SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2193-2024 Radicación n.° 101052 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA HELENA TRIVIÑO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ISABEL GODOY DE SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Helena Triviño de Hernández llamó a juicio a Colpensiones y a los herederos indeterminados de Isabel Godoy de Suárez, a fin de que la citada administradora de pensiones fuera condenada a reconocerle la «sustitución Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional» por el fallecimiento de su compañero permanente Campo Elías Suárez, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que Campo Elías Suárez murió el 17 de marzo de 2015; que el ISS, hoy Colpensiones, le había otorgado la pensión de vejez mediante Resolución 08390 del 5 de julio de 1988; que mantuvo vida marital con el pensionado desde el 30 de noviembre de 2004 hasta la data de su deceso, en calidad de compañera permanente; que mediante acto administrativo GNR 216569 del 19 de julio de 2015, Colpensiones le negó la sustitución pensional y le otorgó la prestación de sobrevivientes a la cónyuge supérstite Isabel Godoy de Suárez, quien también falleció el 10 de diciembre de 2016.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó los referidos a la calidad de pensionado del difunto y su fecha de deceso. Sobre los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, argumentó que la investigación administrativa realizada por la entidad evidenció que la accionante no ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada, toda vez que no logró acreditar la convivencia con el pensionado y menos por el tiempo de cinco años con anterioridad a su óbito, de ahí que no podían prosperar las súplicas incoadas.
Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada. El juez de conocimiento mediante providencia del 19 de mayo de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de Isabel Godoy de Suárez, quien era la cónyuge del pensionado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través del fallo calendado 16 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSA HELENA TRIVIÑO DE HERNÁNDEZ, en consideración a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, y se releva el Despacho del estudio de las demás, conforme a las resultas del proceso.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma equivalente a $1.160.000.
CUARTO: En caso de no ser apelada, ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia fechada 31 de julio de 2023, resolvió: Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: SE ORDENA que por secretaría se remita copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que la controversia se circunscribía en determinar si la señora Rosa Helena Triviño de Hernández acreditaba la calidad de compañera permanente del causante, si cumplía con la condición de convivencia no menor a cinco años, y si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Pasó a analizar el material probatorio arrimado al proceso, iniciando con la Resolución GNR 216569 del 19 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones le negó la prestación económica a la hoy demandante, para lo cual transcribió varios apartes de dicho acto administrativo. Procedió a estudiar el interrogatorio de parte rendido por la promotora del litigio y sostuvo que ella manifestó que el vínculo con Campo Elías Suárez inició en el año 2001 hasta el día de su fallecimiento, aclarando que si bien en la declaración extrajuicio que igualmente rindió había plasmado que vivieron del mes de diciembre de 2010 a marzo de 2015, aunque se habían conocido desde el 2001, obedeció a que «puso eso» porque le dijeron que colocara esas fechas.
Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que la absolvente había puesto de presente que en el año 2001 inició a laborar en la casa del causante como cuidadora, sitio donde él residía con su esposa, pero que con el tiempo se enamoraron y, es por esto, que la cónyuge lo abandonó cuando se enteró de esa relación sentimental; y que la interrogada había informado que de todas maneras la señora Isabel Godoy de Suárez murió en diciembre de 2016, esto es, meses después del deceso del pensionado.
Aludió que la demandante explicó que comenzó a laborar en la casa del finado como externa, pero al poco tiempo se internó, después la esposa se marchó en el 2004 y, por tanto, inició su relación de convivencia con Campo Elías Suárez en el barrio Potosí en Fusagasugá; que el causante y la cónyuge no vivían en Ibagué, Tolima, sino también en Fusagasugá; y que él era muy amoroso y dormían juntos.
Que ella le daba su medicamento, lo ayudaba a bañarse, le preparaba la comida y se brindaban mucho cariño; que después que la señora Isabel se fue, nunca volvió, solo apareció el día del funeral, cambio las cerraduras de la casa y le impidió su ingreso; y agregó que los gastos del entierro se pagaron con un seguro funerario que tenía el pensionado.
A continuación, valoró los testimonios de Elizabeth Delgado, Jeisson Antonio Hernández Triviño y Natalia Betancourt Delgado, así como las declaraciones extrajuicio rendidas por la demandante el 26 de marzo de 2015 y 14 de mayo de esa misma anualidad y por la mencionada Natalia Betancourt Delgado. Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que, de las pruebas relacionadas en precedencia, era dable colegir que: i) el pensionado falleció el 17 de marzo de 2015; ii) el señor Campo Elías Suárez estuvo casado con Isabel Godoy de Suárez, a quien Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 216569 del 19 de julio de 2015; iii) la señora Godoy de Suárez murió el 10 de diciembre de 2016; iv) de las declaraciones extra juicio relacionadas previamente, únicamente se podía extraer que la demandante estuvo al cuidado del pensionado, pero de ninguna manera era del caso concluir que hicieron vida marital, menos por cinco años antes del óbito; y v) si bien el causante en vida hizo una manifestación de que deseaba darle su pensión a su compañera Rosa Helena Triviño, esto no era suficiente, pues se debían acreditar los presupuestos legales para hacerla acreedora de tal prestación. Esgrimió que, igualmente, se desprendía que: vi) se presentaban inconsistencias respecto de lo narrado por los testigos, entre ellos Natalia Betancourt Delgado, y lo sostenido por la promotora del litigio, lo cual no permitía establecer cuál de las dos versiones correspondía a la realidad; y vii) los deponentes Elizabeth Delgado y Jeisson Antonio Hernández Triviño, si bien pretendían dar cuenta de la relación sentimental de la pareja, junto con el tiempo de convivencia, lo cierto era que, además del parentesco que tenían con la reclamante, la misma actora los contradecía al manifestar que inicialmente solo cuidada al pensionado y Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 7 que inició la relación con él desde diciembre de 2010 hasta marzo de 2015, menos de cinco años.
Enfatizó que las anteriores inferencias surgían de la aplicación de los criterios de la libre valoración de las pruebas y su análisis en conjunto, por ende, no tenían fuerza de convicción para demostrar el cumplimiento de los presupuestos legales a fin de ordenar el reconocimiento pensional, tal como lo indicó la primera instancia. Finalmente concluyó: […] que en este caso en particular no se acreditan los supuestos plasmados en la ley y en la jurisprudencia, por cuanto no se acreditó con certeza que la demandante hubiera sostenido una relación con el causante en calidad de compañera permanente, con todo lo que ello implica, pues solo se demostró que fue la cuidadora de este y de su esposa, en gracia de discusión, aun cuando se hubiera demostrado la relación sentimental, no se acreditaron los cinco años mínimos de convivencia, razón por la que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y «en su lugar acceder al petitum de la demanda» inaugural. Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta «[…] al no tener en cuenta la totalidad de la prueba documental practicada en la litis, agraviando el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993». Quebrantamiento que asevera se dio a causa de haber incurrido la colegiatura en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que ROSA HELENA TRIVIÑO DE HERNÁNDEZ convivió por más de cinco años previos al deceso con su compañero permanente CAMPO ELÍAS SÚAREZ (q.e.p.d.), cuando hay prueba suficiente que demuestra el ánimo mutuo de permanencia y socorro entre la demandante y el causante, la dependencia económica de ella frente a aquel.
Es de la pena tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una tarifa legal de prueba, y por tanto las pruebas deben valorarse en conjunto para emitirse una decisión objetiva que dirima la controversia, como la que nos ocupa. Yerro que afirma lo cometió el Tribunal por no haber apreciado correctamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, medio probatorio en «el que se estableció que el causante y la demandante convivieron como compañeros permanentes desde el año 2001 y hasta el deceso de aquel», pues si bien ella comenzó cuidándolo, posteriormente entablaron una relación de pareja, de convivencia bajo el mismo techo, donde la demandante dependía económicamente del pensionado.
Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que la testigo Elizabeth Delgado da cuenta de la convivencia de la pareja, quien en su declaración explica que los conoció desde el año 2009, observando un vínculo marital, bajo el mismo techo, con dependencia económica de la demandante frente al causante y socorro mutuo, unión que terminó con el óbito del pensionado; que fue la compañera quien gestionó las honras fúnebres, las cuales fueron canceladas con un seguro que éste pagaba; hechos que igualmente daban cuenta los deponente Jeisson Hernández y Natalia Betancourt.
Enlista como mal valoradas las documentales visibles a folios 13 a 15 y 25 y esgrime que las primeras se refieren a la presentación a Colpensiones por parte del pensionado, el 1 de diciembre 2014, de un formato de sustitución provisional de su pensión de vejez, a favor de la accionante y, la segunda, a «una constancia expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Potosí, de Fusagasugá», en la que se acredita la convivencia como pareja por un lapso superior a cinco años, previos al deceso.
Puntualiza que como el juez laboral no está sujeto a una tarifa legal en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, es evidente que con tales medios de convicción se acreditaban los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial la convivencia echada de menos por el fallador de alzada y cita en su apoyo la sentencia CSJ SL170- 2021.
Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, concluye: El juzgador de segunda instancia no analizó el espíritu de la normatividad aplicable al caso (Art. 47 de la ley 100 de 1993), en virtud que niega las súplicas de la demanda, bajo argumentos interpretativos de la prueba practicada en la litis, puesto a que se le ha brindado mayor valor probatorio y trascendente a las declaraciones extrajudiciales rendidas por la demandante y dos de sus testigos, ante notario público con destino a Colpensiones, dando análisis restrictivo de los testimonios practicados, los cuales incluso fueron tachados de falso por la juzgadora de primera instancia, afectando los derechos e intereses de la recurrente en este grado extraordinario […].
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque bajo el argumento de que, salvo el formato dirigido por el causante a Colpensiones a fin de que se le otorgara la pensión de sobrevivientes a la actora, los demás medios de convicción no son aptos para fundar un cargo en casación. Arguye que, de todos modos, la citada documental en momento alguno evidencia un «error manifiesto y protuberante cometido por el sentenciador», pues de su contenido solo es dable extraer la intención de sustituir la pensión a la demandante, sin que esa manifestación del pensionado supla el requisito de la convivencia. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL2722-2021 y CSJ SL870-2018.
Remata diciendo que el sentenciador de segundo grado, a partir de los principios que rigen la valoración probatoria, encontró que la promotora del litigio no acreditó haber sostenido una relación con el causante, en calidad de Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 11 compañera permanente, menos por los cinco años exigidos por la normatividad vigente a la fecha del deceso, pues lo único que quedó demostrado fue que ella era su «cuidadora» y de su esposa, que también falleció con posterioridad.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para confirmar la absolución dispuesta por el a quo, se afincó en las pruebas documentales, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y las testimoniales, que lo llevaron a inferir que la demandante invocando la calidad de compañera permanente, no había demostrado la convivencia con el pensionado y menos por el término de cinco años, conforme a lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por el contrario, tuvo por acreditado que la relación de la accionante no era de compañera sino de «cuidadora».
En contraposición, la censura aduce la errónea valoración de las pruebas denunciadas, que, según su decir, condujo a vulnerar las normas acusadas en la proposición jurídica, como quiera que sí se encontraba probada la convivencia con el pensionado, la que se desprendía de la confesión contenida en su interrogatorio de parte de la promotora del litigio, las documentales y la testimonial señalada en el cargo.
Pues bien, el problema jurídico a dilucidar, consiste en determinar desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 12 equivocó al concluir que la convocante al proceso no había demostrado el requisito de la convivencia, por espacio de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, por cuanto la relación que los ligó era la de cuidadora y no de compañera permanente.
Así las cosas, como primera medida, estima la Corte necesario memorar que se acude a la vía indirecta, cuando se estima que el Tribunal valoró erradamente o dejó de examinar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, configuraría yerros fácticos consistentes en tener por probado dentro de la contienda algo que realmente no lo está, o, en no dar por acreditado lo que sí lo está, ello respecto de las pruebas calificadas, es decir, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico.
También ha adoctrinado esta corporación, que cuando la acusación se orienta por la senda indirecta o de los hechos, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos con el carácter de ostensibles y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de un error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar, Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 13 precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la manifiesta contradicción entre el defecto valorativo de los medios de convicción y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de estimar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Visto lo precedente, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- La única prueba apta en casación, es el «FORMULARIO PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS» visible a folios 13 a 15, radicado ante Colpensiones el «1/12/2014», suscrito por el causante, en el cual se puede leer que su deseo es dejarle la pensión a la aquí demandante con quien convive por más de 10 años.
De su análisis, igual que lo coligió el fallador de segundo grado, no puede derivarse la convivencia hasta la fecha de su fallecimiento, que es la exigida por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a lo sumo y si en gracia de discusión se aceptara que la actora fue la compañera del causante, hecho que desde luego no está demostrado en el proceso, la convivencia solo estaría probada hasta la data del radicado del mencionado formulario, que se recuerda lo fue el 1 de diciembre de 2014, pues de ahí en adelante y hasta el fallecimiento del causante que se produjo el 17 de marzo de 2015, tal probanza no logra acreditar la convivencia requerida por la citada disposición. Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 14 Aquí, importa precisar que la comunidad de vida que se debe acreditar para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, no necesariamente se deriva de documentos formales como la suscripción del citado formulario, sino de la «[…] acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales […]» (CSJ SL3737-2019 y CSJ SL803-2022).
En efecto, la convivencia no la halló demostrada el sentenciador de alzada y la censura tampoco la acredita, pues del análisis conjunto de los diferentes medios de convicción, según la alzada, lo que en realidad emerge, era que la actora era la cuidadora del causante y de su esposa, el primero fallecido en marzo del 2015 y la segunda en diciembre de 2016; asertos estos que, se insiste, no son desvirtuados con el citado formulario.
Adicionalmente, cabe memorar que el operador judicial tiene la facultad de apreciar libremente el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y de efectuar la debida ponderación de los medios de persuasión puestos a su disposición que le brinden mayor certeza, como lo señala el artículo 61 del CPTSS; de ahí que, como bien lo recuerda la propia recurrente, el juzgador no está sujeto a la tarifa legal, salvo cuando se exija una prueba solemne y, en ese contexto, el ejercicio racional y ponderado de la valoración probatoria, per se no genera un dislate de orden fáctico Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 15 protuberante, para con ello dar al traste con la decisión recurrida.
Así lo tiene adoctrinado esta corporación, baste recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4340-2022, que puntualizó: […] no es válido desconocer la valoración realizada por el ad quem, a partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que, aunque fueron incorporadas al expediente, no le generaron suficiente poder de convicción. Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. En consecuencia, no hay una defectuosa apreciación de esta documental. 2.- La certificación visible a folio 25 del expediente, emanada del tesorero de la junta de acción comunal del barrio Potosí de la ciudad de Fusagasugá, por ser un documento declarativo emanado de un tercero, que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la prueba testimonial, no es hábil para estructurar un error de hecho, lo cual impide su estudio (CSJ SL17468-2014, CSJ SL3169- 2018, CSJ SL1906-2021 y CSJ SL716-2021).
Ciertamente su valoración sería posible solo en caso de probarse un error del juez de apelaciones con un elemento probatorio que sí sea calificado en el recurso extraordinario, conforme a la restricción legal contemplada por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual no acontece en este asunto. Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 16 3.- Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, se tiene que la censura busca de allí derivar una confesión sobre la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento y por un término de cinco años, ya que, en su decir, la absolvente manifestó que convivieron como compañeros permanentes desde el año 2001 hasta el deceso de aquel y «[…] si bien ella comenzó cuidando al causante, posteriormente entablaron una relación de pareja, de convivencia bajo el mismo techo, donde la demandante dependía económicamente del causante pensionado».
Visto lo anterior, lo que pretende el casacionista es derivar de los dichos de la propia actora, una aseveración a su favor, lo cual no corresponde a los presupuestos de la confesión previstos por el artículo 191 del CGP, es decir, que lo manifestado por la absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En efecto, en el presente asunto lo que en verdad pretende la parte recurrente es valerse de sus propias afirmaciones para que las pretensiones impetradas sean despachadas en su favor, lo cual no es admisible, pues no puede ser de recibo que las partes construyan sus propias pruebas (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, rad. 43284).
Del mismo modo, en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, la Corte puntualizó: Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Por lo expresado, en este asunto no se configura una confesión con lo afirmado por la absolvente demandante. 4.- En cuanto a la testimonial, no es prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C140-1995, por ello únicamente puede ser examinada si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. De tal suerte que, quien pretende la anulación de una sentencia, debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección judicial, que son pruebas aptas en el recurso extraordinario, que el operador jurídico incurrió en un yerro fáctico ostensible.
En este orden, los testimonios denunciados de Elizabeth Delgado, Jeisson Hernández y Natalia Betancourt, en que se apoyó el sentenciador de segunda instancia, en principio, no pueden ser valoradas en el estadio de la casación, a no ser que con las probanzas que sí son hábiles, se haya probado una equivocación protuberante. Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA HELENA TRIVIÑO DE HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los Radicación n.° 101052 SCLAJPT-10 V.00 19 HEREDEROS INDETERMINADOS DE ISABEL GODOY DE SUÁREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1A8530EC733E2779E59498DB3773AE0C343B2181C2FEC5FD1AE9229F1A3D3C2 Documento generado en 2024-08-15