en su escrito de réplica sostiene que lo pretendido por la recurrente consiste en demostrar que tuvo un «vínculo contractual laboral» con la Fundación San Juan de Dios, por lo que asegura, que el cargo resulta irrelevante para esa entidad, máxime, cuando existe confesión expresa de la señora Triviños Guzmán de que no tuvo vinculación alguna con el Distrito Capital.
El Departamento de Cundinamarca asegura que esta primera acusación formulada contiene un grave error de técnica, consistente en que no se invocó la violación del artículo 467 del CST, siendo este un requisito esencial cuando el soporte del ataque reposa en convenciones colectivas de trabajo, para lo cual, trajo a colación un fragmento de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 20289.
Por tanto, sostiene que dicha deficiencia técnica es suficiente para dar al traste con la acusación. De otro lado, en lo referente al cuestionamiento de la procedencia de la indemnización moratoria, asegura que la grave situación económica que padeció esa entidad fue de público conocimiento y no obedeció a una decisión unilateral o voluntaria, por lo que mal podría condenarse al pago de dicho concepto.
La Beneficencia de Cundinamarca asegura que el primer ataque debe ser desestimado, al tenor de la interpretación que hizo la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios en la sentencia CC SU-484 de 2008, en la cual, por virtud de los efectos ex tunc de la nulidad de los decretos que crearon esa entidad, se debía entender que esa fundación era un establecimiento público desde su creación y por ende, sus trabajadores estaban sujetos a dicho régimen, es decir, por regla general debían considerarse como servidores públicos.
Así las cosas, explica que al tenor del artículo 416 del CST, el cual impide que los servidores públicos celebren convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos, se debe desestimar el ataque formulado. Por último, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí acertó al colegir que a través de la Resolución 054 de 2006, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ordenó el pago de unas acreencias laborales a favor de la demandante por los valores certificados como adeudados en los documentos visibles a folios 176 y 177, por tanto, se debía desestimar la acusación propuesta al respecto.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con el artículo 249 ibídem, «dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998». En esta acusación, la censura afirma que la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 65 del CST, no fue del todo acertada, pues si bien es cierto que la imposición de la indemnización allí contenida no opera en forma automática, también lo es que debe analizarse en cada caso particular la conducta asumida por el empleador respecto del demandante, pues ello es determinante para establecer sí existió o no mala fe en la omisión de pagar las acreencias laborales del trabajador.
Asevera que el motivo que adujo la demandada, referente a la crisis económica que atravesó, «no es un hecho justificativo» para exonerarla por tal concepto, pues indica, que, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 1º jun. 2010, rad. 34778, afirmó que «la liquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria».
Puestas así las cosas, afirma que el Tribunal erró en la interpretación que efectuó del artículo 65 del CST, porque consideró que la crisis económica de la Fundación no era condición para establecer mala fe; quedando demostrado, en su decir, que tal situación no podía avalar el comportamiento de no pagar las prestaciones sociales de la demandante y, tampoco, para colegir que su actuar fue de buena fe.
LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios se opone al cargo, argumentando que no puede haber lugar a la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, toda vez la situación que se presentó en esa entidad fue de tal gravedad que concluyó en un proceso liquidatorio y tuvo como necesaria la intervención de la Corte Constitucional para no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, razones por las cuales, no puede predicarse que existió mala fe en su actuación. Bogotá D.C., asegura que, sobre la indemnización moratoria debatida en esta acusación, se tiene como cierto que esta no procede en forma automática y que debe analizarse en cada asunto en particular, sin embargo, advierte que en todo caso, de llegar a admitirse su procedencia, ésta no puede ser asumida por el distrito capital, como quiera que no tuvo acción u omisión alguna respecto del pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.
El Departamento de Cundinamarca comparte los argumentos esbozados por la Fundación San Juan de Dios respecto de la indemnización moratoria, ya que asegura que fue de público conocimiento la grave situación que atravesó esa entidad y, por ende, mal podría afirmarse que actuó de mala fe. Finalmente, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que en virtud de los efectos ex tunc que le dio la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008 a la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, se debe considerar que la promotora del proceso siempre fue empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, de ahí, que no es procedente el pago de acreencias laborales derivadas de una convención colectiva de trabajo, la cual en momento alguno, puede regir su «relación laboral de derecho público» a la luz de lo consagrado en el artículo 416 del CST.
Razón por la cual, solicita se desestime el cargo formulado. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que, al examinar el contenido de ambas acusaciones, la controversia que denuncia la recurrente en el estadio de casación se circunscribe a dos temáticas puntuales. En primer lugar, al pago del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses y, en segundo punto, a la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Por esa razón, la Corte efectuará el estudio de tales temáticas en el orden propuesto desde el punto de vista fáctico como jurídico. 1. Auxilio de cesantía e intereses. En este primer aspecto, el censor denuncia que el Tribunal apreció erróneamente las certificaciones expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios el 3 de enero de 2000 (f.° 176) y el 9 de marzo de 2001 (f.° 177), ya que pasó por alto que en estas documentales se certificó que a la trabajadora se le adeudaba el valor de $11.126.063,88 por cesantía y de $13.427.660,63 por salarios; lo que evidentemente, eran dos conceptos diferentes.
Afirma la recurrente que si bien, posteriormente, con la Resolución 564 de 2006 se le canceló a la señora Triviños Guzmán la suma de $11.041.996, es claro que dicho pago atendió solamente lo adeudado por salarios y en momento alguno se efectuó por el pasivo del auxilio de cesantía, lo que significa que dicho valor no había sido cancelado.
En ese orden, sostiene que la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que con lo pagado en la aludida Resolución 564 de 2006 daba lugar a «la absolución de las pretensiones por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas», era abiertamente equivocada y debía casarse la sentencia impugnada. Para determinar, si en efecto, el ad quem incurrió en el desacierto fáctico, se hace necesario analizar el contenido de las certificaciones denunciadas y de la Resolución 564 de 2006; de las cuales la Corte encuentra lo siguiente: - Certificación del 3 de enero de 2000 (f.° 176).
En esta documental, el departamento de recursos humanos de la Fundación demandada, constató que a favor de la demandante Martha Cecilia Triviños Guzmán, se relacionaba la suma de $11.126.063,88, que correspondía a «las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de 1999», valor que se otorgaba al tenor de la convención colectiva de trabajo vigente para esa época y que estaba a cargo de la citada accionada su pago respectivo.
Puntualmente así se consagró: «Que las Cesantías Consolidadas a 31 de diciembre de 1.999 ascienden al valor de $11.126.063.88. Que de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 2o. de la Convención Colectiva de 1.996 a la señora TRIVIÑOS GUZMÁN, se le reconocen Cesantías con el Régimen Retroactivo, por tanto, las mismas se encuentran a cargo de la Fundación San Juan de Dios […]» La anterior probanza, deja en evidencia que a la promotora del proceso efectivamente se le reconoció un valor por «cesantía consolidada» equivalente a $11.126.063,88 y que el mismo, se otorgaría con fundamento en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 1996, siendo la Fundación accionada la encargada de su cancelación. - Certificación del 9 de marzo de 2001 (f.° 177).
Esta también fue expedida por el departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios y allí se consignó, que debido a los «problemas de índole financiero», no había sido posible cancelar a la señora Triviños Guzmán por concepto de «salarios, prestaciones y cesantías» las siguientes sumas de dinero: De lo anterior, se deduce que a la actora se le adeudaba la sumatoria por un total de $13.427.660,03; cifra que estaba conformada por los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2000 y los intereses a la cesantía del año 1999. - Resolución 564 de 2006 (f.° 182 a 184).
Este acto administrativo fue expedido por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y a través de este se le reconoció a la trabajadora demandante la suma de $11.041.986 por «pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales»; decisión que se produjo, en consideración de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios y se estableció que la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios adscritos a esta, es decir, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios era el de un establecimiento público, por tanto, «se debía proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes».
Precisamente, en un pasaje de la mencionada resolución, encuentra la Corte que la liquidadora de la Fundación demandada precisó que dicho pago, se efectuaba teniendo en cuenta la certificación expedida por el departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se certificaban los salarios adeudados. Así se dijo puntualmente: […] Que, según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, cuyo titular es la señora María Teresa James Castillo, certifica que los sueldos adeudados al señor (a) TRIVIÑOS GUZMÁN MARTHA CECILIA, son desde noviembre de 1999 hasta la fecha de su retiro.
De ahí, que no queda duda que el valor que canceló la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución 564 de 2006, como lo afirma la censura, lo fue por concepto de salarios adeudados y por valor de $11.041.986, en sujeción a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, mas no por cesantía. Visto lo anterior, encuentra la Corte que, en efecto, le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Tribunal valoró equivocadamente la Resolución 564 de 2006 y las certificaciones expedidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el 3 de enero de 2000 y el 9 de marzo de 2001; pues desacertó el fallador de segundo grado, al concluir que con el pago otorgado a la trabajadora a través del acto administrativo de 2006, se entendía cancelado lo correspondiente por las «cesantías consolidadas» y sus respectivos intereses, por lo que afirmó se imponía absolver a la demandada del pago de tal concepto; razonamiento que abiertamente luce equivocado.
Lo precedente encuentra su razón de ser, en que como quedó demostrado con el análisis probatorio efectuado, la Fundación San Juan de Dios certificó que a la trabajadora se le adeudaban dos conceptos diferentes así: por «cesantías consolidadas» la suma de $11.126.063,88, según certificación del 3 de enero de 2000 y por salarios, prestaciones y cesantías adeudados, el valor de $13.427.660,03, conforme a la documental del 9 de marzo de 2001; y precisamente, se observó que lo que reconoció la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en la Resolución 564 de 2006, obedecía era al concepto de salarios adeudados en la certificación del año 2001, tal y como se precisó en ese acto administrativo y en momento alguno a las «cesantías consolidadas» reclamadas.
Bajo esas razones, resulta claro para la Corte que mal podía haber concluido el ad quem que, con el dinero cancelado en el año 2006 que se itera lo fue por salarios insolutos e intereses a la cesantía, se le había cancelado también lo reclamado por cesantías al tenor de la convención colectiva de trabajo; de ahí, que, al acreditarse el yerro fáctico denunciado por la censura, en principio, se encontraría fundada la acusación. No obstante, si bien queda demostrado que el juez de apelaciones incurrió en el error fáctico denunciado respecto de las cesantías reclamadas con fundamento en la convención colectiva de trabajo, debe advertir la Sala que tal desacierto no conduce estrictamente a la prosperidad del ataque, debido a que al examinar la controversia en sede de instancia, se encontraría prontamente que el reconocimiento de tal acreencia resulta improcedente, frente a su reclamación ante la justicia ordinaria laboral, tal como se explica a continuación. En efecto, esta Sala ha adoctrinado, en varios casos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de esa entidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y de los efectos ex tunc de la sentencia CC SU-484 de 2008, la citada Fundación se convirtió en un establecimiento público adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, naturaleza que se reconoce inclusive desde antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, por lo que en consecuencia de ello, los servidores de esta entidad, por regla general se consideran servidores públicos y en forma excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En este punto, es oportuno destacar, que como en el plenario no se encontró que la señora Triviños Guzmán acreditara la condición de trabajadora oficial, puesto que el cargo que desempeñó en la Fundación demandada fue el de «química especializada adscrita al instituto de inmunología»; labor que no se ajusta a las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es claro que ostenta la calidad de servidora pública de la Fundación San Juan de Dios, condición bajo la cual, como es sabido, es improcedente otorgar alguna acreencia derivada de una convención colectiva de trabajo, como aquí sucede con las «cesantías consolidadas», ya que el artículo 416 del CST consagra que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y mucho menos, ser beneficiarios de alguna prestación de este tipo.
Así se afirmó, por ejemplo, recientemente en la sentencia CSJ SL1020-2019, rad. 60601, en la cual se reiteraron las decisiones CSJ SL17428-2016; CSJ SL5170-2017 y CSJ13275-2017, en los siguientes términos: […] basta recordar que esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ya se ha ocupado de afirmar, que en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, dictada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios en liquidación pasó a ser una entidad de carácter público y, en consecuencia, por regla general, todos sus trabajadores se convirtieron en servidores públicos; presupuesto bajo el cual, no es permitido ordenar el reconocimiento de alguna acreencia de origen extralegal, al tenor del artículo 416 del CST, que establece que los empleados públicos no pueden celebrar ni suscribir convenciones colectivas de trabajo.
Ello, teniendo en cuenta los efectos «ex tunc» que contiene esa decisión constitucional y que aquí ya ha sido materia de estudio. En sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha establecido, con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.
Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos a la que mutaron los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, también se ha hecho precisado en la sentencia SL17428-2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). De esa manera, la Sala puede concluir que si bien, en el presente asunto se acreditó el desacierto fáctico del fallador de alzada respecto de la cesantía extralegal reclamada, lo cierto es que como quedó visto, si se estudiara la controversia en sede de instancia, se encontraría que el otorgamiento de tal acreencia no puede prosperar al no ostentar la señora Triviños Guzmán la calidad de trabajadora oficial o particular, por lo que en todo caso, en este primer aspecto, a pesar de la existencia del yerro fáctico denunciado, el cargo no puede prosperar.
Por último, es necesario resaltar que la Sala se releva del estudio de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas en la primera acusación, toda vez que no podría salir avante ningun desacierto fáctico respecto de estas, ya que como quedó visto, estos acuerdos colectivos no pueden ser extensivos a la demandante por ostentar su condición de servidora pública según lo preceptuado en el artículo 416 del CST. 2.
Indemnización moratoria. La censura cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues sostiene que el estado de liquidación de la entidad empleadora no podía ser un eximente para su imposición, razonamiento que respaldó al citar la sentencia CSJ SL, 1º jun. 2010, rad. 34778.
Explica la recurrente que si el Tribunal hubiese valorado las documentales obrantes a folios 174 y 178, habría identificado que los motivos que adujo la Fundación San Juan de Dios para justificar su incumplimiento en el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores fue «la crisis financiera y la falta de financiación», circunstancias que no son suficientes para absolver de dicha de la indemnización moratoria.
Para dirimir este cuestionamiento, para la Sala resultan suficientes las consideraciones expresadas en el primer punto de controversia, en el sentido de que la señora Martha Cecilia Triviños Guzmán ostentaba verdaderamente la calidad de servidora pública de la Fundación San Juan de Dios, por virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, para efectos de rechazar este segundo punto de la acusación; pues no sería posible otorgarle una prestación consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo como lo sería la indemnización moratoria reclamada al tenor del artículo 65 de este estatuto laboral, que rige en las relaciones individuales de trabajo de los particulares y, en momento alguno, las de los servidores públicos.
Para el efecto, basta citar los artículos 3º y 4º ibídem, que consagran: ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
De manera que, de entrada, cabe señalar que el ataque formulado respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST no sería procedente, pues si eventualmente, se encontrara acreditado un desacierto fáctico del Tribunal, al analizarse la conducta de la empleadora conforme al haz probatorio denunciado, lo cierto es que, en sede de instancia, dicha pretensión tampoco estaría llamada a prosperar, pues correría con igual suerte, que la acusación referente al auxilio de cesantías extralegal encontrando su impertinencia, al no tener la accionante la calidad de trabajadora particular y tampoco la de trabajadora oficial.
Así las cosas, en estas circunstancias, no es dable predicar un desacierto fáctico y menos jurídico al fallador de alzada, respecto de la absolución de la indemnización moratoria reclamada, ya que como quedó visto, resulta improcedente analizar la conducta de la Fundación San Juan de Dios de cara a la normativa denunciada del Código Sustantivo de Trabajo, que no es aplicable al caso dada la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante.
En ese orden, no prospera la acusación respecto de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del CST. Bajo tales consideraciones, para la Sala, resulta claro que ninguno de los reproches, tanto fácticos como jurídicos, pueden prosperar. Por último, es oportuno advertir que si bien con la presente decisión se deja en firme la sentencia del Tribunal que confirmó algunas condenas impuestas por el juez de conocimiento; en momento alguno se está desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha adoctrinado esta Corporación, en relación a la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores y trabajadores de la Fundación, ya que se debe tener en cuenta, que en este caso en particular, la aplicación de este criterio jurisprudencial para dejar sin sustento dichas condenas, no es posible al amparo del principio de la no reformatio in pejus, el cual ha de recordarse, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como recurrente único para este asunto en el estadio de casación, como aquí sucede con la parte actora.
Por tal motivo, a pesar de que la acusación resultó parcialmente fundada, en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías consolidadas, lo cierto es que ninguno de los cargos tuvo vocación de prosperidad. No hay costas en casación, toda vez que el cargo resultó parcialmente fundado, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA TRIVIÑOS GUZMÁN contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y las vinculadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solidaridad con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 MESVALOR ADEUDADO NOVIEMBRE 19991.342.649,06$ DICIEMBRE 19991.200.448,06$ INTERESES CESANTÍA 19991.265.167,66$ ENERO 20001.200.448,06$ FEBRERO 20001.200.448,06$ MARZO 20001.200.448,06$ ABRIL 20001.200.448,06$ MAYO 20001.200.448,06$ JUNIO 20002.416.707,49$ JULIO 20001.200.448,06$