CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74774 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2192-2020 Radicación n.° 74774 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de marzo de 2016, en el proceso que instauró OLGA BEATRIZ ARIAS ZULUAGA contra la recurrente, la SOCIEDAD JARAMILLO SIERRA S. EN C. S, la FUNDACIÓN VOLUNTARIOS DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN SOCIAL INTEGRAL TODOS UNIDOS.
I.
ANTECEDENTES Olga Beatriz Arias Zuluaga demandó a las accionadas con el fin de que se declarara «que por la primacía de la realidad sobre las formas›› el contrato celebrado entre Carlos Enrique Hurtado Castaño y la Sociedad Jaramillo Sierra S. en C.S fue uno laboral verbal a término indefinido y, que en su vinculación, existió intermediación laboral por parte de las Fundaciones Voluntarios de Colombia y Social Integral Todos Unidos.
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a los accionados de forma solidaria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 2009, por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Enrique Hurtado Castaño, los intereses moratorios, la indexación, las costas en derecho y lo ultra y extra petita. Como pretensión subsidiaria, solicitó « que en caso de no prosperar la condena en contra de todos los demandados de forma solidaria como se solicitó en las declaraciones y condenas principales, sea condenado el demandado que a juicio del juzgador le asista tal obligación, en referencia de todos los créditos aquí cobrados››.
Como soporte de sus pretensiones, narró que su cónyuge Carlos Enrique Hurtado Castaño fue asesinado el 23 de noviembre de 2009, mientras conducía el camión de placas WHG 361, de propiedad de la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S; que según dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la invalidez el origen del siniestro fue profesional.
Afirmó que en varias ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que la ha negado bajo el argumento de que quien afilió al de cujus como empleador, fue la Fundación Social Integral Todos Unidos, pero su muerte ocurrió mientras conducía el vehículo ya identificado, de la sociedad Jaramillo Sierra S en C.S; que según certificación del 5 de julio de 2013 el causante se afilió como dependiente a la ARL Positiva.
Indicó que dada la negativa de la prestación, solicitó mediante derecho de petición a la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S, información sobre las condiciones del contrato que existió con su esposo y esta le indicó que existió un vínculo laboral desde el 2004, pero que lo relacionado con la seguridad social integral lo manejó la fundación. Agregó que las afiliaciones y pagos a la seguridad social a favor de Hurtado Castaño, se realizaron por la cooperativa Cumplir Cta, y las fundaciones Voluntarios de Colombia y Social Integral Todos Unidos; que los aportes efectuados desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 4 de agosto de 2008, fueron cancelados por la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S, y los correspondientes del 15 de julio de 2008 al 14 de diciembre de 2009, por la segunda fundación referida (f.° 3 a 29; 217 a 249).
Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó que no se encuentra obligada a reconocer ninguna prestación asistencial o económica, cuando falta algún requisito como lo es la cobertura efectiva al momento de la ocurrencia del siniestro. En cuanto a los hechos, aceptó que para el momento del accidente el señor Hurtado, se encontraba afiliado a la administradora como trabajador de la Fundación Social Integral Todos Unidos, que falleció mientras conducía un vehículo de la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S; y, que el origen del siniestro era profesional, de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f. 267 a 279). La Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Hurtado Castaño y la fecha de su fallecimiento; que en el momento del accidente conducía un vehículo de su propiedad y que fue la Fundación Social Integral Todos Unidos, la que realizó la afiliación del trabajador en el sistema general de seguridad social y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; que la fundación tenía como objeto social el pago de estos aportes y realizó su intermediación para cancelarlos.
Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f. 294 a 311). La Fundación Voluntarios de Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la calidad en la que comparece la accionante, la fecha del fallecimiento de Hurtado Castaño y, aclaró que la Cooperativa Nacional de Trabajo Cumplir CTA, se encontraba disuelta y liquidada desde el 12 de diciembre de 2007.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL Y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR CON LA FUNDACIÓN VOLUNTARIOS DE COLOMBIA», «PRESRPCIÓN (sic) DE LA SOLIDARIDAD CON LA SOCIEDAD JARAMILLO SIERRA S EN C.S», cobro de lo no debido por inexistencia del contrato de trabajo, buena fe en el pago de los aportes por la Fundación Voluntarios de Colombia y, la «GENÉRICA» (f. 367 a 377).
La Fundación Social Integral Todos Unidos, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem; se opuso a las pretensiones elevadas y de los hechos, manifestó que ninguno le constaba (f. 384 a 389). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 11 de marzo de 2015 (CD f.° 427; 428), declaró que Primero: Declarar que Carlos Enrique Hurtado Castaño dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional por lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar que la señora Olga Beatriz Arias Zuluaga en su condición de cónyuge del causante es la beneficiaria de dicha prestación también por lo anotado. Tercero: Condenar a la ARL Positiva Seguros a reconocer a la señora Olga Beatriz Arias Zuluaga a la que tiene derecho por la muerte en cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 1 de octubre de 2010, con un retroactivo a partir de esa fecha por $35.657.900 hasta el último día del mes de febrero de 2015, surge la obligación para Positiva de incluirla en nómina a partir del mes de marzo del presente año por catorce mesadas anuales.
Parágrafo Primero. El pago de retroactivo causado generara el pago de intereses moratorios de que trata la Ley 776 de 2002 inciso 5 parágrafo 2 artículo 1 a partir del 1 de diciembre de 2010, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Positiva salvo la de prescripción, que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas causadas entre el 23 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.
Quinto: Exonerar de las pretensiones de la demanda a los codemandados la Sociedad Jaramillo Sierra S en CS. Fundación Social Integral todos Unidos y la Fundación Voluntarios de Colombia según las consideraciones. Sexto: Se fijan como honorarios definitivos para la curadora ad litem que representó a la Fundación todos Unidos la suma de $644.350 a cargo de la parte demandante.
Séptimo: Condenar en costas procesales en un 100% a Positiva Compañía de Seguros S.A a favor de la demandante y agencias en derecho la suma de $6.443.000, valor que se fija teniendo en cuenta la duración de este trámite procesal y la actividad del apoderado judicial de la parte actora así como las resultas de esta actuación, se exonera de costas a las demás codemandadas por lo expuesto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por impugnación de la demandada Positiva S.A, en decisión del 30 de marzo de 2016 (CD f.° 7), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así:
TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Beatriz Arias Zuluaga desde el 1 octubre del año 2010 en cuantía equivalente al SMMLV y por 14 mesadas anuales, el retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2010 y el 29 de febrero de 2016 es del orden de 44’769.008 pesos.
Incluir a la demandante en nómina de pensionados a partir del 1 de marzo de 2016. Parágrafo: El reconocimiento de la prestación económica genera la obligación a cargo de la ARL Positiva S.A., de reconocer y pagar a favor de los accionantes los intereses moratorios previstos en la Ley 776 de 2002 a partir del 1 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 11 de marzo de 2015.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en un 100%. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si había lugar a exonerar «a la ARL Positiva del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Beatriz Arias Zuluaga››, por cuanto para el momento del siniestro de Carlos Enrique Hurtado Castaño, 23 de noviembre de 2009, se encontraba afiliado o prestando sus servicios como trabajador dependiente de la Sociedad Jaramillo Sierra S. en C, empresa que no lo tenía afiliado al sistema de riesgos laborales, pues este deber lo cumplió la Fundación Social Integral Todos Unidos como trabajador dependiente.
Se refirió al marco normativo y señaló que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto Ley 1295 de 1994, todo afiliado que sufra un accidente o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que «este sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren los mencionados compendios normativos››.
Memoró que el literal a), del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, adicionado por el 13 de la Ley 1562 de 2002, establece que cuando el empleador incumpla con su deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, además de las sanciones del código sustantivo de trabajo y las leyes que le sean aplicables, le corresponderá «asumir directamente a favor del trabajador las prestaciones económicas consagradas en el precipitado sistema de riesgos laborales››.
Como hechos fuera de controversia indicó que, i) entre el señor Carlos Enrique Hurtado Castaño y la sociedad Jaramillo Sierra sociedad en comandita existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el año 2004 y el 23 de noviembre del año 2009; ii) las funciones desempeñadas por el causante en virtud de la relación contractual sostenida con la mencionada empresa eran las de conductor; iii) la fundación social integral Todos Unidos afilió al señor Hurtado Castro a la administradora de riesgos laborales demandada el 19 de junio de 2008, la cual afiliación que se extendió hasta el 23 de noviembre de 2009, para cubrir todos los eventos laborales derivados de su ocupación como conductor, pues así también se evidencia en el documento que se adjuntó por esa entidad a la certificación emitida el 5 de junio del año 2013, folio 182 y 183; iv) que la Junta Nacional de Invalidez determinó que el fallecimiento del señor Carlos Enrique Hurtado Castaño ocurrido el 23 de noviembre de 2009 se presentó cuando él se encontraba desempeñando sus actividades como conductor del camión de placas WHG 361 de propiedad de la sociedad Jaramillo Sierra sociedad en comandita; v) y finalmente, que la sociedad accionada contrató con la sociedad integral Todos Unidos el pago de los aportes a la seguridad social integral de sus trabajadores incluido el causante a través de esa entidad.
Coligió que la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S, tenía la obligación de afiliar directamente a su trabajador con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre ellos, del que nunca se sustrajo, pues lo afilió a través de la fundación social integral Todos Unidos e hizo las cotizaciones al sistema general de riesgos laborales, reportándole a Positiva S.A., la actividad para la cual fue contratado y en la que precisamente perdió la vida, esto es, la de conductor, cumpliéndose de esta manera lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Puntualizó, ( ) que si bien la sociedad accionada utilizó la figura de la intermediación para efectuar la afiliación y aportes a la seguridad social de sus empleados, la verdad es que por medio de esa fundación le reportó correctamente a la ARL demandada la actividad desarrollada por el causante, pues diferente hubiese sido que el deceso del señor Hurtado Castaño se hubiera causado por desempeñar otro tipo de funciones, pues en ese evento no sería posible condenar a Positiva S.A. a reconocer una prestación económica generada en un evento que no estaba cubierto.
D e acuerdo con lo expresado se concluye entonces que la entidad llamada a responder por la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Carlos Enrique Hurtado Castaño es la ARL Positiva S.A. como acertadamente lo decidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Ahora bien, ningún otro punto de la sentencia de primer grado fue objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, se procederá entonces, como eso no ocurrió, se procederá entonces a actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional.
Así las cosas, la Juez de primera instancia condenó a la ARL Positiva a reconocer y pagar entre el 1° de octubre de 2010 y el 28 de febrero del año 2015 la suma de 35’657.900 pesos, y como la mesada pensional fue reconocida en cuantía mensual el equivalente al salario mínimo legal vigente y por 14 mesadas entre el 1° de marzo de 2015 y el 29 de febrero de 2010, se le adeuda a la actora la suma de 9’111.108 pesos, representando entonces una suma total de 44’769.008 pesos desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2016 por ese concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la entidad de seguridad social.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación laboral por «violación directa de la ley» y la, ( ) violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 8, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994; y por la interpretación errónea de los artículos 13 y 41 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Cargo único: violación directa de la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 8, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1 de la Ley 776 de 2002. (Negrilla y subrayado del original). Sea lo primero advertir, que conforme este cargo se ventila por la vía directa, no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal.
En este sentido, el Tribunal encontró probado: 1. Que entre el señor Carlos Enrique Hurtado y la Sociedad Jaramillo Sierra, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el año 2004 hasta el 23 de noviembre de 2009. 2. Las funciones desempeñadas por el causante en virtud de la relación contractual sostenida con la mencionada empresa eran las de conductor. 3.
La Fundación Social Integral Todos Unidos, afilió al señor Hurtado Castaño a la Administradora de Riegos Laborales demandada, el día 19 de junio de 2008, afiliación que se extendió hasta el 23 de noviembre de 2009, para cubrir los eventos laborales derivados de su ocupación como conductor, pues así también se evidencia en el documento que se adjuntó por esa entidad, a la certificación emitida el 05 de junio del año 2013, folios 182 y 183. 4.
Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el fallecimiento del señor Carlos Enrique Hurtado Castaño, ocurrido el 23 de noviembre de 2009, se presentó cuando el (sic) se encontraba desempeñando sus actividades como conductor del camión de placas WHG 361 de propiedad de la Sociedad Jaramillo Sierra Sociedad en Comandita, y finalmente que la sociedad accionada contrató con la Fundación Social Integral Todos Unidos, el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral de sus trabajadores incluido el causante a través de esa entidad.
Con fundamento en esos hallazgos probatorios, consideró que la afiliación del mencionado señor a través de la Fundación, en calidad de empleadora, era válida, en tanto no se sustrajo su empleador, de la obligación de afiliarlo a la seguridad social, valiéndose de la figura de la intermediación y teniendo en cuenta lo anterior, mi representada debía responder por el riesgo asegurado y por ende por las prestaciones reconocidas por el sistema.
En desarrollo del cargo, se considera que con fundamento en esos hallazgos probatorios, de haber aplicado las normas que dejó de aplicar el Tribunal, habría llegado a una conclusión distinta. En ese sentido, si el Tribunal consideró que en efecto la muerte del señor Carlos Enrique Hurtado (q.e.p.d), se produjo conduciendo un vehículo de propiedad de una sociedad distinta a su empleadora (en tanto que consideró que tal afiliación fue válida), de haber aplicado los artículos 8, 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN, habría concluido que el riesgo sufrido por el mencionado señor, no era un riesgo asegurado por el sistema de riesgos laborales, como pasa a explicarse.
Conforme lo estableció la Corte Constitucional al analizar el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, en sentencia C-453 de 2002, el riesgo asegurado por el sistema, es el riesgo creado por el empleador (…) Afirma que el accidente que le ocasionó la muerte a Carlos Enrique Hurtado, no se produjo en una actividad que beneficiaría a su verdadera empleadora, de manera, que en aplicación de las normas y jurisprudencia citada de haberse hecho el análisis pertinente por el colegiado, habría concluido que Positiva Compañía de Seguros S.A., no era la responsable del pago de las prestaciones a las que fue condenada.
Arguye que el ad quem reconoció que Carlos Enrique Hurtado, era conductor de un vehículo de carga pesada al servicio de la Sociedad Jaramillo Sierra, lo que conllevaba aplicar los artículos 15 y 36 de las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 respectivamente, según los cuales los conductores de servicio público (de carga o de pasajeros), deben ser contratados laboralmente por empresas de servicios públicos, que responden solidariamente de sus obligaciones laborales con los propietarios de los vehículos.
Precisa que no, (…) se trata aquí de impedir que los beneficiarios del fallecido se queden sin pensión, sino que se determine que tal prestación no está a cargo de la entidad demandada ( ) que represento, sino de unos terceros que se beneficiaron del servicio del señor Carlos Enrique Hurtado (q.e.p.d), que no cumplieron con sus obligaciones legales y que se encuentran indemnes pese a tal incumplimiento.
Sostiene que no debe confundirse afiliación y cotización al sistema con la asunción plena de cualquier riesgo del trabajador, sino que solamente se cubren los riesgos creados por el empleador o los que en virtud de un contrato de prestación de servicios crea el contratante reportado a la ARL. RÉPLICA Olga Beatriz Arias Zuluaga se opone a la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación y afirma que no cumple las exigencias técnicas; que en el sub examine no es adecuado dirigir la acusación por infracción de las normas denunciadas, por cuanto el juzgador sí las aplicó; además que la providencia CC-C-453-2002, en la que se apoya la sociedad recurrente, no es aplicable al caso concreto.
Afirma que Hurtado Castaño se afilió a la entidad de seguridad social con el máximo riesgo asegurable, de modo que procede el reconocimiento de la prestación reclamada; para concluir, expone que el colegiado no interpretó erróneamente las normas aducidas y, al efecto trae a colación la decisión CSJ SL, 24 ene. 1973 – sin aportar otra información- sobre la definición de este sub motivo de violación de la ley.
CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S., tenía la obligación de afiliar directamente a su trabajador al subsistema de riesgos laborales con ocasión del contrato de trabajo existente entre ellos, del que no se sustrajo, pues lo realizó a través de la Fundación Social Integral Todos Unidos, que cotizó a Positiva Compañía de Seguros S.A. Expuso que si bien, se utilizó la figura de la intermediación para la realización de los aportes, lo cierto es, que a través de la Fundación se le reportó a la recurrente la actividad para la cual fue contratado Carlos Enrique Hurtado Castaño y en la que precisamente perdió la vida, esto es, la de conductor, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
La censura señala que de haberse aplicado los artículos 8, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, la conclusión a la que habría arribado el juzgador, era que el riesgo sufrido por el causante no estaba asegurado por el sistema de riesgos laborales; pero en la demostración solo se concentra en citar la decisión CC-C- 453-2002 y copia otra de la que no aporta información adicional.
Es imperioso recordar que cuando se elige la infracción directa, las normas acusadas, deben ser las que verdaderamente regulan la controversia como se esgrimió en la decisión CSJ SL3115-2019, ilustración que la censura no efectuó. Debe señalarse, que al dirigir la acusación por el sub motivo de interpretación errónea, le implicaba a la sociedad recurrente, indicar a esta Corporación, cuál fue la exégesis efectuada por el sentenciador, cuál es la acertada según su criterio, y efectuara el correspondiente ejercicio de confrontación para corroborar el desatino jurídico, lo que tampoco realizó la entidad recurrente.
Cuestiona también la censura, que el colegiado pese a reconocer que el causante se desempeñó como conductor de carga pesada al servicio de la Sociedad Jaramillo Sierra S. en C, no aplicó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, tampoco el 36 de la Ley 336 de 1996, que exigen la contratación a través de las empresas de servicios públicos y contemplan la responsabilidad solidaria de sus obligaciones laborales con los propietarios del vehículo; normatividad a la que no desciende la Sala, pues no se involucró conductores de servicio público.
En este orden, pese a las inexactitudes advertidas en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, las mismas no tienen la entidad suficiente para conducir a desestimar el ataque, toda vez, que del contexto del debate y los planteamientos que desarrolla, se entiende que la censura reprocha que el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva Compañía de Seguros S.A. a nombre del causante se sufragaban a través de una empresa intermediaria y no de su verdadero empleador.
Así, la conclusión del fallador según la cual, la Sociedad Jaramillo Sierra S en C.S., no se sustrajo de su deber de afiliar directamente a su trabajador, aun cuando lo realizó a través de una intermediaria para el ejercicio de su actividad como conductor, ilustra que se dio el aseguramiento del riesgo y por ende la sociedad recurrente debe responder por la prestación de sobrevivientes reclamada, derivada del accidente independientemente de que Carlos Enrique Hurtado Castaño estuviera afiliado a través la Fundación Social Integral Todos Unidos, al ocurrir el siniestro en el desarrollo de sus actividades habituales como conductor.
En un caso de similares contornos la Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, señaló, En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales ( ) Luego, con independencia de la vinculación que ató a la Sociedad Jaramillo Sierra S. en C. S y la Fundación Social Integral Todos Unidos, así como las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL 38956, 25 oct. 2011); en este orden, la intermediación o la indebida contratación tampoco podrá perjudicar al trabajador o en este caso sus beneficiarios.
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA BEATRIZ ARIAS ZULUAGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, SOCIEDAD JARAMILLO SIERRA S. EN C.S, FUNDACIÓN VOLUNTARIOS DE COLOMBIA y la FUNDACIÓN SOCIAL INTEGRAL TODOS UNIDOS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00