Micelio
SL2193-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61895 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2193-2018 Radicación 61895 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y la aclaratoria del 16 de mayo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA. SAS.

I.

ANTECEDENTES Sivel Alfonso De La Torre Sierra presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas mencionadas, a fin de que se declarare que entre él y Gaseosas Colombianas S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de enero de 2008 entre la empleadora y las organizaciones sindicales «Sinaltran y Asontragaseosas»; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada le adeudaba, por todo el tiempo de vinculación laboral, conceptos salariales y prestacionales incluidos en el texto convencional, así: salarios insolutos (cláusula cuarta CCT); primas de antigüedad, vacaciones, junio y navidad (cláusula novena numerales 8, 9 10 y 11 CCT); auxilio de transporte (cláusula quince CCT); auxilio de beca de bachillerato (cláusula novena numeral 1 literal c) CCT); indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST y la cláusula segunda numeral 6 de la CCT; que así mismo se declare que la accionada le adeuda la reliquidación de la cesantía y sus intereses, indemnizaciones por la no consignación de la cesantía y moratoria; que la empresa Opción Temporal y Cía. SAS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales nacidas de la citada relación laboral; y que las demandadas han obrado de mala fe.

Solicitó que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene el reconocimiento y pago de los valores que se indican por cada uno de los conceptos antes señalados. En efecto, con fundamento en las anteriores declaraciones, expresamente solicitó las siguientes condenas: PRIMERA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en calidad de empleador y a OPCION TEMPORAL Y CIA S.A.S. como SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a favor de mu procurado por los siguientes conceptos indexados: 1.1.

De carácter legal: 1.1.1 Reliquidación de cesantías por la suma de $1.037.926 1.1.2 Reliquidación de intereses a las cesantías por la suma de $136.570 1.1.3 Indemnización por no consignar las cesantías num 3 art. 99 ley 50 de 1990 por la suma de $23.356.800 1.1.4 Indemnización moratoria art. 65 C.S. del Trabajo por la suma de $ 11.132.385 1.2.

De carácter convencional 1.2.1 Salarios insolutos cláusula cuarta por la suma de $16.527.120 1.2.2 Prima de Antigüedad cláusula novena numeral 8 por la suma de $1.917.200 1.2.3 Prima de Vacaciones cláusula novena numeral 9 por la suma de $1.163.085 1.2.4 Prima de junio cláusula novena numeral 10 por la suma de $1.163.085 1.2.5 Prima de navidad cláusula novena numeral 11 por la suma de $1. 096.623 1.2.6 Auxilio de transporte cláusula quince por la suma de $747.300 1.2.7 Auxilio de becas de bachillerato cláusula novena numeral 1 literal c. $2.917.200 1.2.8 La indemnización por despido sin justa causa cláusula 2 numeral 6 por la suma de $12.960.090 TERCERO. Que se condene en constas a las sociedades demandadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la empresa de servicios temporales Opción Temporal y Cía. SAS el 1 de octubre de 2001, como empleado en misión en Gaseosas Colombianas S.A. para desarrollar labores de conductor de camioneta de publicidad en algunas oportunidades y otras como ayudante del mismo vehículo; que tales cargos aparecen en la planta de personal de la empresa demandada; que el último oficio lo desarrolló el 30 de diciembre de 2007 porque al siguiente día le correspondió cumplir tareas de operario no calificado de la sección transporte de la empresa en la ciudad de Fusagasugá, las cuales ejecutó hasta el 28 de febrero de 2010, data en la cual Opción Temporal y Cía. SAS, le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

Argumentó que el tiempo prestado como trabajador en misión excedió los límites de que trata el Decreto 4369 de 2006, lo que hace que se configure un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria, con la solidaridad de la temporal, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Afirmó que durante los ocho años de relación laboral desempeñó funciones de manera personal, acorde con las órdenes impartidas « por los empleados de la empresa Gaseosas Colombia S.A., en representación de la entidad »; que también debió cumplir horario; que las demandadas durante el citado periodo no le reconocieron los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2012, no obstante que reconoce que tales beneficios se extienden a los contratos individuales que se celebren durante su vigencia, con independencia de que se esté afiliado o no a la organización sindical, conforme a las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda del acuerdo convencional, pues cobija a todos los trabajadores permanentes de la empresa.

Indicó que su salario básico correspondió al mínimo legal vigente, es decir, que para el año 2010 fue la suma mensual de $515.000; que en cambio la remuneración que contempla la empresa para el cargo de « ayudante camioneta de publicidad », que fue el que desempeñó hasta diciembre de 2007, corresponde al valor de $907.176 mensuales y respecto del de operario no calificado la cantidad de $ 996.930 mensuales para el año 2010; que por ello la accionada le adeuda « factores salariales y prestacionales » superiores al mínimo legal.

La empresa Gaseosas Colombianas S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: que los cargos de ayudante de camioneta de publicidad y operario no calificado, están creados dentro de su planta de personal; la suscripción de la convención colectiva de trabajo con las organizaciones sindicales Sinaltran y Asontragaseosas y su vigencia; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que el demandante no es beneficiario de la CCT, toda vez que laboró como trabajador en misión por necesidades de la empresa fundadas en el aumento de la producción, reemplazos y lanzamiento de productos nuevos, enviado por la empresa Opción Temporal y Cía. SAS y los beneficios convencionales solo aplican para los trabajadores directos; que en esa medida no le adeuda suma alguna al actor, puesto que su verdadero empleador conforme al artículo 71 y ss de la Ley 50 de 1990, es la empresa temporal quien le canceló los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; y que las accionadas siempre obraron de buena fe.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas S.A. e inexistencia de solidaridad. Por su parte, Opción Temporal y Cía. SAS también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que durante el término del vínculo laboral no se le cancelaron los beneficios convencionales y que el salario equivalía al mínimo legal vigente; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que en su condición de verdadero empleador del actor, no tiene ninguna obligación de pagar los beneficios convencionales que estableció la empresa usuaria Gaseosas Colombianas S.A., además que la convención colectiva de trabajo que se solicita aplicar «no ha previsto extensión alguna de esos beneficios, por lo tanto, esa petición carece de fundamento» y de causa para considerar que la temporal está obligada a atender tales pretensiones; que como la ley establece que no existe solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, es dable concluir que « la acción se levantó en suposiciones y conjeturas que no aparecen, siquiera, en las normas legales », que el demandante no fue despedido sin justa causa, por cuanto el nexo terminó por finalización de la obra o labor contratada, tal como se pactó en el contrato celebrado; y que como empresa temporal siempre actuó de buena fe.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2012, en la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, y la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 01 de octubre de 2001, y hasta el (sic) de febrero de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, y el sindicato nacional de trabajadores de Bogotá "'SINALTRAN" y con la asociación nacional de las empresas productoras y distribuidoras de gaseosas subdirectivas Bogotá "ASONTRAGASEOSAS" celebrada el 21 de enero de 2008.

TERCERO: DECLAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN, PAGO, FALTA DE CAUSA, CARENCIA DE LA ACCIÓN INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CON GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD"

CUARTO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, · La suma de $1.037.926, por concepto de reliquidación de cesantías · La suma de $136.570 por concepto de los intereses de las cesantías. · La suma de $23.356.800 por concepto de indemnización consagrada en artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. · La suma de $11.132.385, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S del Trabajo. · La diferencia salarial insoluta a la cual tenía derecho el demandante según lo establecido en la cláusula 4ª de la convención. (desde la fecha que se firmó la convención y de ahí al año 2010). · La suma de $1.917.200, por concepto de prima de antigüedad establecidos en la cláusula 9ª numeral 8º. · La suma de $ 1.163.085, por concepto de prima de vacaciones establecido en la cláusula 9ª numeral 9º. · La suma de $1.163.085por concepto de prima de junio establecido en la cláusula 9ª numeral 10 º. · La suma de $1.096.623 por concepto de prima de navidad establecidos en la cláusula 9ª numeral 11. · La suma de $747.300, por concepto de auxilio de transporte establecido en la cláusula numeral 15 º. · La suma de $2.917.200, por concepto de auxilio de becas de bachillerato establecidos en la cláusula 9ª numeral 1 literal C. · La suma de $12.960.090, por concepto de indemnización por despido sin causa establecidos en la cláusula 2ª numeral 6.

QUINTO: DECLARAR a la empresa OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S, solidariamente responsable de las anteriores obligaciones laborales, que dieron origen del contrato a término indefinida entre el demandante SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA y la demandada de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, en un 50% y a la empresa OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S, en un 50%. Incluyendo como agencias en derechos la suma de 12.000.000. Liquídense. En adición de sentencia del 12 de marzo de 2012, el citado despacho judicial, resolvió concretar la condena por diferencias salariales conforme a la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, en los siguientes términos: «[…] ADICIONAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en el sentido de condenar a Gaseosas Colombianas S.A. y Opción Temporal y CIA SAS solidariamente, a pagar al demandado SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA, la siguiente suma de $35.744.151, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».

Para arribar a la anterior determinación el a quo estimó que por virtud del principio de la primacía de la realidad existió un verdadero contrato de trabajo con la empresa usuaria Gaseosas Colombianas S.A., y como quiera que los servicios prestados superaron más de un año, en contrario de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, la empresa temporal Opción Temporal y Cía. SAS actuó como una ficción, por lo que perdió su calidad de empleadora y pasó a ser intermediaria en la relación laboral con responsabilidad solidaria, siendo el real empleador la citada usuaria demandada, máxime que las labores que realizó el accionante durante todo el tiempo fueron de carácter permanente y en tales condiciones la contratación que se hizo entre esas empresas fue «fraudulenta e ineficaz», razón por la cual el vínculo del promotor del proceso se tendrá a término indefinido, que genera el despido sin justa causa, así como el pago de los salarios y prestaciones o beneficios reclamados, entre ellos, los convencionales, por cuanto la cláusula vigésima segunda de la CCT 2007-2012, hizo «extensivo» el acuerdo a «todos los trabajadores» (f.° 85 a 86), sin que sea necesario indagar acerca de su campo de aplicación. Por ello liquidó las condenas en la forma en que se dejó consignado en la parte resolutiva del fallo, entre ellas, la diferencia salarial de la cláusula 4 de la CCT que se adicionó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y las empresas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f°.436 a 446).

En sentencia aclaratoria del 16 de mayo de 2013, el juzgador de alzada aclaró la decisión del 21 de marzo de igual año, en el sentido de que « deben entenderse revocadas tanto la sentencia inicial de 13 de febrero de 2012 como la adicional de 12 de marzo de igual año » (f.° 454 a 456). El Tribunal, primero puntualizó que por razones de método, estudiaba inicialmente el recurso interpuesto por las demandadas, en tanto aspiran a la revocación total de las condenas, por estimar que en ningún momento transgredieron la ley, al contratar al actor a través de una empresa de servicios temporales, quien tenía la calidad de trabajador en misión. En tal sentido se refirió a los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y dijo que la jurisprudencia ha considerado que contratar a un trabajador en misión, extralimitando los términos fijados en la Ley 50 de 1990, se traduce en que debe tenerse al beneficiario de los servicios o empresa usuaria como verdadero empleador y la empresa de servicios temporales como intermediaria con responsabilidad solidaria, de igual forma la terminación del contrato es injustificado, pues es un trabajador de planta, con contrato a término indefinido, hecho que genera un despido sin justa causa.

Luego trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 25717, para indicar que, bajo este marco conceptual, analizaba las pruebas obrantes en el proceso. Dijo entonces, que el demandante fue contratado por la empresa temporal demandada para que prestara sus servicios en Gaseosas Colombianas S.A., durante los siguientes períodos: a.- Un primer contrato, el cual no fue aportado al expediente, solo aparecen las nóminas de pago del período comprendido entre 1 de octubre de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (fls. 141 a 143).

El cargo desempeñado fue el de Conductor (fl.9 y 10). b.- Un segundo contrato a partir del 2 de abril del 2002 cuya duración sería "el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por la Empresa Usuaria", desempeñando el cargo de "AUX DE PUBLICIDAD", que tenía la finalidad de "ENTREGA PROMOCIONES NEVERAS", el cual terminó el 30 de marzo del 2003 (fls. 143 a 148) laborando 353 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 187). c.- Un tercer contrato a partir del 1 de abril de 2003 en la misma modalidad y desempeñando el cargo de Conductor II y en las labores anexas y complementarias del mismo cargo, que tenía la finalidad de "TRANSP MATER PUBLICITARIO", el cual terminó el 17 de agosto de 2003 (fls. 148 a 150) laborando 137 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 192). d.- Un cuarto contrato firmado el 1 de septiembre de 2003 en la misma modalidad, desempañando el cargo de Conductor y en las labores anexas y complementarias, que tenía la finalidad de "TRANSP MATER PUBLICITARIO", el cual terminó el 30 de agosto de 2004 (fls 150 a 155) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 195 y 196). e.- Un quinto contrato que empezó el 18 de septiembre de 2004 (fl. 207) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMCIONES", el cual terminó el 15 de septiembre de 2005 (fls 150 a 155) laborando 360 días según consta en la “LIQUIDACIÒN DEFINITIVA EMPLEADOS” (fl. 195 y196).

Según la comunicación del 31 de agosto de 2004 de la Jefe de Personal de Gaseosas Colombianas S.A. Sur (fl.208), el servicio debía realizarse en las instalaciones localizadas en la Autopista Sur No. 62-36, para atender "la necesidad en el área de FUSA-AYUDANTE". f.- Un sexto contrato que empezó el 16 de septiembre de 2005 en la misma modalidad y condiciones (fl. 212), el cual terminó el 27 del mismo mes y año (fls. 161) laborando 12 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 209). g.- Un séptimo contrato que empezó el 1 de noviembre de 2005 (fl. 218) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "AYUDANTE AGENCIA FUSA" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMOCIONES", el cual se terminó el 30 de octubre de 2006 (fls. 161 a 167) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 214). h.- Un octavo contrato que empezó el 1 de noviembre de 2006 (fl. 223) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMOCIONES" el cual se terminó el 30 de octubre de 2007 (fls. 167 a 173) laborando 360 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 219). i.- Un noveno contrato que empezó y terminó el 1 de noviembre de 2007 (fl.225) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "AYUDANTE" que tenía la finalidad de "ENTREGA DE PROMOCIONES" (fls. 173) laborando 1 día según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 224). j.- Un décimo contrato que empezó el 4 de enero de 2008 (fl. 232) en la misma modalidad y desempeñando el cargo de "SERVICIOS GENERALES" que tenía la finalidad de "CONTROL DE AFICHES" el cual terminó el 30 de diciembre de 2008 (fls. 174 a 179) laborando 357 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 229). k.- Un décimo primer contrato que empezó el 1 de enero de 2009 (fl. 237) en la misma modalidad, desempeñando el cargo de "SERVICIOS GENERALES" que tenía la finalidad de "CONTRO PROMO REEMPAQUE PROMOCIONES" el cual terminó el 30 del mismo mes y año (fls. 174 a 179) laborando 30 días según consta en la "LIQUIDACIÓNDEFINITIVA EMPLEADOS" (fl.234). l.- Un décimo segundo que empezó el 2 de marzo de 2009 (fl. 244) en la misma modalidad, desempeñando el cargo de "SERVICIOS GENERALES" que tenía la finalidad de "REEMPAQUE PROMOCIONES" el cual terminó el 28 de febrero del 2010 (fls. 180 a 186) laborando 359 días según consta en la "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EMPLEADOS" (fl. 240).

Explicó el juzgador de alzada, que analizadas las anteriores probanzas resultaba evidente que ninguno de los contratos que el actor ejecutó en misión en Gaseosas Colombianas S.A. superó el año, es decir, el término de « seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más », por lo que la demandada no incurrió en la prohibición prevista en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que así mismo, no es posible predicar la existencia del único contrato alegado, esto es, desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, como lo solicita el actor en la demanda inaugural y lo determinó el a quo, « porque entre la terminación de algunos de los contratos y el inicio del siguiente, se presentaron interrupciones que permiten afirmar que hubo solución de continuidad entre uno y otro, tal como se puede corroborar al revisar los contratos 3° y 4° (15 días), 4° y 5° (19 días), 6º y 7° (33 días), 9° y 10º (49 días), 11 y 12 (32 días) ».

Refirió que en gracia de discusión, se podría afirmar que al sumar el tiempo de duración de los contratos décimo y décimo primero, supera el término legal establecido, sin embargo, al volver sobre los aludidos documentos se observa, que la finalidad de cada uno de ellos fue diferente, por lo que habría que concluir que la situación descrita no encaja dentro de las previsiones legales a las que se vienen haciendo referencia. El juez plural luego se refirió a las declaraciones de Wylmer Esneider Gaitán Guerra, Diego Castellanos Otálora y Jaime Barrero para decir que de ellas no se puede llegar a conclusiones diferentes a las que se arribó al examinar los contratos celebrados por el actor con la empresa temporal, pues es claro y además no se discute, que éste prestó sus servicios a Opción Temporal y Cía. SAS y que era enviado en misión a Gaseosas Colombianas S.A., que durante las diferentes vinculaciones se desempeñó en publicidad dentro de la empresa, armando carpas, pegando afiches, cargando nevecones, manejando un montacargas, clasificando y seleccionando envase, empacando productos etc., pero siempre en forma temporal, sin que pueda colegirse la existencia de un solo vínculo contractual laboral pues como se dejó anotado, existió solución de continuidad entre uno o varios de los contratos celebrados.

Por último expuso, que el a quo se equivocó al concluir que en razón a que el trabajador había laborado por espacio de 8 años aproximadamente, « es decir más de los seis (6) meses y su prórroga » que establece la ley, el contrato celebrado entre la empresa de servicio temporal y el empleado en misión era nulo y el demandante había pasado a ser trabajador directo de la empresa usuaria, ya que, reiteró, no es posible predicar la existencia de un solo contrato por todo el lapso demandado; que además no podía pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de los contratos existentes, pues se incurriría en una violación del derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada, así como del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, según el cual, la sentencia ha de mostrarse concordante con las pretensiones y con los hechos aducidos en la demanda inicial, pues en este caso, no se demandó la existencia de varios contratos sino de una «única» relación, a lo que se suma que tal normativa procesal también le prohíbe al juez que condene por causas diferentes a las invocadas.

Expuso que, con fundamento en lo anterior, se revocará la sentencia apelada para absolver a las demandadas de todas las súplicas incoadas, razón por la cual resulta inviable por sustracción de materia, examinar el recurso de apelación presentado por la parte demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y su adición, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, a pesar de dirigirse por sendas diferentes, denuncian un elenco normativo similar, se valen de una sustentación que se complementa, buscan el mismo cometido y la solución para ambos ataques es la misma.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos, 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del Decreto 4369 de 2006, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; y 53 de la Constitución Politica.

Individualizó como errores de hecho los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral ostentó la calidad de trabajador en misión con GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. 2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las actividades prestada por SIVEL ALFONSO DE LA TORRE en GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. no era de naturaleza permanente. 3.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que ninguno de los contratos celebrados entre CIVEL ALFONSO DE LA TORRE y la empresa de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL y CIA SAS como trabajador en misión en GASEOSAS COLOMBIANAS S.A, superó el término de un año. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que SIVEL ALFONSO DE LA TORRE no ostentó la calidad de trabajador directo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que SIVEL ALFONSO DE LA TORRE ostentó la calidad de trabajador directo de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. Considera que en tales yerros fácticos se derivan de la apreciación errónea de los contratos celebrados con el demandante (f.° 207, 212, 218, 223, 225, 226, 232, 237 y 244) y la certificación expedida por la empresa temporal (f.° 9 a 11).

En la demostración aduce, que de la relación que el Tribunal hace de los contratos celebrados con el actor, se puede deducir que se encuentra acreditado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, y que las causas que dieron origen a los mismos, subsistieron entre la firma de uno y la suscripción del otro. Arguye que si el juzgador hubiera valorado adecuadamente los acuerdos contractuales, habría advertido que durante más de ocho años el trabajador en misión ejerció solo tres cargos, conductor de 2001 a 2004, ayudante de 2004 a 2005, 2006 a 2008 y de servicios generales en el año 2009; que en el tiempo que desarrolló el contrato tres y cuatro, esto es, del 1 de abril de 2003 al 30 de agosto de 2004, realizó la actividad de conductor y con una interrupción de solo 13 días, que los contratos 5 y 6 se ejecutaron desde el 18 de septiembre de 2004 hasta 27 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, desarrollando actividades de entrega de promociones en el cargo de conductor, sobrepasando claramente el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Continuó argumentando, que los acuerdos contractuales 7 y 8 tuvieron lugar del 1 de noviembre de 2005 al 30 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, tiempo durante el cual desarrolló las mismas actividades, valga decir, entrega de promociones y como conductor; que aquí también se sobrepasa el término legal de la norma en cita; y que los contratos 11 y 12 tuvieron desarrollo desde el 1 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2010, en la actividad de ayudante de reempaque de promociones y con tan solo una interrupción de 30 días, es decir, que « la actividad desarrollada en el primer contrato subsistió ».

Explicó que en los contratos relacionados por el Tribunal, las interrupciones que existieron en los más de ocho años, fueron de 15 y 30 días, « solo una de 60 días »; que además estas se presentaron cuando el trabajador debía disfrutar sus periodos de vacaciones. De otra parte, adujo que el juez plural apreció con error la certificación expedida por la empresa temporal, porque del contenido de su sentencia se puede colegir, que entendió erróneamente, que el actor era enviado como trabajador en misión a desarrollar actividades diversas durante las diferentes vinculaciones, pero que dicha certificación da fe que éste fue contratado por Opción Temporal y Cía. SAS, desde el 1 de octubre de 2001 para realizar labores como trabajador en misión en Gaseosas Colombianas S.A. Concluyó que los contratos aportados, así como la certificación mencionada, fueron valoradas con error por el Tribunal, porque ellas permiten colegir que las labores realizadas por el demandante en Gaseosas Colombianas S.A. no encuadran dentro del marco normativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, además, trasgrede la prohibición del parágrafo único del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

LA RÉPLICA La opositora Opción Temporal y Cía. SAS aduce que la censura no denunció, en ninguno de los dos ataques, las disposiciones legales de carácter sustantivo laboral que contemplan los derechos que implora el demandante, por lo que incumplió los deberes que le impone el recurso extraordinario, con lo que sepultó su ataque. Estima que el Tribunal no valoró indebidamente los contratos de trabajo, pues de su correcto entendimiento surgió la conclusión, respecto a que no había existido un solo contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, ya que la alzada encontró que mediaron interrupciones, y por ende, varios nexos, conclusión que no fue atacada por la censura, de modo que quedó incólume tal pilar de la decisión. Gaseosas Colombianas S.A., por su parte, aduce que el Tribunal no se refirió a la certificación sobre los contratos, porque acudió a estos como prueba directa de la vinculación laboral, por consiguiente, se encuentra indebidamente atacada una prueba que no fue apreciada.

Explica que el recurrente utilizó la certificación expedida por la empresa de servicios temporales para demostrar las actividades objeto del contrato, pero el Tribunal contrastó lo convenido en los acuerdos contractuales con los testimonios recabados en el proceso y, con ello, dio por establecida la existencia de una multiplicidad de actividades que desempeñó el demandante a través de su ejercicio laboral como trabajador en misión y este fundamento probatorio no fue cuestionado en el recurso.

Afirma que la decisión del ad quem se fundamenta en que no puede hablarse de un solo vínculo laboral, respecto del cual se juzgue la temporalidad o permanencia de la relación, cuando convergen elementos diferenciadores del servicio prestado, ya porque se trate de contratos distintos o porque las actividades contratadas sean diversas, o dado que se dieron interrupciones entre algunos de ellos; que tales criterios juegan de manera combinada para el juez colegiado, y « aunque no haya habido interrupción, pero sí cambio de actividad contractual, no puede considerarse como un solo vínculo contractual ».

Asegura que resolver la discusión sobre la validez de ese fundamento del sentenciador está por fuera del alcance de este cargo, porque tal proceder rompería los límites del ataque por la vía indirecta, « sin establecer previamente error de hecho ». Que el otro soporte de la decisión consiste en que al Tribunal no le es dado resolver sobre una prestación distinta a la de la existencia de una sola relación laboral por más de ocho años, es decir, que de nada vale encontrar una equivocación puntual, en la secuencia de un contrato con otro, « si no se halla en la cadena contractual », puesto que mal podría la Sala pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de los contratos celebrados, porque así no se demandó. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del parágrafo único del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que desarrolló el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 71 y 94 de la Ley 50 de 1990; 35-2 y 43 del CST, parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; 25 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, luego de hacer cita textual del parágrafo único del artículo 6 del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, que desarrolló el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, adujo que esta norma fue creada como amparo legal de los trabajadores en misión y en contra de aquellos empleadores que utilizan maniobras fraudulentas de contratación, «para utilizar a la luz de la realidad trabajadores en misión, de manera permanente».

Arguye que no se entiende la decisión del juez de alzada, ya que, en el análisis probatorio, de manera expresa, dio cuenta con fundamento en el documento visto a folio 9 y 10 del plenario, que durante los más de ocho años de prestación de servicios como trabajador en misión en Gaseosas Colombianas S.A., el trabajador desarrolló tan solo tres cargos, conductor, ayudante y en servicios generales.

Explica que si bien es cierto, como dijo el Tribunal, ninguno de los 12 contratos celebrados supera el término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, se debió dar aplicación a lo establecido en el citado parágrafo único del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que prohíbe expresamente, «prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, cuando la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria».

Enseguida hizo trascripción de un aparte del fallo de primera instancia y de pronunciamientos de «las Altas Cortes», sobre la prohibición de continuar con el contrato temporal una vez se ha superado el plazo de los seis meses, más la prórroga. Afirma que de la cita puntual de la prueba documental que apreció el Tribuna, quedó claro que la necesidad originaria que dio lugar a la contratación del servicio específico persistió, y que los términos legales exigidos por la norma aplicable fueron ampliamente superados; en consecuencia debió el juzgador, acoger lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, lo que lleva consigo la sanción consistente en la ineficacia de las estipulaciones mediante las cuales se infringió la ley, cuya consecuencia jurídica consiste en que la empresa usuaria Gaseosas Colombianas S.A. pasa a ser el empleador directo del trabajador demandante y la empresa de servicios temporales Opción Temporal y Cía. SAS, se convierte en intermediaria y en deudora solidaria de las acreencias laborales aquí reclamadas Insiste en que la conclusión del Tribunal desconoce el artículo 6 del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, que desarrolló el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

LA RÉPLICA Opción Temporal y Cía. SAS arguye, que el juez de apelaciones hizo referencia expresa en su decisión al artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, luego el yerro jurídico de la infracción directa que le enrostra la censura jamás se presentó; que además el ataque por la vía directa supone perfecta conformidad frente a las consideraciones fácticas sobre las cuales se levantó el fallo gravado, pero que, en este caso, el recurrente comete la impropiedad de discutir el material probatorio al controvertir las conclusiones relacionadas con el contenido de los contratos, es decir, que si la censura no estaba de acuerdo con las apreciaciones probatorias del Tribunal, debió orientar el ataque por la senda indirecta o de los hechos.

En la oposición Gaseosas Colombianas S.A., aduce que el Tribunal hizo mención expresa del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, así como del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y por ello no dejó de aplicar tales preceptos legales. CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar que no le asiste razón a la réplica que presenta la demandada Opción Temporal y Cía. SAS, respecto del error de técnica que le endilga al cargo, que tiene que ver con que, la censura en ninguno de los ataques denunció las disposiciones legales de carácter sustantivo laboral, que contemplan los derechos que se imploran en el debate, pues lo cierto es que aquel rigorismo que exigía que la proposición jurídica fuera completa se ha venido morigerando jurisprudencialmente y hoy es suficiente que la acusación señale «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubieran sido violados, condición que cumple la acusación. En efecto, el conflicto giró en punto a que, en la contratación que hizo la empresa demandada Gaseosas Colombianas S.A. de los servicios del demandante, a través de la temporal codemandada, no cumplió con lo reglado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, porque se celebraron contratos sucesivos sin respetar los términos allí previstos, lo que convierte al demandante en trabajador directo de la empresa usuaria, quien resulta ser la verdadera empleadora y la temporal funge como intermediaria solidaria, bastaba, entonces, traer a colación estas disposiciones sustanciales para que quedara bien integrada la proposición jurídica, como en efecto ocurrió. Ahora, tampoco le asiste razón a la réplica cuando afirma que el censor no atacó la conclusión del Tribunal, respecto a que no existió un solo contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, ya que mediaron varias interrupciones; pues frente a este puntual aspecto el recurrente argumentó que las interrupciones que existieron entre contrato y contrato, en los más de ocho años de labores, fueron « de 15, 30 y solo una de 60 días, además las mismas se presentaron precisamente cuando el trabajador debía disfrutar sus periodos de vacaciones »; lo que significa que si se controvirtió ese soporte de la sentencia impugnada y de que le asista razón o no a la censura, corresponde a un asunto que la Sala estudiará más adelante.

Frente al reproche técnico que hace la opositora Gaseosas Colombianas S.A., en cuanto a que el Tribunal no se refirió a la certificación sobre los contratos porque acudió a estos como prueba directa de la vinculación laboral del demandante, y en consecuencia, se encuentre indebidamente atacada ese elemento probatorio, debe decirse que tal afirmación no corresponde a la realidad procesal, en la medida que revisada la relación de los contratos que hizo el juzgador de segunda instancia se puede advertir que la misma fue elaborada teniendo en cuenta tales convenios contractuales, así como los documentos que aparecen a folios 141 a 187 sobre liquidaciones y la certificación sobre tales acuerdos (f.° 9 y 10) pues, como se indicó expresamente al relacionar el primer contrato, no todos ellos fueron aportados al plenario, por manera que no hubo error del censor al denunciar este documento o certificación como mal apreciada.

En conclusión, la Corte no observa que exista algún defecto técnico, que no pueda ser superado y que le impida a la Sala emitir una decisión de fondo. Puntualizado lo anterior, es de señalar, que en este asunto el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que de la relación que efectuó de los diferentes contratos que la empresa temporal suscribió con el demandante resultaba evidente que: i) ninguno de tales acuerdos contractuales, que el actor ejecutó como trabajador en misión en Gaseosas Colombianas S.A., superó el año, es decir, el término de « seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más », por lo que la demandada no incurrió en la prohibición prevista en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; ii) que no es posible predicar la existencia de un solo contrato, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, como lo solicita el actor y lo determinó el a quo, porque entre la terminación de algunos de esos nexos y el inicio del siguiente, se presentaron interrupciones de 15, 19, 33, 49 y 32 días, las cuales permiten afirmar que hubo solución de continuidad; iii) que en gracia de discusión, se podría afirmar que sumado el tiempo de duración de los contratos décimo y décimo primero se supera el término legal establecido para contratar temporales, sin embargo, la finalidad del primer convenio fue la de ejercer labores de « CONTROLAFICHES », mientras que las del segundo corresponde a « CONTRO PROMO REEMPAQUE PROMOCIONES », por lo que habría que concluir que la situación descrita no encaja dentro de las previsiones legales; y iv) que la prueba testimonial no permite llegar a conclusiones diferentes, pues es claro y además no se discute, que el actor prestó sus servicios a Opción Temporal y Cía. SAS y que era enviado en misión a Gaseosas Colombianas S.A., que durante las diferentes vinculaciones se desempeñó en publicidad de la empresa, armando carpas, pegando afiches, cargando nevecones, manejando un montacargas, clasificando y seleccionando envase, empacando productos, etc., pero siempre en forma temporal.

A su turno, el recurrente pretende demostrar a través de los dos cargos, que la conclusión del Tribunal es equivocada, pues durante los más de ocho años el trabajador en misión solo ejerció tres cargos, conductor de 2001 a 2004, ayudante de 2004 a 2005 y de 2006 a 2008, así mismo, en servicios generales en el año 2009, violando con ello lo estipulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal permiten colegir que las labores realizadas por el demandante, no se encuadran dentro del marco normativo del citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, además, trasgrede la prohibición del parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que si bien es cierto, como afirma el ad quem, que ninguno de los 12 contratos celebrados superan el término de seis meses más su prorroga, omitió dar aplicación a lo previsto en el citado parágrafo que prohíbe prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo, con la misma o diferente empresa temporal; que tal omisión conlleva a que la empresa usuaria demandada pase a ser el empleador directo del trabajador y a su vez la empresa temporal sea una deudora solidaria de las acreencias laborales a favor del trabajador demandante; y que se dio una sola relación laboral desde el 1 de enero de 2008 hasta 28 de febrero de 2010, porque las interrupciones que se dieron fueron apenas de 15, 30 y 60 días, y que además estas se presentaron cuando el trabajador debía disfrutar de sus periodos de vacaciones, se infiere que no hay solución de continuidad.

En este orden de ideas le corresponde a la Corte elucidar en casación, de una parte, si el Tribunal se equivocó, al no advertir que Gaseosas Colombianas S.A. como empresa usuaria incurrió en la prohibición que contempla el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que desarrolló el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que cumplido el plazo de seis meses más su prorroga, en los contratos celebrados con la temporal, aquella siguió firmando contratos con la misma empresa, y en segundo lugar, si entre el 1 de octubre de 2001 y el 28 de febrero de 2010 se presentó una sola relación laboral como afirma el censor, o si por el contrario, hubo solución de continuidad como concluyó el Tribunal.

En este orden de ideas de los elementos probatorios que se denuncian como erróneamente apreciados y que corresponden a los contratos vistos a folios 207, 212, 218, 223, 225, 226, 232, 237 y 244, y la certificación que sobre estas contrataciones expidió la gerente administrativa de la misma y fechada « 13 días del mes de 2009» (f.° 9 y 10), se puede elaborar el siguiente cuadro explicativo, no sin antes advertir que fundamentalmente se examinaran los tiempos de duración y tareas a cumplir, pues no hay discusión frente a que los contratos fueron suscritos entre la empresa temporal Opción Temporal y Cía. Ltda, y el demandante para ser envido como trabajador en misión a Gaseosas Colombianas S.A., así: En efecto, el anterior cuadro muestra que las cuatro primeras contrataciones que se le realizaron al actor eran para que este se desempeñara como conductor, es decir, i) del 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002; ii) del 8 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003; iii) del 1 de abril de 2003 al 17 de agosto de 2003; y iv) del 1 de septiembre 2003 al 30 de agosto de 2004.

Tal relación deja en evidencia los dislates fácticos y jurídicos que la censura le enrostra al juzgador de segundo grado, pues con independencia de que, mirando individualmente los contratos, esto es, en forma separada, ninguno superó el término de seis meses más el de su prorroga, lo que en principio estaría en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como lo coligió el Tribunal, sin embargo, lo cierto es que, dicho sentenciador se equivocó al no advertir que los aludidos contratos se firmaron en forma sucesiva bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Gaseosas Colombianas S.A., sin solución de continuidad, ya que las interrupciones que se presentaron entre la terminación de uno y la firma del siguiente fueron minúsculas, como se explicará cuando la Sala aborde el segundo tema, para el caso desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2004, tiempo que, sumado, sí superó el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, al haberse completado en el mismo cargo o puesto de trabajo que se ejerció en forma permanente, un total de 2 años y 10 meses.

Así las cosas, la empresa usuaria al sobrepasar el término de contratación permitido por las normas citadas, desvirtuó completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral.

Al respecto, se ha pronunciado la corporación, en CSJ SL1170-2017, rad. 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017 rad. 51429, cuando precisó que: […] En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Ahora frente a las contrataciones que se hicieron para que el actor cumpliera tareas de ayudante, es dable predicar una situación similar, pues también con este fin se celebraron cinco contratos, es decir, los relacionados entre el 5 y 9; al respecto se observa que en forma sucesiva y sin solución de continuidad se suscribieron el 5 y 6, los cuales van, el primero, entre 18 de septiembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2005, el segundo, del 16 de septiembre de 2005 al 27 de septiembre de la misma anualidad, estas dos contrataciones superan el plazo legal de seis meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; así mismo, entre los contratos 6 y 7 se presentó una interrupción de 33 días y luego vuelve haber continuidad en los tres últimos así: i) del 1° de noviembre de 2005 al 30 de octubre de 2006; ii) del 1° de noviembre de 2006 al 30 de octubre de 2007; y iii) el tercer contrato tuvo una duración de un día, 1 de noviembre de 2007.

En estos tres últimos contratos también se supera el término normativo al que se ha hecho referencia. Enseguida se presenta una suspensión de 62 días y el 4 de enero de 2008, el trabajador fue contratado, esta vez, para que cumpliera tareas en servicios generales, con tal propósito se celebraron tres contratos en forma sucesiva, así: i) del 4 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008; ii) del 1 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009; y iii ) del 2 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010; aquí entre el segundo y tercer acuerdo contractual es cierto que se presentó una interrupción de 30 días, sin embargo ésta también por ser un término insignificante si se tiene en cuenta que el total de la relación supera los ocho años y el último tramo duró 2 años, 1 mes y 26 días, no tiene la virtud de generar solución de continuidad, como se explicará más adelante.

De lo que viene de decirse, resulta claro que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandada sí incurrió en la prohibición prevista en el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, en la medida que se firmaron contratos sucesivos bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, Gaseosas Colombianas, lo que, como ya se dijo, desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral, lo que lleva a establecer que el ad quem en este punto se equivocó. Ahora, frente al tema de si existió una relación laboral o, si por el contrario, hubo solución de continuidad por las interrupciones que se presentaron, conviene memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, como lo serían, según el cuadro que se elaboró teniendo como soporte los elementos demostrativos que se denunciaron como erróneamente apreciados, en este caso serían las interrupciones que se presentaron, entre el primero y el segundo contrato laborado por el actor a través de Opción Temporal y Cía. S.A.S (7 días), entre el tercero y el cuarto (13 días), entre el cuarto y el quinto (17 días), y entre el décimo primero y el décimo segundo (31 días), pues esas « minúsculas » interrupciones para este caso en particular, no se tornan serias y significantes, más aún si se tiene en cuenta que los servicios personales se prestaron en total durante un lapso superior a ocho años, lo que permite concluir que el vínculo frente a estas contrataciones, se desarrolló en forma continua e ininterrumpida, en los lapsos ya reseñados.

En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Empero, la Corte también tiene establecido que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo, entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6078-2016, la Sala señaló: Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.

En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1148-2016). En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral.

Así las cosas las interrupciones que se presentaron entre el sexto y el séptimo contrato al comienzo de la contratación (33 días), y la posterior que ocurrió entre el noveno y el décimo (62 días), por lo significativas impide que se declare una sola relación laboral por todo el tiempo demandado, como en este caso es la aspiración del impugnante, ello desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, pues lo que realmente demuestran las pruebas es que se presentaron esas dos interrupciones valederas que lleva a la Corte a hablar de tres contratos: el primero, del 1° de diciembre de 2001 al 27 de septiembre de 2005; el segundo del 1 de noviembre de 2005 al 1° de noviembre de 2007; y el tercero del 4 de enero de 2008 al 28 febrero de 2010; sin que de las pruebas denunciadas se pueda concluir, que la intención de las partes, pese a esas interrupciones, fuera la de conservar la continuidad de la relación laboral o que correspondiera a periodos de vacaciones.

Vistas así las cosas, habría que colegir que el sentenciador de alzada en este puntual aspecto de declarar una sola relación laboral, acertó cuando infirió que dadas las dos marcadas interrupciones en comento, no era dable predicar la existencia de un solo nexo laboral, en los términos demandados, lo cual impedía emitir sentencia condenatoria contra Gaseosas Colombianas S.A. por la totalidad del tiempo servido.

Sin embargo, la anterior conclusión del fallador de segundo grado, no obsta para que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, cimentadas en la existencia de una relación laboral que, por las interrupciones presentadas entre la terminación de algunos contratos y la firma del siguiente, se tomara al menos el último contrato de trabajo para despachar las súplicas demandadas, esto es, el desarrollado entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2010.

En efecto, sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que, cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.

Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. Por todo lo dicho, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió tanto en los yerros fácticos como jurídicos que le endilga el censor al no tornar al menos el último contrato que se desarrolló, por lo que el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que tanto las demandadas como el accionante presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuestión de método se estudiará en primer lugar el de la accionada Gaseosas Colombianas S.A. (f.° 413 a 418).

La citada empresa fundamenta su recurso de alzada en las siguientes aspectos: i) que el actor no fue su trabajador directo pues fue enviado en varias ocasiones como trabajador en misión para desarrollar actividades diferentes como lo indicó el testigo Diego Castellanos; ii) que el juzgado de primer grado declaró que el trabajador es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo, pero que de ello no hay base probatoria alguna, pues solo acudió al texto del artículo 471 del CST y a la cláusula vigésima segunda de la CCT, pero no existe prueba de que para la época que estuvo el demandante como trabajador en misión, el sindicato tuviera más de la tercera parte de los trabajadores de Gaseosas Colombianas; que además el artículo 5 del Decreto 4369 de 2006, no hace extensivo los beneficios de la empresa usuaria a los trabajadores en misión; iii) reprocha la decisión del juzgado de tomar como salarios para liquidar las prestaciones convencionales el de ayudante de publicidad, porque en el proceso no se acreditó que la nómina directa de la empresa tuviera trabajadores desempeñándose como ayudante de publicidad para dar aplicación al artículo 79 de la Ley 50 de 1990; iv) que no hay lugar a la imposición de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque no estaba, como empresa usuaria, obligada a ningún pago prestacional o salarial, al no ser empleadora del demandante y que su actuación fue de buena fe; y v) que se declaren probadas las excepciones propuestas con fundamento en que el verdadero empleador del demandante es Opción Temporal y Cía. SAS.

En este orden, se tiene lo siguiente: i) Para decidir el primer punto, esto es, si el demandante fue trabajador directo de la empresa recurrente, sirven las consideraciones vertidas en casación, pues como allí quedó demostrado al analizar las pruebas, la empresa usuaria firmó sucesivos contratos bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Gaseosas Colombianas S.A., sin solución de continuidad, ya que las interrupciones que se presentaron entre la terminación de uno y la firma del siguiente fueron minúsculas, salvo aquellas que llevaron a la Sala, en sede de casación, a declarar que hubo tres contratos de trabajo en los extremos allí referenciados.

Así las cosas, la empresa usuaria, entre otros aspectos, al sobrepasar el término de contratación permitido por las normas citadas, desvirtuó completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde la empresa usuaria se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación temporal bajo la condición de un trabajador en misión (CSJ SL1170-2017, rad. 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017 rad. 51429).

Ahora, en la declaración del testigo Diego Castellanos, quien, asevera la sociedad apelante da fe de que el accionante fue contratado para cumplir diferentes actividades, se tiene que en efecto, afirma que lo conoce desde que ingresó a la empresa en Fusagasugá el 2 de mayo de 2007, que en esa época el actor ya estaba trabajando en oficios varios, seleccionaba envase y hacía el aseo del patio; que el « duraba como un mes o mes y medio »; que lo enviaban nuevamente y desempeñaba las mismas funciones; « el duraba cuando regresaba por ahí un promedio de 10 o 11 meses, y así fue hasta hace aproximadamente año y medio que ya no volvió a prestar el servicio allá ».

La anterior declaración no ofrece mayor credibilidad a la Sala, pues en nada coincide con la prueba documental aportada por la propia parte demandada, esto es, con los contratos de trabajo que suscribió la empresa temporal con el accionante ni con la certificación expedida por aquella, ya que ninguno de los aludidos acuerdos contractuales fue suscrito por un mes o mes y medio, como afirma el testigo, por el contrario, estos se celebraron en forma sucesiva por periodos mayores de un año y los cargos para los que fue contratado el actor, fueron los de conductor, ayudante y servicios generales, sin que la aludida declaración tenga la virtud de restarle credibilidad a tales medios de convicción. ii) En punto a las condenas por beneficios convencionales que cuestiona la apelante, la Sala observa que la Cláusula vigésima segunda de la CCT 2007-2012 suscrita entre Gaseosas Colombianas S.A. y las organizaciones sindicales Sinaltran y Asotragaseosas, señala: La presente Convención dentro de las condiciones estipuladas expresamente en ella, cobijará a todos los trabajadores permanentes de la Empresa, así como a los de la llamada Gaseosas Colombiana S.A. Sur, sindicalizados o no, salvo la excepción que la ley o esta misma convención establezca, que presten sus servicios en cualquiera de las dependencias que tienen establecidas en la ciudad de Bogotá o en agencias administradas directamente por ella desde esta ciudad.

(Subraya la Sala). Por su parte el artículo 470 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo reza: Las convenciones colectivas entre patronos [empleadores] y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

A su turno, el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, señala: 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.

Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Como se puede observar, la regla general conforme el artículo 470 del CST, es que las convenciones colectivas de trabajo aplican a los trabajadores sindicalizados, y por excepción, en los términos del artículo 471 del CST, se hace extensiva a los no sindicalizados, siempre y cuando la organización sindical esté conformada por lo menos por la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Si bien es cierto, la citada estipulación convencional le sería aplicable al demandante por su condición de trabajador directo de Gaseosas Colombianas S.A., la verdad es que, tal como lo arguye en su recurso de apelación la demandada Gaseosas Colombianas S.A., al actor le correspondía demostrar que para la época que estuvo al servicio de la compañía, la organización sindical estaba conformada por lo menos por la tercera parte del total de los trabajadores, para que la convención colectiva le fuera aplicable por extensión, en la medida en que la misma cláusula convencional si bien aludió en un principio a que se aplica a «todos los trabajadores permanentes de la Empresa» como regla general, también refiere que ello es así salvo «la excepción que la ley o esta misma convención establezca», que como quedó visto, es la correspondiente a que el sindicato sea mayoritario, pero como no desplegó ninguna actividad probatoria a este respecto, no puede hacérsele extensivo el convenio colectivo, como es la aspiración fundamental del accionante, y por ende no se impondrán condenas a prestaciones o beneficios extralegales, y consecuencialmente tampoco habrá lugar a las reliquidaciones prestacionales legales, derivadas de la incidencia salarial de algún pago convencional que incida en la base salarial de la cesantía y sus intereses, todo lo cual lleva a revocar las condenas que impartió el a quo con fundamento en dicha convención, para en su lugar, absolver de ellas.

Al respecto, conviene traer a colación lo que sobre este puntual tema, ha dicho la Corte en diferentes pronunciamientos, en casos análogos, como pasa a detallarse: En sentencia CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951, la Sala reiteró la CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257, en la que dijo: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas.

Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Posteriormente en la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 38016 manifestó: Necesaria resulta la anterior precisión, porque en el cargo la parte recurrente pretende demostrar que se equivocó el Tribunal cuando no concluyó que la organización sindical SINTRAEMSIRVA era un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores, y cuando no dio por establecido que las convenciones colectivas que estuvieron vigentes en los años 2001 a 2003 y 2004 a 2007 se aplican a todos los trabajadores oficiales de la demandada.

Pero se limita a transcribir los respectivos artículos segundos de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, sin precisar en qué consistió el desacierto del Tribunal, desatino que, con todo, para la Corte no surge de manera evidente o notoria, como surge del análisis de esos preceptos. En efecto, el de la convención colectiva vigente para los años 2001 y 2003, según la transcripción del recurrente, establece: “ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.” Nada hay en ese texto que permita llegar a la conclusión sobre la naturaleza mayoritaria del sindicato al que allí se alude, pues que se le reconozca como representante legal de los trabajadores no significa forzosamente que agrupe a la mayoría de ellos. […] Y en cuanto a la convención colectiva vigente para el período 2004- 2007, el Tribunal señaló que “…en parte alguna alude a una aplicación extensiva a todos y cada uno de los trabajadores de EMSIRVA tal y como se enuncia en la demanda”.

Esa conclusión no surge descabellada a la luz de lo que establece la cláusula segunda que se considera mal apreciada, que es exactamente lo mismo que antes se trascribió: “ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.”.

Es claro que ninguna alusión allí se hace a los beneficiarios del convenio colectivo, como tampoco se señala la extensión de sus derechos, prerrogativas o beneficios, sólo se alude a la representación en cabeza del sindicato, lo que, en estricto sentido, no tiene que ver con los destinatarios de la convención, por manera que no incurrió el Tribunal en la equivocada apreciación de la cláusula convencional.

Así se pronunció también en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad 41268: De lo dicho surge claro que si bien el cargo es fundado, no prospera, dado que la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que no fue probada por el actor la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta calificación jurídica no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrarla, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o, por último, por disposición o acto gubernamental.

Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 31 Ag. 2012, rad 37700, la Corte señaló: En este asunto tampoco se está frente a la exigibilidad de la prueba de una afirmación o negación indefinida, como lo sostiene la acusación, sino propiamente ante la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que no se probó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, esto es, de un hecho concreto susceptible de acreditación a través de los medios ordinarios de prueba, pues, demostrada la existencia del contrato de trabajo, no operaba ipso iure la condición de beneficiario de la convención colectiva; por cuanto que, en aquellos casos en que se discute la vinculación a través de un contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable cuando se extiende a todos los trabajadores de la empresa por reunir la organización sindical que la suscribió más de la tercera parte de los servidores de la misma o porque así se dispuso en el texto de la Convención Colectiva.

En este sentido, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia del 6 de agosto de 2002, radicada con el número 17945, lo siguiente: “De otra parte, respecto a las reglas de la carga probatoria a que alude la réplica es necesario anotar que ellas imponen al demandante demostrar el supuesto de hecho en el cual funda sus pretensiones, en este caso, la aplicación extensiva de los beneficios de la convención colectiva, por hallarse frente a un sindicato mayoritario.

Diferente, cuando probada tal circunstancia por la parte actora, y la empleadora alega en el juicio que el convenio no se aplica al trabajador, ya por haber renunciado a sus beneficios o por existir disposición legal o convencional, pues en este caso a ella corresponderá la demostración de tales condicionamientos.” iii) Respecto del reproche que la apelante demandada hace al juzgador por haber tomado como salarios para liquidar las prestaciones convencionales, el fijado para el ayudante de publicidad, hay que decir, que conforme quedó establecido en sede de casación, el periodo a tener en cuenta para las eventuales condenas es el de la última relación laboral, esto es, del 4 de enero de 2008 al 28 de febrero 2010, tiempo durante el cual el demandante se desempeñó en el cargo de servicios generales, del que no se aportó prueba del salario que hubiera tenido en la planta de personal de la demandada.

Por ello, de haber lugar a fulminar alguna condena se hará sobre las liquidaciones aportadas al plenario y donde aparece lo cancelado por la empresa temporal. iv) No hay lugar a pronunciarse sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por sustracción de materia, por cuanto al no imponerse condena por prestaciones convencionales por lo ya explicado, que fueron las que en la primera instancia dieron lugar a su imposición o a la reliquidación de prestaciones legales, por ende, no se presenta ninguna mora. v) Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sociedad recurrente demandada reprocha que el juzgado la hubiera condenado al pago de este concepto, pues en su decir quien estaba obligada a consignar las cesantías del demandante era la empresa temporal.

El citado precepto legal prevé una indemnización de « un día de salario por cada día de retardo », para el empleador que se sustraiga, sin justificación atendible, a consignar en el fondo respectivo la cesantía de su trabajador. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada, en este específico caso, actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar a la terminación de cada contrato lo correspondiente a la cesantía a través de la empresa temporal y si bien no lo consignó en un fondo como indica la norma, tal omisión per se no estuvo dirigida a perjudicar los intereses del trabajador, pues efectivamente le reconoció tal prestación conforme a los contratos pactados (f.°229, 234 y 240).

Es más, los pagos realizados al trabajador por cesantías y en general, dejan en evidencia que la intención de las demandadas bajo esa órbita no era la de defraudar al actor, ya que como se dijo, pagaron los conceptos legales a que tenía derecho, es así que el accionante sólo reclama, en esta acción judicial, las acreencias convencionales.

Por lo expuesto no se impondrá condena por esta sanción moratoria. vi) Conforme a lo dicho se deja claro que la única condena a imponer será la indemnización por despido injusto, pues al haberse concluido por parte de la Sala sobre el carácter de empleado directo que tenía el demandante frente a Gaseosas Colombianas S.A, en razón a la irregular contratación que se llevó a cabo con el trabajador demandante, dicha vinculación debe asimilarse entonces a la regida por un contrato a término indefinido, por lo tanto, la decisión que de manera unilateral tomó la empresa Opción Temporal y Cía. SAS de darlo por terminado, se torna injustificada por no ajustarse a ninguna de las causales que establece la ley, causándose en consecuencia, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, equivalente a 30 días de salario por el primer año, 20 por cada año siguiente y proporcionalmente por fracción, que debe liquidarse con base en el último salario percibido por el actor, es decir, $515.000 mensuales.

Efectuadas las operaciones aritméticas esta indemnización asciende a $910.348, que, al ser indexada hasta el 31 de mayo de 2018, equivale a $1.276.391, tal como a continuación se ilustra en el siguiente cuadro: Por lo decidido, quedan implícitamente resultas las excepciones propuestas por la recurrente Gaseosas Colombianas S.A. Ante lo resuelto frente al recurso de alzada de Gaseosas Colombianas S.A. y por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre las apelaciones presentadas por: (i) la empresa Opción Temporal y Cía. SAS (f.° 408 a 412) que, si bien se duele de la condena solidaria, lo hace frente a las acreencias convencionales, al igual que por las moratorias, que como se dijo anteriormente estos conceptos no son objeto de condena y, por tanto, se absolverá de ellos, quedando lo referente al reproche de la indemnización por despido, resuelto con lo expresado al despacharse la alzada de la otra demandada; y (ii) el demandante (f.° 406 y 407), que pretende que le aumenten el valor a la condena de la indemnización moratoria, súplica que, como se dijo, se revocó. En consecuencia, actuando la Sala como tribunal de instancia, resuelve modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2012, para declarar que entre el señor Sivel Alfonso de la Torre Sierra y la empresa Gaseosas Colombianas S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010; revocar los numerales segundo, tercero, y cuarto, de la sentencia en mención, así como el numeral primero de la adición del 12 de marzo de igual año, dictada por el mismo despacho judicial, y en su lugar, condenar a Gaseosas Colombianas S.A., en solidaridad con Opción Temporal y Cía. SAS., a reconocer y cancelar al actor la suma de: $1.276.391, por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada y absolver frente a las demás pretensiones; y confirmar en lo demás. Sin costas en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2013, así como la aclaratoria del 16 de mayo de igual año; en el proceso ordinario laboral que instauró SIVEL ALFONSO DE LA TORRE SIERRA contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA. S.A.S. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2012, el cual quedará así: DECLARAR que entre el señor Sivel Alfonso de la Torre Sierra y la empresa Gaseosas Colombianas S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 13 de febrero de 2012, así como el numeral primero de la adición de sentencia del 12 de marzo de igual año, dictada por el mismo despacho judicial, y en su lugar, CONDENAR a Gaseosas Colombianas S.A., en solidaridad con Opción Temporal y Cía. SAS, a reconocer y cancelar al actor la suma de: $1.276.391, por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada y ABSOLVER frente a las demás pretensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00