Micelio
SL2192-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación LISO! Sala de DUCIIIPS11111fr 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2192-2021 Radicación n.° 79485 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que contra la recurrente instauró el señor JAVIER ALONSO ESCOBAR GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Javier Alonso Escobar González, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2012, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 arios; consecuentemente, se le SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79485 ordene pagarle las diferencias existentes entre la reconocida, en un 78% y la reclamada, los intereses moratorios e indexación, el reintegro de los dineros deducidos retroactivamente por salud, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: En Resolución GNR345494 del 7 de diciembre de 2013, la demandada le reconoció la pensión de vejez por acreditar, además de la edad, 1088 semanas de cotización, con un monto del 78% sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.209.524, para una mesada inicial de $1.723.429 a partir de abril de 2012.

Dijo que el 2 de diciembre de 2014, reclamó la reliquidación de la pensión y la devolución de los aportes a salud, por servicios que no fueron prestados; además, expuso que el 21 de julio de 2015 se notificó de la Resolución GNR213002 en la que la entidad le indicó: »que en esta oportunidad encontró cotizadas 1292 semanas, a diferencia de la anterior Resolución donde sólo encontró 1088.

Que en esta oportunidad el IBL encontrado corresponde a $2.246.122 y no a $2.209.524» a pesar de lo anterior, no reconoció la tasa de reemplazo del 90% como correspondía. Agregó que por tener vinculo matrimonial vigente con Glayds de Jesús Jaramillo de Escobar, quien no posee bienes o renta alguna y depende económicamente de él, solicitó el incremento pensional dispuesto en los literales a) y b) del articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero en comunicado del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79485 12 de septiembre de 2014, se negó tal reclamación (f.° 1 a 5 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: Los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez y su reliquidación, la solicitud de incremento por personas a cargo y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar y reajustar la pensión de vejez, inexistencia del derecho a reintegrar el dinero descontado por concepto de salud al demandante, improcedencia de intereses moratorios, de incrementos por personas a cargo e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. En su defensa expuso, que no era viable la reliquidación de la pensión de vejez en un 90% del IBL de los últimos 10 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima «teniendo en cuenta que al actor ya le fue reliquidada su pensión de vejez mediante Resolución GNR 213002 del 16 de julio de 2015, no es posible reajustar y/ o reliquidar nuevamente la misma por cuanto la liquidación efectuada por Colpensiones se realizó conforme a derecho» (f.° 37 a 46 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 27 de julio de 2016 (CD a f.° 67 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79485 PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de liquidar y pagar intereses de mora e inexistencia de la obligación de restituir los dineros descontados por aportes a salud, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: DECLARAR que sí existe causa para ordenar a COLPENSIONES reconocer, liquidar y pagar incrementos pensionales por cónyuge a cargo en favor de JAVIER ALONSO ESCOBAR GONZÁLEZ cédula de ciudadanía ( ).

TERCERO: Como consecuencia de la declaración hecha en el numeral segundo ORDENAR a COLPENSIONES liquidar y pagar al señor JAVIER ALONSO ESCOBAR GONZÁLEZ cédula de ciudanía ( ) a partir del 1° de julio de 2016 una suma de dinero adicional a la mesada pagada, del 14% sobre el salario mínimo mensual legal vigente, sobre cada una de las 12 mesadas por tener a cargo a su cónyuge GLADYS DE JESÚS JARAMILLO y hasta cuando subsistan las causas que le han dado origen a esta obligación.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar al señor JAVIER ALONSO ESCOBAR GONZÁLEZ cédula de ciudadanía ( ), la suma de $4.844.340 a título de retroactivo por incrementos pensionales, suma que se encuentra debidamente indexada al 31 de junio de 2016 y la cual seguirá siendo indexada a partir del 1' de julio de 2016, hasta cuando real y efectivamente sea pagada al demandante.

QUINTO: Como ya se indicó ABSOLVER a la entidad demandada de reliquidar pensión de vejez con el 90% y de restituir aportes en salud.

SEXTO: Se otorga el grado jurisdiccional de consulta para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada la presente sentencia. SEEMMO: Las costas están a cargo de la parte vencida en juicio dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente ala suma de $1.380.000.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79485 Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 9 de agosto de 2017 (CD a f.° 76 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de julio del 2016, en cuanto absolvió del reajuste de la pensión de vejez, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reajustar tal prestación y pagarle en consecuencia al señor Javier Alonso Escobar González, la suma de $20.152.567, por concepto de mayor valor en la mesada pensional causado entre el 30 de abril de 2012 y el mes de agosto del 2017.

A partir del 1' de septiembre del 2017, COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de $2.470.761 incluyendo la mesada adicional de diciembre y aplicando los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional. Se condena además a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de reajuste pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad demandada a la hora del pago efectivo la obligación. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar las reclamaciones del demandante a tres puntos: 1) el reajuste de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% por contar con 1292 semanas de cotización con inclusión del tiempo de servicios al Municipio de Copacabana, 2) La devolución de los aportes para salud SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79485 descontados por la demandada cuándo reconoció al actor la pensión de vejez y, 3) El incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Aseguró que no se encontraban en discusión, los siguientes hechos: Javier Alonso Escobar González nació el 30 de abril de 1952 y era beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión de vejez en resolución GNR345494 del 7 de diciembre de 2013 en aplicación del «Decreto 758 de 1990» a partir del 30 de abril de 2012, en cuantía para ese ario de $1.723.429, teniendo en cuenta 1088 semanas cotizadas, un IBL de $2.209.524 y un porcentaje de reemplazo del 78%, que a través de la Resolución GNR203002 del 16 de julio del 2015 Colpensiones reliquidó la prestación, con la misma tasa de reemplazo pero, aumentando el ingreso base de liquidación a $2.246.122.

En lo que hace a la discusión de la tasa de reemplazo, el 78% que consideró Colpensiones, al paso que el demandante insistió en el 90%, por suponer que se debía estimar el tiempo de servicios prestados al Municipio de Copacabana, en el que no realizó cotizaciones al ISS, manifestó que la decisión de primera instancia debía revocarse al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC SU769-2014, a propósito de la sumatoria de tiempos públicos sin cotizaciones al ISS, con las semanas aportadas a la entidad para reconocer la pensión bajo los parámetros del «Decreto 758 de 19900, en tal sentido indicó que esa Sala y otras del SCLAlPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79485 mismo Tribunal, encontraron fundamentos jurídicos para variar su postura y separarse, de manera respetuosa del criterio de esta Sala de Casación, para acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990» no exigía que las semanas requeridas para la pensión de vejez debieran corresponder exclusivamente a las pagadas al ISS, pues si bien, no estaba expresamente consagrada tampoco prohibida esa posibilidad y ante la duda razonable se imponía aplicar el principio de favorabilidad o pro ho mine, a título de interpretación lógica y plausible, frente a dos posibles entendimientos de la misma disposición jurídica.

Se remitió a diversos pronunciamientos de la Corporación Constitucional, todos anteriores al CC SU769- 2014 atinentes al punto en cuestión y, ratificó la viabilidad de tener en cuenta el tiempo de servicios al Municipio de Copacabana entre el 22 de junio de 1985 y el 10 de octubre de 1989, lo que le permitía al demandante completar, para el cálculo pensional, más de 1250 semanas, concretamente 1292, con lo que resultaba viable emplear una tasa de reemplazo del 90% conforme a lo establecido en el «artículo 20 del Decreto 758 del 1990».

Así las cosas, aseguró que era procedente el reajuste pensional solicitado, y, al aplicar el 90% al IBL de $2.246.122 obtuvo una mesada pensional para 2012, de $2.021.509, para 2013: $2.0170.874, para 2014: $2.111.008, para 2015: $2.188.271, para 2016: $2.336.417 y para 2017: $2.470.761; dispuso un retroactivo, causado SCLAUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79485 entre el 30 de abril de 2012 y agosto de 2017, por valor de $20.152.567, y que advirtió que a partir del 1 de septiembre de 2017, la demandada debía continuar pagando esa mesada, con los incrementos de ley que dispusiera el Gobierno Nacional; para terminar, ordenó la indexación de la deuda, a la fecha del pago.

En punto a la devolución de los descuentos que por aportes a salud aplicó la administradora a partir de la fecha en que reconoció la prestación, el Tribunal explicó, que esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601, adoctrinó que dicha obligación está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme lo dispuso el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues es una consecuencia ligada al reconocimiento de la pensión y, el pagador está facultado para su deducción, por lo cual, no le concedió razón al recurrente en esta reclamación. Para finalizar, una vez analizó el material probatorio allegado, encontró que se encontraba acreditada la dependencia económica de la esposa del actor, y ordenó confirmar la condena al pago del incremento dispuesto por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79485 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado y condenó a Colpensiones a efectuar un reajuste pensional en favor del accionante, teniendo en cuenta tiempos de servicios sin aportes con semanas cotizadas y, un porcentaje del 90%, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo y se absuelva de reliquidar la pensión de vejez del señor Escobar González con un 90%, así como de pagar intereses de mora y de reintegrar dineros por aportes en salud.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que la Sala procede a examinar. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 12 y 20 (parágrafo 2) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y, aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el 21 del CST.

Dada la vía escogida no discute: el reconocimiento pensional que hiciera al demandante, a partir del 30 de abril de 2012, como beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, con un IBL de $2.209.524 y una tasa de reemplazo del 78%, en Resolución SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79485 GNR345494 del 7 de diciembre de 2013.

Tampoco cuestiona la reliquidación que ordenó en Resolución GNR213002 del 16 de julio de 2015, con el mismo porcentaje, pero, con un IBL mayor, $2.246.122. Lo que controvierte de la decisión atacada es que haya dispuesto la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, al tener en cuenta tiempos de servicio público y semanas aportadas a esa entidad administradora.

Luego de reproducir apartes de las consideraciones que hizo el Tribunal, asegura que el colegiado erró en su labor hermenéutica del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues concluyó que para efectos de esa pensión de vejez era posible contar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con semanas aportadas a dicha entidad; refiere que conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación no es viable sumar tiempos privados aportados al ISS con públicos no cotizados a dicha entidad pues, la citada disposición única y exclusivamente consagra la contabilización de las contribuciones efectuados a dicha entidad (CSJ SL18729-2017).

Resalta que, por la misma causa, el fallador de alzada interpretó erróneamente el artículo 20 de esa normativa, al concluir la factibilidad de reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, solución que estima desacertada pues, como dijo, solo entiende viable la contabilización de periodos aportados a esa entidad, y remite a la sentencia SCLAPT-10 V.00 O Radicación n.° 79485 «radicado 30.187».

Para concluir, insiste en que para liquidar la pensión del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la tasa de reemplazo del 90% consagrada en el articulo 20 (parágrafo 2), ibídem, sólo se deben tomar en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, si se tiene en cuenta que es un tema depurado jurisprudencialmente y, en consecuencia, no podía el ad quem acudir al principio de favorabilidad, para tal fin y tampoco existe duda razonable sobre la interpretación de las citadas normas, dado que se trata de un tema ya definido por esta Sala de Casación. VII.

RÉPLICA Asegura que en la decisión atacada el Tribunal no incurrió en equivocación, pues conforme a las pruebas aportadas al proceso se comprobó que el demandante cuenta con 1292 semanas de aportes y así fue aceptado en los actos administrativos expedidos por Colpensiones; estima que la linea jurisprudencial no releva a las partes de la labor de probar y adelantar debidamente la contención y, la misma no basta para resolver el asunto.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, se precisa que, dada la vía seleccionada para el único ataque, no se discute, que el demandante nació el 30 de abril de 1952, y es beneficiario del régimen de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79485 transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo previamente expuesto, le corresponde a la Corte estudiar si el fallador de segundo grado se equivocó al acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, al amparo del art. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, uniendo los tiempos públicos no aportados con las cotizaciones efectuadas al ISS, para así obtener una tasa de reemplazo del 90%.

Para zanjar el asunto sometido al escrutinio de esta Sala de Casación, basta acudir a lo dispuesto en sentencia CSJ SL1981-2020, así: Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del articulo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79485 (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (u) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector publico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. A la luz del nuevo criterio, el Tribunal no incurrió en yerro y en consecuencia el cargo no encuentra prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79485 juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JAVIER ALONSO ESCOBAR GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P (c)A S NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 y 14