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SL2192-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

92429.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala da Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2192-2022 Radicacion n.° 92429 Acta 15 Bogota, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por la apoderada de la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS CERVECERAS, EMPRESAS AFINES, COMERCIANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS -ASOINDUCERNA S.I contra el laudo arbitral del 3 de diciembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la sociedad DISBLANCO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 2851 de 2021 del 8 de octubre de 2021, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS CERVECERAS, EMPRESAS AFINES, COMERCI ANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS - ASOINDUCERNA S.I - y la sociedad DISBLANCO S.A.S. conflicto colectivo suscitado entre II.

LAUDO ARBITRAL El respective laudo arbitral fue emitido el 3 de diciembre de 2021. ' El tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) el criterio con que ban de tomarse las decisiones es con base en el principio de equidad, determinado en ia responsabilidad que se debe asumir para garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados, los contratos ■ V ' •: de trabajo vigentes, retribuidos dignamente y dentro del context© que esta asumiendo la empresa;

(ii) cuenta con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciacion racional de los hechos, construir formulas que procuren zanjarlo equilibradamente y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad;

(iii) escucharon las posiciones de las partes y se atendieron las pruebas arrimadas; SCLAJPT-07 V.00 2 Radicacion n.° 92429 (iv) tuvo «en cuenta en su analisis, no solo sus argumentos, sino el contrato N°. 20180082 del 30 de Octubre de 2018, suscrito entre INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE "LA INDUSTRIA” y DISBLANCO S.A., "EL DISTRIBUIDOR", en el que se acordo en la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO lo siguiente: "El objeto del presente contrato es la compra por parte de EL DISTRIBUIDOR, con fines de distribucion, comercializacion venta exclusiva de los productos que produce y llegare a producir LA INDUSTRIA, referido en todo caso a la categoria de licores, en el Departamento de Valle del Cauca. ” De igual forma se observa en LA CLAUSULA TERCERA del aludido contrato, que la vigencia del contrato es de cinco (5) anos contados a partir de la firma del acta de inicio ".y expirard al termino de dicho periodo [ ] que, previo a su vencimiento»: (v) estudiaron los estados financieros de los anos 2018- 2019, 2019-2020, el desempeno financiero del ano 2021, el dictamen del Revisor Fiscal, la poblacion de 40 trabajadores de los cuales existen 2 trabajadores sindicalizados;

(vi) a diferencia de las partes en su auto-composicion, esta sometido a limitaciones constitucionales y legales, especialmente al articulo 458 del C.S.T.; (vii) atendio el principio como el de la equidad, la no discriminacion, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad establecidos en los articulos 1 y 13 de la Constitucion Politica y se guio por los principios generales contenidos en los articulos 1 y 18 del C.S.T. que establecen 3SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 que la finalidad del Codigo Laboral es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabaj adores, dentro de un espiritu de coordinacion economico y equilibrio social, y que la interpretacion de dicho Codigo, debe tener en cuenta esta finalidad;

(viii) estudio la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las ultimas sentencias de anulacion de la Corte Suprema de Justicia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de negociacion colectiva y bloque de constitucionalidad y; (ix) como una consideracion especial, el Tribunal al expedir el presente laudo, tuvo en cuenta que DISBLANCO S.A.S. cuenta con un total de 40 trabajadores, dos (02) de ellos afiliados a su organizacion sindical, quienes para los inclusive, recibieron el respectivo incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario. anos 2020 y 2021 III.

RECURSO DE ANULACION: Fue interpuesto por la apoderada de la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS CERVECERAS, EMPRESAS AFINES, COMERCIANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS - ASOINDUCERNA S.I. Segun informe secretarial, la sociedad DISBLANCO S.A.S. no present© oposicion alguna. SCLAJPT-07 V.00 4 Radicacion n.° 92429 La impugnante pretende que: [ ] conforme a lo que le compete a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ordene al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la correccion de errores de orden, que afectaron la decision arbitral, como fueron i) OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN TEMAS SOBRE LOS CUALES TENIA COMPETENCIA, ii) AFECTACION DE DERECHOS DE LAS PARTES y iii) LA REGULARIDAD DEL LAUDO. 1.

Temas que fueron omitidos por el tribunal de arbitramento por aducir falta de competencia 1.1 Estabilidad laboral 1.1.1 Pliego de peticiones PETICION NUEVE: Estabilidad Laboral La EMPRESA, o quien la sustituya o reemplace, garantizara la plena estabilidad a todos sus. trabajadores y, en consecuencia, no' pbdran hacer despidos sin justa causa pleriamente comprobada ante los representantes del sindicato.

En caso de que un trabajador sea despedido sancionado o desmejorado sin ago tar el procedimiento disciplinario respective o sin una justa causa previamente comprobada, el trabajador tendra derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo a uno de igual o superior categoria y sin solucion de continuidad. PETICION DIECIOCHO: Proceso Disciplinario Antes de aplicarse una sancion disciplinaria o un despido, la empresa dentro de los tres (3) dias siguientes, contados a partir de la fecha en que cometio el trabajador la presunta falta, le notificara por escrito, el derecho que tiene de ser oido en descargos y le sehalara lugar, dia, hora y la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia la cual se llevara a cabo dentro de la jornada laboral del trabajador, aseSorado por dos (2) representantes del Sindicato que seran escogidos a peticion del trabajador.

Esta diligencia no podra ser programada antes de diez (10) dias habiles contados a partir de la notificacion. En el documento de citacion se debera senalar con precision la conducta, las normas 5SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 presuntamente violadas y las pruebas que la empresa tenga en su poder. En la diligencia de descargos el trabajador podra solicitar que se practiquen pruebas y controvertir las presentadas por la empresa que deberan surtirse en un lapse no superior a diez (10) dias habiles.

Cumplida la diligencia de descargos y la etapa probatoria, la Empresa dentro de los tres (3) dias habiles subsiguientes, impondra la sancion si hubiere lugar a ello. Si la decision fuere contraria al interes del trabajador, dentro de los siete (7) dias habiles siguientes a la notificacion, este podra apelar dicha decision ante la Empresa.

La Empresa tendra un termino de cinco (5) dias para resolver dicha apelacion; mientras se surte este procedimiento la decision tomada inicialmente quedara suspendida. j En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, tres (3) dias despues de cometida, no podra someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sancion.

El motive alegado inicialmente para imponer sancion disciplinaria no podra ser cambiado en caso alguno y la sancion solo tendra lugar una vez cumplidos estos requisites. Si a pesar de todo lo anterior y en todos los casos, el trabajador no quedara satisfecho por la decision tomada por la empresa, podra solicitar, por escrito, dentro de los 10 dias habiles siguientes contados desde la notificacion del resultado de la apelacion, la revision de su caso ante la Empresa.

La Empresa se obliga a enviar copia al Sindicato de toda comunicacion que dirija a los afiliados sobre llamados de atencion, citaciones a descargos, sanciones y despidos; so pena, que se declaren nulas las decisiones al respecto. En caso de despido injustificado demostrado judicialmente, procedera el reintegro al cargo en que se encontraba cuando fue despedido o a uno de superior jerarquia.

Cualquier sancion o despido que recaiga sobre el trabajador permitiendo total o parcialmente el tramite sehalado en este Articulo, vicia de nulidad lo actuado y la decision no producira efecto alguno. La Empresa respetara y acogera los fallos de la justicia, igualmente cuando se ordene el reintegro por cualquier motive de un trabajador o cuando la justicia en fallo ordene el pago de indemnizacion. ! Para darle aplicacion a este nuevo proceso disciplinario se realizara un amplio proceso de formacion a directives y trabajadores de la empresa.

SCLAJPT-07 V.00 6 Radicacion n.° 92429 1.1.2Laudo arbitral PETICION NUEVE. ESTABILIDAD LABORAL. La EMPRESA. o quien lo sustituya o reemplace, garantizara la plena estabilidad a todos sus trabajadores y en consecuencia, no podra, hacer despidos sin justa causa plenamente comprobada ante los representantes del sindicato. Sin competencia respecto a este parrafo. i i Tampoco cuenta con competencia respecto a la parte final de la peticion: el trabajador tendra derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoria y sin solucion de continuidad." Articulo 7.

PROCESO DISCIPLINARIO. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, antes de aplicar una sancion disciplinaria a los trabajadores afiliados a la organizacion sindical ASOINDUCERNA S.I., DISBLANCO S.A.S. observara los principios al debido proceso, contradiccion, inmediatez, derecho a la defensa y la doble instancia. 1.1.3 Argumentos de la organizacion sindical Aduce que realizada una comparacion simple entre lo pedido y lo otorgado, se observa una discordancia que conlleva a un irrespeto del principio de congruencia, pues como es sabido la tesis de incompetencia de los arbitros frente al establecimiento de procedimientos disciplinarios fue abandonada y actualmente los jueces arbitrales tienen facultad de disenar un procedimiento previo a la aplicacion de sanciones disciplinarias o al despido, ello en desarrollo del principio del debido proceso.

Razon por la cual, el Tribunal al abstenerse parcialmente de conocer este punto ha generado una discordancia absoluta entre lo pedido y lo resuelto, de tal manera que desfigura la peticion y desdibuja su esencia. SCLAJPT-07 V.00 7 Radicacion n.° 92429 Agrega que protuberante equivocacion transgrede el principio de congmencia y es meritoria de ordenarse la devolucion del Laudo y se ordene su pronunciamiento de manera que no resulte inequitativo, dado que la presente censura abarca «Zo resuelio por el Tribunal en la peticion DIECIOCHO DEL PLIEGO DE PETICIONES referente al PROCESO DISCIPLINARIO, aclarando que/rente a este punto aunque la censura no es por Haber inhibido su pronunciamiento, sino por Haber desconocido de manera irrazonable los derechos que tienen los trabajadores de contar con un proceso disciplinario previo a la aplicacion de sanciones o de un despido y no existe limitante alguna para que los arbitradores establezcan en un fallo arbitral, un procedimiento que estatuya disposiciones normativas y jurisprudenciales concordantes, como las que pretende la organizacion sindical en este punto, asi lo ha senalado la Jurisprudencia, al recoger la habilitacidn legal contenida en articulos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T.».

Explica que se puede observar que lo resuelto por el Tribunal en el articulo 7° del Laudo Arbitral no conserva la suficiencia de garantizar los derechos fundamentales del trabajador en materia disciplinaria puesto que carece de elementos constitutivos que de forma ordenada y adecuada orienten y establezcan los tramites y procedimientos inmersos dentro de un proceso disciplinario, que a su vez puedan garantizar el debido proceso en esta materia, por lo cual, solicita, «conforme a la competencia de homologacion se ordene devolucion para que el Tribunal se prommcie en congmencia con la peticion, puesto que la misma tiende al SCLAJPT-07 V.00 8 Radicacion n.° 92429 diseno de un procedimiento disciplinario claro y preciso, a su vez garante del derecho de asociacion sindical y como ya se ha aclarado no significa ello una pretension de reproduccion fiel de la peticion, pero tampoco que se desnaturalice la esencia de la misma, toda vez que los drbitros en ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitucion y la Ley».

IV. CONSIDERACIONES La Sala, en sentencia CSJ SL5118-2020, reitero su criterio segun el cual, los arbitros si estan investidos de facultades para instituir un procedimiento disciplinario previo a la imposicion de sanciones y terminacion del contrato de trabajo. Empero, la forma tan abstracta y generica como quedo redactado el articulo bajo escrutinio, en puridad de verdad, no cumple con la finalidad que esta Corporacion ha sostenido en cuanto a que los procedimientos disciplinarios persiguen que, frente a la eventual imposicion de sanciones o terminacion de la relacion laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, acorde con los postulados de la buena fe y la proteccion debida por los empleadores a sus trabajadores, principios que son cimiento fundamental del derecho del trabajo. 9SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 Se dice lo precedente porque la Corte no observa que el cuerpo arbitral hubiese consagrado un tramite detallado y garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasion, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador.

Expresado en otras palabras, pero conservando la misma idea, el tribunal de arbitramento pese a crear un procedimiento disciplinario, no determino tiempo, plazos, recursos, etc., lo que lo convertiria en nugatorio y, por repercusion, atentatorio de los derechos de defensa, contradiccion y de los principios de buena fe y transparencia. Aunado a lo anterior, notese que el procedimiento disciplinario disenado por los arbitros tampoco esta acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, en cuanto a que dichos procedimientos deben asegurar al menos: (i) la comunicacion formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sancion, (ii) la formulacion de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificacion provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Aca debe recordarse que el mismo Codigo Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sancion debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interne del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicacion de un termino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitive del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposicion de una sancion SCLAJPT-07 V.00 10 Radicacion n.° 92429 proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerarquico de aquel que impone la sancion como la posibilidad de acudir a la jurisdiccion laboral ordinaria. recursos Por ultimo, aunque en el ataque la recurrente aduce a la clausula de la estabilidad, no le dice a la Corte lo que pretende con ella, es decir, que solo hizo una referencia insular al respecto.

Puestas en esa dimension las cosas, se devolvera al Tribunal para que los arbitros resuelvan en torno al procedimiento disciplinario, en los terminos en precedencia. 1.2 Nivelacion salarial 1.2.1 Pliego de peticiones PETICION CINCUENTA Y OCHO: Nivelacion salarial. La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, a partir de la firma de la convencion colectiva de trabajo que resulte de la negociacion del presente pliego de peticiones, nivelara los salaries existentes en un 30% mas sobre la base del salario asignado a cada uno de los trabajadores que se beneficien de la convencion colectiva de trabajo con el fin de compensar la; perdida de poder adquisitivo de los salaries a consecuencia de los bajos salaries y aumentos que en anteriores anos ha recibido. 1.2.2 Laudo arbitral El Tribunal determine que sobre los siguientes articulos del Pliego de peticiones, que a continuacion se senalan por las restricciones observadas en el articulo 458 del C.S.T. y las limitaciones constitucionales y que no pueden ser dirimidas por el tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer los derechos constitucionales de las partes, este Tribunal dispone declararse inhibido sobre los siguientes articulos del pliego de peticiones, cuya sustentacion se encuentra en las actas correspondientes levantadas en las sesiones deliberatorias SCLAJPT-07 V.00 11 Radicacion n.° 92429 respectivas. [ ] PETICION CINCUENTA Y OCHO.

NIVELACION SALARIAL 1.2.3 Argumentos de la organizacion sindical Sostiene que los arbitros estaban facultados para estudiar de fondo la peticion, teniendo en cuenta como parametros la equidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la misma forma parte del conflicto y su componente economico, crea la necesidad de establecer una diferenciacion entre nivelacion salarial, entendida esta como la operacion mediante la cual determinado trabajador acrecienta su salario en relacion con lo percibido por otro, respect© de quien se predica igualdad en los terminos del art. 143 del CST, y el reajuste salarial para dos (2) trabajadores afiliados al sindicato, quienes como se contempla en los antecedentes del conflicto expuesto por los delegados de la organizacion sindical ante el Tribunal, fueron desmejorados en su remuneracion respect© a las funciones de los cargos desempenados sin motivacion alguna, por lo cual resulta manifiestamente inequitativo y discriminatorio no realizar el estudio de fondo de la peticion que fue expuesta bajo su conocimiento en aras de alcanzar la resolucion del conflicto laboral, que como se reitera no necesariamente le obliga a conceder pero si a introducirlo como objeto de su estudio para resolver en condiciones de equidad.

Afirma que con esa finalidad el laudo en materia laboral, ademas esta ligado al concepto de justicia, o punto medio, por cuanto con la equidad remedia consecuencias SCLAJPT-07 V.00 12 Radicacion n.° 92429 injustas, del caso concreto, y permite ponderar intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su tramite.

Por lO 'Ctial, resulta relevante solicitar devolucion al tribunal de arbitramento para que se pronuncie respecto de la pre sente peticion. V. CONSIDERACIONES En sentir de la Corte lo pretendido por los trabajadores es que se incrementen sus salaries y siendo ello asi, como efectivamente lo es, no cabe duda alguna de que el cuerpo arbitral si tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que constituye un tema de estirpe netamente economica lo que implica que su decision debe estar soportada en la equidad.

De suerte que, la peticion de devolucion sale victoriosa y a ello se procedera. 1.2.1 Pliego de peticiones PETICION SESENTA: Desechos Reciclables La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, donara los desechos reciclables al sindicato semanalmente con los cuales se realizaran trabajos sociales en algunos sectores con las comunidades, de igual manera el SINDICATO realizara revisiones periodicas al manejo de residues peligrosos en todas las areas de la empresa (gases, solidos, liquidos, radiactivos, etc.). 1.2.2 Laudo arbitral El Tribunal determino que sobre los siguientes articulos del Pliego de peticiones, que a continuacion se senalan por las SCLAJPT-07 V.00 13 Radicacion n.° 92429 restricciones observadas en el articulo 458 del C.S.T. y las limitaciones constitucionales y que no pueden ser dirimidas por el tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer los derechos constitucionales de las partes, este Tribunal dispone declararse inhibido sobre los siguientes articulos del pliego de peticiones, cuya sustentacion se encuentra en las actas correspondientes levantadas en las sesiones de liberatorias [ ] PETICION SESENTA.

DESECHOSrespectivas. RECICLABLES 1.2.3 Argumentos de la organizacion sindical Acota que el tribunal de arbitramento yerra al considerarse no competente para abordar esta peticion, la cual ademas de contener un componente bipartite de eontenido economico y de responsabilidad social enmarcando una posibilidad de fortalecimiento del papel empresarial, los trabajadores y el sindicato en materia ambiental.

Expone que el desarrollo sostenible requiere ajustes y oportunidades tanto a nivel gubernamental como empresarial y los trabajadores forman parte de los principales interesados. Los sindicatos, en su caracter de representantes de los trabajadores, constituyen factores esenciales para facilitar el logro del desarrollo sostenible, habida cuenta de su relacion con los cambios industrials, la gran prioridad que atribuyen a la proteccion del medio laboral y el medio ambiente natural conexo, y su promocion de un desarrollo economico y socialmente responsable.

La red de colaboracion existente entre los sindicatos y sus afiliados constituye una via importante para encauzar las medidas de apoyo a los conceptos y practicas en pro del desarrollo sostenible. SCLA3PT-07 V.00 14 Radicacion n.° 92429 Por lo cual, es errado abstenerse de incluir el estudio del tribunal abordar temas que tienen alta repercusion en el desarrollo sostenible y ambientalmente, por lo cual se solicita devolucion del expediente para que aborde pronunciamiento sobre el referente.

VI. CONSIDERACIONES Esta Corte, ha ensehado, con profusion, que los derechos y facultades que no pueden afectar los arbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitucion Politica, tales como el de propiedad y demas derechos adquiridos, el de asociacion, reunion, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un regimen de proteccion al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un minimo que no puede afectarse y los que por ser de orden publico son irrenunciables; y, respecto, del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario, director de la empresa y establecimiento y su libertad economica, y (iii) en relacion con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que, por no haber sido propuesta su variacion por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Especificamente en relacion con los poderes de direccion y organizacion empresarial, en la sentencia CSJ SL5020-2021, se memoro lo explicado en la CSJ SL1944- 2021, asi: 15SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 La actividad economica a que hace alusion el precepto constitucional es pluricomprensiva y cobija por igual a la empresa como a las formas no organizadas de produccion.

En la jurisprudencia se considera que la libertad economica es «[ ] una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de caracter economico, segun sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio» (CC T- 425-1992) y tiene una doble manifestacion: la libertad de empresa y la libertad de competencia y, a su vez, la primera de las mencionadas comprende otras dos: la libertad de establecerse y la de ejercer una profesion u oficio.

Importa igualmente considerar que una garantia insita de la actividad economica libre, es la de libertad contractual, en la medida en que ella es la tipica expresion juridica de un sistema de mercado (social de mercado) como el que esta consagrado a nivel constitucional, con las limitaciones que mas adelante se mencionaran. [ ] [ ] brota con nitidez que, con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de direccion y organizacion de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantia del ejercicio libre de su actividad economica, tambien encuentra limites en «[ ] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los articulos 93 y 94 de la Constitucion Nacional» (CC C-768-2008).

Tambien se recordo que, si bien la jurisprudencia de esta Corporacion ha admitido y extendido las facultades que tienen los componedores en el fallo arbitral, bajo el marco constitucionad de un Estado Social de Derecho, tales atribuciones tienen limites en tanto invadan la libertad economica y empresarial, y que no resulta dable pronunciarse sobre algunas tematicas que son propias o del resorte unicamente de las partes.

En ese contexto, para esta Corporacion los arbitros carecen de competencia para ordenar que los desechos SCLAJPT-07 V.00 16 Radicacion n.° 92429 reciclables del empleador scan donados al sindicato, aun lo loable de los fines de su utilizacion por parte de este, pues ello constituye una injerencia indebida del tribunal de arbitramento en aspectos propios del resorte del empleador que afecta la libertad empresarial en el manejo y direccion de su negocio, como lo seria, por ejemplo, su autonomia de disponer de dichos bienes.

Ahora bien, un beneficio como el pretendido por la organizacion sindical, sin hesitacion ninguna, puede ser fruto de la autocomposicion de las partes o por otorgamiento propio y directo del empleador, mas no, se repite, por heterocomposicion pues los arbitros ordinariamente actuan de manera limitada frente al conflicto colectivo, dado que por mandate legal su decision esta restringida a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, ademas, porque, como se dijo, no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitucion Nacional, la Ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo, como si podrian hacerlo directamente las partes mediante la autocomposicion (sentencia CSL SL, 17 oct. 1991).

Por tanto, valga puntualizar que los protagonistas sociales en una convencion colectiva de trabajo o pacto colectivo de trabajo pueden efectivamente establecer determinados beneficios, pero ello por si solo no habilita al tribunal de arbitramento para que los plasme en un laudo arbitral, porque, se itera, existen derechos que al ser propios de las partes, el tribunal de arbitramento carece de v competencia, lo que, a las claras, le impide pronunciarse alrededor de ellos, y esto no significa que su incompetencia 17SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 atente contra el derecho de asociacion, principio de igualdad o se torne discriminatorio.

Dicho en breve, existen ciertos aspectos que solo pueden ser regulados y acordados por las partes a traves de la autocomposicion (convencion colectiva o pacto colectivo), que escapan de la competencia de un tribunal. Lo que la Constitucion y la Ley reservan para el acuerdo entre las partes, no puede ser materia de decision arbitral. Por lo explicado, no hay razones para devolver esta clausula al tribunal de arbitramento. 2.

Puntos negados por violacion a los principios de equidad, derecho de asociacion sindical y debido proceso 2.1. Comite obrero patronal- Comite de recreacion y deporte 2.1.1 Pliego de peticiones PETICION QUINCE: Comite Obrero Patronal. La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, y el SINDICATO constituiran un Comite Obrero-Patronal, conformado por dos (2) representantes nombrados por la Empresa y dos representes de ASOINDUCERNA S.I. El Comite Obrero-Patronal se reunira cada quince (15) dias y ademas, cuando sea necesario, para estudiar, resolver los problemas que se presenten en las relaciones contractuales y velar por el fiel cumplimiento de la Convencion Colectiva de Trabajo.

De todo lo que se trate y de todos los acuerdos a que se llegue, se dejara constancia por escrito, mediante un acta firmada por los participantes. Estos acuerdos deberan estar enmarcados en las SCLAJPT-07 V.00 18 Radicacion n.° 92429 relaciones contractuales y en la Convencion Colectiva de Trabajo que resulte de la negociacion del presente pliego.

PETICION DIECISEIS: Comite de Recreacion y Deporte La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace y ASOINDUCERNA S.I, crearan un comite para recreacion y deporte que garanticen la practica deportiva y recreativas de los trabajadores vinculados a la organizacion sindical. 2.1.2 Laudo arbitral ARTICULOS DEL PLIEGO QUE SE NIEGA ATENDIENDO RAZONES DE EQUIDAD.

Ya la jurisprudencia ha manifestado: " y en cuanto a la facultad de los arbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, en la sentencia CSJ SL 2283 - 2014, se razono de la siguiente manera: "A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopto un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompahar de “razones en equidad”, que por su naturaleza son diferentes a las "razones en derecho".

Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentacion que soporta un fallo arbitral no debe ser juridicamente calificada, como sucede con las determinaciones juridicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apreciados de manera personal por cada uno de los arbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.

CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604." Respecto de los articulos que a continuacion se relacionan y por razones de equidad, no obstante ser competente para pronunciarse sobre ellos, resuelve negar las peticiones contenidas en los siguientes articulos: [ ] PETICION QUINCE. COMITE OBRERO PATRONAL. PETICION DIECISEIS. COMITE DE RECREACION Y DEPORTE. 2.2.3 Argumentos de la organizacion sindical Asevera que el tribunal, mayoritariamente, nego ambas peticiones por considerar desbordada la peticion y que 19SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 resultaria inequitativo que 2 trabajadores en una empresa de 40 trabajadores, pudiesen optar a la conformacion de comites que atiendan problemas que se presenter! en las relaciones contractuales.

Es necesario recordar que el hecho de considerar como argumento esa minima parte de trabajadores afiliados a la organizacion sindical es un factor discriminatorio que conduce a una inequidad manifiesta, que atenta a la vez contra el derecho de asociacion sindical y es violatorio al debido proceso. Asi mismo, el Tribunal de manera mayoritaria, decidio negar, por razones de equidad, las peticiones de Permiso Comision Redactora del pliego, Permiso Comision Negociadora, Viaticos, Tiquetes aereos, Medicina prepagada, Traslados de trabajadores enfermos, Auxilio monetario por enfermedad, Implementos de seguridad industrial, Prestamos de vivienda, Prestamos personates, PrestamOs por calamidad domestica y necesidades urgentes, Trabajo en dominicales, Descanso en dominical y festive, Servicio de restaurantes, Seguro de vida y riesgo, y Detencion de trabajadores accidentes de transit© y otros, por lo que se puede colegir que dicho argumento desatiende los principios del ordenamiento juridico que privilegia la oportunidad de que en materia de libre asociacion y negociacion colectiva los trabajadores sindicalizados, no solo a traves de la autocomposicion, sino incluso, por el discernimiento de los arbitros, alcancen mejores beneficios a los que existen en la empresa, y de los cuales se beneiician otros sindicalizados, incluso, quienes ban decidido no acoger esa forma de organizacion, pues precisamente, el objetivo de los conflictos SCLAJPT-07 V.00 20 Radicacion n.° 92429 economicos es el de lograr condiciones por encima de las legale s o de las que se han ido consolidando en el emporio economico.

Explica que el principio de equidad, es un parametro esencial para los arbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral y les genera la obligacion de ajustar su decision a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. Bajo este precepto se observa que el Tribunal desatendio consideraciones reales del conflicto, negando la mayoria de peticiones bajo una supuesta razon de equidad que realmente traduce una violacion a los principios de equidad en conjunto con los derechos de asociacion sindical y debido proceso, por cuanto: 1.

El numero de trabajadores que se beneficiarian en este caso del mandate arbitral son una minima parte con respecto a la totalidad de trabajadores que conforman la empresa (2 afiliados de 40 trabajadores), lo que en principio denota una carga moderada para la empresa ante la posibilidad de asumir las prerrogativas alcanzadas por los sindicalizados. 2.Con relacion a la capacidad economica empresarial, el • expediente arbitral demuestra que la empresa no presenta inviabilidad o insostenibilidad de asuncion de estos beneficios para el minimo numero de trabajadores afiliados consistente a la cantidad de DOS PERSONAS, por el contrario, tanto como tiempos antecedentes al conflicto laboral, durante su desarrollo y en fecha donde el Tribunal propende a su resolucion, la empresa demuestra cumplimiento de metas e increment© en su operatividad.

Fundamento que encuentra acierto con el salvamento de voto realizado por el arbitro, Enrique Aponte, al senalar que conforme a estados fmancieros presentados por la empresa, se aprecia en el estado de resultados UTILIDAD NETA EN VENTAS para el ano 2019, ano 2020 y cumplimiento de metas a octubre de 2021, con 21SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 un incremento en las metas para el periodo restante del ano 2021. 3.

La mas grave actuacion en la que incurre el Tribunal es que su decision no solo contraria la normatividad de los presupuestos procesales sino que contraria el debido proceso, puesto al someter el conflicto economico limitado a la existencia de un contrato comercial -Contrato No. 20180082 del 30 de octubre de 2018, que enmarca las actividades de distribucion realizadas por la empresa DISBLANCO S.A.S, a la empresa INDUSTRIA DE U CORES DEL VALLE, pretende determinar los efectos economicos del laudo a variables inciertas, hipoteticas o conjeturales y no sobre factores reales, ciertos y actuales.

Siendo el conflicto de contenido economico la decision del tribunal de arbitramento para abordar la solucion debe estar fundamentada en la equidad, puesto que su decision conforma un huevo estado para las partes involucradas, situacion que fue desconocida en el laudo, debido a que el tribunal en mayoria, adopt© su posicion bajo fundamentos de naturaleza juridica, los cuales encuentran conexion con los conflictos de ese mismo orden, interpretacion erronea para la materia que nos ocupa, puesto que configura una asimetria entre los sujetos.

Indica que la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral han reiterado que existen dos tipos de conflictos, uno de caracter juridico y otro economico o de intereses, donde el primero tiene como sujetos al empleador y al trabajador y las diferencias se abstraen a una relacion individual, asi la solucion debera darse en derecho, no sucediendo lo mismo en los asuntos de caracter economico derivados de conflictos de igual indole suscitados entre empleadores y trabajadores, en los que basicamente la finalidad es la mejora de condiciones de trabajo, donde los arbitros deben fallar en equidad.

Estos lineamientos de caracter doctrinal se encuentran senalados en el articulo segundo del Codigo Procesal del Trabajo, que dispone expresamente que de los conflictos juridicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo conoce la justicia laboral y en cambio, por expresa prohibicion del articulo tercero del mismo Codigo, no SCLAJPT-07 V.00 22 Radicacion n.° 92429 tienen competencia para conocer de los conflictos economicos que se continuaran adelantando directamente por los patronos y trabajadores hasta llegar a un acuerdo final a traves de la convencion colectiva de trabajo y,en casos especiales dirimidos por los tribunales de arbitramento obligatorio.

Agrega que el Tribunal «al aplicar una interpretation de los posibles efectos un contrato de naturaleza comercial, asumen conotimiento de un hecho Juturo intierto, que NO LE motivationCOMPETE A LAS PARTES EN CONFLICTO, incorrecta para fundamentar su decision, toda vez que al conflicto de naturaleza econdmica no le es aplicable fuentes de derecho preestablecidas».

Concluye que hay razones de peso, para solicitar intervencion de la Corte, conforme «a su competencia de homologation para ordenar devolution del expediente al Tribunal con fines de correction de los yerros incurridos». VII. CONSIDERACIONES Como facilmente se puede apreciar de la impugnacion, el descontento de la organizacion sindical estriba, en estricto rigor, en que el tribunal de arbitramento, al proferir el laudo arbitral, soslayo el principio de equidad, pues no tuvo en cuenta que solo son dos los trabaj adores que se beneficiaran de la decision, la capacidad economica del empleador, asi como, que no es posible supeditar el laudo a los posibles efectos de un contrato comercial.

SCLAJPT-07 V.00 23 Radicacion n.° 92429 Pues bien, la Corporacion, de vetusta, ha sostenido que el proposito del recurso de anulacion no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los arbitros, para dirimir definitivamente el conflicto coleetivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios mtimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revision juridica de la motivacion, para decir que es ilegal, engahosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciacion o erronea estimaeion de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decision, la afectacion de derechos y garantias fundamentales de las partes o la superacion de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).

Ahora bien, se exhibe patente que el tribunal de arbitramento, tras nnvestigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciacion racional de los hechos, construir formulas que procuren zanjarlo equilibradamente», no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino tambien atendio los principles de la no discriminacion, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad establecidos en los articulos 1 y 13 de la Constitucion Politica y se guio por los principios generales contenidos en los articulos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Codigo Laboral es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinacion economica SCLAJPT-07 V.00 24 Radicacion n.° 92429 y equilibria social, y que la interpretacion de dicho Codigo, debe tener en cuenta esta finalidad».

Queda bien claro, pues, que los arbitros, por mayoria, adoptaron la decision con argumentos adicionales al numero de afiliados al sindicato, a la situacion economica del empleador y al contrato comercial, en aras de «garantizar la estabilidad laboral de los trabqjadores afiliados, los contratos de trabajo vigentes, retribuidos dignamente y dentro del contexto que esta asumiendo la empresa».

De suerte que el cuerpo arbitral efectivamente si explico en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intencion de informar su criterio a partir de los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, y ello patentiza que no existe razon alguna para que proceda la devolucion de los preceptos denunciados, en los terminos solicitados.

Es que si se analiza, con sumo cuidado, los argumentos, baculos de la impugnacion, emerge cristalino que lo pretendido por la organizacion sindical es propiciar una revision juridica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en ultimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los arbitros, cuestion que, como ya se dijo, es ajena a los propositos del recurso de anulacion, pues la motivacion de las decisiones de los arbitros no debe ser juridicamente calificada (CSJ SL 3258-2019).

SCLAJPT-07 V.00 25 Radicacion n.° 92429 Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existia una motivacion valida para fijar las prebendas aca controvertidas, pues los arbitros, asento, fundamentaron las determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso. como se Entonces, en el contexto trazado, observa la Corte que los arbitros en su decision efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en «la adaptacion de la idea de justicia a los hechos, en consideracion a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldedndolas de conformidad con los elementos concretos.

Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concrete, porque permite adaptor los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presented. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solucion de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento», por lo que se descarta, lo que el recurrente aduce como una ilegitima inequidad».

Ademas, por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tornado una u otra decision, nunca los operadores juridicos externos SCLAJPT-07 V.00 26 Radicacion n.° 92429 tendran el panorama completo para determinar con un grade que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre careceran de los elementos de juicio completos que uso el Colegiado para llegar a una u otra solucion.

En esas condiciones, la vision externa siempre sera parcial e incluso parcializada, a partir de la optica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021). Pero hay mas. Unicamente resulta procedente devolver el expediente a los arbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvio negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decision deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convoco o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucion Politica, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879- 2017).

Tambien, memorese que cuando la Corte anula la decision de los arbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos de intereses se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulacion, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribucion de sustituir a los arbitros y, en transito por esa via, la de tomar la decision que reemplace a la anulada.

Elio significa que las relaciones 27SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 contractuales de trabajadores y empleador se regiran por la convencion colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulacion CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Lo anterior porque las formulas construidas por los arbitros, para reflejar la salida mas equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas^ modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Elio con la salvedad de que se advierta una vulneracion de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitucion o la ley, se excedan los limites de la competencia de la justicia arbitral o se prohije una solucion manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decision de la Corte tampoco puede ser la imposicion de su propia medida de justicia, sino la anulacion, o solo excepcionalmente, la modulacion de las decisiones arbitrales (CSJ SL14391-2015). ! En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157- 2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL3325-2018, la Sala adoctrino: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la peticion del sindicato, pues debido a las competeneias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuacion dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

SCLAJPT-07 V.00 28 Radicacion n.° 92429 Es precise recordar que la Corte termina su gestion al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolucion del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omision de los arbitros en la resolucion de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razon por la cual, el debate no se situa en el ambito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es mas, teniendo en cuenta que la decision de los arbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepcion del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposicion o un texto normative retirable del ordenamiento juridico. Ahora, si en gracia de discusion se dijera que el objeto anulable es precisamente la decision de los arbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciria, pues de todas formas la Corte no podria entrar a emitir una decision de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

De suerte que los derroteros trazados tambien recomiendan que no existen razones para anular o devolver al tribunal de arbitramento, las clausulas atacadas. 3. Puntos del laudo arbitral recurridos parcialmente en nulidad parcial por violacion a los principios de equidad, derecho de asociacion sindical y debido proceso 3.1. Permisos sindicales- descuentos por cuota sindical ordinaria y extraordinaria- Salarios- Capacitacion 3.1.1 Pliego de peticiones PETICION VEINTIUNO: Permisos Sindicales LA EMPRESA reconocera permisos sindicales remunerados segun la jurisprudencia, convenios internacionales, constitucion 29SCIAJPT-07 V.00 I Radicacion n.° 92429 politica, con el fin de realizar todas aquellas gestiones relacionadas con sus funciones sindicales.

PETICION VEINTICUATRO: Descuento por Cuota Sindical Ordinaria y Extraordinaria. La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, descontaran la cuota ordinaria que establezca el sindicato a los trabajadores afiliados y a quienes se beneficien de la convencion colectiva de trabajo mensualmente y a mas tardar en los 5 primeros dias de cada mes los entregara a la subdirectiva y/o comite, con el respective listado de los trabajadores a quienes se les hace el descuento.

Las cuotas extraordinarias que aprueben los sindicatos, federaciones o confederaciones o las respectivas asambleas, o las establecidas por periodo de tiempo en los estatutos seran descontadas por las Empresas y entregadas de forma inmediata al tesorero de la subdirectiva, directiva nacional o comite ejecutivo, segun el caso. PETICION CINCUENTA Y SIETE: Salaries.

La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, a partir de la firma de la convencion colectiva de trabajo que resulte de la negociacion del presente pliego de peticiones, aumentaran los salaries a todo el personal que se beneficie de la convencion colectiva, el IPC mas siete puntos (7), dicho aumento se hara a partir del 1 de enero de 2022. i PETICION SESENTA Y TRES: Capacitacion La EMPRESA o quien la sustituya o reemplace, impartira las capacitaciones requeridas, cuando se realice o implemente el montaje de nuevos equipos, a los trabajadores designados a la operacion y mantenimiento de dichos equipos, asi mismo se capacitara al personal con contrato a termino indefinido que ingrese a la compania sobre los temas necesarios que le permitan desarrollar las funciones asignadas a su cargo.

PARAGRAFO: Todas las capacitaciones, sin excepcion, seran dictadas dentro del horario de la jornada laboral y los gastos de desplazamientos seran asumidos en su totalidad por la empresa. 2.1.2 Laudo arbitral Articulo 8. PERMISO SINDICAL. La empresa DISBLANCO S.A.S., para atender diligencias sindicales, concedera tres (3) permisos anuales, a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, que ejerzan cargos de representacion sindical en ASOINDUCERNA S.I., remunerados con el salario basico del SCLAJPT-07 V.00 30 Radicacion n.° 92429 trabajador beneficiario.

Cada permiso tendra una duracion de un dia. El permiso sera solicitado por escrito, con cinco (5) dias de anticipacion acompanado de la respectiva justificacion. Articulo

9. DESCUENTO POR CUOTA SINDICAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA. La empresa DISBLANCO S.A.S., descontara de los salaries de los trabajadores afiliados a la organizacion sindical ASOINDUCERNA S.I. las cuotas ordinarias y extraordinarias debidamente aprobadas por la organizacion sindical. Dichos valores, seran consignados a ordenes del sindicato, en los primeros cinco (5) dias habiles de cada mes.

Articulo 17. SALARIOS. A partir del 1 de enero del ano dos mil veintidos (2022), DISBLANCO S.A.S., incrementara los salaries de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, en el mismo porcentaje que arroje el Indice de Precios al Consumidor, (I PC) causado nacional al 31 de diciembre del ano 2021, mas un (1) pun to. A partir del 1 de Enero del ano dos mil veintitres (2023), DISBLANCO S.A.S., incrementara los salaries de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, en el mismo porcentaje que arroje el Indice de Precios al Consumidor (IPC) causado nacional a 31 de Diciembre del ano 2022, mas un (1) punto.

Articulo 19. CAPACITACION. La empresa DISBLANCO S.A.S. brindara a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, la capacitacion o entrenamiento necesario para el desempeno de sus funciones. 2.2.3 Argumentos de la organizacion sindical Sostiene que por medio del conflicto colectivo y la dinamica que le es propia, los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.

Dice que la misma finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la el conflicto colectivo, se replica a losnegociacion y arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente 31SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los minimos previstos en la ley, bien sea mediante la creacion de nuevos beneflcios o la complementacion de los ya existentes.

Sin embargo, los articulos recurridos no comportan tales criterios, contrario a ello el Tribunal se limit© a fallar conforme y estrictamente a los preceptos legales que en nada propenden por la paz laboral, centrando sus criterios para construccion de la equidad: 1. La minoria de afiliados frente a la poblacion trabajadora, lo cual representa vulneracion a los derechos de asociacion sindical, violacion a los derechos de equidad y debido proceso. 2.

La capacidad economica de la empresa, muestra suficiencia y sostenibilidad de atender mejoras de las condiciones laborales de los dos trabajadores afiliados inmersos en el conflicto laboral. 3. Supedita el contenido del laudo a la existencia del Contrato No. 20180082 del 30 de octubre de 2018, y enmarca las posibilidades de mejora de condiciones laborales de manera limitada, insuficiente y sujeta a variables inciertas, hipoteticas, no propio de los conflictos de caracter economico.

Lo anterior conlleva a una vulneracion de derechos y facultades constitucionales y legales ya consagradas a favor de las organizaciones sindicales. VIII. CONSIDERACIONES Tal como la Sala lo explico en la sentencia CSJ SL5188- 2020, los arbitros no estan obligados a cehirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un SCLAJPT-07 V.00 32 Radicacion n.° 92429 amplio marco de accion en la busqueda de la paz laboral, a traves de la solucion mas justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no rinan en forma ostensible con el espiritu de equidad que las debe acompanar.

De manera que es valido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organizacion sindical. En esta direccion, una respuesta favorable a una peticion del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos terminos en que fue pedida, ni mucho menos que la clausula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).

Ahora bien, de entenderse que el Tribunal extralimito su competencia o excedio los linderos del diferendo que debia dirimir, acontece que la resolucion de la Corte no seria otra que anularla, pero no podria reemplazarla como tampoco devolverla para que los arbitros adopten otra determinacion. Y siendo lo anterior asi, ello, a no dudarlo, redundaria en perjuicio del unico recurrente, ya que al anularse se quedaria sin dichas prerrogativas e iria en contra de sus intereses, pues, aunque la decision puede no colmar sus expectativas de alguna manera le es favorable.

Siendo coherentes con lo discurrido no se accede a la peticion del sindicato. Sin costas. | SCLAJPT-07 V.00 33 Radicacion n.° 92429 IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral al tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de la ASOCIACION SINDICALtrabajo suscitado entre NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS CERVECERAS, EMPRESAS AFINES, COMERCIANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS -ASOINDUCERNA S.I -, y la sociedad DISBLANCO S.A.S., para que dentro de los 5 dias siguientes a su reinstalacion se pronuncie sobre la PETICI^N DIECIOCHO: Proceso Disciplinario y la PETICldN CINCUENTA Y OCHO: Nivelacion salarial, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demas disposiciones atacadas del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS CERVECERAS, EMPRESAS AFINES, COMERCIANTES DE BEBIDAS Y ALIMENTOS - ASOINDUCERNA S.I., y la sociedad DISBLANCO S.A.S.

TERCERO: Sin costas. SCLAJPT-07 V.00 34 Radicacion n.° 92429 Notifiquese, publiquese y enviese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolucion del expediente, no es objeto del recurso de anulacion, la Secretaria del Tribunal debera remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo. i f IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala Salvo voto Aclaro voto;

I STILLO CADENAFERNAND 35SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 92429 SCLAJPT-07 V.00 36 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Asociación Sindical Nacional de Trabajadores de las Industrias Cerveceras, Empresas Afines, Comerciantes de Bebidas y Alimentos -ASOINDUCERNA S.I Demandado: DISBLANCO S.A.S Radicación: 92429 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena.

Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que: (i) aclaro el voto parcialmente respecto a la cláusula sobre comité de recreación y deporte, y (ii) salvo el voto en cuanto a la cláusula de desechos reciclables por las razones que expongo a continuación: 1. De la cláusula sobre comité de recreación y deporte cuestionada por inequidad manifiesta A mi juicio y como lo he considerado en otras oportunidades, las partes no están facultadas legalmente para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.

Radicación n.° 92429 2 Al respecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;

SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere Radicación n.° 92429 3 indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

Radicación n.° 92429 4 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 92429 5 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, Radicación n.° 92429 6 bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de Radicación n.° 92429 7 procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 92429 8 2. No devolución del artículo 60 del pliego sobre desechos reciclables En el artículo 60 del pliego de peticiones, el sindicato solicitó que la empresa o quien la sustituya, donara los desechos reciclables semanalmente a esa organización con el fin de realizar trabajos sociales en algunos sectores con las comunidades, además de realizar revisiones periódicas al manejo de residuos peligrosos en todas las áreas de la empresa tales como gases, sólidos, líquidos, radiactivos, entre otros, requerimiento respecto del cual el Tribunal de Arbitramento se declaró inhibido.

Según la mayoría de la Sala, «los árbitros carecen de competencia para ordenar que los desechos reciclables del empleador sean donados al sindicato, aun lo loable de los fines de su utilización por parte de este, pues ello constituye una injerencia indebida del tribunal de arbitramento en aspectos propios del resorte del empleador que afecta la libertad empresarial en el manejo y dirección de su negocio, como lo sería, por ejemplo, su autonomía de disponer de dichos bienes».

Pues bien, al respecto, considero que los árbitros en su función creadora si tenían competencia para pronunciarse sobre lo peticionado, sin que con ello se afectara la libertad empresarial del empleador. Resáltese que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico. Esto significa que la Radicación n.° 92429 9 competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5887-2016, esta Corporación señaló: Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras.

No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo. En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante.

Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico.

Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc. El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse.

Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas.

Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, Radicación n.° 92429 10 superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales.

Sustento así mi aclaración y salvamento de voto. Fecha ut supra.