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SL21924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73836 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21924-2017 Radicación n.° 73836 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LILIA ROSA TRUQUE.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES Lilia Rosa Truque llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Alejandro Serna Truque, a partir del 10 de noviembre de 1989, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores que se llegaren a reconocer.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el día 10 de noviembre de 1989, por causas de origen profesional, hecho por el cual solicitaron la pensión de sobrevivientes en condición de padres del causante, invocando que su subsistencia dependía del fallecido, quien no tenía cónyuge ni hijos. Agrega que radicaron solicitud para el reconocimiento pensional ante el ISS, la cual fue negada mediante Resolución No. 03272 del 12 de julio de 1990, con sustento en que no se reunían los presupuestos fácticos previstos en la ley.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que a la demandante no le asiste derecho alguno en razón a que ocurrieron frente a una entidad distinta a Positiva Compañía de Seguros S.A. Agregó que la normatividad vigente para el momento del siniestro, el Decreto 3170 de 1964 y la Ley 90 de 1946, consagraban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, la innominada o genérica que resulte probada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lilia Rosa Truque, junto con el retroactivo pensional no afectado por la prescripción; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios, y la de prescripción en cuanto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 de mayo de 2011; autorizó los descuentos para la EPS, y condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó la del juzgado. El fundamento de la decisión del Tribunal, se resume de la siguiente manera: El ad quem consideró que la norma aplicable al caso era la vigente para el momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 67 del decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente los artículos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946, que establecían que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que, sobre el particular, la Corte Suprema se había pronunciado en la sentencia con radicación 9853 de septiembre 8 de 1997, en la que consideró que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, solo es aplicable para el caso en que el causante estuviere disfrutando de la pensión de jubilación o vejez, o al menos hubiere cumplido el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho, concluyendo que eran presupuestos que no se presentaban en el proceso.

Sin embargo, a renglón seguido, el Tribunal citó la sentencia de tutela T- 515 de 2012, para indicar que en un caso similar al que planteaba la reclamante de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional reconoció la prestación a una anciana de 92 años, en consideración a su situación económica y por ser sujeto de especial protección. Bajo las anteriores consideraciones, el ad quem concluyó que a pesar de que el caso estaba gobernado por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, existían otras consideraciones relevantes, que la conducían a acogerse a la postura de la Corte Constitucional, para conceder la prestación, y en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia, mencionando entre otras: La precaria situación económica de la demandante, la falta de alternativas de subsistencia y la dependencia económica del causante, sin descontar la avanzada edad de la reclamante.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “ la CASACIÓN total de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se imparta la absolución de mi representada.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a resolverse.

CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, consistente en la infracción directa del artículo 67 del Decreto 433 de 1971. En la demostración del cargo se expone, en esencia, que la norma aplicable al caso era el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante de la pensión; apoya su tesis en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicación n.° 11996 de 1999, para concluir que a la fecha de fallecimiento del causante Serna Trueque, ocurrida el 10 de noviembre de 1989, los padres no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que le asiste razón al recurrente en el señalamiento que se hace a la sentencia atacada, pues reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.

Igualmente, sobre la posibilidad de aplicar el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendía el beneficio a los ascendientes inválidos del pensionado, el ad quem dejó claro que tal marco normativo no aplicaba al caso en estudio, debido a que el causante no tenía la condición de pensionado ni cumplía los requisitos para dejarla causada, punto que ilustró citando la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia con radicación n.° 8853 de septiembre 8 de 1997.

Sobre este particular asunto se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia con radicación n.° 12273 de 1999, en la que se expresó: El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional. A su turno, el artículo 61 ibídem fijó el monto máximo de tal pensión  y previó la posibilidad de que los ascendientes de los asegurados devengaran tal pensión. Posteriormente el artículo 34 del Acuerdo 155 de 1963 hizo referencia al monto mínimo de la pensión de los “ascendientes” y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966 aludió a esta pensión pero solamente en lo relacionado con  su monto.

Acierta el recurrente al sostener que el tribunal desconoció flagrantemente el artículo 67 del Decreto Extraordinario 433 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque tal precepto de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1.946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social.

Como consecuencia lógica de dicha derogatoria, perdieron su vida jurídica, en lo pertinente, los preceptos de los reglamentos que aludían a la pensión de los referidos causahabientes, en especial los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1964. Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, los del 5 de agosto de 1.993, radicación No. 5853, y del 10 de marzo de 1999, radicación No. 11.469, que invoca el casacionista.

En este orden de ideas, al ignorar el Tribunal el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente el beneficio para los padres del asegurado, infringió directamente esta disposición, y por consiguiente aplicó en forma indebida los artículos 27 y 34 del Decreto 3170 de 1.964, que le sirvieron de soporte jurídico para derivar el derecho reconocido, por cuanto esta normativa carecía de vigencia jurídica para la época de fallecimiento del causante ALIPIO MINA MOSQUERA.

Ha de anotarse que la regulación dispuesta en la Ley 71 de 1988 en la y Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso objeto de examen por haber ocurrido el deceso del asegurado antes de su entrada en vigor. Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar al presente, razón por la cual el cargo formulado prospera, y en consecuencia, y por sustracción de materia, la Sala de abstiene de estudiar el segundo que tenía el mismo alcance de la impugnación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Por lo dicho en casación, la demandante, en su condición de ascendiente de MARCO ALEJANDRO SERNA TRUQUE, no tiene derecho a la pensión reclamada, razones por las que habrá de revocarse lo resuelto por el juez de primer grado y se absolverá de las pretensiones de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de ambas instancias correrán por cuenta de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA ROSA TRUQUE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 28 de enero de 2015, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones.

Costas como se consignó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10