Radicado n.º 43010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL21921-2017 Radicación n° 43010 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesora procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Alfonso Santiago Corro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 7 de mayo de 2003, con 1295 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y los incrementos previstos en el artículo 14 ibídem (folios 1 a 9 del del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que trabajó desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 27 de diciembre del año 2000, y cotizó un total de 1295 semanas; que su último empleador lo desafilió del régimen de pensiones administrado por el ISS; que el 12 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento de la prestación económica, la cual, previo fallo de tutela, le fue otorgada a través de la Resolución No. 005346 del 28 de septiembre de 2004, a partir de octubre de ese mismo año y en cuantía de $435.816, e informó que nació el 7 de mayo de 1943.
El Instituto accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que al demandante se le reconoció pensión de vejez sustentado en el Acuerdo 049 de 1990 y se le tomó, como salario base, la suma de $691.772, sin que existiera lugar al pago de retroactivo, por carecer de derecho para ello. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 70 a 72 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, resolvió lo siguiente (folios 122 a 132 del cuaderno principal): PRIMERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLÁNTICO, a que el pago de la pensión es a partir del 7 de mayo de 2003 -fecha en que se consolidó el derecho-, por parte del señor JOSÉ ALONSO SANTIAGO CORRO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLÁNTICO, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALONSO SANTIAGO CORRO, un retroactivo pensional por un valor único de DOCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CON NOVENTA Y TRES PESOS M/L ($12´088.093), debidamente indexado.
TERCERO: AUTORÍCESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a descontar del respectivo retroactivo, los aportes a salud -Ley 100 de 1993-. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ORDENAR al Instituto demandado, que la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2004, es de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL UN PESO CON VENTTE (sic) CENTAVOS M/L ($663.001,20), a favor del señor JOSÉ ALONSO SANTIAGO CORRO, para que proceda a efectuar las reliquidaciones del caso y aplicar los aumentos legales año por año, con ocasión de las diferencias que se generen -mesadas causadas y adicionales-, tal como se consignó en las motivantes de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los restantes cargos endilgados en su contra por el señor JOSÉ ALONSO SANTIAGO CORRO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que mediante fallo del 14 de mayo de 2009, modificó los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, señalar que la fecha a partir de la cual se debía ordenar el pago de la pensión, era desde la desafiliación del sistema, esto es, a partir del 14 de abril de 2004; así mismo, ordenó el pago de $2.411.515 a título de retroactivo pensional y revocó el numeral 4º de esa providencia. Confirmó en lo demás (folios 159 a 169 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y después de afirmar que no fue objeto de controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, y por tanto, que se le aplicaba lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que el artículo 13 ibídem exigía, a efectos de disfrutar la pensión, la desafiliación del sistema.
A continuación se ocupó del documento de folio 13, del que anotó que la novedad de retiro fue reportada el 14 de abril de 2004, y en consecuencia, a partir de esa fecha se entendía la desafiliación del sistema, circunstancia que otorgaba el disfrute del derecho. Respecto de las semanas cotizadas, anotó que a folios 14 a 17 se encontraban documentos aportados por la parte demandante carentes de firma, razón por la cual, los mismos no tenían el valor probatorio contra el demandado, tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el «artículo 146 (sic) de (sic) C.P.T. y S.S.».
Dijo lo siguiente: A folios 74 a 78 obran documentos aportados por la parte demandada, el de folio 75 señala un total de 526,8571 semanas cotizadas y, los de folios 76 a 78 indican un total de 2060 días, equivalentes a 294,2857 semanas, para un total (sic) 821.1428. Transcribió el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, e informó que al ingreso base de liquidación del demandante, le correspondía una tasa de reemplazo del 63%, porcentaje que se aplicó por parte del accionado, tal como se desprendía de la Resolución No. 005346 del 28 de septiembre de 2004, y manifestó que la pensión de vejez debía ser reconocida a partir de la desafiliación del sistema, esto es, desde el 14 de abril de 2004, en una cuantía inicial de $435.816, junto con un retroactivo de $2.411.515.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDADO Dice lo siguiente: Pretendo que se case parcialmente la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, modifique su numeral 1º y disponga que la pensión debe ser pagada a partir del mes de octubre de 2004; revoque el ordinal 2º y absuelva del pago del retroactivo pensional.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia, por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 145 del C.P. del T. y de la S.S., lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo cita la sentencia recurrida, e indica que la única prueba en la que se sustentó el ad quem para señalar que la desafiliación del sistema ocurrió el 14 de abril de 2004, es el documento visible a folio 13 del plenario que no tiene valor probatorio, porque es una copia simple carente de autenticidad y que además, no se da ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VII. RÉPLICA Advierte que el documento de folio 13 se aportó al momento de presentar la demanda, y en tal medida era deber del recurrente, en su oportunidad procesal, cuestionar su validez, situación que no se presentó. Además, en el documento de folio 76, aportado por el accionado, en la columna de novedades, se reportó el retiro del sistema en diciembre del año 2000.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, en tanto lo que solicita el recurrente a la Corte, una vez casada parcialmente la sentencia del Tribunal, es que, en sede de instancia se modifique y revoque el fallo materia del recurso, es una situación superable porque lo pretendido con la anulación de esa providencia, es determinar que el disfrute de la pensión debe ser a partir del mes de octubre del año 2004, lo cual conllevaría a la absolución que por concepto de retroactivo se impuso en primera instancia. Superado lo anterior y para dar respuesta al recurrente, debe decirse que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: Valor probatorio de algunas copias.
Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.
Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas. PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
El documento que reposa a folio 13 del expediente, es una certificación emanada del Jefe del Departamento Financiero, Seccional Atlántico del ISS, y se encuentra suscrita por “JAIME L MOSCOTE PEREZ” (Sic) y “ALVARO (Sic) BERMEJO”, el cual, por tener la firma de quienes lo crearon, imponía al ad quem apreciarlo, y así lo hizo, conforme a las reglas de valoración probatoria y de la sana crítica, establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la desafiliación del sistema de pensiones se efectuó el 14 de mayo (sic) del año 2004. 2. No dar por probado, estándolo que el actor cotizó un total de 1.295 semanas en su vida laboral desde el 03 de Febrero del año 1.969, hasta el mes de Diciembre del año 2.000. 3.
Dar por no demostrado, estándolo que al actor le correspondía el 90% del ingreso base de cotizaciones como valor de la mesada pensional. Yerros que, dice, se cometieron por la errónea apreciación de la constancia obrante a folio 13 y la relación récord de semanas cotizadas al ISS (folios 14 a 17 y 74 a 78). En la demostración del cargo, manifiesta que el Ad quem al valorar el documento de folio 13, concluyó en forma equivocada que la desafiliación fue el 14 de abril de 2004, cuando en realidad dicho documento es claro en señalar que esa situación ocurrió en el mes de diciembre del año 2000, situación que se corrobora con el documento que reposa a folio 76, en el cual, en la columna novedad de retiro, figura el mes de diciembre del año 2000; que el Tribunal, al desestimar las pruebas de folios 14 a 17, por carecer de firmas, violentó las disposiciones que regulan el valor probatorio de las fotocopias aportadas a un proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 11 de la Ley 446 de 1998.
Dice que fueron mal apreciados los documentos de folios 74 a 78, los cuales, también carecen de firmas, siendo la única diferencia que estas se aportaron por el demandado. XI. RÉPLICA. Asevera que el Tribunal no cometió yerro evidente en la valoración que realizó frente al documento obrante a folio 13, toda vez que allí se dice que el demandante cotizó hasta el mes de mayo de 2004, y que la situación de no objetar las pruebas, no implica que se «erijan en intocables», en la medida que la valoración que se hace en la sentencia, no debe ser realizada bajo el parámetro de si las mismas fueron o no desestimadas.
XII. CONSIDERACIONES Dos son las cuestiones sobre las cuales el recurrente sustenta su inconformidad para con el fallo de segundo grado. La primera, relativa a la valoración que hizo al documento de folio 13, en tanto, el demandante sostiene que esa probanza da cuenta de su desafiliación, pero en el mes de diciembre del año 2000; y la segunda, establecer si el Tribunal transgredió el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al restarle valor probatorio a los documentos de folios 14 a 17.
Respecto de este último reproche formulado contra el fallo fustigado, suficiente es con señalar que el censor debió atacar la sentencia por la vía directa, a efectos de determinar sobre la ausencia o no de requisitos legales para la validez de los documentos de folios 14 a 17, tal como con insistencia lo ha sostenido esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia de casación CSJ SL 11412-2017 rad. 58084, 2 ago.2017.
Sin embargo, el yerro anterior no impide el estudio a fondo del cargo, en tanto se incluyen en la acusación otros medios de prueba, en particular el documento obrante a folio 13 del plenario, del cual, según voces de la censura, se desprende con claridad que la novedad de retiro se produjo en el mes de diciembre de 2000, pero que fue reportado el 14 de abril de 2004, y en tal sentido, a partir de la primera fecha se entendía la desafiliación del sistema.
Pues bien, el documento de marras dice lo siguiente: Que la Razón Social ENRIQUE GARCÍA H., identificado (a) con el NIT. No 7.405.233-4, presentó ante la oficina de MEDIOS MAGNETICOS del SEGURO SOCIAL, el día 14 de Abril de 2004, formato de Autoliquidación Mensual de Aportes, correspondiente al ciclo 2000–12, con número de radicación P – 01029203000578 – 0 y con stiquer No. 99080001 028635-1, reportando la novedad de Retiro en Pensión, del (la) señor (a) SANTIAGO CORRO JOSÉ ALFONSO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 7.419.564.
(Negrillas pertenecen al documento). Para la Sala es claro que aun cuando el 14 de abril de 2004, el empleador del demandante presentó al ISS un formato de autoliquidación de aportes, el mismo correspondía al ciclo 2000 – 12, en el cual reportaba la novedad de retiro en pensión, lo que sin lugar a dudas demuestra el yerro ostensible del Tribunal al momento de valorarlo, pues desvió su real contenido, en tanto tuvo por acreditada una fecha distinta para verificar el retiro del sistema y, además, desconoció el contenido de la relación de novedades que descansa a folio 76, aportado por el mismo instituto accionado con la contestación de la demanda, según el cual, para el ciclo 2000 12, se anotó como novedad en pensión, retiro, con lo que además vulneró las disposiciones denunciadas.
Adicional a lo anterior, esta Sala de la Corte ha aceptado, de manera excepcional, cuando en un proceso no reposa prueba del acto de desafiliación del sistema, que la misma puede inferirse de la ocurrencia de hechos tales como la terminación de la vinculación laboral del afiliado, la falta de pago de las cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de semanas, que no dejen duda de la intención de cesar con la vinculación a efectos de obtener el derecho pensional (CSJ SL, 20 oct 2009, rad. 35605).
En efecto, la novedad de retiro ocurrió el 12 de diciembre de 2000, tal como en precedencia se anotó, sin que desde tal fecha y hasta el momento en que el actor cumplió 60 años de edad, el día 7 de mayo de 2003, se hubiera presentado cotización alguna. Además, el señor Santiago Corro, el 12 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento de su prestación económica, tal como se desprende de la Resolución No. 005346 del 28 de septiembre de 2004 (folio 12), con lo que es claro, que la prestación económica se debió reconocer a partir de la fecha en la que se cumplió con el requisito de la edad, esto es, 7 de mayo de 2003.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se solicitará a la parte demandada allegar en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la historia laboral del actor, a efectos de establecer con plena certeza el número total de semanas cotizadas, pues en la demanda inicial el accionante afirma que cotizó 1295, lo cual procura demostrar con la historia laboral que en fotocopia simple y sin firmas acompañó con la demanda, en tanto que en la resolución de reconocimiento de la prestación económica, la No. 005346 de 28 de septiembre de 2004, le registran 814 semanas (folio 12), mientras que en la historia laboral que aparece a folios 76 a 78, aportada por la accionada con la contestación de la demanda, le figuran 337 semanas, es decir, que no coincide con el acto administrativo expedido por la misma institución, ni con la información suministrada por la parte actora.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto fijó como fecha de causación del derecho pensional el 14 de abril de 2004, un retroactivo pensional de $2.411.515, y revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, y para mejor proveer, por Secretaría se ordena requerir a la parte demandada, para que en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, allegue la historia laboral del demandante JOSÉ ALFONSO SANTIAGO CORRO, identificado con la C.C. No. 7.419.564.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16