Micelio
SL2193-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

República de Colombia Corle Supremo de.IslIcla Sala de Sentir Laboral Sala de Ontrilente IV 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2193-2022 Radicación n.° 89999 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

I.

ANTECEDENTES José Gregorio García, demandó a Acedas Paz del Río (f.°275 a 283), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2005, hasta el 14 de agosto de 2009; que antes del despido se encontraba en estado de limitación manifiesta por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008; que fue despedido sin SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89999 permiso del Ministerio del Trabajo; la terminación del nexo era ineficaz, por cuanto se hallaba en estado de debilidad manifiesta; y que tenía derecho al reintegro.

Consecuencialmente, solicitó que la encausada fuera condenada a: el reintegro a un cargo un cargo previamente evaluado por los médicos de salud ocupacional de la empresa y la ARL; el pago retroactivo de salarios, primas legales y extralegales, dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta el reintegro efectivo; los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al tiempo antes aludido; la indexación de las sumas de dinero y las costas.

Como sustento de las pretensiones relató que suscribió contrato de trabajo con Acerías Paz del Río el 1 de diciembre de 2005, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de trinchero en la mina 45 de Samacá, con un salario promedio de $1.269.536, y durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado a la ARL Positiva. Anotó que el 28 de mayo de 2008 en la mina 45 de Samacá, sufrió un accidente de trabajo, que condujo a que el 12 de febrero de 2009 la EPS Saludcoop, por intermedio de medicina laboral, recomendara la reubicación, sin embargo, la compañía no acató esas directrices y él continuó en el desarrollo de actividades bajo tierra que implicaban esfuerzo fisico.

SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 89999 Mencionó que el 14 de agosto de 2009, fue despedido sin que mediara motivación, ni existiera permiso del Ministerio de Trabajo, no obstante que en esa fecha se encontraba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aseveró que, teniendo en cuenta que el 7 de septiembre de 2009, fue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 14.94%, de origen profesional, estructurada el 28 de mayo de 2008, procedió antes del presente trámite, a elevar demanda para ser reintegrado, sin embargo, en primera y segunda instancia fue negada la solicitud, dado que el sentenciador de segundo nivel consideró que ola calificación no alcanzó el 15%».

Afirmó que el 1 de junio de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, procedió a calificarlo y asignó una pérdida de capacidad laboral del 15.05%, estructurada el 28 de mayo de 2008, prueba que, en aquel momento no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien en esa oportunidad revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero compartió la tesis de que para que existiera reintegro, la pérdida de capacidad laboral debía ser del 15%.

Al responder la demanda, Acerías Paz del Río SA., se opuso alas pretensiones (f.°326 a 330). De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo; los extremos del vínculo; el cargo; el salario; la afiliación a la ARL Positiva; la ocurrencia del siniestro laboral el 28 de mayo de 2008; que el nexo terminó sin justa causa, pero con indemnización; la presentación de una demanda antes del presente litigio; y el SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89999 dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. En su defensa argumentó que todas las pretensiones que elevaba ya habían sido debatidas en un proceso anterior, por tanto, no había lugar a un nuevo debate, y se configuraba la (cosa juzgada» en relación con las peticiones.

Enunció que, en el debate precedente, se allegó dictamen de la ARL, que dio cuenta una pérdida de capacidad laboral del 14.94%; posteriormente, el 1 de junio de 2012, casi tres arios después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, expidió dictamen en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.05%. que fue allegado en el proceso precedente.

Como excepciones de mérito planteó las de cosa juzgada, prescripción, y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2016, (CD a f.°341), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo impetrada por la parte demandada y denominada cosa juzgada, con fundamento en los argumentos expuestos en esta audiencia. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89999 SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a la empresa demandada ACERiAS PAZ DEL RÍO SA, en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, de todas las pretensiones de la demanda conforme a la argumentación que precede.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante ( ).

CUARTO: De no ser apelada la presente sentencia, conceder ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala única de Decisión, el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el articulo 69 del cpTss. Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para dirimir el recurso, profirió fallo el 5 de febrero de 2020 (CD anexo a f.°1, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la declaratoria de cosa juzgada que se hizo en sentencia de 2 de mayo de 2016, emitida por el Jugado Laboral del Circuito de Duitama y en su lugar DECLARAR, probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por ( ) negar en consecuencia las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. Adujo que inicialmente debía analizar si, como lo coligió el a quo, había «cosa juzgada».

Mencionó que en el presente proceso con radicado 2015-230, José Gregorio García, pretendió la declaratoria de existencia de la relación de trabajo con Acerías Paz del Río SA., desde el 1 de diciembre 2005 al 14 de agosto 2009; que se declarara que se encontraba en estado debilidad manifiesta causada por el SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89999 accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo 2008; que fue despedido sin el debido permiso del Ministerio de Trabajo, por tanto, era ineficaz, y le asistía derecho al reintegro.

Manifestó que, en el trámite judicial anterior, en el expediente radicado con el número 2010-00333, el promotor del presente litigio, había pedido que una vez se declarara la existencia de la relación de trabajo «se condenará por los perjuicios materiales causados por accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo 2008, por reparación plena y ordinaria, fundamentando las pretensiones en los perjuicios materiales y morales causados al actor personalmente y a su familia».

Esgrimió: «es evidente la inexistencia de cosa juzgada, puesto que la primera demanda buscaba era la declaratoria de perjuicios por reparación plena y ordinaria contra Acerías Paz del Río SA», mientras que, en esta demanda, se reclamó la «declaratoria de existencia de la relación de trabajo ( ) desde el 1 de diciembre 2005 al 14 de agosto de 20090, y la ineficacia del finiquito, con el consecuencial reintegro, ante la falta de permiso del Ministerio de Trabajo.

Procedió al análisis de la excepción de prescripción, por cuanto en caso de prosperar, sería innecesario el análisis de las pretensiones. Enunció que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá. el 1 de junio de 2012; refirió los artículos 151 del CPTSS y 488 del CPTSS, enunció sí operó, por cuanto «el despido ocurrió el 14 de agosto de 2009 y esta demanda se formuló el 29 de mayo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89999 de 2015, mediando entre ese hecho y la demanda más de 5 años».

Afirmó que en el plenario no estaba demostrada la interrupción del término prescriptivo por parte del actor, «pues la reclamación presentada con la demanda formulada el 23 de agosto de 2010, en nada se refería al reintegro pretendido en el actual proceso», lo que conducía a revocar el fallo de primer nivel que declaró la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, declarar la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que esta Sala, «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada ( ) y que en sede de apelación REVOQUE el numeral segundo 2.2 (folio 25 cuaderno 2 principal Tribunal), PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, en su lugar NIEGUE la existencia de la prescripción de derechos laborales y acceda al estudio de las pretensiones ( )».

Con tal propósito, por la causal primera, formula dos cargos, que recibieron réplica y se estudian a continuación. SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89999 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; e infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 62 literal a), numeral 15 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y el precedente constitucional, contenido en sentencias CC T-062 de 2007 y T468-2010, el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 y «consecuentemente», los artículos 25, 29 y 229 de la CN, 1, 3, 11 y 13 del CST.

Expone que el argumento principal del fallo del Tribunal, fue el de la excepción de prescripción, «tomando como base para realizar el cómputo prescriptiuo el 14 de agosto de 2009, fecha en que el trabajador fue despedido sin justa causa» y teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 29 de mayo de 2015, por lo que en criterio del colegiado, habían mediado más de 5 arios sin que «se demostrara en el plenario de este proceso la interrupción del término prescriptiuo por parte del actor, pues la reclamación presentada por la demanda formulada el 23 de agosto de 2010, en nada se refería al reintegro pretendido».

Menciona que el colegiado incurrió en una apreciación equivocada, debido a que, no podía desconocer que la demanda incoada mediante radicado 2010-333, se refiere a la indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2008, sin que pudiera haber un rompimiento de los hechos que fueron motivo de S'CLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89999 reclamación de dicha demanda y los que motivan la «nulidad del despido reclamado y posterior reintegro solicitado en esta demanda».

Alude que la calificación de pérdida de capacidad laboral del 1 de junio de 2012, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, obrante de folio 121 a 125, fue puesta en conocimiento del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso con-radicado 2010-333, como prueba sobreviniente, por tanto, Acerías Paz del Río, «tuvo conocimiento, pues fue objeto de reclamación, siendo desestimada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por considerarla extemporánea» y así se pronunció en sentencia obrante a folio 115 del cuaderno 3, allegada como prueba en este trámite.

Argumenta que, la compañía demandada, «se encuentra enterada de dicha calificación por diversas fuentes, pues las Juntas Calificadoras notifican a todos los interesados de sus calificaciones para que ejerzan los recursos correspondientes, sin que la empresa involucrada haya ejercido recurso contra dicha calificación del 15.05%0. Alude al articulo 488 del CST y asevera que «En relación con la prescripción, se ha de precisar que el tema ha sido regulado de manera específica por la normatividad de riesgos profesionales, en los artículos 96 del Decreto 1295 de 1994; 18 de la Ley 776 de 2002, y más tarde en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012» y resalta que las mesadas pensionales y SCLAJPT -10 V.00 9 Radicación n.° 89999 las demás prestaciones establecidas en el sistema general de riesgos laborales prescriben en el término de tres arios, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

Dice que por lo anterior, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida endilgada, «ya que el derecho se encuentra configurado a partir del 01 de junio de 2012 fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 15.05% (moderada)», en consecuencia a partir de ese momento y teniendo en cuenta que el siniestro fue de naturaleza laboral, «su derecho se constituye configurado a partir de esta fecha, pues es solo a partir de este momento que quedó en firme el dictamen que acredita su derecho de reintegro pues la empresa violó el principio de solidaridad».

Argumenta que si las prestaciones que debe pagar la ARL, a la que se encontrara afiliado el trabajador, implican asistencia indefinida hasta su recuperación total o hasta que se acredite la invalidez para el reconocimiento de la pensión, «frente a esta misma figura, el empleador sigue vinculado con el trabajador mientras no acredite que ya no existe dicha condición de invalidez que se generó por el hecho del trabajo» y concluye que «La justificación es básicamente la misma de las pensiones, ya que al ser derechos periódicos, no le opera el fenómeno de la prescripción».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89999 Anota que en el ámbito de los riegos laborales el término de prescripción no comienza a contarse desde el accidente, sino en la fecha en la cual se establezcan las secuelas que el mismo hubiese dejado en el trabajador, como lo enserió, entre otras, la sentencia CSJ SL10728-2016. WI. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de «los errores enunciados».

Dice que esta Corporación en providencia que identifica con el radicado «CSJ SL-Sentencia 36115», analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se reiteró que la estabilidad laboral reforzada, estaba sujeta ffa que el trabajador aporte una prueba que lo califique como limitado fisico, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 19970, y anota que también enserió el precedente que «la indemnización de los 180 días solo opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (perdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), severa ( ) o profunda ( )», debidamente conocida por el dador de laborío, por tanto, el término prescriptivo «inicia a partir del momento en que su calificación asciende al 15% tal como se puede extractar en la jurisprudencia enunciada», es decir, el 1 de junio de 2012, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, como obraba a folios 121 a 125.

SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 89999 Repite en esencia los argumentos del primer cargo y aduce que el accidente ocurrió el 28 de mayo de 2008, pero la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, fue el 1 de junio de 2012, cuando se determinó por los mecanismos previstos en la ley las secuelas del accidente, lo que desde luego implicó que el asalariado hubiera procurado el tratamiento médico y la consecuente valoración de su estado de salud, como obraba en sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6jul.2011, rad. 39867.

VIII. RÉPLICA Se opone a los dos cargos con sustento en que no tiene asidero el argumento según el cual, el término prescriptivo debe contarse desde el 1 de junio de 2012, fecha del dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pues no se trata de un derecho pensional que sea de tracto sucesivo, sino que lo demandado es el reintegro derivado de la terminación del contrato, por tanto, el término de prescripción debe contabilizarse desde que el nexo finalizó. Para respaldar la anterior afirmación, dice que el fallo CSJ 5L1528-2022, enserió que «el reintegro al cargo en si mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptaa ( ) que se contabiliza desde que el mismo se hace exigible».

IX. CONSIDERACIONES De los dos cargos se colige que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si como lo asevera el SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89999 atacante, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir del «1 de junio de 2012 fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 15.05%» y no desde la terminación del contrato, que acaeció el 14 de agosto de 2009.

En armonía con la senda de ataque seleccionada, se hallan libre de discusión las siguientes premisas en las que el sentenciador plural fundó su sentencia: (i) en el primer proceso que adelantó José Gregorio García, aunque inicialmente pidió la declaratoria del nexo laboral, el debate se centró en la indemnización plena de perjuicios, mientras que en el presente trámite, se debatió el reintegro, derivado de la estabilidad laboral reforzada;

(ii) el accidente de trabajo que padeció el accionante, ocurrió el 28 de mayo de 2008; (iii) fue despedido el 14 de agosto de 2009; (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 1 de junio de 2012, determinó que el accionante, tenía una pérdida de capacidad laboral del 15.05%; (y) radicó la demanda el 29 de mayo de 2015.

El libelista dentro de la sustentación, efectúa en los dos cargos varias alusiones de tipo probatorio, que repelen con la senda jurídica seleccionada, como por ejemplo, cuando alega que: en el proceso anterior, puso en conocimiento de la demandada el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que daba cuenta de una pérdida de capacidad Laboral de un 15.05%; en ese mismo proceso precedente, allegó el aludido dictamen como prueba SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89999 sobreviniente, pero el sentenciador plural de segunda instancia la desestimó por considerarla extemporánea; la compañía se encontraba enterada de la citada calificación pues las Juntas Calificadoras notifican a todos los interesados ( )».

Todas las anteriores reflexiones son inapropiadas, por cuanto bien es sabido que, por la vía directa, la censura debe centrarse en una sustentación jurídica normativa, sin embargo, en aras de no desestimar el ataque, y posibilitar el análisis sustancial, la Sala hará abstracción de las referencias fácticas, y se enfocará en el debate puramente jurídico que propone a partir del cuestionamiento que se identificó al inicio.

Debe recordarse que de cara a la prescripción extintiva regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es la exigibilidad del derecho la que marca el punto de partida para la contabilización del término, lo que en este evento ocurrió el 14 de agosto de 2009, cuando el trabajador fue despedido y no, en la fecha en la cual la Junta Regional emitió el dictamen, el 1 de junio de 2012, toda vez, que tuvo la posibilidad de reclamar a continuación de la terminación de su contrato, sin que fuera condición sine qua non, esperar un dictamen.

Es pertinente recordar que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, la calidad de beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no depende de SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89999 una prueba solemne, que obligara al actor a esperar hasta obtenerla para poder entablar la acción judicial, dado que, la determinación de la pérdida de capacidad laboral que da lugar al amparo, entre el 15% y el 25%, puede acreditarse, con los diversos medios de prueba previstos en la Ley, como se enserió en la sentencia CSJ SL711-2021, por ende, se itera, desde el momento del despido, se encontraba en posibilidad de accionar, lo que conlleva la ausencia de fundamento en el recurrente.

Además, la censura no expone alguna razón, que pudiera justificar la prolongada espera para iniciar el proceso de la calificación de su pérdida de capacidad de trabajo, como por ejemplo, que hubiera tenido que agotar tratamientos prescritos por sus médicos. En sentencia CSJ SL12892-2016, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación, esta Corporación estudió un caso de similares características, en el cual se reclamó el reintegro, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en subsidio, la indemnización consagrada en esta norma.

En aquella oportunidad, el trabajador fue despedido el 21 de diciembre de 2003, se celebró audiencia de conciliación el 17 de marzo de 2004, (en la que no reclamó lo atinente al reintegro) y radicó la demanda el 11 de enero de 2007, por lo que el sentenciador plural concluyó que había ocurrido la prescripción y, esta Sala de Casación, corroboró que el término extintivo se contabilizaba a partir de la terminación del vínculo laboral, así lo explicó: SCUWT-10 V.00 15 Radicación n.° 89999 Ahora, si con extremada laxitud se pudiera abordar el estudio del recurso, es preciso decir que el sentenciador absolvió de las pretensiones principales no porque hubiera desconocido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que protege a las personas en estado de discapacidad, como lo afirma equivocadamente la censura, sino porque no halló interrumpida la prescripción frente a ese puntual aspecto, en razón a que en el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo, no se pidió su reconocimiento, argumento que además no es refutado por el recurrente y que deja intacta la sentencia adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Con independencia de que la declaratoria de estado de invalidez no prescriba, como lo anota la censura, indudablemente sus consecuencias sí, y como entre la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 21 de diciembre de 2003, y la fecha de presentación de la demanda el 11 de enero de 2007 transcurrieron más de tres arios, según las voces de los articulo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S, no hay duda que operó la prescripción de los derechos no reclamados, posición jurídica que asumió el Tribunal y que se ajusta a los lineamientos legales, sin que se pueda por tanto calificar de errónea.

(Subraya la Sala). De lo que viene de estudiarse, acertó el sentenciador plural al declarar probada la prescripción extintiva, toda vez, que el despido del demandante ocurrió el 14 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual los derechos derivados de la protección por estabilidad laboral reforzada eran exigibles, pero, solo radicó la demanda el 29 de mayo de 2015, cuando habían transcurrido más de los 3 arios contemplados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo analizado, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de SCLAJPT-10 V.00 ¡6 Radicación n.° 89999 $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que JOSÉ GREGORIO GARCÍA, promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 m-MC) C--)c-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO., V.. JRGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17