República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2192-2023 Radicación n.° 96253 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Bernardo De Jesús Naranjo Ossa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener, el retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, junto a los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.
SCLANT-10 V.00 Radicación n.° 96253 Adicionalmente, de estimarse pertinente, solicitó autorizar a la demandada a descontar y girar en favor de la Universidad del Valle, el valor de las mesadas pensionales pagado durante el mismo periodo, lo que resultare demostrado extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 26 de diciembre de 1945; laboró en el sector público y privado con las siguientes vinculaciones, i) Universidad Tecnológica de Pereira entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, con cotizaciones al ISS, ii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) del 6 de junio de 1972 al 30 de diciembre de 1994, iii) Universidad del Valle, desde el 1 de abril de 1975 hasta el 26 de diciembre de 1995, de forma simultánea con el anterior empleador, iv) Empresa de Energía del Pacífico S.A. (EPSA S.A.) del 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2011, para un total de 2.236 semanas al sistema pensional entre tiempos públicos y aportes al ISS.
Expresó que por el lapso servido como docente a la Universidad Tecnológica de Pereira y a la Universidad del Valle, este establecimiento educativo le reconoció una pensión de jubilación en Resolución 790 del 11 de abril de 1996, en cuantía inicial de $516.739, a partir del 27 de diciembre de 1995, teniendo en cuenta la renuncia presentada el día 26 del mismo mes y ario.
Informó que el 4 de abril de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición resuelta, previa orden de tutela, en SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96253 Resolución GNR 545 del 2 de enero de 2014 de manera desfavorable, con el argumento devengando pensión por vejez. de que se hallaba Aseveró que contra de tal decisión, interpuso recursos de reposición y apelación, de los cuales fue resuelto sólo el primero en resolución GNR 166991 del 13 de mayo de 2014, en la que le informaron que si quería disfrutar de la pensión de vejez, debía renunciar a la reconocida por la Universidad del Valle.
Dijo que por eso, eligió la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y así, a partir del 1 de julio de 2014, le fue suspendido el pago de las mesadas que venía percibiendo. Expuso que en Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, la administradora demandada le reconoció la pensión de vejez, desde el 2 de julio de 2014, en cuantía inicial de $10.985.876.
Informó que, no obstante su retiro del sistema general de pensiones desde el 1 de enero de 2012, Colpensiones no reconoció la pensión desde esa fecha, razón por la cual impugnó aquel acto administrativo, y en Resolución GNR 65462 del 6 de marzo de 2015, se confirmó íntegramente la decisión objeto de ataque (f.° 5-18, cdno. digital de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor y sus relaciones de trabajo, el número de semanas aportadas al sistema, el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96253 reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad del Valle, las múltiples solicitudes de reconocimiento pensional y sus resultados, y el reconocimiento pensional efectuado en Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014.
En su defensa, argumentó que no resultaba procedente la «reliquidacióno exigida por el demandante con fundamento en el régimen de transición pensional, pues la prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada y buena fe (f.° 123-128, cdno. digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de febrero de 2017 (págs. 163-168 cdno. digital de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la convocada al juicio e impuso costas al actor.
Disconforme, el demandante apeló. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96253 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021 (f.° 72-85 cdno. digital de primera instancia) en el que confirmó el del a quo, con costas al impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado expresó que se encontraba por fuera de discusión que: Naranjo Ossa prestó sus servicios a instituciones públicas así: i) entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972 a la Universidad Tecnológica de Pereira, el que fuere cotizado al ISS, ii) del 1 de mayo de 1975 al 26 de diciembre de 1995 con la Universidad del Valle, sin aportes al ISS, iii) desde el 6 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994 en favor de la CVC, sin cotizaciones y del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo ario, con pagos al ISS, iv) entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 con la Empresa de Energía del Pacífico, reportado al ISS.
Tampoco halló controversial que la Universidad del Valle reconoció al demandante una pensión de jubilación extralegal, a partir del 27 de diciembre de 1996 en cuantía de $516.739, según lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 de la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad y el Acuerdo 004 de 1995, en concordancia con la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta los tiempos laborados para la Universidad del Valle y para la Universidad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96253 Tecnológica de Pereira, institución a la que se le cobraría la cuota parte al momento del cumplimiento de la edad prevista en la Ley 33 de 1985 (f.° 20-24).
Además, dijo que estaba por fuera de debate que el accionante: i) reportó 1.132 semanas pagadas a Colpensiones entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 2011, con los empleadores Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y EPSA, ii) el 4 de abril de 2011 elevó solicitud de reconocimiento pensional, resuelta de manera negativa en Actos Administrativos 545 del 2 de enero de 2014 y GNR 166991 del 13 de mayo de 2014, por incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez ordinaria, iii) renunció a la pensión de jubilación, prestación cuyo pago fue suspendido por Resolución 2534 del 26 de junio de 2014, a partir del 1 de julio de 2014; iv) que en Resolución GNR 353536 del 8 de octubre de 2014 la demandada le reconoció pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en cuantía inicial de $10.985.876, con 1.132 semanas, la que fuere objeto de impugnación, resuelta en Resolución GNR 65462 del 6 de marzo de 2015, que confirmó aquella determinación. Entonces, se propuso revisar si resultaba procedente, en favor del demandante, el pago del retroactivo de las mesadas pensionales generado entre el 1 de enero de 2012 y el 1 de julio de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96253 Con tal finalidad, explicó que el artículo 128 de la Constitución Política contemplaba una restricción sobre el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, y/o de recibir más de una asignación proveniente del tesoro o de aquellas empresas o instituciones en las cuales el Estado tenga parte mayoritaria.
Agregó que dicho precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que consagra la prohibición de recibir doble asignación del erario y a su vez, enumera las excepciones a dicha regla. Luego de referir lo expuesto por en sentencia CE SS SB, 30 jun. 2011, rad. 2004-00145-01 explicó: «una persona que recibe una pensión que no proviene del tesoro público, perfectamente puede recibir otra prestación que reciba de éste, sin que se genere la mencionada compatibilidad».
Agregó que las pensiones reconocidas por el ISS hoy Colpensiones, en su mayoría, provienen del sector privado, salvo las excepciones previstas en la ley, como el caso de las prestaciones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985. Bajo tal entendido, afirmó que la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público solo se tipifica cuando la fuente de ambas mesadas provenga de empleadores públicos, de manera que, en principio, podría afirmarse que las pensiones reconocidas por Colpensiones eran compatibles con las pagadas por empleadores del sector público; sin embargo, aseveró, de conformidad con los fallos del Consejo de Estado «del 1 de marzo de 2012, radicación número: 17001-23- 31-000-2009-00102 -01(0375-11)» y CSJ, SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 96253 SL 23 oct. 2012, rad. 42223, cuando el pago de la pensión de vejez ordinaria involucra tiempos públicos o provienen de una misma vinculación con el Estado, se configura la incompatibilidad prevista por el artículo 128 CN, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la afiliación de los empleados públicos al ISS era voluntaria, con fines de subrogar el riesgo que asumía la entidad.
A continuación, consideró: Validada la resolución de reconocimiento pensional GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, junto con la historia laboral allegada al expediente, se observa que dentro de los aportes reportados reposan los efectuados por el empleador Universidad Tecnológica de Pereira entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, siendo estos los únicos cotizados al ISS antes de la entrada en vigor del régimen general en pensiones (1 de abril de 1994) institución educativa de carácter público que incluso, resulta ser la misma entidad que participo H en la cuota parte de la pensión de jubilación otorgada al actor por la Universidad del Valle.
De dicha circunstancia, coligió la incompatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal de la Universidad del Valle y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, de conformidad con la prohibición contemplada en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, la que aclaró, no provenía de la naturaleza jurídica de la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96253 entidad que administra el régimen de prima media, como lo entendió el juez a quo.
Bajo tal panorama, explicó que no resultaba procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del momento en que se produjo la desafiliación del sistema, 1 de enero de 2012, pues se encontraba percibiendo aun la pensión de jubilación extralegal, a la cual solo renunció a partir de julio de 2014. Para concluir, agregó: Con ello la sala no desconoce la mora en la que incurrió el ISS y COLPENSIONES en resolver la solicitud pensional y explicar al actor la incompatibilidad pensional, pero ello no se traduce en una justificación del reconocimiento de un retroactivo al margen de la ley, ni mucho menos que ello se solucione a partir de la fórmula propuesta en la demanda y retirada (sic) en la apelación, como es el pago del mayor valor y la consecuente devolución de las mesadas pagadas por jubilación al ente público, solo por el hecho de ser inferior a la que le correspondía en el RPM, puesto que ello desconoce la prohibición del art. 128 constitucional y sus efectos inmediatos.
Y porque, de todas formas, al actor se le permitió escoger a cuál de las dos asignaciones quería acceder, con lo cual se desarrolló el principio de favorabilidad. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96253 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a sus pedimentos. Con tal propósito presenta dos cargos que recibieron réplica y se resuelven, en conjunto, a continuación dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del «Decreto 758 de 19900, 2 de la Ley 797 de 2003, 1, 5, 13, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 19 de la Ley 4 de 1992, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 275 de la Ley 100 de 1993.
Expone que no discute que aportó al sistema de seguridad social de pensiones entre 1968 y diciembre de 2011, lo que reprocha es la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de su mesada pensional, 1 de julio de 2014, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96253 pues debió ordenarse desde el 1 de enero de 2012, época en que se produjo el retiro del régimen general de pensiones, una vez cumplidos los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Asevera que la prestación a cargo del sistema fue financiada con aportes de carácter parafiscal (CC C-378- 1998), a diferencia de la otorgada por la Universidad del Valle, que fue con cargo a su patrimonio, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal empleador no cotizó a ninguna caja de previsión social, de suerte que el tiempo oficial servido en el ente educativo no contribuyó en la formación de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones en Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, razón por la cual afirma su compatiblilidad.
Insiste en que los aportes que sufragaron la pensión de vejez son independientes a los tiempos públicos que causaron la pensión de jubilación a cargo de la Universidad del Valle, de manera que dichas prestaciones tienen origen y financiación distintos. VII. RÉPLICA Argumenta que los recursos que financiaron la pensión de vejez emanaron de entidades públicas, de manera que los períodos contabilizados para causar ambas pensiones sí provienen del servicio oficial.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 96253 VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: [ ] por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por errores de hecho de las siguientes normas legales: artículos 36 Ley 100 de 1993, artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 5, 13, 29, 48, 53 y 128 de la Constitución Política y concordantes con los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, igualmente, los artículos 19 de la [Ley] 4 de 1992 y el Decreto 1848 de 1969, articulo 88, articulo 275 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación de la Universidad del Valle y la de vejez de Colpensiones de manera simultánea. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante si tenía derecho a percibir el retroactivo pensional solicitado en la demanda, desde el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, desde el 01 de enero de 2012, fecha para la cual tenía más de 60 arios, 1.132 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, y estaba retirado del régimen de pensiones. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la pensión de vejez otorgada por Colpensiones no tenía ninguna prohibición para haberle reconocido el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos legales, es decir, desde el 01 de enero de 2012. Sostiene que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de: a. Las documentales obrantes en el proceso y que hacen referencia a las semanas tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, es decir la resolución No. GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, (Exp. la.
Instancia folios 49 a 55), e historia laboral del afiliado (Exp. la, instancia folios 85 a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96253 92), donde se determina cual] les fueron los aportes de las empresas que se tuvieron en cuenta para estructurar la pensión de vejez en Colpensiones, esto es, 1.132 semanas cotizadas. b. Las documentales que muestran que el tiempo de servicio público prestado a la Universidad del Valle no fue incluido como estructura de la pensión de vejez, tales como: Resolución No. GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, Expedida por Colpensiones obrante al Exp. la.
Instancia folios 49 a 55, historia laboral del afiliado ante Colpensiones, obrante al Exp. la. instancia folios 85 a 92, Resoluciones Universidad del Valle #790 del 11 de abril de 1996 y 2.534 del 26 de junio de 2014 obrantes al Exp. la. Instancia folios 22 a 26 y 71 a 77, y en el Exp. de 2a. instancia folios 24 al 39. Expresa que el Tribunal erró al estimar que el disfrute de una pensión del sector público era incompatible con la de vejez a cargo del ISS, pues la financiación de esta última se realiza con aportes de carácter parafiscal.
Sostiene que la prestación reconocida por la Universidad del Valle, fue «por un régimen especial que se tenía constituido en ese centro educativo», como lo demostró en el plenario. Añade que el juez plural no tuvo en cuenta que, de conformidad con la historia laboral allegada, la pensión de vejez fue construida con los aportes pagados a Colpensiones por la Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y la Empresa de Energía del Pacífico, los que no pertenecen al Estado.
Asegura que como Colpensiones no requirió a la Universidad del Valle ni a la Universidad Tecnológica de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96253 Pereira, para el pago del bono pensional o la cuota parte por los tiempos públicos laborados, estos no formaron parte de la estructura para liquidar y pagar la pensión de vejez. A continuación agrega: [ ] no es acertado que el Tribunal determine, que no es procedente la solicitud del pago del retroactivo de la pensión de vejez del periodo comprendido del 01 de enero de 2012, al 01 de julio de 2014, con el argumento de que nadie puede recibir doble remuneración del erario, por mandato del articulo 128 de la carta política, sustentando dicha determinación, en que para la financiación de la pensión de jubilación la Universidad Tecnológica concurrió a la Universidad del Valle con cuota parte, por los mismos tiempos que figuran en la historia laboral, tenidos en cuenta para la pensión de vejez, desconociendo el carácter parafiscal de los mismos.
Explica que al hacerse efectiva la renuncia de la pensión de jubilación a cargo de la Universidad del Valle, desaparece la obligación de pago de la cuota parte pensional a cargo de la Universidad Tecnológica de Pereira. IX. RÉPLICA Expresa que el colegiado sí verificó y constató acertadamente el acto administrativo cuya valoración se denuncia, a partir del cual concluyó que la Universidad Tecnológica de Pereira fue una de las entidades que aportó para contribuir en la financiación de la pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES De lo dicho, se encuentra por fuera de debate que Naranjo Ossa prestó servicios oficiales así: i) para la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96253 Universidad Tecnológica de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, ii) a la Universidad del Valle del 1 de mayo de 1975 al 26 de diciembre de 1995, sin aportes al ISS, iii) en favor de la CVC desde el 6 de junio de 1972 hasta el 31 de marzo de 1994, sin pago de aportes, y del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo ario, con reporte de ciclos al ISS, iv) entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 con la Empresa de Energía del Pacífico, con periodos al ISS.
Tampoco se discute que en Resolución 790 del 11 de abril de 1996, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $516.739, a partir del 27 de diciembre de 1995. Que reunió 1.132 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 2011, con los empleadores Universidad Tecnológica de Pereira, CVC y Empresa de Energía del Pacífico, tiempo con el cual en Acto Administrativo GNR 353536 del 8 de octubre de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en cuantía inicial de $10.985.876.
La censura reprocha que el Tribunal considerara que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Valle y la de vejez a cargo de Colpensiones son incompatibles. En tal medida, en el cargo dirigido por la senda fáctica, expresa que el colegiado erró al valorar la Resolución GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, la historia laboral allegada al proceso y el Acto Administrativo 790 del 11 de abril de 1996 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96253 emitido por la institución educativa, pues, en su sentir, demuestran que la financiación de la prestación a cargo del sistema general de pensiones tiene origen en aportes de carácter parafiscal.
Al examinar la Resolución 790 del 11 de abril de 1996 «por la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», la Corte observa que los tiempos oficiales con los que el demandante completó 8327 días, que totalizan 23 arios, 1 mes y 17 días para causar dicha prestación, corresponden a los períodos públicos servidos así: EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL Universidad del Valle 01-04-75 30-05-77 260 Universidad del Valle 01-06-77 26-12-95 6686 Universidad del Valle 26-08-91 09-09-91 -14 Universidad Tecnológica de Pereira 01-08-68 15-06-72 1395 De otro lado, en el acto administrativo GNR 353236 del 8 de octubre de 2014, en el cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, la Sala encuentra que la demandada contabilizó 7923 días laborados, equivalente a 1132 semanas, las cuales fueron resumidas en un cuadro, de la siguiente manera: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS SIN NOMBRE NP 3518200666 19680801 19710831 TIEMPO SERVICIO 1126 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96253 SIN NOMBRE NP 19690106 19690601 TIEMPO 147 3518200669 SERVICIO UDAD TEC DE PEREIRA 19710901 19721007 TIEMPO 403 SERVICIO CORP.
AUTONOMA 19940401 19941231 TIEMPO 275 REGIONAL CAUC SERVICIO EMPRESA DE ENERGIA 19950101 20030129 TIEMPO 2909 DEL PACIFIC SERVICIO EMPRESA DE ENERGIA 20030201 20111231 TIEMPO 3210 DEL PACIFIC SERVICIO Tal información coincide con la registrada en la historia laboral del demandante, en la cual fue consignado como número total de cotizaciones 1131,89 semanas entre el 1 de agosto de 1968 y el 31 de diciembre de 2011, con los mismos aportantes.
De las anteriores pruebas, surge diáfano que el tiempo servido a la Universidad de Pereira entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, cotizado al ISS, no sólo fue tenido en cuenta para ordenar el reconocimiento de la prestación por jubilación a cargo de la Universidad del Valle, sino que, además, por ese tiempo la institución educativa contribuyó a la financiación de la pensión de vejez a cargo de la demandada.
De esta suerte, no pudo errar el fallador plural al colegir que ambas prestaciones compartían, en parte, la fuente económica, esto es, los periodos laborados a la Universidad de Pereira, cotizados al ISS, por incompatibles. manera que eran SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 96253 En punto de la regla sobre la compatibilidad, la línea jurisprudencial de esta Corporación, contenida entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164 y CSJ SL4117-2020; ha explicado que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor, no obstante de que hubieren sido realizadas por un empleador oficial.
En el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, reiterado en el CSJ SL451-2013 se explicó: [ ] tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.
En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público (sic) dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96253 de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
De otro lado, en sentencia CSJ SL4117-2020, la Corte explicó que no era posible tener en cuenta el tiempo servido al sector oficial para acceder a la prestación por vejez a cargo del sistema, cuando ha sido contabilizado para reconocer una pensión de jubilación oficial. Así se expuso: [ ] acorde con lo expuesto en sede casacional y lo que refleja la Resolución No. 18970 del 31 de julio de 2001, emitida por Cajanal, por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia de jubilación al demandante, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se transcribió en algunos de sus apartes, resulta evidente que el tiempo en que el actor prestó sus servicios al Municipio de Itagüi como «profesor y docente», que según la certificación de tiempo de servicio que obra a folio 22, lo fue del 6 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1978, del 10 de enero de 1979 al 8 de diciembre de 1980 y del 9 de julio (sic) de 1980 al 22 de enero de 1991, si se involucró para efectos del reconocimiento de la prestación de carácter oficial, pues sin distinción ni interrupción alguna se tomó el comprendido del 16 de marzo de 1967 al 30 de enero de 1996 (folio 90 cuaderno de la Corte).
Valga la pena anotar que los lapsos que se reportan como servidos a órdenes del Municipio de Itagiii, no se reflejan aportes al ISS a cargo de otros empleadores, ya privados, ora públicos. Lo anterior implica que la argumentación esgrimida por el apelante, relativa a que «para el reconocimiento de la pensión de jubilación que actualmente devenga el demandante, nunca se tuvieron en cuenta los tiempos laborados al servicio del Municipio de Itagüi y aportados a la Caja de Previsión Social de dicho municipio» carece de soporte demostrativo, pues tratándose de la pensión gracia, esta se reconoce en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1929 y 37 de 1933, a los docentes del nivel territorial que hayan prestado sus servicios como docente en los niveles de instrucción que establecen dichas normas.
Ahora bien, aún cuando legal y jurisprudencialmente es posible que un docente que labora en el sector oficial y en el privado, en idénticos tiempos, aunque en jornadas diferentes, logre el reconocimiento de una pensión bajo las reglas del magisterio y otra bajo las del entonces ISS, resulta SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96253 necesario que demuestre la prestación de los servicios a uno y otro, cosa que en el presente caso no ocurrió, pues se insiste, no hay prueba de la prestación de servicios a órdenes de un empleador diferente al Municipio de Itagiii, pero además, también se requiere demostrar que, en realidad, estos tiempos sean incompatibles con la pensión otorgada al docente, para dar viabilidad jurídica a la compatibilidad de las pensiones y conceder la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (negritas fuera del original) De lo dicho, al no acreditarse el pago de aportes al ISS a cargo de otros empleadores diferentes a la Universidad de Pereira, entre el 1 de agosto de 1968 y el 7 de octubre de 1972, la pensión de vejez a cargo de Colpensiones resulta incompatible con la prestación reconocida por la Universidad de Pereira, como con acierto lo concluyó el ad quem.
Así las cosas, al no quedar demostrados los yerros enrostrados por la censura, los cargos no son prósperos y, en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 96253 el proceso que adelantó BERNARDO DE JESÚS NARANJO OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABÉL GODOY FAJARDO J49I GE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21