Micelio
SL21923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1335 de 1990Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1160 de 1947Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 80 de 1993

Radicación n.° 52825 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21923-2017 Radicación n.° 52825 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO OSORIO TABARES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Jorge Emilio Osorio Tabares demandó al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 1994 y el 26 de junio de 2003, el cual fue terminado sin justa causa por la demandada; que el último salario promedio que devengó ascendía a la suma de $1.048.870; que fue beneficiario de la Convención Colectiva vigente para el 2003; que se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones remuneradas, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a tiempo, indemnización por despido injusto, de los demás derechos laborales distintos de los pedidos que se discutan y prueben en juicio, a la devolución de los aportes a la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al ISS en forma ininterrumpida del 11 de noviembre de 1994 al 26 de junio de 2003, fecha en la cual se escindió el ISS y se crearon unas ESEs, continuando su prestación de servicios personales sin solución de continuidad en el CAA de Girardot mediante contratos de prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 2003, nunca le fueron canceladas las prestaciones ni legales ni extralegales; el día 13 de septiembre de 2004 presentó reclamación administrativa.

Enterada del escrito inaugural el ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, señaló que la relación laboral que existió entre las partes fue mediante contratos de prestación de servicios y por tal motivo no existió relación laboral alguna. Propuso como excepciones de mérito las que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguro Social, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993, pago, ausencia de vicios de consentimiento, compensación, mala fe del demandante y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la apelación interpuesta por el demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2011, confirmando en todas sus partes el fallo apelada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo que se pidió la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 1994 y 26 de junio de 2003, procedió a la revisión de los contratos aportados que obran de folios 88 a 236, encontró probada la prestación de servicio por parte del demandante, pero no dentro del período reclamado, señalando: […] ya que se efectuó mediante la ejecución de contratos de prestación de servicios indistintamente de dos, tres, cuatro, cinco y seis meses respectivamente, aclarando que el último convenio suscrito con la demandada Seguro Social lo fue entre el 16 de abril de 2003, y junio 30 del mismo año, como se desprende de la constancia expedida por la entidad accionada y aportada por el mismo demandante a folios 11 a 13, […] […] donde se puede vislumbrar que dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos, porque al existir solución de continuidad o intervalos entre unos y otros contratos relacionados, de hasta tres meses, desde ya condena al fracaso la solicitud de declaración de un solo contrato de trabajo.

Efectivamente, si el promotor del litigio aspira a que se le decrete la existencia de un solo contrato de trabajo del que pretende derivar todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas en el acápite de pretensiones, pues de conformidad con los principios de auto responsabilidad probatoria del art. 177 del CPC, debe demostrar la existencia y continuidad de esa única e ininterrumpida relación afirmada, pero como quiera que demostrado se encuentra con las documentales ya citadas que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios interrumpidos, con solución de continuidad de hasta dos y tres meses, pues no es viable pregonarse la existencia de una sola relación, sin que el operador judicial pueda en manera alguna entrar a analizar o pronunciarse fraccionadamente sobre los contratos establecidos, ya que esa no fue la declaración que marcó el destino del debate adelantado, y porque ello finalmente significaría cambiar o modificar las pretensiones de la demanda, mucho menos en el caso del juzgador de segundo grado que no dispone de las facultades del art. 50 del ordenamiento procesal laboral, actuación que de contera resultaría contraria al debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia que de manera clara impone al juzgador el art. 305 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T., todo ello de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en tal sentido ha proferido la Sala. […] Al no demostrarse entonces la existencia del único contrato de trabajo afirmado dentro de los extremos citados, porque se repite la relación entre las partes fue mediante varios contratos de prestación de servicios que no fueron sucesivos o continuos, deficiencia que impide a todas luces so pretexto de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo de la que dependía las condenas deprecadas, no le queda a la Sala un camino diferente que el de confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene al ISS a pagar y reconocer todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal prevista en el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por aplicación indebida, de: […] los artículos 32-3 de la ley 80 de 1993; 1, 8, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1,2,3,19,20,37,38,40,43,47,50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 del Decreto 797 de 1949; 2 y 53 de la Constitución Política; 1,5 y 10 del Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 1335 de 1990; 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la ley 10 de 1990, 3 de la Ley 64 de 1946; 6 y ss de la Ley 1160 de 1947, 2,3,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 177 y 305 del C. de P.C, por integración del artículo 145 del C. de P.L y 50 del C. de P.L. La transgresión de las normas citadas dice que se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, cuando sí lo está, que no hubo solución de continuidad entre los extremos temporales de la relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que existió solución de continuidad e intervalos entre unos y otros contratos, de hasta dos y tres meses. 3. No dar por demostrado, cuando sí lo está, que la vinculación del demandante con el Instituto demandado estuvo regida por un contrato de trabajo. 4.

Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes rigieron varios contratos de prestación de servicios. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que la vinculación del demandante con el Instituto de Seguros Sociales fue ocasional, en cuanto que se presentaron interrupciones en su ejecución. Señala como equivocadamente apreciados los siguientes documentos: 1.

Certificación de 7 de julio de 2004, expedida por el Jefe del Departamento de recursos humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales (folio 11 a 13 del cdno. Ppal). 2. Los contratos de prestación de servicios relacionados de folios 88 a 236. Como no apreciadas las siguientes pruebas: 1. Póliza de cumplimiento 01-0293680 del 1 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999 (fo1.214). 2.

Memorando de noviembre 24 de 2000, suscrito por el actor y el Gerente del Instituto CAA Girardot. (folio 28) 3. Póliza de cumplimiento del 13 de octubre hasta el 3 de junio de 2001 (folio 162). 4. Certificación 04101-OCE-248, de 30 de marzo de 2001, dirigida por Juana Lozano Beltrán, del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cundinamarca.

(fo1.106). 5. Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 1275, del 13 de octubre de 2000. 6. Acta de adición al contrato 06919 del 13 de octubre de 2000 en cuanto a su vigencia hasta el 31 de enero de 2001 (fo1.164). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo que el Tribunal apreció equivocadamente los contratos de prestación de servicios y la certificación de 7 de julio de 2004, las soluciones de continuidad son aparentes: Entre el contrato que tiene como fecha de finalización el 30 de noviembre de 1998 y el que comenzó el 18 de diciembre del mismo año, si se tiene en cuenta que se trató de diez (10) días, la discontinuidad no se presentó, ya que si se observa el contrato de folio 216, éste se comenzó a ejecutar el 1 de diciembre de 1998 y, sin explicación alguna, y sin contar con el consentimiento del demandante, con el mero arbitrio del Gerente Seccional Administrativo, se hizo una anotación al texto del contrato en el siguiente sentido: "Para todos los efectos legales, administrativos, fiscales y contables, aclárese que la fecha de este contrato es el día 18 de diciembre de 1998 y no como se señaló en el encabezamiento del mismo" - es decir, el 1 de diciembre de 1998- lo cual es apenas una simple formalidad frente a la realidad de un desarrollo discontinuo de la vinculación del demandante con la demandada, el ad quem omitió la valoración de la póliza de cumplimiento (fol.214) en la que aparece que se amparó el cumplimiento del demandante desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999 (fol.214).

La certificación 04101-OCE-248, de 30 de marzo de 2001, dirigida el Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cundinamarca (fol.106), fue dejada de apreciar, de allí se colige que la misma demandada afirmó que el demandante estuvo " vinculado mediante contrato de prestación de servicios personales desde junio 19 de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001".

El contrato que terminó el 30 de septiembre de 2000 y el que comenzó el 13 de diciembre de ese mismo año, el lapso es de dos (2) meses y diez (10) días, lo cual resulta ser aparente, basta con apreciar el memorando de noviembre 24 de 2000 (folio 28), suscrito por el actor y el Gerente del Instituto CM Girardot, el actor estando vinculado en ese interregno solicita un compensatorio para el 28 de diciembre de 2000, por haber sufragado en las votaciones de 29 de septiembre de ese año. Si hubiera apreciado la Póliza de cumplimiento del 13 de octubre hasta el 3 de junio de 2001 (folio 162), surge que el demandante cumplió con sus servicios personales a la entidad durante el tiempo comprendido entre la finalización y el comienzo de los contratos referidos.

Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al estimar dicha interrupción, son evidentes cuando atenido a la sola certificación del Jefe de recursos humanos (folios 11 a 12), dejó de apreciar el acta de adición al contrato 06919 del 13 de octubre de 2000 por medio de la cual se prorrogó la vigencia del contrato que estuvo vigente del 30 de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001 (folio 164), lo que condujo a valorar con error la certificación de recursos humanos del 7 de julio de 2004 (folio 177), toda vez que allí se omitió, por un error administrativo, hacer referencia al acta de adición o prórroga.

Sobre la prueba testimonial adujo: «[…] el testimonio de JESÚSIM AR CRIOLLO CANIZALES (FOLIO 341), quien sostuvo le constaba el horario de trabajo que tenía signado el demandante todos los días (10 a.m.1. 2 p.m.), el desempeño como odontólogo, que obedecía a un superior jerárquico, que los servicios los prestaba en las instalaciones de la demandada y con los equipos y elementos que le suministraban.

En la misma dirección se puede apreciar el testimonio de SILVIA MARCELA HERRÁN RAMIREZ (folio 357), quien sostuvo que el demandante prestó sus servicios al ISS de manera continua según las planillas diarias y mensuales de trabajo. El demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 2001 a 2004, en virtud de la extensión pactada por las partes en cuanto que no ha renunciado expresamente a los beneficios allí establecidos. 1.

RÉPLICA La opositora manifiesta que en la declaración del alcance de la impugnación se modifican las pretensiones originales y el hecho primordial que adujo para que sirviera de fundamento a las « declaraciones y condenas » de la demanda inicial, pues habiendo allí claramente afirmado que la demandante había sido contratada por el Instituto de Seguros Sociales desde el día 29 de mayo de 1992 hasta el 31 de mayo de 2005, pidiendo que se declarara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en ese período, en el trámite del recurso de casación, pide «[…] que en instancia se profiera sentencia “… que acoja las pretensiones prestacionales que van desde el 19 de mayo de 1.992 y hasta el 25 de junio del año 2003, que son los extremos de la relación laboral de la demandante ante(sic) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES…” (folio 14).» 1.

CONSIDERACIONES Presentado el recurso en debida forma por el recurrente, pasa la Sala a determinar si logra a partir de la prueba calificada que acusa como mal apreciada y la dejada de apreciar, demostrar que el Tribunal erró ostensiblemente al confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones del demandante, por considerar que no se demostró la existencia del único contrato de trabajo afirmado dentro de los extremos citados, debido a que dichos contratos no fueron sucesivos ni continuos, porque se presentó solución de continuidad o intervalos entre unos y otros de hasta tres meses.

Para arribar a su conclusión, la Colegiatura expresamente dejó consignado en la sentencia acusada que valoró los contratos aportados a folios 88 a 236, y la constancia expedida por la entidad accionada obrante a folios 11 a 13, en efecto lo que dedujo el ad quem de los documentos se refleja en la gráfica siguiente: RELACION DE CONTRATOS Contrato # Fecha Inicio Fecha Terminación Interrupción 03285 03-10-1996 30-03-1997 0894 01-04-1997 31-05-1997 0399 03-06-1997 02-11-1997 3045 12-11-1997 30-03-1998 10 días 1925 01-04-1998 30-06-1998 3837 01-07-1998 30-11-1998 7852 18-12-1998 30-03-1999 17 días 0507 31-03-1999 30-09-1999 4015 01-10-1999 30-01-2000 1357 01-02-2000 31-05-2000 3205 02-06-2000 30-09-2000 1 día 6919 13-12-2000 31-01-2001 2 meses 13 días 1698 09-02-2001 31-05-2001 8 días 2632 01-06-2001 30-09-2001 4340 08-10-2001 31-10-2001 7 días 5893 06-11-2001 12-12-2001 5 días 7380 13-12-2001 28-02-2002 0500 01-03-2002 15-04-2003 VA 7296 16-04-2003 30-06-2003 Se observa que la mayoría de las interrupciones son minúsculas, de las que no se puede colegir la falta de continuidad de la relación, no sucede lo mismo con los intervalos de tiempo que se presentan entre los contratos n.° 3837 y el n.° 7852, entre los que se presenta una interrupción de 17 días, y el que se presenta entre el contrato n.° 3205 y el 6919, donde la solución de continuidad es mayúscula, de 2 meses y 13 días.

A pesar de lo anterior el censor indica que esa valoración es errada, dislate que surge de una errada apreciación de esos documentos en forma aislada de los otros que acusa como dejados de apreciar por el juzgador de segundo grado, que de haberlos apreciado en conjunto habría concluido que las interrupciones eran aparentes y como corolario habría dado por acreditada la relación contractual sin solución de continuidad, apreciación que desde ya anuncia la Corporación como acertada.

El Tribunal al proferir su decisión estaba obligado a analizar todas las pruebas que obraban en el plenario, lo que evidentemente no hizo, porque de haberlo hecho, hubiera deducido de ellas lo que el censor puso en evidencia que no es más que lo que emana de su contenido. La interrupción de 17 días que se presenta entre los contratos n.° 3837 y el n.° 7852, además de no ser considerable, no existió, lo que las partes pactaron en el segundo en forma bilateral, y así se desprende del mismo es que su ejecución se iniciaba el 1° de diciembre de 1998 (f.°216), y no el 18 de ese mismo mes y año, como aparece en la constancia expedida por la entidad demandada (f.°11 a 13), lo que se corrobora con la póliza de cumplimiento n.° 0210293680 (f.°214), en la que se dice expresamente que con ella se garantiza el contrato n.° 7852, con vigencia que inicia el 1° de diciembre de 1998, además, en el Oficio 04101-0CE-248 del 30 de marzo de 2001, suscrito por funcionaria del Departamento de Recursos Humanos del ISS (f.°106), se expresa con claridad lo siguiente: «[…] le informo que el señor JORGE EMILIO OSORIO TABARES está vinculado mediante contrato de prestación de servicios personales desde junio 19 de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001».

Lo expresado en las certificaciones expedidas por el empleador, la Corte ha adoctrinado que su contenido debe reputarse como cierto. Recientemente lo reitera en la sentencia CSJ SL6621-2017, dice la Corporación: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: […] Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

La interrupción de 2 meses y 13 días, que se presenta entre el contrato n.° 3205 y el n.° 6919, donde la solución de continuidad es prolongada, se da desde el 30 de septiembre del 2000 hasta el 13 de diciembre de esa misma anualidad, el censor arguye que, si se hubiera apreciado el memorando que el 24 de noviembre del 2000, dirigió el demandante al doctor Oscar Pardo solicitándole el disfrute del día 28 de diciembre hogaño, como compensatorio por haber sufragado en las elecciones del 29 de octubre (f.°28), habría concluido que el actor se encontraba vinculado en ese interregno, conclusión que salta a la vista, para tener derecho al compensatorio era lógico que el 29 de octubre, día de las elecciones estaba laborando, al igual que el 24 de noviembre cuando hace la solicitud, y de la existencia del vínculo en la fecha de su disfrute no queda duda, porque para el 28 de diciembre del 2000, se encontraba en ejecución el contrato n.° 6919, que se inició el 13 de diciembre de ese año, lo que lleva a concluir que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura, al dar por demostrado, sin estarlo que existió solución de continuidad en la relación contractual entre el 30 de septiembre del 2000 y el 13 de diciembre del mismo año. Por las razones expuestas el cargo prospera.

Sin costas en casación.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2009. A. De la relación laboral Pretende el demandante que se declare que entre él y el ISS existió un contrato de Trabajo que inició el 11 de noviembre de 1994 y terminó el 26 de junio de 2003, al respecto debe advertirse que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sino respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, ya que antes de esa data la demandante era funcionaria de la seguridad social, así se dejó aclarado recientemente dentro de un proceso donde el ISS también fungía como demandada, dijo la Corporación en la sentencia SL1148-2016, lo siguiente: 1.- Para efectos de analizar las razones de la apelación de la demandada, se ha de señalar que si bien la actora solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral en virtud de un contrato realidad con el Instituto como trabajadora oficial, según lo dispuesto en la sentencia CC C-579/96, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sino respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, puesto que con anterioridad a esa fecha de conformidad con dicho fallo, la demandante sería funcionaria de la seguridad social.

Ahora bien, se encuentra a folio 11 del expediente una certificación expedida por la jefa de recursos humanos del ISS Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, donde hace constar que entre Jorge Emilio Osorio Tabares y el Instituto se celebraron varios contratos de prestación de servicios, el primero, el n.° 0399, que tuvo como fecha de inicio el 3 de junio de 1997, y el último el n.° VA7296 que tuvo como fecha de terminación el 30 de junio del 2003, de donde se desprende, en lo que interesa a la relación de carácter laboral como trabajador oficial del ISS, que el primer contrato fue el n.° 03285 que se inició 3 de octubre de 1996, pero, como antes del 20 de noviembre de 1996 era funcionario de la seguridad social, conforme quedó expuesto, se tomará como extremo inicial del nexo contractual laboral, la mencionada fecha (nov. 20/96).

El contrato n.° VA7296, marcaría el extremo final del contrato de trabajo, si llegare a declararse, pues su fecha de finalización es el 30 de junio de 2003, pero tendría que tomarse como fin de la vinculación con el ISS la fecha del 26 de junio, porque a partir de ella entró a regir el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que en su artículo 1° escindió del Instituto de los Seguros Sociales todos los centros de atención ambulatoria, y para esa fecha probado esta, que el demandante prestaba sus servicios en el CAA Girardot, motivo por el cual se incorporó a la ESE respectiva creada por el artículo 2° ibídem.

La incorporación descrita en precedencia del actor a la ESE a partir del 26 de junio de 2003 se realizó por mandato de la ley en condición de empleado público, sin solución de continuidad, garantizándole su estabilidad laboral y los derechos adquiridos, como se prevé en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. En el marco de jurisdicción de la justicia del trabajo, se encuentra acreditado dentro del proceso, que el demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida a la demandada desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, por lo que estando acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe, correspondiéndole al último destruir la presunción, según lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Probada la prestación personal del servicio del actor a la demandada, el a quo debió aplicar la presunción legal establecida a favor del trabajador con todas sus consecuencias, la más importante es que releva al juzgador de indagar sobre la subordinación laboral, hecho que debe darse por acreditado si no es desvirtuado por la accionada. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, que aplica al caso, en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.

El ISS no aportó prueba de la cual se colija que cumplió con la carga de derruir la presunción referida, antes por el contrario la documental allegada por la actora lo que acredita es que se desempeñó todo el tiempo como odontólogo general cumpliendo órdenes impartidas por sus superiores, a quienes solicitaba permiso para ausentarse de sus labores, las que desarrollaba de acuerdo a las directrices impartidas por la entidad, sometido a un horario de trabajo y a una agenda diaria de atención a pacientes, lo que indica que el accionante prestó sus servicios al ISS bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado, lo que se reafirma con la prueba testimonial recaudada.

No podía el operador judicial de primer grado, considerar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo del simple contenido literal de los mismos, en primer lugar porque ellos son el medio a través del cual se instrumentaliza el encubrimiento de la realidad, lo que obliga a su análisis en contexto con los demás medios de prueba, pero además, para el caso en concreto, lo que sugiere el texto de los contratos aportados, no es la independencia del contratista sino su subordinación. Los contratos lo que indican es que el demandante prestó sus servicios para realizar una función que desarrolla el objeto social de su empleador, su razón de ser, en los centros de atención ambulatoria, es decir en sus instalaciones, con los instrumentos de trabajo del empleador, realizando las actividades que él le encomendaba, sometiéndose a sus reglamentos, respondiendo por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos que se le entregaban.

Acreditada la relación laboral entre las partes, y definidos como están los extremos temporales, se declarará la existencia de la relación laboral indefinida, y con extremos temporales entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, ya que el 26 dejó de ostentar la calidad de trabajador oficial, al entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003.

En casos similares la Corte ha dicho que se debe tomar el último vínculo laboral para proferir las condenas, así en la sentencia CSJ SL691-2013, dijo: La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas.

Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.

De acuerdo a lo anterior se examinarán las condenas con base en la última relación laboral demostrada, teniendo en cuenta que en el contrato VA7296 se pactaron honorarios mensuales por valor de $1.048.870,00. B.- De la prescripción Deberá declararse como lo propuso la demandada la excepción de prescripción, por lo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 151 del CPTSS, «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible », lo que significa que el computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el interesado tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, el artículo 6 ibídem prevé la interrupción de la prescripción, por una sola vez, mediante el simple reclamo sobre el derecho pretendido a la administración, requerimiento que suspende el término prescriptivo hasta tanto se decida, término que se reanuda y empieza a computarse a partir del momento en que esta se emita y notifique.

En el presente caso la reclamación se presentó por primera vez al ISS 13 de septiembre de 2004, y la respuesta se produjo el 23 de septiembre de la misma anualidad, aún sin tener en cuenta la notificación de la misma, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del 2007 para presentar la demanda, lo que hizo el 1° de diciembre de 2004, es decir en oportunidad, por lo que se declarará la prescripción de las obligaciones exigibles con anterioridad al 13 de septiembre de 2001.

C.- De los derechos convencionales La demandante pretende el pago de todos los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores oficiales del ISS, en el plenario se encuentra oficio n.° 88328 calendado 14 de abril de 2008, suscrito por el Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, con destino al despacho de origen, remitiendo copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y « SINTRASEGURIDADSOCIAL», para los años 2001 – 2004, «con su respectivo sello de depósito» (f.°376 a 456), para la vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, es decir, estaba vigente para el momento de la expedición del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon las empresas sociales del Estado.

El demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 2001 – 2004, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, dado que en los artículos 1° y 3° se reconoce al sindicato como mayoritario y señala como beneficiarios de la misma a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto y los que por futuras modificaciones asuman tal categoría que sean afiliados al sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a sus beneficios.

Prima de servicios. El artículo 50 de la convención estableció el derecho a los trabajadores oficiales a devengar dos primas de servicios al año, cada una equivalente a quince (15) días de salario, pagaderas los primeros quince (15) días de los meses de junio y diciembre, para cuya liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores: El salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre.

El promedio de lo percibido en los seis (6) meses inmediatamente anteriores a junio y diciembre por concepto de trabajo en dominicales y festivo, trabajo suplementario o en horas extras, reemplazos siempre y cuando haya percibido el salario asignado al titular del cargo que reemplaza, auxilio de transporte y prima de vacaciones.

PARÁGRAFO 2 ° Tendrán derecho a la prima de servicios los Trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedido por justa causa. Se condenará al pago en forma proporcional de la prima de servicio correspondiente al período que va del 13 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, al pago de las dos primas de servicios correspondiente al año 2002, y al pago proporcional de la prima de servicios correspondiente al período que va desde el 1° de enero de 2003 al 26 de junio del 2003, liquidadas en la forma prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero de 2001 al 31 de octubre de 2004.

En cuanto a las condenas que se pretenden por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo e indemnización por despido injusto, no habrá lugar a ellas, porque las mismas se derivan de la terminación del vínculo laboral, lo cual no sucedió en el presente caso, debido a la incorporación a las ESEs como empleados públicos del personal que prestaba sus servicios de salud en los centros de atención ambulatoria del ISS.

Está demostrado en el proceso con las certificaciones expedidas por la demandada, el contrato n.° VA7296, y así lo acepta en el hecho 2) de la demanda, que la demandante continúo prestando sus servicios sin solución de continuidad en el CAA de Girardot después del 26 de junio de 2003, el artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, previó la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos que se encontraban laborando en el ISS y fueron incorporados a las ESEs, quienes por regla general pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos a partir de esa data.

El actor ostentó esa doble condición, en los periodos establecidos, en virtud de un solo vínculo laboral, el cual no finalizó el 26 de junio del 2003, si no, que se extendió más allá de esa fecha. Como quiera que el tránsito de las dependencias escindidas del ISS a las nuevas ESEs se dio sin solución de continuidad de las relaciones laborales, computándose los tiempos de servicios en las dos entidades para todos los efectos legales, se concluye que la incorporación se dio sin ruptura del vínculo de trabajo, por lo que no habiendo finalizado éste para el demandante el 26 de junio de 2003, mal puede pretenderse que se fulminen condenas por derechos que surgen de la terminación del contrato de trabajo.

Por último, también se pretendió que se ordene al ISS la devolución de los aportes a pensión y salud, que fueron asumidos en su totalidad por la actora, pero como está acreditada la relación de subordinación con el ISS, este debió contribuir al pago de los aportes en la cuota parte que le corresponde de conformidad con lo señalado en el artículo 20 y 2004 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se condenará a la demandada a devolver a la demandante el valor correspondiente a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador.

En la sentencia CSJ SL10414-2016, señaló la Corte: 7. Consignación y devolución de aportes pensionales. Según lo admitió la demandada a folio 165, al actor se le impuso como obligación la asunción total de los aportes a seguridad social incluyendo los que por disposición legal tenía que asumir el empleador, lo cual hace imperioso que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de aportar, cifra que aunque no se puede liquidar por desconocer con exactitud, si resulta liquidable.

En la sentencia CSJ SL16269-2014, dijo: A su vez, el valor de los citados pagos, confrontado con las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, vale decir, los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, permitían deducir sin mayor esfuerzo cuál era el monto del total de la cotización que le correspondía al empleador y que asumió indebidamente la trabajadora, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que «…frente a la solicitud de reintegro por aportes patronales al sistema de seguridad social, la Sala considera, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, que no obra dentro del expediente prueba alguna que señale fehacientemente los gastos por tal rubro…» Las costas en las instancias a cargo de la demandada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EMILIO OSORIO TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se

RESUELVE

1°) REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de noviembre de1996 hasta el 26 de junio de 2003 y probada la excepción de prescripción de todo lo exigible con anterioridad al 13 de septiembre de 2001, conforme a lo dicho en la parte motiva, y declarar no prósperas las demás excepciones formuladas por la accionada. 2°) CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., a pagar a JORGE EMILIO OSORIO TABARES de condiciones civiles conocidas en el proceso: a) La prima de servicios correspondiente al período que va del 13 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, al pago de las dos primas de servicios correspondiente al año 2002, y al pago proporcional de la prima de servicios correspondiente al período que va desde el 1° de enero de 2003 al 26 de junio del 2003, liquidadas en la forma prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero de 2001 al 31 de octubre de 2004. b) Las sumas correspondientes a la devolución de los aportes a la seguridad social que canceló el trabajador y que correspondía asumir al ISS, conforme a la parte considerativa. 3.

ABSOLVER, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., de las demás pretensiones de la demanda. 4. COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00