Micelio
SL2193-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65040 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2193- 2019 Radicación n.° 65040 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENNY ASTRITH CELEITA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TELMEX COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Yenny Astrith Celeita Pérez convocó a juicio a Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la demandada no incluyó todos los factores salariales, por lo que se debe ordenar su reliquidación; que igualmente se declare « todo aquello que resulte probado» en virtud de la aplicación de los principios ultra o extra petita, «especialmente con relación al PACTO COLECTIVO DE TRABAJO»; que como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la accionada al pago de la reliquidación de prestaciones definitivas, indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

En forma subsidiaria deprecó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que la finalización del contrato de trabajo suscrito entre TELMEX COLOMBIA S.A. y YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte de TELMEX COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Se ordene el REINTEGRO de la señora YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ a un cargo de las mismas calidades que ostentaba en el momento de su despido o a uno de mayor jerarquía sin solución de continuidad.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar a la trabajadora YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ las acreencias laborales causadas desde el siguiente día de su despido 07 de abril de 2010 hasta el momento del reintegro, teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $1.907.400.oo y una remuneración variable por comisiones equivalente a la suma de $2.467. 366.oo reajustada anualmente.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de Primas semestrales y de fin de año hasta que se produzca el reintegro. QUINTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de Vacaciones causadas en dinero hasta que se produzca el reintegro. SEXTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de CESANTÍAS a favor de la trabajadora junto con los intereses corrientes y de mora causados hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, Riesgos profesionales y Caja de Compensación familiar hasta que se produzca el reintegro. OCTAVA: Que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por TELMEX COLOMBÍA S.A. no incluyó todos los factores salariales y por ende se ordene reliquidar y pagar correctamente.

NOVENA: Se declare oficiosamente todo aquello que resulte probado a favor de la trabajadora señora YENNY ASTRIT CELEITA PEREZ en aplicación de los principios ultra y extra petita especialmente con relación al PACTO COLECTIVO DE TRABAJO. (Subrayado y negrillas del texto original). Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para Telmex Colombia S.A. desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2010; que desempeñó el cargo de CONSULTOR PYME; que el 11 de marzo de 2009, suscribió con su empleador un contrato de trabajo a término indefinido con un salario integrado por un básico fijo mensual y una remuneración variable de acuerdo con el porcentaje por comisiones de cumplimiento de ventas.

Expuso que la asignación mensual que percibió, conformada por el salario básico y la remuneración variable por comisiones, en los años 2009 y 2010 correspondió a: Precisó que el 25 de noviembre de 2009, la convocada a juicio, mediante comunicación remitida por la coordinadora comercial, la felicitó por haber cumplido con los objetivos y el 23 de diciembre de ese mismo año, el director comercial de la entidad le hizo entrega de unos bonos Sodexho, equivalentes a $300.000.

Relató que el empleador el 29 de marzo de 2010, modificó el contrato de trabajo a través de un otrosí, que no fue firmado por ella por ser lesivo a sus intereses, pues cambió las condiciones salariales e instituyó una nueva remuneración, consistente en otorgar el pago de un básico de $1.000.000 y un salario variable establecido en un documento denominado: «POLITICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME-2010»; que el 1º de abril de esa misma anualidad, Telmex Colombia S.A. « da por aceptado que la demandante admitiría sin reparos los cambios efectuados unilateralmente al contrato de trabajo».

Expuso que el 7 de abril de 2010, su empleadora dio por terminado el contrato laboral mediante comunicación escrita, aduciendo una justa causa; que posteriormente le liquidó las prestaciones sociales adeudadas, sin incluir indemnizaciones ni ingresos variables para su cuantificación. Explicó que dado lo anterior, en compañía de otros trabajadores, el 10 de abril de 2010, denunciaron ante el Ministerio de la Protección Social las conductas adoptadas por la entidad, las cuales denominaron: “acoso laboral y violación de las garantías laborales”; petición que fue ampliada el siguiente 16 de abril.

Afirmó que el 20 de mayo de la citada anualidad, esa entidad Ministerial convocó a las partes a una diligencia, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Al dar contestación a la demanda, Telmex Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que las partes celebraron un contrato de trabajo pero a partir del 11 de marzo de 2009; que la remuneración pactada era un salario básico y una suma variable; que la asignación básica mensual que percibió la demandante en los años 2009 y 2010 fue de $1.840.400 y $1.907.400 respectivamente; y que a través de un otrosí se pactó una nueva remuneración salarial; que la relación laboral terminó el 7 de abril de 2010 por una justa causa.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la finalización del vínculo laboral entre las partes se produjo en legalidad y en apego a la cláusula séptima contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la cual establecía que el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador se calificaba como una falta grave, lo que, acorde con la ley, facultaba al empleador para que pudiese dar por terminado el contrato en forma unilateral por esta causal, esto es, el numeral 6 del literal a), artículo 7 del Decreto 2351/1965, y sin necesidad de llamar a descargos, por cuanto «si las partes calificaron de mutuo acuerdo las faltas graves, no le es dado al juez entrar a interpretar la voluntad de las partes o calificar el hecho, o a calificar la circunstancia, ya que la voluntad de las partes quedó plasmada en el contrato de trabajo».

Precisó que los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral y que las partes calificaron como «grave» consistieron en que, para el año 2009, la señora Celeita Pérez se encontraba cobijada por las « POLÍTICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME», que el 20 de marzo de ese mismo año Telmex Colombia S.A. le informó que la cuota mensual de ventas que debía cumplir ascendía a la suma de $3.400.000, no obstante, la trabajadora incumplió con dicha obligación laboral, específicamente, en los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; motivos por los cuales, la empresa empleadora estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como en efecto ocurrió. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2013, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la promotora del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a la parte demandante. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si existió o no una justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora quien ocupaba el cargo de consultor pyme en las dependencias de la empresa demandada.

Para dirimir la anterior controversia, precisó que según la documental obrante a folios 36 y 119 del expediente, la causa legal alegada por Telmex Colombia S.A. para terminar el contrato de trabajo de la demandante fue la contemplada el numeral 6° del artículo 62 del CST, aduciendo una omisión en las obligaciones laborales adquiridas, lo cual transcribió puntualmente así: «Dentro de sus obligaciones laborales, se encuentra la de cumplir con el presupuesto de ventas que le ha sido asignado y revisando los cumplimientos de los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2010, usted tuvo rendimientos no aceptables cómo se menciona a continuación: diciembre de 2009: 54%; enero de 2010 6% y febrero de 2010 del 0%».

En ese orden, indicó que para analizar la justeza del despido, se imponía determinar respecto de dicha omisión, tres aspectos puntuales, así: (i) si tal omisión en realidad ocurrió o no; (ii) si ésta constituía una falta a las obligaciones que la trabajadora se comprometió en la relación de trabajo y (iii) si dicha conducta estaba revestida o no de gravedad.

Sobre el primer interrogante, referente a si la omisión imputada ocurrió o no, aseveró que se encontró que la trabajadora efectivamente incumplió con las rutas comerciales pactadas en el trimestre que corrió de diciembre de 2009 a febrero 2010, pues ello se podía deducir de los elementos de convicción obrantes en el plenario y analizados como a continuación se explica: Arguyó que, conforme a los documentos visibles a folios 24 a 28 del expediente, allí se establecieron las políticas de compensación para el pago de porción variable para los consultores pyme en el año 2009, imponiendo como deber del trabajador el cumplimiento del 100% de la meta asignada; que igualmente en la documental de folio 134 a 135 suscrito por la demandante, se observó que se pactó como meta mensual de ventas el valor de $3.400.000 tanto para el año 2009 como para el 2010.

Sin embargo, el juzgador encontró que los documentos siguientes (f.° 122 y 133), en los cuales se detalla la cantidad de ventas y el porcentaje de cumplimiento de la meta mes a mes durante todo el tiempo de la relación laboral, demuestran que la señora Celeita Pérez sólo cumplió con el objetivo propuesto en el mes de noviembre de 2009. En el mismo sentido, explicó que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, ella aceptó el contenido de los documentos previamente analizados, aseverando que « en el mes de diciembre de 2009 no cumplió con la meta y que en los meses de enero y febrero no lo recuerda y que en la carta de despido se le informaron las razones por los cuales terminaba el vínculo laboral, aunque no estaba de acuerdo con lo que allí se plasmó».

Respecto de las declaraciones de testigos el sentenciador puso de presente, que estas poco aportaban en procura de desvirtuar la ocurrencia de la causal imputada por la entidad empleadora. En ese orden hizo referencia puntual a las testimoniales tanto de la parte actora como a las de la convocada a juicio, al respecto manifestó: Sobre la ocurrencia de este hecho, poco aportan las demás declaraciones recaudadas, pues los testigos solicitados por la parte demandada, todos ellos trabajadores de la empresa, dijeron ellos que sabían que la empresa evaluó el desempeño de los consultores y que despidió los que no cumplían las metas entre esos a la demandante, pero no dan mayores detalles del incumplimiento Y los testimonios solicitados por la parte demandante afirman desconocer los soportes de pago de la demandante por concepto de salario variable y el cumplimiento de metas o incumplimiento de ellas, dicen que su conocimiento de lo afirmado en esas declaraciones, se originan en los dichos de la demandante y en lo que veían en unos tableros, en los que se colocaban las metas mes a mes, reconociendo de todas formas que para el pago de comisiones y el cumplimiento de metas solo se tienen en cuenta los servicios instalados y en tales tableros ese dato no aparecía. El testimonio de Alex Sandra Ibáñez Hernández ex trabajadora de la demandada, ofrece a la Sala poca credibilidad, pues hace afirmaciones contrarias a lo dicho y aceptado por la propia demandante, tales como que en el contrato no se estableció cláusula de exclusión de cargos por incumplimiento de meta y fundamentalmente que en todos los meses la demandante cumplió con dichas metas.

De lo anterior, concluyó que, en efecto, la trabajadora sí incurrió en la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, invocada por Telmex Colombia S.A. Frente al segundo punto, que hace relación a si la conducta reprochada a la demandante constituía una falta a las obligaciones que la trabajadora se comprometió en la relación de trabajo, señaló la alzada que bastaba remitirse a las funciones pactadas en el contrato de trabajo, en la cláusula tercera inciso c) (f.° 114 a 118 A), según el cual es función del empleado «presentar, negociar y vender soluciones a los clientes mediante ofertas que cubran las necesidades y expectativas del cliente y que agreguen valor a su negocio, con el fin de garantizar los ingresos y calidad de productos comprometidos en término de cuotas».

Igualmente advirtió el ad quem que entre las partes se definió como cuota pactada y aceptada por la actora como ya se dijo, la suma de $3.400.000 para los años 2009 y 2010 (f.° 134 a 135); lo que significa que esa omisión sí tiene relación con sus funciones. Por último, en relación al tercer tópico, esto es, si la falta cometida era grave o no, adujo que era necesario examinar el contrato de trabajo suscrito por las partes, ya que en la cláusula séptima se consagró que eran justas causas para dar por terminado el vínculo contractual en forma unilateral por parte del empleador y sin llamar a descargos, además de las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, las que se califican como graves, esto es, entre otras, la señalada en el literal « o) la comisión de una cualquiera de las siguientes faltas, que desde ahora, las partes califican como graves o el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y o recaudos fijados por el empleador» (f.° 118); lo que ponía en evidencia, que dicha conducta si fue tipificada como grave por voluntad de las partes.

Visto lo anterior, el Tribunal concluyó que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia de un incumplimiento calificado por las partes como grave de las obligaciones que se comprometió a ejecutar la demandante como consultora pyme en la sociedad Telmex Colombia S.A.; lo que deja sin fundamento el argumento presentado por la parte demandante, repetido en el recurso de apelación, según el cual, el despido obedeció a la negativa de la promotora del proceso a firmar un otrosí que modificaba su retribución, ya que advirtió que con independencia de que dicha adición contractual se hubiera propuesto, lo cierto es que existió un incumplimiento de las funciones y las obligaciones que la accionante se comprometió a desarrollar, lo que habilitaba al empleador para efectuar el despido por justa causa, sin el pago de una indemnización. Bajo esos razonamientos, confirmó la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado así: A través del presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO dc fecha 25 de junio de 2013, y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder accediendo a las suplicas indemnizatorias contenidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T y la S.S. Y así de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia declare el reconocimiento y ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización moratoria por haberse comprobado mala fe patronal durante el vínculo laboral tal y como se solicita en el libelo introductor.

Anulando consecuentemente a ello la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dc Bogotá Sala Laboral tal y como aquí se solicita, sacándola del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda otorgársele. Declarando en sentencia que los yerros indilgados de tipo probatorio el Tribunal si los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita.

Los pilares de esta errada decisión son los que se atacan de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta decisión desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores endilgados. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69 y 70 del CST; y 7º literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y 122 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ incumplió con las metas pactadas. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante TELMEX COLOMBIA S.A actuó de mala fe. 3. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no darle el valor probatorio a las pruebas documentales. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al pasar por alto que TELMEX COLOMBIA S.A. no realizo ni demostró que hubiese efectuado requerimientos previos al despido, llamados de atención o algún comparativo para que mejorara la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ el supuesto bajo rendimiento en las ventas. 5. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al dar por probado que la ocurrencia de los hechos indilgados previos al despido fue la falta de rendimiento en las ventas de la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ cuando ello no fue así. 6.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al desechar, desestimar categóricamente los testimonios traídos por la actora, cuando ellos fueron testigos directos de los hechos previos y posteriores al despido de la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ. 7. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la carta de despido 7 de abril dc 2010 la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ se negó a firmarla exclusivamente por el acoso laboral, las presiones indebidas y la violación de las garantías laborales plasmadas y presentadas previamente por escrito ante el Ministerio de la Protección Social y la propia entidad demandada. 8.

El Tribunal Superior de Bogotá erró al no tener en cuenta debiéndolo hacer, que el otrosí al contrato de trabajo presentado por TELMEX COLOMBIA S.A. tenía como finalidad directa darle continuidad a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ en sus labores como Consultora Pyme Vendedora, conociendo el empleador TELMEX COLOMBIA S.A. previamente sus rendimientos en ventas en los meses de diciembre de 2009 Enero de 2010, Febrero de 2010 y anteriores. 9.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar ajustado a derecho que el salario básico mensual de la recurrente YENNY ASTRID CELEITA PEREZ el empleador lo podía reducir drásticamente al pasarlo de $1.907.400.00 a $ 1.000.000.00 imponiéndolo so pena del despido como aconteció. 10. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar que la omisión alegada en la carta de despido por TELMEX COLOMBIA S.A. si ocurrió cuando ello no fue así. 11.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar que la omisión al cumplimiento de ventas esta revestida de gravedad cuando siempre la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ cumplió. Denuncia que el Tribunal no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: · Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2010 folios 24 al 28 y del 136 al 141. · Documento OTRO SI al contrato de trabajo modificando el salario fijo y las comisiones presentada el día 29 de marzo de 2010 a la demandante Folios 32, 33. · Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ y otros trabajadores del día 7 de abril de 2010.

Folios 40 al 41. · Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ y otros trabajadores del día 16 de abril de 2010. Folios 37 al 39. · Acta no conciliada emitida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL del día 20 de mayo de 2010 Folios 51 al 53. · Carta de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa del día 7 de abril de 2010 sin anexos.

Comunicación dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 7 de abril de 2010, Folio 36. · Comunicación emitida por TELMEX COLOMBIA S.A. a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 25 noviembre 2009, reconociéndole su esfuerzo, compromiso. Cumplimiento para el mes de octubre fue del 163% y que el promedio de los últimos tres meses es del 118% folio 29. · Liquidación definitiva de prestaciones sociales del día 7 de abril de 2010 folio 43. · DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE TELMEX COLOMBIA S, A. Mario Puertas Arango. · DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO A LA YENNY ASTRID CELEITA.

Transcripción de algunas preguntas realizadas. · TESTIGOS DIRECTOS DE LOS HECHOS · Testimonio de la Señora Alexandra Ibañez. · Testimonio de María del Pilar Pinilla · Testimonio de Luis Arturo Penagos empleado Telmex Colombia. · Testimonio de Yury Rojas empleado Telmex Colombia. En el desarrollo del cargo, la censura afirma que no es cierto que la trabajadora incurrió en la falta que se le endilga, ya que sí el Tribunal hubiese examinado la prueba documental y testimonial dejada de valorar, habría concluido que «la cuota mensual asignada para el año 2009 por ventas era de $ 3.400.000.00 al igual para el año 2010».

Sostiene que desacertó el ad quem al no tener en cuenta el testimonio rendido por Alexandra Ibáñez, pues a pesar de la tacha propuesta por la demandada, debía considerarse que de conformidad con la naturaleza de los hechos objeto de estudio y la posición del empleador como superior jerárquico de la demandante, era dable inferir que la señora Ibáñez tenía un conocimiento de primera mano sobre el cumplimiento o incumplimiento en las metas de ventas, y en la misma medida se debieron valorar las pruebas en conjunto, ya que los testigos fueron conocedores de los hechos, porque a todas estas personas les consta.

Asegura que el razonamiento esgrimido por el Tribunal no se ajustó a los parámetros para establecer una justa causa, sobre todo si se examina que no existieron hechos que demostraran en forma clara, precisa y concreta que, en efecto, ocurrió el incumplimiento de metas de ventas o que fuera realmente el 100% del valor asignado cada mes. Explica que si bien los testigos examinados por el fallador de segundo grado fueron coincidentes en señalar que la meta en ventas a cumplir para el año 2009 y 2010 era de $3.400.000, lo cual coincide con las misivas que le generarían a la demandante un salario básico de $1.840.400; las comisiones al 100% de $1.227.000 y lo pactado en el contrato de trabajo y las políticas de compensación variable para consultores pyme; también es cierto que ello no significa que en caso de no lograr el 100% de dicho valor en ventas se esté incumpliendo con los presupuestos de ventas, pues verificado el documento que corre a folio 122 denominado «reportes de cumplimientos marzo 2009 a Abril de 2010», este no coincide con los porcentajes citados en la carta de terminación del contrato.

Igualmente, resalta que Telmex Colombia S.A. no demostró la meta que debía cumplir la demandante en cada mes, lo cual cobra fuerza con el documento denominado «POLITICAS DE COMPENSACION PARA EL PAGO DE PORCION VARIABLE PARA CONSULTORES PYME» en el que se señaló que: «se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan con el 100% de los objetivos de ventas.

El incumplimiento de este fin conllevara a la aplicación de planes de mejoramiento». Posteriormente, la censura se refiere in extenso a cada una de las pruebas denunciadas como no valoradas adecuadamente por el fallador de alzada, de lo cual, conviene destacar lo siguiente: • Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2010 folios 24 al 28 y del 136 al 141. […] Sobre esa documental, resalta la censura que la demandada no probó ni demostró que se hubiese producido un incumplimiento en las metas de ventas por parte de Yenny Astrid Celeita Pérez para el año 2010 en los meses de diciembre de 2009, enero y febrero dc 2010, así como tampoco, que se hubiesen implementado o efectuado planes de mejoramiento para que ella superara las supuestas inaceptables ventas, si ello hubiese sido la causa para darle por terminado el contrato de trabajo, pues simplemente le presentó una carta de terminación del contrato de trabajo sin anexos explicativos, sin darle la posibilidad de controvertir lo allí plasmado y de ser llamada a descargos, es decir, sin derecho al debido proceso. […] • Documento OTRO SI al contrato de trabajo modificando el salario fijo y las comisiones presentada el día 29 de marzo de 2010 a la demandante Folios 32, 33.

El día 1 de abril de 2010 el empleador unilateralmente fijó sin consenso alguno una remuneración salarial que afectaba ostensiblemente los ingresos de la demandante y a sus compañeros de trabajo, es así que modificó arbitrariamente el salario básico mensual que era de $ 1.907.400.00 para el año 2010 y lo disminuyó a tan solo $ 1.000.000.00.

Esta decisión acarreó que la demandante no aceptara esa modificación sustancial ya que disminuía sus ingresos fijos en alrededor del 50%. Si era tan deficiente su rendimiento por qué razón TELMEX COLOMBIA S.A. pretendió darle continuidad a la señora YENNY ASTRID CELEITA PEREZ Mala fe Patronal. • Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ y otros trabajadores del día 7 de abril de 2010.

Folios 40 al 41. Si el tribunal siquiera hubiera observado esta prueba del día 7 de abril de 2007 ya que ni la menciona extrañamente en su decisión estoy convencido que otro hubiera sido cl desenlace de este litigio, este documento da cuenta de los hechos narrados por los testigos presenciales y esta prueba se infiere que lo acontecido fue lo que realmente allí sucedió y plasmado quedo, no hay diferencias entre lo dicho por los testigos y lo allí expresado. […] este documento da cuenta de los hechos narrados por los testigos presenciales y esta prueba se infiere que lo acontecido fue lo que realmente allí sucedió y plasmado quedo, no hay diferencias entre lo dicho por los testigos y lo allí expresado. […] • Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ y otros trabajadores del día 16 de abril de 2010.

Folios 37 al 39. Con esta prueba aportada con el escrito de demanda no tachada de falsa y radicada ante el órgano de control de manera detallada del día folios del 37 al 39 dan cuenta de los hechos acontecidos previos y posteriores al despido. Si el tribunal hubiese leído y valorado esta prueba de carácter documental ya que ni siquiera la tuvo en cuenta, otro hubiere sido el resultado final de este litigio, ya que allí está plasmado fehacientemente lo que la demandante y sus compañeros vivieron en su momento.

Ello acompasado con los hechos contados por los de la demandante que conocieron de primera mano lo acontecido. • Acta no conciliada emitida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL del día 20 de mayo de 2010 Folios 51 al 53. La demandante a folio 51 al 53 el día 20 de mayo de 2010 se ratifica en los hechos y circunstancias que rodearon su despido, sus compañeros de trabajo acuden v ratifican lo dicho. • Carta de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa del día 7 de abril 15 de 2010 sin anexos.

Comunicación dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 7 de abril de 2010, Folio 36. La demandante recibe la comunicación el día 7 de abril de 2010 y se niega a aceptarla. En la carta de terminación que le fue presentada a la demandante sin anexos explicativos o información adicional a los porcentajes fácilmente manipulados por el empleador ni siquiera se presume que las supuestas comisiones de las presuntas faltas concurrieron o no causales eximentes de responsabilidad por el servicio ofrecido, habida cuenta que entre más oferta de internet, televisión y voz menos posibilidades de colocación del servicio.

Ello no 10 probó TELMEX COLOMBIA S.A. […] • Comunicación emitida por TELMEX COLOMBIA S.A. a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 25 noviembre 2009, reconociéndole su esfuerzo, compromiso. Cumplimiento para el mes de octubre fue del 163% y que el promedio de los últimos tres meses es del 118% folio 29. Para el mes de Noviembre de 2009 la demandante es felicitada por haber cumplido en un 163% en el mes de Octubre de 2009 conforme a la documental referida folio 29;

Sin embargo mediante Comunicación emitida por TELMEX COLOMBIA S.A. a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ el día 23 de Diciembre de 2009, la comunican que por el cumplimiento en ventas instaladas en el mes de Noviembre le hacen entrega de $300.000.00 en bonos sodexho folio 31. • Liquidación definitiva de prestaciones sociales del día 7 de abril de 2010 folio 43.

La demandante durante el último año mantuvo ingresos salariales diferentes todos los meses lo que conlleva al deber de promediar sus ingresos mensuales, al momento de liquidar las prestaciones sociales a mi representada situación que no aconteció MALA FE PATRONAL. Cuando el salario es variable, se debe insisto promediar el salario del último año o lo que el trabajador lleve laborando si el tiempo laborado es inferior a un año en este caso las sumas probadas conforme a lo pagado por TELMEX COLOMBIA S.A. Aquí es donde nuevamente se aflige el recurrente. […] • DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE TELMEX COLOMBIA S, A. Mario Puertas Arango. […] De lo anterior se destaca que ni el propio representante legal conocía ciertamente como se le pagaban las comisiones a la demandante y solo se limitó a escudarse en lo indicado en la carta de terminación del contrato. • DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO A YENNY ASTRID CELEITA. […] De lo anterior se denota que ni siquiera el representante legal sabía cuál era el cumplimento de las metas reales que debía cumplir la demandante, indudablemente si ella hubiese aceptado el otrosí al contrato seguiría laborando de ello no hay duda.

De lo dicho por el representante legal se deja claro que si existieron políticas encausadas a que la demandante y otros trabajadores aceptaran si o si la disminución salarial. Aquí es donde nuevamente se duele el recurrente al no tener como prueba en su decisión el Tribunal las manifestaciones efectuadas. De la anterior declaración se tiene un relato conciso claro y coherente que se acompasa con lo indicado en las pruebas documentales dejadas de valorar por el tribunal, existe entonces plena certeza de que fue lo que aconteció, entonces no puede dejarse a un lado lo probado testimonialmente como si nada, la carga probatoria del actor hubiese sido mediocre cuando ello no fue así, es contundente el testimonio que concuerdan con los señores ALEXANDRA IBAÑEZ v MARIA DEL PILAR PINILLA quienes firman las cartas alertando al MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL de las injusticias señaladas aquí y en las documentales folios 49, 50 y 51, y 55 traídos al proceso y 26 escuchados en debida forma y se corrobora nuevamente la mala fe patronal. […] Visto lo anterior, expone que la jurisprudencia ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al empleador corresponde probar la justificación del mismo, si pretende exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato; lo que significa, que habiendo cumplido la demandante la carga probatoria que le incumbe, se debe analizar si el despido se sujetó a los requisitos de forma y de fondo que lo justifiquen, probando la causal invocada, sin que posteriormente se puedan alegar otros motivos distintos, conforme lo estipula el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues este exige a quien termine unilateralmente un contrato de trabajo señalar a la otra parte, «en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación ya que posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Finalmente, sostiene que la mala fe « patronal » esta develada con todo el caudal probatorio aquí referido, ya que el empleador abusando de su poder subordinante pretendió esconder las razones reales, liquidando a la trabajadora con valores diferentes a los devengados y así dar por terminado el vínculo laboral, arropándose de eximentes de responsabilidad al pretender aducir justa causa para terminar el contrato cuando ello no fue así. En respaldo de su argumentación, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, reiterada en la decisión CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288.

LA RÉPLICA La opositora Telmex Colombia S.A. aduce que la acusación no está llamada a prosperar, toda vez que en el alcance de la impugnación, el censor además de incurrir en un verdadero « galimatías », no presenta en forma completa el alcance de la impugnación, porque no le indica a la Corte que debe hacer como Tribunal de instancia y cuál debe ser la suerte de la sentencia del a quo.

Explica igualmente que el ataque se encaminó bajo un submotivo de violación equivocado, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado en varias ocasiones, que la «interpretación errónea» solamente puede ser denunciada a través de la vía directa, pues esta modalidad de quebranto normativo se refiere al yerro en que incurre el ad quem cuando frente a una normativa de alcance nacional, se equivoca en su ejercicio interpretativo, al determinar su genuino contenido; de ahí, que acusar dicho submotivo a través de la senda de lo fáctico es improcedente y conduce a que se deba desestimar el cargo.

CONSIDERACIONES En este asunto, tal como lo pone de presente la réplica, el cargo presenta algunas impropiedades técnicas, como la de no indicarle a la Corte, en el alcance de la impugnación, cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia una vez quebrada la sentencia impugnada y la suerte que debe correr el fallo del a quo; esto es, revocarlo, modificarlo o confirmarlo, así mismo, el señalar como modalidad de violación la «interpretación errónea», no obstante que la senda de ataque seleccionada fue la vía indirecta o de los hechos, cuando tal submotivo es propio pero de la senda jurídica; sin embargo, tales falencias resultan superables y no impiden un pronunciamiento de fondo, pues la Sala entiende que lo que pretende el recurrente es que se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo genitor; así mismo, que la indicación del concepto de violación obedeció a un lapsus calami de la censura, ya que enlista varios errores de hecho, denuncia pruebas equívocamente apreciadas y presenta una sustentación aceptable acorde con la vía seleccionada para el ataque.

En segundo lugar, debe decir la Sala que en sede de casación, no es materia de discusión, el hecho del despido, esto es, que la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, ni tampoco es objeto de cuestionamiento, que las partes al momento de celebrar el contrato de trabajo, calificaron el incumplimiento de metas como una falta grave; y en tales condiciones, lo que se controvierte en el recurso extraordinario, es la justeza del despido, que se enmarca para el caso, en la causal contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST; lo que significa que se entraría a verificar desde el punto de vista de lo fáctico, si el empleador demandado, conforme a las pruebas, logró demostrar la efectiva ocurrencia de la conducta atribuida en la carta de despido y prevista en la citada causal.

Sin embargo, no sobre recordar, antes de abordar el estudio de las pruebas, que frente a la mencionada causal de despido, que la Corte tiene adoctrinado que el empleador y las partes están autorizados por la ley para que en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo, se puedan calificar algunas conductas como faltas graves, que encajan en las causales previstas en nuestra legislación, que facultan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; lógicamente, sin que le sea permitido a las partes, crear nuevas justas causas, tal como se explicó en sentencias de esta misma Sala CSJ SL375-2018, rad 43264 y la CSJ SL435-2018, rad. 64975; que tratándose del incumplimiento de metas, en la medida que se encuentre establecido por las partes, como una falta grave que dé lugar a la finalización del vínculo contractual laboral, es dable tener tal estipulación como una justa causa válida.

Bajo estos parámetros, a continuación, la Sala asumirá el estudio de la acusación, desde una perspectiva meramente fáctica. Puntualizado lo anterior, debe decirse que la Corte tiene adoctrinado que error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub judice el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, porque consideró que Telmex Colombia S.A. despidió a la trabajadora hoy demandante con justa causa, toda vez que logró demostró plenamente, que la actora incumplió las metas de venta en el trimestre diciembre de 2009 a febrero de 2010, omisión que fue calificada por las partes como falta grave, conforme a la cláusula séptima del contrato de trabajo.

La censura por su parte considera que la decisión del operador judicial de segunda instancia es equivocada, porque Telmex Colombia S.A. no acreditó la meta de ventas que debía cumplir la demandante en cada mes, ni que el incumplimiento del 100% del valor de ventas fijado significara incumplir con los presupuestos de ventas; que tampoco se demostró en forma clara, precisa y concreta que la actora hubiera incurrido en tal omisión, y que su despido obedeció a que se negó a firmar un otrosi al contrato, mediante el cual se modificaba la forma de remuneración pactada en el acuerdo contractual.

Ante el anterior panorama a la Corte le corresponde determinar, si en efecto se encuentra probada la justeza del despido como aduce el Tribunal o, si por el contrario, la demandante fue desvinculada sin justa causa porque se negó a firmar el otro si al contrato de trabajo. De las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas, se tiene objetivamente lo siguiente: 1, Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 36), el citado documento es del siguiente tenor: Bogotá, D.C., 7 de abril de 2010.

Señora YENNY AATRITH CELEITA PÉREZ Consultor Pyme Ciudad Yenny Astrith TELMEX COLOMBIA S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 literal a) numeral 6, así como lo expuesto en la cláusula séptima literal o) del contrato de trabajo, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 7 de abril de 2010 y con fundamento en los siguientes hechos: Dentro de sus obligaciones laborales se encuentra la de cumplir con el presupuesto de ventas que le ha sido asignado y revisado los cumplimientos de los meses de diciembre de 2009 a febrero de 20101, usted tuvo rendimientos no aceptables como se menciona a continuación: La liquidación de prestaciones sociales se le cancelará dentro del término de ley en nuestras oficinas.

Cabe resaltar que el acuerdo de confidencialidad que usted firmó con la compañía al momento de su ingreso se extiende hasta 3 años posteriores a partir de la fecha. De igual forma le comunicamos que a partir de la fecha de retiro tiene plazo de 5 días hábiles para realizar el examen médico de egreso en salud ocupacional de los Andes […] Atentamente, CLAUDIA FERNANDA IBARRA SALAZAR Jefe de Relaciones Laborales TELMEX COLOMBIA S.A. (Subraya la Sala).

Frente a este elemento demostrativo no se advierte equívoco valorativo por parte del Tribunal, ya que no le hizo decir nada diferente a su literalidad, pues infirió que la causa legal alegada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo de la demandante es aquella contemplada en el numeral 6° literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en armonía con la cláusula séptima literal o) del acuerdo contractual y que la omisión en que pudo incurrir la trabajadora la concretó la empresa en los siguientes términos: Dentro de sus obligaciones laborales se encuentra la de cumplir con el presupuesto de ventas que le ha sido asignado y revisado los cumplimientos de los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2010, usted tuvo rendimientos no aceptables como se menciona a continuación: diciembre de 2009:54%; enero de 2010 6% y febrero de 2010 del 0%, […].

Es claro entonces que, el Tribunal no tergiversó el contenido de la citada comunicación, pues lo que coligió es exactamente aquello que se deduce de su texto; además el juez colegiado con fundamento en tal comunicación señaló que se debían estudiar las pruebas documentales y testimoniales para verificar i) si la omisión alegada en la carta de despido ocurrió; ii) si esta constituye una falta a las obligaciones que la trabajadora se comprometió en la relación de trabajo; y iii) si tal conducta está revestida o no de gravedad.

Lo anterior significa, que el sentenciador de alzada encaminó su análisis probatorio a establecer, si en realidad se acreditaron los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral de la demandante; actuación que resulta acertado, toda vez que para determinar la justeza del despido no resulta suficiente lo señalado en la carta que pone fin a la relación laboral, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se comprueben con otros medios de convicción. Al respecto ha dicho la Corte: […] para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.

(CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 2. Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2009 y 2010 (f.° 24 a 28 y 136 a 141). En esencia se trata de mismo documento suscrito para las anualidades antes indicadas; el correspondiente al año 2010, se encuentra firmado por varios consultores pyme, entre ellos, por Yenny Astrith Celeita Pérez.

En la citada documental se especifica entre otras, que el salario de los consultores lo conforma un salario base y una porción variable; se describe cómo se conforma « la porción variable » y la manera que se paga y en qué casos a los consultores se le hacen descuentos de comisiones por ventas. También se indica que « se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan como mínimo con el 100% de los objetivos de ventas.

El incumplimiento de este fin conlleva a la aplicación de planes o acciones de mejoramiento y/o a lo estipulado en el contrato de trabajo » Frente a este instrumento demostrativo no se observa error de valoración por parte del Tribunal, ya que no tergiversó su contenido, pues del mismo dijo que había establecido las políticas de compensación para el pago de porción variable para los consultores pyme en el año 2009, fijando como deber del trabajador el cumplimiento del 100% de la meta asignada; que es exactamente lo que muestra su texto.

Ahora, la recurrente considera que la demandada no demostró que ante el incumplimiento de las metas por parte de la actora, se hubiesen implementado planes de mejoramiento para superar « las supuestas inaceptables ventas ». La Sala observa en tal sentido, que la implementación de planes de mejoramiento es apenas una de las dos posibilidades que allí se consagró, ante el incumplimiento mínimo del 100% de los objetivos de ventas.

Recordemos lo allí estipulado: « se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan como mínimo con el 100% de los objetivos de ventas. El incumplimiento de este fin conlleva a la aplicación de planes o acciones de mejoramiento y/o a lo estipulado en el contrato de trabajo » En otras palabras, cuando un consultor pyme no alcanza el mínimo de ventas del 100%, el empleador puede optar por los aludidos planes de mejoramiento o lo estipulado en el contrato de trabajo, esto es, la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, sin llamar al trabajador a descargos, dado que estos acordaron que esa conducta era «falta grave», como lo estipula el literal o) de su artículo séptimo, como se verá más adelante; opción última que en el caso de la demandante, optó la empresa convocada a juicio. 3.

Documentos de folios 134 y 135. Si bien estas pruebas documentales no están enlistadas dentro de las que denuncia el recurrente, sí se hace mención a ellas en el desarrollo del cargo, lo que le permite a la Corte abordar su análisis. El primer folio 134, contiene una comunicación dirigida por el Director Comercial de la empresa a la actora, la cual cuenta con su firma en señal de recibido, a través de esa documental se fija la cuota mensual de ventas para el año 2009 así: « CUOTA MENSUAL DE VENTAS: $3.400.000 »; del mismo modo, se le informa que aquella es efectiva desde el 1º de marzo de 2009, de acuerdo con el plan de compensación adjunto.

El folio 135 tiene el mismo contenido, pero las metas se fijan para el año 2010. El Tribunal no valoró con equívoco estas pruebas, pues dijo que ellas demostraban que se había fijado como meta mensual de ventas el valor de $3.400.000, para los años 2009 y 2010, el que se debía cumplir en un 100% como se estableció en la documental « compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2009 y 2010 », lo que no resulta errado de acuerdo con su tenor literal.

Estos documentos dejan sin soporte alguno las afirmaciones del recurrente, en el sentido que no se estableció claramente cuál era la meta a cumplir por parte de la demandante, pues no existe duda que el valor de ventas mensuales debía ser igual a $3.400.000, toda vez que en el documento que se analiza se estableció como cuota mensual de ventas el citado valor y en el denominado « compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2009 y 2010 », se indicó « se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan como mínimo con el 100% de los objetivos de ventas.

El incumplimiento de este fin conlleva a la aplicación de planes o acciones de mejoramiento y/o a lo estipulado en el contrato de trabajo », aspectos que está probado conocía la demandante porque así lo demuestra la firma de recibido por parte de esta trabajadora. 4. Documentos folios 122 y 123.Con esta prueba pasa lo mismo que con la anterior, no se relaciona dentro de las erróneamente apreciadas, pero se hace mención a la misma en la demostración del ataque.

Se trata de un cuadro en el que se reseña el cumplimiento de la meta mes a mes y su contenido es el siguiente: De este elemento demostrativo dijo el sentenciador de alzada, que la demandante solo en el mes de noviembre de 2009 cumplió con la meta establecida, lo que no resulta desacertado, pues en realidad eso es lo que muestra tal documental, ya que en ese ciclo aparece un cumplimiento del 213%, pero los porcentajes de cumplimiento « con aceleradores » conforme a la gráfica para los meses de diciembre de 2009 es de 57%, enero de 2010 de 6% y febrero de la misma anualidad 0%.

Ahora, es cierto, como lo pone de presente el censor, que entre este documento y la carta de terminación del contrato de trabajo se presenta una inexactitud frente al porcentaje de cumplimiento del mes de diciembre de 2009, toda vez que en la último se indica que tal porcentaje de cumplimiento fue del «54%» y en la gráfica se observa que correspondió al 57%, aspecto que no fue advertido por el ad quem; sin embargo, ello no constituye un error evidente y menos con el carácter de ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada, máxime que los dos porcentajes en todo caso están lejos de alcanzar la meta que la trabajadora se comprometió cumplir, que se recuerda debe ser el 100%. 5.

Contrato de trabajo suscrito el 11 de marzo de 2009 entre la empresa Telmex Colombia S.A. y Yenny Astrith Celeita Pérez (f.° 114 a 118). Este elemento demostrativo tampoco se encuentra enlistado dentro de las pruebas que denuncia el recurrente, pero si aparece relacionado en el desarrollo del cargo, lo que le permite a la Corte asumir su estudio.

De este documento, cabe resaltar las siguientes cláusulas: Tercera: las funciones a desempeñar por el empleado son, entre otras, mantener actualizada la información del cliente y el proceso de venta en el sistema de información (CRM-ONYX) y en los demás sistemas que se definan como parte de la gestión comercial; «presentar, negociar y vender soluciones a los clientes mediante ofertas que cubran las necesidades y expectativas del cliente y que agreguen valor a su negoció, con el fin de garantizar los ingresos y calidad de productos comprometidos en término de cuotas» y mantener un seguimiento periódico a la base de clientes.

Quinta: en ella se fijó el valor del salario mensual que está compuesto por: a) por un salario fijo mensual de $1.840.400 y b) más una remuneración variable consistente en una suma de dinero a liquidar y pagar de acuerdo con el porcentaje de cumplimiento que haga el empleado de la meta establecida convenida con el empleador, la cual se liquidará y pagará conforme a lo previsto en el documento denominado « política de compensación para pago de porción variable ».

Séptima: Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por el empleador, sin llamar a «ceremonia de descargos», además de las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la comisión de una cualquiera de las siguientes faltas, que desde ahora las partes califican como «graves»: […] «o) el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y o recaudos fijados por el empleador».

De lo que se acaba de reseñar, es claro que el Tribunal no tergiversó para nada el contenido de este documento contractual ni lo puso a decir nada que no contuviera, pues de éste infirió que las partes habían definido clara y específicamente en este acuerdo, que era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador, sin llamar a descargos, además de las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la comisión de una cualquiera de las siguientes faltas, que las partes calificaron como «graves», entre ellas, las del literal o), esto es: «el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y o recaudos fijados por el empleador», lo que se ciñe a la verdad del texto aludido.

Así mismo, lo pactado como funciones a cumplir por la trabajadora demandante y el salario devengado, que el Tribunal aludió, corresponde exactamente a lo que en el contrato de trabajo se estipuló. Por lo anterior, esta prueba documental fue bien apreciada. 5. Interrogatorio de parte rendido por Yenny Astrith Celeita Pérez. A la demandante, entre otras se le hicieron las siguientes preguntas: i) si era verdad el contenido del texto de la cláusula séptima literal o) del contrato de trabajo, a lo que contestó: « sí es cierto »; ii) sírvase decir si es cierto sí o no que mediante comunicación de fecha 20 de marzo del año 2009 Telmex Colombia S.A. le puso en conocimiento que la cuota mensual de ventas que debía cumplir era la suma de $3´400.000 en marzo de 2009, contestó:« la verdad la meta de $3.400.000 me la dijeron desde que yo entre, no veo por qué dicen marzo »; iii) sírvase decir cuál era la cuota mensual de ventas que usted debía cumplir durante los meses de diciembre de 2009, enero y febrero del año 2010, contestó: $3´400.000 aunque en enero estuve en vacaciones; iv) sírvase decir como es cierto sí o no, que el monto total de la cuota mensual de ventas que realizó durante el mes de diciembre del año 2009 fue inferior a $3´400.000, contestó: « Si fue inferior por lo mismo que acabo de decir porque el cliente grande que está ahí el hospital de suba aplazó su cierre de venta por temas administrativos para el próximo año»; y v) sírvase decir como es cierto sí o no, que para el mes de enero del año 2010 el monto total de las ventas que usted realizó fue inferior a la cuota mensual de $3´400.000, contestó: « Si es cierto, porque estaba en vacaciones, tuve más o menos, menos 10 días » (CD, f.° 190).

Conforme a lo antes transcrito, la demandante confiesa que conocía el contenido de la cláusula séptima literal o) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la que se consagra como justa causa de despido por parte del empleador, el incumplimiento de las metas de ventas; lo cual se calificó por estas como «grave»; así mismo confiesa que desde que entró a laborar se acordó un cumplimiento de ventas mensuales de $3.400.000 y que en los meses de diciembre y enero tal meta no fue cumplida, aunque aclara que en enero estuvo 10 días en vacaciones.

Frente al cumplimiento de ventas en febrero afirma no recordarlo. En ese orden, el interrogatorio de parte rendido por la accionante corrobora lo que demuestran las pruebas documentales ya analizadas, y le dan la razón a las inferencias a las que llegó el ad quem; así mismo, puede advertirse que no hubo error en su juicio de apreciación frente a esta probanza, ya que frente a esta dijo que la demandante aceptó el contenido de los documentos relacionados y reconoció que en el mes de diciembre no cumplió la meta; sin embargo, la Corte advierte que en verdad la actora también admite que en enero no cumplió la meta de ventas; empero si esta última circunstancia se hubiera tenido en cuenta por la alzada, habría dado mayor firmeza a su decisión, pero no la variaría en favor de la demandante.

Del análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es claro que el Tribunal no se equivocó al concluir que se encontraba plenamente demostrado en el proceso « la existencia de un incumplimiento calificado por las partes como grave de las obligaciones que se comprometió a ejecutar la demandante como consultora pyme en la sociedad Telmex Colombia S.A.» (Subraya la Sala). 7.

Otro si el al contrato de trabajo (f.° 32 a 33); se trata de un documento fechado el 29 de marzo de 2010, fija las cláusulas que las partes acuerdan, entre otras; la primera establece que, a partir del 1° de abril de 2010, la remuneración que devengará la trabajadora será la siguiente: a. Salario fijo: Un salario básico mensual que remunera su actividad como consultor ventas PYME, equivalente a un millón de pesos (1.000.000) Mcte. b. Salario variable: un salario variable que se liquida y se causa de forma mensual vencida el cual remunera las actividades de venta, instalación recaudo y mantenimiento de los productos del EMPLEADOR denominados TELEVISIÓN, INTERNET, TELEFONÍA, LARGA DISTANCIA, y los que en el futuro se desarrollen y comercien.

A su turno, la cláusula segunda establece cómo se regula el salario variable y en la sexta se deja constancia que este documento hace parte del contrato individual de trabajo y que será el único esquema de remuneración a partir del 1° de abril de 2010, salvo que las partes realicen otro convenio. Debe resaltarse que el referido otrosí, se encuentra suscrito por la empresa, pero no por la trabajadora, hoy demandante.

De este instrumento probatorio otrosí, el juez de segundo grado adujo que con independencia de que el mismo hubiera existido, lo cierto es que se dio un incumplimiento de las obligaciones que la demandante se comprometió a desarrollar, lo que habilitaba al empleador para efectuar el despido con justa causa, sin el pago de la indemnización; deducción que no resulta equivocada, pues como ya se dejó sentado, el análisis conjunto del acervo probatorio muestra que las partes pactaron como cuota mensual de ventas para los años 2009 a 2010 la suma de $3.400.000 y que según el seguimiento de cumplimiento de metas mes a mes, la actora en el trimestre de diciembre de 2009 a febrero de 2010 incumplió con el mínimo del 100% de la citada meta, y que tal conducta omisiva facultaba al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, máxime que las partes, se reitera, calificaron tal proceder como una falta «grave».

Así las cosas, el que aparezca el otrosí del contrato sin la firma de la trabajadora y que con anterioridad al mismo no se hubiere hecho efectiva la justa causa calificada como grave por los contendientes, no es suficiente para acreditar que su desvinculación se dio por negarse a suscribir dicha modificación salarial contenida en tal documento y que la razón de su retiro no hubiera sido el incumplimiento que se le endilga en la carta de despido, que es lo que alega en esencia la censura; cuando lo cierto es que el Tribunal encontró plenamente probada la conducta enrostrada para poner fin a la relación laboral. 8.

Comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social por la demandante y otros trabajadores el día 7 de abril de 2010 (f.°40 a 41): este elemento demostrativo enlistado inicialmente como erróneamente apreciado, en la sustentación del cargo se acusa al Tribunal de que « ni siquiera » lo hubiera observado; así las cosas y dado que la alzada no hizo ningún pronunciamiento sobre esta prueba, la Sala la estudiará como dejada de valorar.

Al respecto, se trata de un escrito fechado el 7 de abril de 2010, suscrito por la demandante y otras personas denominadas « grupo comercial pymes », a través del mismo se pone en conocimiento del ente Ministerial que la empleadora el día 5 de igual mes y año reunió a los firmantes con el fin de darles a conocer el nuevo esquema de compensación salarial que regiría a partir del 1° de abril de ese año, con el cual se disminuye el salario básico de $1.907.400 a $1.000.000; así mismo, éstos alegan que se sienten coaccionados y presionados por varios empleados, entre otros, por Mauricio Carrascal y José Vicente Serrano, precisando que a quienes no han aceptado las nuevas condiciones salariales los han citado a varias reuniones y en diferentes horarios.

La citada documental corrobora el contenido del otro si al contrato de trabajo, en el que en efecto la empleadora propone una disminución del salario básico de la demandante que finalmente no se firmó; sin embargo, no resulta relevante que el juez de apelaciones no hubiera valorado tal comunicación, en la medida que nada aporta para efectos de desvirtuar la conclusión del sentenciador, en el sentido de que la trabajadora no cumplió con las metas de venta para el trimestre enero de 2009 a febrero de 2010 y que fue aquella la razón esgrimida por la empleadora para dar por terminada la relación laboral, en la medida que dicha conducta fue calificada por las partes como falta grave. 9.

Comunicación dirigida al entonces Ministerio de la Protección Social por la promotora del proceso y otros trabajadores (f.°37 a 39). Esta documental igual que la anterior se enlista como erróneamente valorada, pero en el desarrollo del cargo la censura se duele de que el Tribunal no la hubiese « leído y valorado »; y en tales condiciones, teniendo en cuenta que la alzada no aludió para nada a ella, la Corte también la estudiará como inapreciada.

Con este documento, cuya data se remonta al 16 de abril de 2010, los firmantes, entre ellos la actora, ponen en conocimiento del Ministerio que el día 7 de igual mes y año fueron citados a las oficinas de sus empleadores y que allí se les exigió la devolución de los escritos que les habían entregado sobre las nuevas políticas de remuneración; que además, a quienes no estuvieron de acuerdo con éstas, les entregaron la carta de despido por no haber accedido a sus condiciones, utilizando argumentos que no son claros e incumplimientos que no son reales.

Sobre este elemento demostrativo hay que decir, que si bien el Tribunal no lo valoró, tal omisión no constituye un error de hecho y menos con el carácter de ostensible, máxime que en este asunto como ya quedó ampliamente demostrado el incumplimiento que generó el despido de la accionante realmente se presentó y dado que esa conducta fue calificada por las partes como falta grave, habilitaba al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, que fue lo que ocurrió. 10.

El acta de no conciliación emitida por el citado ente Ministerial; la carta que la empleadora le remitió a la trabajadora el 25 de noviembre de 2009, por su cumplimiento de metas del mes de octubre; la liquidación definitiva de prestaciones; y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.° 51 a 53; 29 y 43); tales probanzas no pudieron ser erróneamente valoradas por el operador judicial de segundo grado, toda vez que en ninguna parte de su providencia hizo referencia a ninguna de ellas, por consiguiente, la censura lo que debió denunciar fue su falta de valoración, lo que no aconteció. 11.

Prueba testimonial. El sentenciador de segundo grado consideró que esta prueba poco aportaba, pues los testigos de la parte demandada, todos trabajadores de la empresa, dijeron que sabían que Telmex Colombia S.A. evaluó el desempeño de los consultores y que despidió a los consultores que no cumplían metas, entre ellos la actora; que los testimonios solicitados por la parte demandante afirman desconocer los soportes de pago de la actora por salario variable y el cumplimiento de metas o incumplimiento de ellas, así como que el testimonio de Alexandra Ibáñez Hernández, trabajadora de la demandada, no ofrece credibilidad porque hace afirmaciones contrarias a lo dicho y aceptado por la propia demandante.

No obstante, para proceder a su análisis de cara a determinar si fueron valorados con error, era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).

Por todo lo expuesto, la censura no logró demostrar los errores fácticos endilgados al Tribunal con el carácter de ostensibles, por el contrario, las pruebas analizadas acreditan lo conducta omisiva en el cumplimiento de las metas de venta que se le atribuye a la demandante, para el trimestre que atañe a diciembre de 2009 a febrero de 2010, en la carta de despido, proceder que, conforme al contrato de trabajo que suscribieron las partes, se encuentra calificado como «falta grave» y constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador.

Po lo expuesto, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY ASTRID CELEITA PÉREZ contra TELMEX COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 NOMBRE CONSULTORCC % CUMPLIMIENTO LEGALIZACIÓN CONTRATOS MESES ANTERIORES % FINAL REPORTADO OBSERVACIÓNMES REPORTE 0%0% NO APLICA %.

CUMPLIMIENTO COMO POLITICA SE DEBE INSTALAR EL 50% PARA REPORTAR COMISIÓN, DURACIÓN. abr-09 68%67,99% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS. SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. may-09 60%60,47% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS. SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. jun-09 0%0,00% NO APLICA %. CUMPLIMIENTO COMO POLITICA SE DEBE INSTALAR EL 50% PARA REPORTAR COMISIÓN, DURACIÓN. jul-09 0%0,00% NO APLICA %.

CUMPLIMIENTO COMO POLITICA SE DEBE INSTALAR EL 50% PARA REPORTAR COMISIÓN, DURACIÓN. ago-09 39%38,76% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS. SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. sep-09 9%0,40%9,21% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS. SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. AJUSTE POR PAGO DE CONTRATOS LEGALIZADOS EN OCTUBRE CORRESPONDIENTES A SEPTIEMBRE. oct-09 213%79,79%292,48% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS.

SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. AJUSTE POR PAGO DE CONTRATOS LEGALIZADOS EN OCTUBRE CORRESPONDIENTES A OCTUBRE. nov-09 57%57,25% SU VARIABLE ESTA COMPUESTO POR 100% VENTAS. SE APLICAN ACELERADORES POR VELOCIDAD, DURACIÓN. dic-09 0%0,00% NO APLICA %. CUMPLIMIENTO COMO POLITICA SE DEBE INSTALAR EL 50% PARA REPORTAR COMISIÓN, DURACIÓN. ene-10 0%0,00% NO APLICA %.

CUMPLIMIENTO COMO POLITICA SE DEBE INSTALAR EL 50% PARA REPORTAR COMISIÓN, DURACIÓN. feb-10 NO APARECE EN EL REPORTE DE COMISIONESmar-10 NO APARECE EN EL REPORTE DE COMISIONESabr-10 YENNY ASTRID CELEITA PEREZ 39.756.617

1. INFORME FINAL DE COMISIONES REPORTADO A GESTION HUMANA. Consultor Cuota Vtas instaladas legalizadas Vta legalizada con acelerador % cumplimiento ComisionaMesObservación -mar-09No tiene registros en este mes. 340000058462163662119%NOabr-09 34000002174621231162168%SImay-09 34000001931948205594860%SIjun-09 34000001650001815005%NOjul-09 3400000-00%NOago-09 3400000124853431780439%SIsep-09 34000002830002995009%SIoct-09 340000071403901390213%SInov-09 34000001819960194646057%SIdic-09 34000002060002060006%NOene-10 3400000-00%NOfeb-10 340000057300064750019%NOmar-10No aparece en el archivo final de comisiones 340000058000069600020%NOabr-10No aparece en el archivo final de comisiones YENNY ASTRID CELEITA PEREZ

2. DETALLE DE % DE CUMPLIMIENTO CON ACELERADORES. Salario básico1.840.400$ Remuneración variable1.227.000$ Salario básico1.907.400$ Remuneración variable2.467.366$ 2009 2010 DICIEMBREENEROFEBRERO 200920102010 54%6%0%