Micelio
SL21922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Radicación n.° 51507 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21922-2017 Radicación n.° 51507 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados YILÉN AGUIRRE CUARTAS y MARÍA HELENA CEBALLOS CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró AMANDA MURILLO MURILLO contra los recurrentes. 1.

ANTECEDENTES Demandó Amanda Murillo Murillo a María Elena Ceballos Castaño y Yilén Aguirre Cuartas, para procurar que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1º de diciembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2006, en consecuencia, condenen a los demandados a pagarle el reajuste del salario, al mínimo legal, más recargos nocturnos, dominicales, festivos, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria ordinaria, indemnización por despido injusto, cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para la parte accionada, como empleada doméstica desde el 1º de diciembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2006, recibiendo como remuneración la suma de $30.000,00 mensuales. Agregó, que su trabajo se relacionó con la preparación de alimentos, lavado, planchado, arreglo de la casa, atender las visitas de los demandados y, elaborar arepas desde las 5:30 de la mañana hasta media noche, de lunes a domingo, en una empresa que sus empleadores abrieron en su residencia. Señaló que, en vigencia del contrato de trabajo, no le pagaron las prestaciones, ni la afiliaron a la Seguridad Social Integral, motivo por el cual dio por terminado el contrato de trabajo.

La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. Respecto de los hechos, negaron el contrato de trabajo, sus extremos temporales, causa de terminación, labores, horarios y jornadas de trabajo en días dominicales y festivos laborales. Aseguraron, que entre ellos existió una relación familiar. En su defensa, afirmaron que la accionante llegó a su residencia soltera, sin obligación alguna, la acogieron como un miembro de la familia durante años, le prodigaron cariño, respeto y aprecio, que participó en cordial camaradería y confianza, de las reuniones familiares, cumpleaños, paseos, ágapes, disfrutó de las comodidades del hogar, compartió los alimentos en la misma mesa, y su hija Diana Carolina, nació y creció con ellos.

Agregó, que la demandante nunca se tuvo como empleada doméstica, pues: […] se limitaba a lavar y a planchar su atuendo personal, a tender su cama y atender a su hija desde su nacimiento hasta cuando alcanzó su edad mayor y en la propia residencia de los esposos AGUIRRE – CEBALLOS, atendía a personas que requerían sus servicios de peluquería, manicure y pedicure, dedicando parte de su tiempo también a la confección de manualidades e inclusive atender llamadas de su clientela -a domicilio-, realizar arreglos de uñas, todo el producido de ello para su propio provecho y beneficio.

E igualmente según datos que aparecen consignados en un formato de «hoja de vida» y llenado de puño y letra de la hija de la demandante, adelantó estudios en los siguientes establecimientos: ACADEMIA QUILI, COLEGIO VACACIONAL SAN AGUSTÍN, C. E. APRENDAMOS Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Regional Caldas. Como excepciones propusieron, la de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, conducta concluyente de la demandante con relación a su comportamiento relativo a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 25 de junio de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia apelada por la accionante, mediante fallo de 15 de febrero de 2011, y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2006, el cual terminó por renuncia de la trabajadora y, como consecuencia de ello, condenó a los demandados a pagarle a la demandante, salarios, dominicales, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y, en lo que interesa al recurso extraordinario: «[…] $15.200,00 diarios desde el día 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago total de las pretensiones debidas, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T. […]».

Para llegar a esta decisión, dijo el Tribunal: Sobre el punto bueno es recordar que la jurisprudencia y la doctrina al unísono han predicado que la sanción referida no es de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento en favor del demandante de créditos laborales que den lugar a la imposición de esta sanción, sino que ésta se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena.

En el presente caso no aparece en el expediente prueba alguna que permita determinar que el actuar de los señores MARÍA HELENA CEBALLOS y GILLEN AGUIRRE CUARTAS, como empleadores de la demandante, estuvo revestida de buena fe. Por el contrario, lo que se advierte es que éstos no adujeron ninguna justificación para el no pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a la reclamante.

Así las cosas, tiene derecho la ex trabajadora a la suma de $15.200,00 diarios desde el día 1º de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago total de las prestaciones debidas por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, el cual fue replicado y procede la Corte a resolver.

1. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta le atribuye a la sentencia recurrida la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 172 y 177, 186, 249 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975. Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los demandados «no adujeron ninguna justificación para el no pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a la demandante». 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, contrario a lo que afirma la providencia censurada, los demandados si adujeron justificación con razones serías y atendibles para el no pago de los salarios y prestaciones deducidas en el fallo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de los accionados para el no pago de las prestaciones impuestas en la sentencia, o como dice el Tribunal que «en el presente caso no aparece en el expediente prueba alguna que permita determinar que el actuar (de los demandados como empleadores de la demandante) estuvo revestida de buena fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de los demandados para abstenerse del pago de las prestaciones fulminadas en la decisión de segundo grado, pues siempre pusieron en tela de juicio con plausibles razones la vigencia de un contrato de trabajo. Asegura que los anteriores errores de facto fueron producto de errónea apreciadas de las siguientes pruebas: 1. […] fotografías en la que aparece la demandante en reuniones sociales con la familia Aguirre Ceballos. 2. […] hoja de vida de la Sra. Murillo con sus datos personales y certificación del Sena. 3. […] partida de bautismo de Diana Carolina Murillo Murillo. 4. […] contestación de la demanda de los codemandados. 5.

El interrogatorio de parte de la demandante y de la codemandada María Elena Ceballos. 6. Las declaraciones de Fabiola Ramírez Suárez, María Rubiela Martínez de Álzate, José Germán Osorio Gómez y Carolina Díaz Patiño, María Emma García Trejo, Paula Andrea Palacios Murillo y Ligia Guzmán Arango, que por su relación con la documental anterior, se habilitan para ser considerados en casación. Para demostrar el cargo, empezaron por decir los recurrentes que: […] anota el colegiado en su fallo, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, que la sanción moratoria no procede de manera automática y consecuencial al reconocimiento judicial de los créditos laborales, sino que ella “se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe lo que lo exonera de la condena […].

Después argumentaron, que desde el inicio del proceso han sostenido que tuvieron razones serias y atendibles para entender que no estaban ligados por un contrato de trabajo con la señora Murillo, pues la consideraban como miembro familiar, ya que, vivió en el hogar de ellos compartiendo techo y mesa, recibiendo un trato familiar, conforme se corrobora en la respuesta a la pregunta 6 del interrogatorio de parte rendido por la demandante, hasta el punto, dijeron, « de asistirla en el parto de su hija de nombre Diana Carolina Murillo a quien apadrinaron en la ceremonia de bautismo ».

Agregaron, que hay fotografías donde aparecen ellos con la accionante, compartiendo en diversos sitios, con familiares, amigos y relacionados, deferencia, que no es propia de la lógica y costumbres de la vida social que rige nuestro medio y no se le brinda a una empleada doméstica, sino a un familiar. Señalaron, como justificación de buena fe, la acogida que le dieron a la actora en su hogar durante años, que de la hoja de vida que presentó para ingresar al SENA a estudiar cosmetología, corte de cabello y hongos comestibles, se anunció como ama de casa y no como empleada doméstica.

En cuanto a la prueba testimonial, resaltaron los demandados, que las declaraciones de Fabiola Ramírez Suárez, María Rubiela Martínez Álzate, Germán Osorio Gómez y Carolina Patiño, son contestes de la relación familiar, de trato y deferencia que existió en todo momento entre las partes. Por último, consideraron los recurrentes, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, ellos actuaron de buena fe, que no entendieron estar ligados por un contrato de trabajo con la accionante, ni obligados al pago de salarios y prestaciones; que se les impuso automáticamente la indemnización moratoria, contrariando no solamente la doctrina de la Corte, sino la realidad procesal. 1.

RÉPLICA La parte demandante solicitó desestimar el recurso de casación, porque los demandados, « […] al enterarse que la Sentencia en 2ª Instancia les fue desfavorable, cancelaron a mi mandante el 70% de la condena, con lo que demostraron su aceptación sin tener interés alguno recurrirla en casación […] ». 1. CONSIDERACIONES En lo atinente a la réplica que promueve la parte actora, pertinente es señalar que la misma no controvierte los argumentos de los censores, y si bien alude que canceló el 70% de la condena impuesta, de donde se tiene, en su decir, que desapareció el interés para recurrir, al respecto no observa la Corte que en el sub lite, se hubiere verificado pago alguno. Esta Corte, insistentemente ha puntualizado, que la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., procede cuando el empleador deudor de salarios y prestaciones sociales cuando termina el contrato de trabajo, no de razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por ello, el juzgador para arribar a sentencia estimatoria en tal sentido, debe proceder de manera rigurosa en el estudio del comportamiento asumido por el moroso, como también, del acervo probatorio obrante en el proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En el sub examine, el censor le atribuye al ad quem el error de tener por probado que ellos, los demandados, no justificaron la falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Para arribar a la condena impuesta en el presente caso, el Tribunal señaló expresamente que: En el presente caso no aparece en el expediente prueba alguna que permita determinar que el actuar de los señores MARÍA ELENA CEBALLOS y GILLEN AGUIRRE CUARTAS, como empleadores de la demandante, estuvo revestido de buena fe.

Por el contrario, lo que se advierte es que éstos no adujeron ninguna justificación para el no pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a la reclamante. Contrario a lo expuesto por el ad quem, se trajo al proceso prueba calificada encaminada a corroborar las relaciones de fraternidad y camaradería, que, sin que signifique controvertir la existencia de la relación laboral declarada por el Tribunal, - porque ella existe al margen de la apreciación subjetiva que las partes tengan de la misma - acreditan la prevalencia de unas relaciones filiales que trascendían las laborales, que fueron las que llevaron a las demandadas a considerar la demandante y a su hija, como miembros de su familia.

El registro fotográfico que obra a folios 48 a 60, y que el censor denuncia como erróneamente apreciado, muestran que en efecto, la demandante participaba de las actividades más íntimas de la familia, como un miembro más de ella; en relación a esta prueba documental calificada en casación, su autenticidad se soporta en el análisis en conjunto de otros medios probatorios, especialmente con el interrogatorio de parte rendido por la demandante Amanda Murillo (f.°76 a 79), que al responder la pregunta 12, dijo: «Si es cierto que nosotras nos sentábamos a la mesa, que nos llevaban a reuniones, que disfrutaba de los cumpleaños […]» La declaración de la demandante, no deja duda de la veracidad de los demás documentos que demuestran que ella se capacitó para ejercer otras actividades laborales, las cuales ella misma reconoce ejercitó incluso en la misma casa de los demandados.

Por otro lado, es la misma señora Amanda Murillo, quien explica la génesis de la relación que la unió a la familia Aguirre Ceballos, recordando que fue su madre quien inicialmente trabajó con ellos, que se retiró del trabajo y ella continúo viviendo con ellos, que se marchó y después de un tiempo regresó embarazada de Diana Carolina, su hija, y fue recibida por los demandados para darle trabajo y además apadrinaron a la menor.

Además, precisó que Diana creció en el seno de la familia hasta después de cumplir los quince años, momento en el cual ella tuvo problemas con su hija, pero que ello no afectó la relación particular que mantenía con la familia. De lo dicho, se colige que en efecto se encuentra acreditado en el proceso prueba suficiente que muestra fehacientemente que no hubo un comportamiento deliberado de los demandados encaminado a desconocer los derechos laborales de la demandante, quienes equivocadamente dieron predominio a la relación filial, sobre la laboral que encontró probada el Tribunal, lo cual incluso era explicable, por las particularidades de la misma, que en casos como este, el vínculo surge y trasciende incluso, por generaciones Lo expuesto demuestra que el error que le endilga el censor a la sentencia impugnada, cuando en ella se concluye que, «En el presente caso no aparece en el expediente prueba alguna que permita determinar que el actuar de los señores MARÍA ELENA CEBALLOS y GILLEN AGUIRRE CUARTAS, como empleadores de la demandante, estuvo revestido de buena fe.», es fundado como logró demostrarlo a partir de la prueba que acusó erradamente apreciada.

Por todo lo expuesto el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada en lo que hace referencia a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consignado así en el numeral CUARTO, inciso final, de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, en la que se condenó a los demandados a pagar a favor de la demandante, la suma de « $15.200,00 diarios desde el día 1° de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago total de las prestaciones debidas, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.», en lo demás no se casa.

La Sala observa, que a pesar que a folio 17 del Cuaderno 3, aparece nota secretarial donde se hace constar el recibo de escrito de oposición, el 10 de octubre de 2011, en realidad se trata de una constancia de la accionante sobre el pago parcial de las condenas, y no de una verdadera oposición al recurso, por lo que no habrá condena en costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Con las mismas consideraciones expuestas por la Sala al resolver el recurso de casación, se procederá a confirmar de la sentencia de primer grado proferida el 25 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, solo lo concerniente a la absolución que profirió a favor de los demandados por concepto de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por AMANDA MURILLO MURILLO contra MARÍA ELENA CEBALLOS CASTAÑO y YILÉN AGUIRRE CUARTAS, en cuanto condenó a los demandados al pago de la suma de « $15.200,00 diarios desde el día 1° de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca el pago total de las prestaciones debidas, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.».

EN LO DEMÁS NO SE CASA. En sede de instancia.

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida el 25 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, solo en lo concerniente a la absolución que profirió a favor de los demandados por concepto de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST. Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00