CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52965 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21920-2017 Radicación n.° 52965 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ( ALCO LTDA.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ella, el señor EFRÉN GUILLERMO JASPE ORTEGA. 1.
ANTECEDENTES El señor Efrén Guillermo Jaspe Ortega demandó a Álcalis de Colombia Ltda., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde el 1 de junio de 2004, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual, la indexación de la primera mesada pensional y reajuste de todas las mesadas pensionales.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que laboró al servicio de la demandada de manera ininterrumpida como trabajador oficial por más de 15 años, desde el 21 de abril de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido injustamente; que tiene derecho a la pensión sanción desde el 1º de junio de 2004; que el último salario devengado fue el equivalente a $314.006.00.
La empresa Alco Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, señaló que la causal de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa y no un despido injusto y, si pretendía demostrar tal hecho, resulta extemporáneo, pues no lo hizo dentro de los 3 años siguientes a la desvinculación. Propuso excepciones de mérito que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, absolvió mediante sentencia del 23 de julio de 2010, a la demandada de todas las pretensiones presentadas por el demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, revocó la sentencia consultada y en su lugar condenó a: a) Condenar a la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en Liquidación a pagar al demandante GUSTAVO HERRERA SALGADO la pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla la edad de 60 años, pensión que se liquidará con base en el salario promedio mensual de $314.006 como se indicara en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes legales a que tenga derecho sin que la pensión mensual pueda ser inferior al salario mínimo legal. b) Condenar a la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en Liquidación a indexar la primera mesada pensional del demandante GUSTAVO HERRERA SALGADO, con base en la variación del índice de precios al consumidor – IPC – certificado por el DANE, a partir de la fecha de la desvinculación (28 de febrero de 1993). c) Condenar en costas a la demandada.
El ad quem, para decidir la alzada, sostuvo que: En cuanto a la forma de terminación del vínculo, se sabe, por el documento de folio 61, que fue la empleadora quien propició su ruptura y que para ello invocó como causa la liquidación definitiva de la empresa. Dicho motivo no está previsto en el art. 48 del decreto 2127/45 como justa causa de despido, luego, se está en presencia de una terminación unilateral del contrato sin justa causa ya que la decisión de ponerle fin al vínculo fue ajena a la voluntad del trabajador.
La misma demandada lo entendió así al cancelar al actor la indemnización correspondiente (fol. 19). […] Teniendo en cuenta que, el actor fue despedido injustamente después de haber trabajado para la accionada durante catorce años, no cabe duda de que es acreedor al pago de la pensión reclamada a partir de la fecha en que acredite el cumplimiento de la edad de 60 años, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación, […]. […] Respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional, la sala ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia 29990 de fecha 5 de febrero de 2008, en la que estimó procedente el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Constitución Política, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, para lo cual se tiene en cuenta la fecha de la desvinculación […].
La prueba documental visible a folios 10 a 20, da cuenta de que el actor trabajó al servicio de la demandada por espacio de catorce (14) años y diez meses y que fue despedido el 28 de febrero de 1993, fecha ésta en que ya había entrado en vigor la Constitución Política de Colombia, expedida en el año 1991. Luego, como el último salario devengado por el mismo, con el cual debía liquidarse dicha prestación, sufrió la devaluación de la moneda colombiana, es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional a partir de la fecha en que fue desvinculado (28 de febrero de 1993).
La sentencia de segundo grado fue aclarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el día 11 de abril de 2011, indicando que el nombre correcto del demandante es Efrén Guillermo Jaspe Ortega.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: […] que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la entidad a pagar al demandante la pensión sanción a los 60 años con base en el último salario devengado de $314.006, para que en sede de instancia se revoque la absolución, condenando a la entidad a otorgar la pensión sanción pero teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62/85 que modificó el artículo 3 de la ley 33/85, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, pero no sobre el promedio del último salario devengado.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Como alcance subsidiario de la impugnación, se pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto revocó la de primer grado que había absuelto a mi procurada de las pretensiones de la demanda, condenándola en el literal a) a otorgar al demandante la pensión restringida de jubilación, omitiendo la declaración sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, con la de vejez, para que en sede de instancia se condene a la entidad a otorgar al demandante dicha pensión, pero declarado la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgue el ISS.
Proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. Los cargos primero y segundo serán estudiados conjuntamente atendiendo que persiguen idéntico fin; lo mismo acontecerá con los cargos tercero y cuarto.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 1 y 3 de la ley 33/85, modificado este último por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, 48, 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la ley de 1993, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 230 del C.P., 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., […].
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la primera mesada de la pensión sanción restringida de jubilación debe liquidarse con el promedio del último salario mensual devengado por el demandante, en cuantía de $314.006, a la que aplicando el porcentaje correspondiente al tiempo laborado (5.323 días), o sea, el 55.45% dicha primera mesada pensional, sin indexar asciende a $174.116,33. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de la pensión sanción se debió efectuar únicamente sobre la “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario”, devengados por el accionante en el último año de servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la primera mesada de la pensión restringida del demandante, procede tener en cuenta, la doceava de factores como: porcentaje de turnos, auxilio de escolaridad, vacaciones, prima de vacaciones, primer periodo de la prima legal proporcional, primer periodo de la prima extralegal proporcional, segundo periodo prima legal proporcional, segundo periodo de la prima extralegal proporcional; prima legal proporcional final y prima extralegal proporcional final (fls. 14 a 20 C. 1). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del último salario en cuantía de $314.006 es el que se tiene en cuenta para liquidar algunas prestaciones sociales, pero no es la base para obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación. 5. No dar por probado, estándolo, que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, el único factor devengado por el accionante para obtener el IBL de la pensión sanción, es la asignación básica ($202.279 fl. 15), y de conformidad con el reporte de semanas cotizadas al ISS, para IVM, el último salario que sirvió de base para liquidar los aportes pensionales asciende a $234.720 (fl. 254 C. 1). 6.
No dar por establecido, siendo evidente que el salario base de liquidación de la pensión sanción corresponde a la suma de $234.720, que al aplicarle el porcentaje del 55.45% que no se discute y que corresponde a los días efectivamente laborados (5323 días fl. 14), arroja la cifra de $130.152,24 como primera mesada pensional, sin indexar, lo que incide en las sumas a cancelar, en cuantía inferior a lo confirmado por el Tribunal.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social (fls. 254 a 256 C. 1)» y, no apreciar correctamente la «Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 14 a 20 C. 1)». Para la demostración del cargo, explicó: […] los factores salariales que aparecen en la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 14 a 20 C. 1), lo son para liquidar dichas prestaciones, pero no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de obtener el IBL pensional, por tratarse de una pensión legal, porque los tenidos en cuenta, como ya se dijo, lo fueron para liquidar las prestaciones sociales, que son diferentes a los que se deben tener en cuenta para la liquidación del IBL pensional, que no son otros que los que sirvieron de base para calcular los aportes. […] De los factores salariales indicados, el único que aplica para liquidar el IBL pensional, en los términos de los artículos 1 y 3 de la ley 33/85 el último de los cuales fue modificado por el artículo 1 de la ley 62/85, el artículo 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94 es el resaltado en negrilla, vale decir, el sueldo o salario básico mensual por valor de $202.279 (fl. 15).
Igualmente, el Ad-quem, no observó el reporte de semanas cotizadas en pensiones al Seguro Social, por ambas partes (fls. 254 a 255 C. 1), en donde consta que lo cotizado para la pensión del último año de servicios fue la suma de $ 234.720, que por resultado más favorable al demandante fue el que debió tenerse en cuenta para obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación, a la que si le aplicamos el porcentaje del 55.45% que corresponde al tiempo efectivamente laborado (5.323 días (fl. 14 C. 1), dispuesto por el Tribunal, que no discutimos, nos resulta la cantidad de $130.152,24 que sería el valor de la primera mesada pensional, a partir de junio/14, suma que es la que corresponde indexar entre la fecha de desvinculación (28-02-93) y cuando cumplirá 60 años (1-06-14), con la formula jurisprudencial dispuesta en la sentencia 29990 del 5 de febrero/08, acogida por el Tribunal y que el cargo no discute.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 48, 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la ley de 1993; infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1 y 3 de la ley 33/85, este último modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 19 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887, 29, 230 de la C.P., 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. Para demostrar el cargo, explicó: […] condenó a mi procurada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación con un IBL que no corresponde, toda vez que para obtenerlo, simplemente echó mano del promedio salarial devengado en el último año de servicio, por valor de $314.006,00 al que se ordenó aplicar el porcentaje correspondiente al tiempo efectivamente laborado que arroja el 55.45%, el que no se discute, resultando la suma de $174.116,33, como primera mesada pensional, sin indexar, sin advertir que los factores salariales para liquidar una pensión legal como lo es la pensión restringida, están determinados en la ley y los que tuvo en cuenta que aparecen en la liquidación final de las prestaciones sociales (fls. 14 a 20 C. 1), lo son para liquidar dichas prestaciones, pero no para obtener el IBL de una pensión legal, que son diferentes a los que sirvieron de base para calcular los aportes, toda vez que si bien el artículo 8 de la ley 171/61 y el 74 del Decreto Reglamentario 1848/69 dispone que para liquidar la pensión sanción o restringida de jubilación, se debe tener en cuenta “el promedio de los salarios devengados el último año”, por tratarse de una pensión legal, dichas normas fueron modificadas posteriormente por el artículo 1 y 3 de la ley 33/85 y 1 de la ley 62/85, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la ley 100/93, 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, de tal manera que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidarla son los allí dispuestos, norma estas que fueron ignoradas por el Tribunal y por ello si bien revocó la absolución del A-quo, para obtener el IBL de la pensión sanción, equivocadamente tuvo en cuenta el promedio del último salario devengado por el demandante. […] Como puede verse de la reproducción que antecede, el artículo 8 de la ley 171/61 y el 74 del Decreto 1848/69, fueron modificados posteriormente por las normas reproducidas, en relación con la forma de liquidar la pensión sanción o restringida de jubilación, vale decir, que para obtener el IBL, se deben tener en cuenta los factores resaltados, de los cuales, el único devengado por el actor fue la asignación básica o salario base, todo ello de conformidad con lo expuesto en el anterior cargo, pues no es el promedio del último salario devengado por el accionante, el que se tiene en cuenta para obtener el IBL pensional, como fue ordenado por el Tribunal, sino sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, tal y como se indicó en el anterior cargo. 1.
CONSIDERACIONES Probado está dentro de las presentes diligencias, sin discusión alguna: i) que el señor Jaspe Ortega prestó sus servicios como trabajador oficial para la demandada del 21 de abril de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) que el actor contaba con más de 10 años y menos de 15 años de servicio al momento de terminar la relación laboral; iii) que el último salario devengado fue el equivalente a la suma de $314.006.00.
De lo anterior observa la Corte que al momento de tomar su decisión el Tribunal orienta su juicio dando aplicación a lo contenido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual esta Sala se permite en lo pertinente al presente juicio transcribir: […] La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En ese contexto destaca la Sala que, dada la naturaleza de la pensión discutida, no podía ser otra la norma aplicada por el fallador de segundo grado, por ello en ningún error incurrió al no aplicar las Leyes 62 y 33 de 1985, pues en caso de haber sido así, no hubiese encajado la norma sustancial aplicada al problema jurídico debatido, o peor, se daría una aplicación entremezclada de normas que iría en contra del principio de inescindibilidad de ellas.
Adicional a lo expuesto, existe precedente de esta Corporación respecto del tópico discutido en el sub lite, adoctrinando en los siguientes términos (CSJ SL6473-2104): […] ha de señalarse que la disposición legal que regula específicamente la pensión restringida de jubilación, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que indica: «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» (destacado fuera del texto), norma que el Tribunal en estricto sentido aplicó, al remitirse de manera concreta a la documental de folios 14 y 15, en los que explícitamente se reconocieron a favor del actor, no solo factores fijos en cuantía de $167.429, sino otros, que calificó de «variables», en cuantía de $101.507,74, pero igualmente con la naturaleza salarial, que sumó y de los cuales concluyó que el promedio en el último año de labores fue de $268.936,74. […] Ahora bien, la recurrente a pesar de reconocer que al demandante le asiste el derecho contemplado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se duele de que el Tribunal no hubiera aplicado la Ley 62 de 1985, en cuanto modificó la Ley 33 de ese mismo año, esto es, que alude a que la liquidación de la pensión debe hacerse con base en los rubros que sirvieron de base a los aportes para ese concepto; no obstante la Ley 33 de 1985, no regula la pensión restringida de jubilación, por lo que el sentenciador no podía invocarla ni tampoco la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la primera, que se reitera, se ocupa de otro tipo de pensiones.
Así las cosas, recuerda la Corte que quien ataca una sentencia de segundo grado a través de este recurso extraordinario, se encuentra en la obligación legal de destruir todos los pilares en los que esta se cimienta, y no solo eso, sino que debe con claridad y precisión demostrar los yerros que argumenta cometió el Tribunal, teniendo de presente que todas las providencias que se controvierten en casación, traen consigo una presunción de legalidad y certeza.
Por lo anterior, los cargos no prosperan.
1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del D.R. 1848 de 1969, en relación con los artículos 17 del Acuerdo 049/90 aprobado por el art. 1 del Decreto 758/90, 36, 133 de la ley 100/93; 48, 53, 230 superior, 5 y 6 del Acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 2879/85, 16 de la Ley 446 de 1998; 6, 61, 145 del C, del P.L., 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., […].
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado al ISS desde que ingresó a laborar a la entidad, de conformidad con el Aviso de Entrada del Trabajador, al Instituto de Seguros Sociales (fl. 120 C. 1). 2. No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia de los aportes pensionales efectuados por ambas partes al Seguro Social (fls. 254 a 256 C. 1), a la entidad únicamente corresponde pagar al demandante el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión sanción o restringida de jubilación y la de vejez que le llegue a otorgar el ISS cuando cumpla 60 años. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido despedido el demandante injustamente, y como consecuencia de la afiliación al ISS y las respectivas cotizaciones pensionales efectuadas, durante la relación laboral, procede declarar la compartibilidad de la pensión sanción a la que tiene derecho, con la pensión de vejez que le otorgue el ISS.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal: 1. aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fl. 120 C. 1). 2. reporte de Semanas Cotizadas por ambas partes al ISS (fl. 254 a 256 C. 1). Para demostrar el cargo explicó: Lo que no se acepta y se discute, es que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a pagar la pensión sanción de manera vitalicia en el tiempo, omitiendo declarar la compartibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez que le llegue a otorgar el ISS, a partir del 1 de julio de 2014, cuando el demandante cumpla 60 años, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas consistentes en la afiliación al ISS a los riesgos de IVM que llevó a cabo mi representada a favor del demandante (fl. 120 C. 1), y a las respectivas cotizaciones pensionales, que ambas partes efectuaron durante la relación de trabajo (fls. 254 a 256 C. 1), con lo cual se quedó corto, porque al tener derecho el actor a la pensión sanción por despido injusto, lo que no se discute, aplicó indebidamente el artículo 17 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, lo que resulta de vital importancia para mi procurada, en tanto los aportes efectuados a favor de los riesgos de IVM del demandante, algún beneficio le deben representar, dado que los mismos, le aminorarán el pago de la mesada, que solo será del mayor valor, si lo hubiere, como pasa a demostrarse.
1. CARGO CUARTO La acusación la sostuvo en la violación por: […] la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, aplicación indebida de los artículos 8 dela ley 171 de 1961, 74 del D.R. 1848 de 1969; en relación con los artículos 21, 36, 133 de la ley 100/93; 48, 53, 230 superior, 5 y 6 del Acuerdo 029/85, 16 de la Ley 446 de 1998; 60, 61 y 145 del C. de P. L. Y en demostración de ello, argumentó: Lo que no se acepta y se discute, es que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a pagar la pensión sanción de manera vitalicia en el tiempo, omitiendo declarar la compartibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez que le llegue a otorgar el ISS, a partir del 1 de julio de 2014, cuando el demandante cumpla 60 años, por cuanto no aplicó lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, que dispone la compartibilidad de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171/61, cuando el despido del trabajador haya sido ocurrido por despido injusto, lo que no se discute, lo que resulta de vital importancia para mi procurada, en tanto la afiliación y los aportes efectuados a favor de los riesgos de IVM del demandante, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal […]. […] Si el Tribunal hubiera aplicado la norma reproducida, sin lugar a dudas habría declarado la compartibilidad de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171/61 con la vejez que le otorgue el ISS al demandante, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, teniendo en cuenta la afiliación y cotizaciones al sistema general de pensiones […]. 1.
CONSIDERACIONES Frente a estos cargos, resulta claro para la Sala que controvierte el censor, la falta de pronunciamiento frente a la compartibilidad pensional de conformidad con lo expuesto en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, sin embargo, esta discusión es totalmente nueva al proceso -tanto fáctica, como jurídica-, y resulta ajena al curso del litigio en las instancias; por lo que es evidente que este es como ya ha sido denominado por esta Corporación, un hecho nuevo en casación. Tajante ha sido la postura de la Corte cuando en providencias como la CSJ SL9013-2017, ha dicho: De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.
Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no existir oposición. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por EFRÉN GUILLERMO JASPE ORTEGA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA», EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00