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SL21917-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53845 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL21917-2017 Radicación n.° 53845 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA GLADYS CABRERA DE TRUJILLO (interviniente ad excludendum), contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que la señora CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOSA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES La señora Claudia Castellanos Espinosa demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Hernán Trujillo Borrero. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el 16 de abril de 2002 falleció el señor Hernán Trujillo Borrero y el 17 de mayo de ese mismo año, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del de cujus; por espacio de 16 años; que la señora María Gladys Cabrera de Trujillo, también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, dada su condición de cónyuge del causante; que el ISS negó la pensión mediante Resolución n° 016477 del 4 de agosto de 2003, por presentarse controversia; que por un error involuntario se realizó Acuerdo Conciliatorio ante el Juez 16 de Familia, para que el ISS le reconociese el 20% como compañera permanente y a la esposa el 80%.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba la convivencia con el causante y, expresó que es cierto la solicitud de la pensión, que fue negada por coexistir dos solicitudes y, que se llevó a cabo acuerdo de conciliación ante un juzgado de familia.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa. El a quo vinculó a la señora María Gladys Cabrera de Trujillo, quien solicitó, como interviniente ad excludendum, la pensión de sobrevivientes del causante Hernán Trujillo Borrero, en calidad de cónyuge.

Sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que contrajo matrimonio con el causante el 4 de junio de 1966, permaneciendo unida a él durante 35 años, 10 meses y 12 días, de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte; que el 30 de abril de 2002, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa, la cual fue negada mediante Resolución n° 016477 del 4 de agosto de 2003, hasta que la jurisdicción ordinaria determinara a quien le correspondía el derecho; que la señora Castellanos Espinosa presentó demanda ante un juzgado de familia, para que se reconociera la existencia, disolución y liquidación de una supuesta unión marital de hecho con el señor Trujillo Borrero; que llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandante Claudia Castellanos, en el Juzgado 16 de Familia, el 2 de noviembre de 2005, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.

El ISS no contestó la demanda presentada por la señora María Gladys Cabrera de Trujillo.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de junio de 2009, donde resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Representada Legalmente por Dr. Gilberto Quinche Toro o quien haga sus veces a pagar a la demandante CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOSA, pensión de sobrevivientes como beneficiaria de HERNÁN TRUJILLO ESPINOSA (q.e.p.d.), en forma vitalicia en el 100%, a partir del 17 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara parcialmente la de prescripción.

TERCERO: COSTAS en ésta instancia no se causan.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por la señora María Gladys Cabrera de Trujillo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Examinados los lineamientos jurisprudenciales precedentes, a la luz de los motivos de la censura del recurrente y de los medios de prueba aportados al plenario, es conveniente anotar que si el elemento cardinal del requisito para la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es precisamente la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, y durante el tiempo exigido por la norma en comento (dos años), los testimonios rendidos por los señores JOSÉ FRANCISCO FONSECA FIGUEREDO, CLAUDIA EVIDALIA RODRÍGUEZ MESA, PRISCILA RIVEROS GUTIÉRREZ, GABRIELA DIAZ DE LA TORRE, MARÍA ROSALBA GARZÓN DE FONSECA, CONSTANZA IVONNE BERMÚDEZ PUBIANO, y JAIRO ENRÍQUEZ MONTAÑÉS VÁSQUEZ, obrantes a folios 147 a 182 del informativo, respectivamente, recepcionadas dentro del proceso y con aplicación de los principios de contradicción y publicidad establecidos en la ley procesal, son absolutamente coincidentes en afirmar que el señor HERNÁN TRUJILLO BORRERO y la accionante señora CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOZA, convivían desde hace más de diez años en su residencia ubicada en la Calle 57 No. 78-42, conjunto donde residen la mayoría de los declarantes, y del que el causante fue el Administrador, que reúnen a cabalidad los requisitos de ser responsivos, exactos y completos acerca de la ciencia de su dicho, de acuerdo con lo establecido en el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral, por remisión expresa del Art. 145 del Estatuto Procesal del trabajo.

Contrario, a lo indicado los testimonios, recepcionados a instancia de la litis consorte necesaria, de los señores MIRIAM AMPARO AMAYA TAMAYO y NOHEMY BOÍTA DE ZARATE, si bien la primera fue explícita en señalar todas las circunstancias referentes a los cambios de conducta del finado y los problemas con su patrimonio familiar, manifestó que era un matrimonio de 38 o 40 años, pero que no podía jurar sobre su convivencia, siendo evasiva para contestar si vivían en la misma casa, e igualmente, desconoció e lugar de la muerte del señor HERNÁN TRUJILLO, ni recordó la fecha exacta de su ocurrencia. Por su parte la segunda de las declarantes enunciadas, si bien explicó todas las situaciones familiares y patrimoniales del matrimonio Hernán Trujillo y María Gladys Cabrera, manifiesta no saber en dónde falleció, ni tampoco informó que era consuegra con los citados, situaciones que afectan la credibilidad de su testimonio.

Ahora bien, cabe anotar que las pruebas examinadas, fueron practicadas con la intervención del representante de la Litis Consorcio Necesario, sin que las desconociera, o tachara de falsas, por lo que constituyen plena prueba, de acuerdo con los Artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral como ya se dijo.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante María Gladys Cabrera de Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se pronuncie sentencia estimatoria total o parcialmente de las pretensiones de la demandante MARÍA GLADYS CABRERA DE TRUJILLO, se efectúen las declaraciones impetradas en los respectivos cargos y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional, y se provea a la realización del derecho objetivo.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por «infracción directa del art. 2° de la Ley 33 de 1973 y del art. 2° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con los arts. 13 y 42 de la Constitución Política». Como sustento del cargo, señaló: Se violó flagrantemente lo dispuesto en el art. 2° de la Ley 33 de 1973 y art. 2° de la Ley 12 de 1975, ya que dichas normas dan sentido pleno e integral al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que ni ésta norma, ni tampoco la Ley 100, son disposiciones limitadas que se aplican exegéticamente por fuera de todo el universo normativo que le dan sentido y alcance.

El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas congruencias al interior de un orden normativo. La integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. Esto es lo que se conoce como interpretación sistemática de las normas legales. […] Como se observa, el ordenamiento jurídico, en materia de trabajadores particulares, tiene establecido que la viuda (esposa del causante) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo que ella haya tenido culpa en la separación. Por sentido lógico, la viuda no pierde la pensión, cuando la culpa recae sobre el causante. […] Las dos normas mencionadas como violadas, eran concordantes con el art. 7 del Decreto 1160 de 1989, que señalaba […]. […] Al haber dejado de aplicar el art. 2° de la Ley 33 de 1973 y el art. 2° de la Ley 12 de 1975, el Tribunal desnaturalizó completamente el derecho de la esposa, a recibir la pensión, cuando ella ha sido víctima del causante, porque éste le ha sido infiel, la ha abandonado y le ha impedido su compañía en el lecho de su muerte, por su propia culpa.

1. CARGO SEGUNDO La sentencia del Tribunal la acusó por «[…] infracción indirecta del art. 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 42 de la Constitución Política […]». Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la cónyuge convivió con su esposo por lo menos 26 años, desde 1966 hasta 1992, es decir, mucho más del doble de tiempo que sí dio el Tribunal por acreditada la convivencia con la compañera permanente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la esposa y el causante procrearon 3 hijos. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la esposa y su cónyuge nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la esposa nunca faltó a sus deberes de esposa y de madre. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la esposa dependió económicamente de su marido hasta el día de su muerte. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el causante negó públicamente a su familia ( esposa e hijos) durante 10 años. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el causante fue una persona irresponsable con su patrimonio. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el causante fue el único culpable de la existencia de éste litigio, al haberle impedido a su esposa la convivencia durante los últimos años y que aquella lo asistiera en el lecho de su muerte. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la compañera permanente actuó con deslealtad y procesal y que ello tiene consecuencias probatorias.

Dijo, que esas equivocaciones se dieron por no apreciar los testimonios de Nohemí Botía, Amparo Amaya, José Francisco Fonseca, Claudia Evidalia Rodríguez, Priscila Riveros Gutiérrez, Gabriela Díaz de la Torre, Constanza Ivonne Bermúdez y Jairo Montañés y, los siguientes medios probatorios: · Es decir, que la prueba dejada de apreciar para el efecto, fue la Certificación del Notario Séptimo de Bogotá, en la que consta que a la 6:30 am del 4 de junio de 1966, la esposa y el causante contrajeron matrimonio católico (ver folio 101). · Es decir, que las pruebas dejadas de apreciar para el efecto, fueron los registros civiles de nacimiento de sus 3 hijos (ver folios 102, 103 y 104).

Para demostrar el cargo, explicó, que: Por la redacción empleada a lo largo de las dos sentencias (primera y segunda instancia), pero en concreto, en la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se observa con facilidad como el rol de la esposa en el debate procesal fue relegado completamente a un segundo plano, incluso, pasó casi desapercibido. […] Si el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el causante y la compañera permanente convivieron por lo menos 10 años (ver folio 15 de la sentencia), entonces el ad quem dejó de apreciar, que el causante y su señora esposa convivieron por lo menos 26 años (desde el matrimonio hasta la fecha en que empezó a convivir con la compañera). […] El único sentido teleológico que tiene la pensión de sobrevivientes, es proteger a la familia que ha formado el trabajador, con las contingencias que genera su muerte.

En éste caso, el trabajador formó una familia con un matrimonio y la procreación de 3 hijos. Desproteger sin pensión a la mujer que crio y educó a los 3 hijos, es un absurdo que no lo contempla ninguna regla ni principio de derecho. […] La importancia que tiene la omisión apreciativa de estas pruebas, recae en que el Tribunal dejó de considerar que la esposa renunció a cualquier actividad laboral, por dedicarle su vida entera a su esposo y a la crianza y educación de sus hijos. […] Como antecedentes de éste proceso se tiene que la compañera permanente y la esposa, habían conciliado la pensión ante un juzgado de familia (ver folio 147) y que luego, conjuntamente, ambas promovieron una acción de tutela ante un juzgado laboral del circuito (ver folio 121) para que se diera cumplimiento a dicha conciliación. Aunque el Juzgado 2 Laboral del Circuito tuteló el derecho de ambas mujeres a que se diera cumplimiento a esa conciliación (compartir la pensión), el I.S.S. nunca le dio cumplimiento.

Sin embrago, se destaca que por esos antecedentes, la compañera permanente tenía pleno conocimiento del lugar de domicilio de la esposa y de su interés legítimo en reclamar la pensión. No obstante, en su demanda y corrección a la demanda laboral, hizo completo caso omiso del lugar de notificación de la esposa y de su existencia. […] Al omitir el Tribunal valorar la conducta procesal de la compañera permanente, sin entrar a hacer la más mínima valoración, dejó la sensación de haberse favorecido exageradamente a la compañera permanente, y haber aplicado todas las normas y valoraciones probatorias, más desfavorables posibles a la esposa.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] en la modalidad de violación directa por aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no contiene la reforma introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, la disposición violada es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para efectos de la técnica y el ritualismo de la casación, aclaro a la Honorable Corte, que, mientras en el cargo segundo se hace referencia a la infracción indirecta del art. 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; en este cargo tercero se hace referencia a la aplicación indebida de otra norma jurídica distinta, es decir, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pero el que no contiene la reforma introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento del cargo, señaló: Si el Tribunal hubiera querido fallar en justicia, en equidad, solidaridad y Derecho, habría ordenado compartir la pensión en las 2 mujeres, aplicando el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pero con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. No importa que el causante hubiera fallecido en el año 2002 y que la Ley 797 fuera expedida en el 2003.

El litigio empezó en el año 2007 y por tanto, si lo que quería era beneficiar a la compañera permanente, ha debido aplicarse la Ley 797 de 2003 (para que a la compañera permanente le correspondiera una porción de la pensión y a la esposa la otra porción), así como la moderna jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que recoge el sentido de equidad y justicia para estos casos. […] Se vulneró el principio de favorabilidad, ampliamente consolidado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la “condición más beneficiosa” debe ser garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, determinando cuál es más ventajosa o benéfica para el trabajador (o su beneficiario […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. 1.

RÉPLICA La opositora, que para el caso lo fue la señora Claudia Castellanos Espinosa, manifestó: Descendiendo al asunto objeto de análisis, se advierten varias afirmaciones encontradas: mientras la accionante sostiene que vivió con el causante hasta su muerte, la esposa del fallecido señaló en su intervención haber sido ella quien lo cuidó de una penosa enfermedad hasta fallecimiento y la entidad accionada afirma que no está probada la convivencia los años anteriores a la muerte señor Gabriel Pérez.

A la luz de la jurisprudencia referida, ninguna de las dos intervenciones descarta la legitimidad de la accionante a su derecho pensional por cuanto de aceptarse la segunda circunstancia, sería aplicable la doctrina mencionada en punto a la justificación para no haber estado junto al causante los años anteriores a morir. Por lo anterior, se ordenará en este caso que la pensión se comparta con la esposa del fallecido.

En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, de acreditarse convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente. […] Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, se demostró evidentemente como que el Causante estuvo siempre con mi Poderdante, pues siempre se les veía juntos, sin que en ellos existiera una interrupción durante el lapso de tiempo de convivencia permanente; es más, cuando tuvieron su establecimiento de comercio, ellos dos eran quienes lo administraban y explotaban comercialmente; de igual manera, se demostró que el fallecimiento del de Cujus, se produjo precisamente en la habitación que compartía con mi Procurada, fallecimiento este que se produjo en las horas de la madrugada el día 16 de Abril de 2.002, situaciones estas que fueron debidamente descritas con la prueba testimonial decretada y practicada por el Sr. Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, concluyendo sin duda alguna que, " el causante convivió con la señora CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOSA, por lapso mayor de 10 años en unión marital de hecho, bajo una efectiva y real convivencia… Significa lo analizado que no demostrada la convivencia por parte de MARÍA GLADYS CABRERA DE TRUJILLO con el Causante al momento de su muerte, debe declararse que no le asiste derecho a obtener la pensión de sobrevivencia Caso contrario, ocurre con CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOSA, que procesalmente demostró que en su condición de compañera permanente, convivió con el Causante por más de 10 años " Por su parte el ISS expuso: Reitero que el Instituto de Seguros Sociales no debe ser considerado contraparte de quienes en este asunto alegan que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues, al no tener legalmente la facultad para decidir a cuál de las dos mujeres que reclaman la pensión le reconoce el derecho, la única conducta que podía adoptar era la de esperar que un juez resolviera el pleito entre las dos verdaderas litigantes y le hiciera saber a cuál de ellas le correspondía disfrutar la pensión de sobrevivientes. […] Sólo en los casos en que el Instituto de Seguros Sociales haya considerado que ninguna de las personas que se presentó aduciendo ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes tiene derecho a esta prestación, resulta procedente tenerlo como una verdadera contraparte de quien cree que sí le corresponde la pensión. 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la Corte estudiará los tres cargos propuestos por la impugnante en forma conjunta, por perseguir estos un mismo fin: Veamos: Probado está, sin discusión alguna: (i) que el señor Hernán Trujillo Barrero falleció el 16 de abril de 2002 y; (ii) que las señoras María Gladys de Trujillo y Claudia Castellanos Espinosa, reclaman la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge y compañera permanente del causante.

Conocido lo anterior, menester es señalar que en el cargo propuesto por la vía indirecta -segundo-, atacó el recurrente las situaciones fácticas de la litis, que, en su decir, produjeron una violación, por «[…] infracción indirecta del art. 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 […]». Al respecto pertinente es recordar, como ya se dijo, que la fecha de fallecimiento del señor Hernán Trujillo Borrero fue el 16 de abril de 2002, por ende, la norma vigente en ese momento era la Ley 100 de 1993 en su texto original, de conformidad con la postura reiterada y constante de esta Corporación; en esa medida no pudo el juez colegiado violar una norma que no estaba vigente al monto del suceso que generó el derecho que hoy se discute, es decir, para ser más precisos, no pudo el Tribunal transgredir una disposición legal que al darse el infortunio de la muerte del causante, no había nacido para el derecho, esto es, la Ley 797 de 2003.

Luego entonces, no incurrió el ad quem en la infracción de la Ley 797 de 2003, como lo alega la censura, pues, como ha sostenido de antaño esta Corporación (CSJ SL16893-2016): La norma que regula los eventos de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por cuanto justamente es la contingencia a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior, como por ejemplo la data en que se otorga la prestación económica, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley laboral y de seguridad social en desconocimiento del mandato del artículo 16 del C.S.T., según el cual las normas del trabajo tienen efecto general inmediato y no producen efectos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado.

De conformidad con lo anterior, resulta diáfano que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede aplicarse a una situación fáctica acaecida el 16 de abril de 2002, fecha del fallecimiento del de cujus, tal como lo alega la censura, pues esta normatividad sólo gobierna eventos ocurridos a partir de su vigencia, es decir, 29 de enero de 2003 -Diario Oficial n.° 45.079 del 29 de enero de 2003-, por lo que, de esta manera, el ad quem no incurrió en la infracción directa de la referida disposición. Ahora bien, para mayor claridad, observara la Sala los errores que arguye el censor cometió el Tribunal cuando, en sentir de la recurrente, no dio por demostrado, estándolo, que el causante y su esposa procrearon 3 hijos, que nunca se liquidó la sociedad conyugal, que esta última nunca faltó a sus deberes como cónyuge o que dependió económicamente de su fallecido esposo, los soportó en que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: Certificación del Notario Séptimo de Bogotá (F.° 10) y Registros Civiles de Nacimiento de sus 3 hijos (f.° 102, 103 y 104).

Son dos las situaciones fácticas, que de estos documentos se desprenden, la primera que el señor Hernán Trujillo Borrero y la señora María Gladys Cabrera de Trujillo, contrajeron matrimonio católico el día 4 de junio de 1966; y la segunda es que procrearon 3 hijos fruto de esa unión, quienes a la fecha son mayores de edad. No evidencia la Sala, como podrían llegar estas pruebas a cambiar el rumbo de la decisión tomada por el Tribunal, o como un nuevo análisis de estos medios probatorios, permitiría concluir que existe un error en su apreciación; es de resaltar que estas circunstancias de hecho, nunca estuvieron en tela de juicio, ni se sometieron a discusión alguna en el trasegar de la litis.

De otra parte, indicó la censura en su ataque que el ad quem, no apreció los testimonios de Nohemí Botía, Amparo Amaya, José Francisco Fonseca, Claudia Evidalia Rodríguez, Priscila Riveros Gutiérrez, Gabriela Díaz De La Torre, Constanza Ivonne Bermúdez y Jairo Montañés, lo que implica recordar que la prueba testimonial no es una prueba calificada en casación, de cualquier manera, precisa la Corte al observar el fallo de segundo grado, que todas las testimoniales aquí acusadas fueron tenidas en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación (f.° 37 - cuaderno Tribunal), por ende, pierde todo sustento el ataque producido en este norte.

Hasta aquí no evidencia la Sala, yerros dentro de la sentencia atacada. Ahora bien, los cargos primero y tercero, se encuentran encausados en la senda de puro derecho, es decir la vía directa, manifestando el recurrente, que la sentencia de segunda instancia viola por infracción directa los artículos 2° de la Ley 33 de 1973 y 2° de la Ley 12 de 1975, anotando esta Corporación que no pudo el Tribunal violar estas normas bajo ningún concepto, por cuanto las mismas fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al serle contrarias, encontrándose derogadas entonces a la fecha de fallecimiento del causante -16 de abril de 2002-; por lo que el cargo primero pierde su fundamento de ataque.

Acusa de igual forma, la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Evidencia la Sala, que, en efecto, fue de esta manera como el juez colegiado enfocó la decisión de segundo grado, teniendo siempre de presente los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento como punto originario del derecho reclamado tuvo lugar en el tiempo, antes de ser reformada la ley 100 Ibídem; en esta medida no existe una aplicación indebida de la norma en cuestión, pues como ya fue señalado, el ad quem dirimió el litigio, señalando que quien demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue la señora Claudia Castellanos, puesto que acreditó la convivencia en calidad de compañera permanente del señor Hernán Trujillo Barrero, hasta el día de su muerte.

Por lo hasta aquí expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA GLADYS CABRERA DE TRUJILLO y CLAUDIA CASTELLANOS ESPINOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00