SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2191-2024 Radicación n.°100859 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBEY PATIÑO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia «CC SU442-2016». Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 2 Que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del citado derecho a partir de la fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1952 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 501,86 semanas en toda su vida laboral; que la citada administradora mediante Resolución GNR181942 del 20 de junio de 2016, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.350.840, para lo que se tuvo en cuenta 501 semanas aportadas.
Señaló que, dados sus quebrantos de salud, Colpensiones con dictamen DLM 6945 del 1 de octubre de 2019, lo diagnosticó con una pérdida de capacidad laboral del 50,8% de origen común y fecha de estructuración 19 de septiembre de igual año. Afirmó que el 21 de noviembre de la anualidad referida, peticionó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa, la cual fue negada con acto administrativo SUB 318164 del 21 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que no había cotizado 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de la discapacidad y que tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada bajo el aludido principio.
Agregó que, contra esa decisión no Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 3 formuló recurso alguno, por ende, se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones, al dar contestación a la demanda inicial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos. En su defensa, argumentó que el actor estructuró su estado de invalidez el 19 de septiembre de 2019 y que para dar aplicación a la condición más beneficiosa se requería que el afiliado, a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal, tuviera una expectativa legítima y una temporalidad de tres años, exigencias que no acreditaba el accionante.
Añadió que, además, esa pensión sería improcedente, porque en el año 2016 se le canceló la indemnización sustitutiva de vejez, tomando en cuenta 501 semanas aportadas, ya que el afiliado manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; compensación; imposibilidad de condena a intereses moratorios e indexación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de agosto de 2022, en el que resolvió: Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Colpensiones EICE.
SEGUNDO: Declarar que al señor NORBEY PATIÑO LÓPEZ le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía se (sic) SMLMV y a partir del 19/09/2019.
TERCERO: Condenar a Colpensiones EICE, a reconocer y pagar a favor de NORBEY PATIÑO LÓPEZ, el retroactivo pensional generado entre el 19/09/2019 al 31/07/2022, por 13 mesadas anuales.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones EICE, que del retroactivo reconocido proceda a realizar descuento en salud que deben efectuar a todos los pensionados.
QUINTO: Autorizar a Colpensiones EICE que del retroactivo reconocido proceda a realizar descuento de $3.350.840, concepto pagado por indemnización sustitutiva reconocida en resolución GNR -181942 del 20/06/2016.
SEXTO: Condenar a Colpensiones EICE, que las mesadas pensionales reconocidas le sean debidamente indexadas.
SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones EICE a pagar las costas a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n°. 145 del 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar: Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 5 DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un medio (1/2) SMLMV, en razón a la prosperidad de la alzada en favor de Colpensiones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. La colegiatura indicó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a establecer si Norbey Patiño López tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Dijo que en caso afirmativo examinaría si operó el fenómeno de la prescripción y el valor del retroactivo pensional. Puntualizó que no eran objeto de debate los siguientes fundamentos fácticos, que: i) Norbey Patiño López se encontraba afiliado a Colpensiones desde el año 1970, y registró un total de 501,86 semanas de cotización durante toda su vida laboral, siendo su último aporte en el año 1988, según su historial actualizado al 26 de diciembre de 2018.
(f.° 12 del archivo 01); ii) según el dictamen DML 6945 de 2019, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,8%, con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2019, de origen común; y iii) mediante la Resolución SUB 181942 del 20 de junio de 2016 esa entidad de seguridad social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez, porque no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003, como tampoco las exigencias para acceder al derecho en virtud de la condición más beneficiosa (f.°16 a 19 ibidem).
Adujo que de antaño la jurisprudencia laboral tenía adoctrinado que la ley que regulaba la pensión de invalidez era es la vigente para el momento del «insuceso», atendiendo los postulados del artículo 16 del CST, que establecía que las normas laborales y de la seguridad social producían efecto general inmediato. Explicó que tal efecto de la ley laboral no era absoluto, en tanto su aplicación podía ser excluida respecto de situaciones concretas, como sería el principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la CP, en virtud del cual una norma ya «fenecida, puede producir efectos jurídicos frente a circunstancias que se generaron en vigencia de otra ley».
Aseveró que en sentencia CC SU556-2019 se estableció que aquellos casos en los que el titular del derecho era una persona en situación de vulnerabilidad, que se encontrara en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, ameritaba una interpretación más extensiva del principio, para abarcar la situación de las personas que consolidaron el número de semanas exigido bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en su versión original, «aplicando como lo propuso en la sentencia SU 005 de 2018 el test de procedencia, a fin de Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 7 verificar quienes han de ser los destinatarios de este régimen de excepción».
Expuso que, para la Sala Laboral de la Corte la condición más beneficiosa únicamente permitía aplicar la ley inmediatamente anterior a la de la ocurrencia del hecho que generaba la prestación, y por un preciso término o periodo de transición; y que en vigencia de la Ley 860 de 2003, por virtud de la aludida prerrogativa, únicamente era dable acudir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando el hecho generador de la prestación acaeciera en los tres años siguientes al cambio legislativo, esto es, en el interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y en tanto se cumpliera con las semanas cotizadas que la normativa anterior requería, «pero en 2 momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 -26 de diciembre de 2003- y la fecha de acaecimiento del hecho generador de la prestación - fecha de estructuración del estado de invalidez» (CSJ SL8305-2017, CSJSL4987-2019 y CSJ SL5070-2020).
Refirió que la Sala de Casación Laboral reprochaba la aplicación de normas diferentes a la inmediatamente anterior, pues no era posible hacer una búsqueda histórica hasta encontrar la que más se adecuara a las condiciones particulares del peticionario. Añadió que, aunque el precedente constitucional era vinculante, la misma Corte Constitucional había destacado que la intelección dada por la Corte Suprema de Justicia al principio de condición más beneficiosa era razonable y adecuada a los fines de la Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social.
Seguidamente trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 2547-2020, en la que esta corporación se pronunció sobre la fuerza vinculante de la providencia CC SU556-2019. El juez plural manifestó que acogía el criterio de la Sala de Casación Laboral, por cuanto admitir la tesis de la Corte Constitucional implicaba que se perpetuaría en el tiempo una ley pensional que rigió de manera efectiva en un momento de la historia, teniendo en cuenta las condiciones y las expectativas de vida de las personas de esa época, pero que al retrotraerla a tiempo presente, no solo desconocía los cambios de los que había sido objeto la población colombiana, sino que además, atentaba contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto obligaba a Colpensiones a tener que soportar la carga de pagar una pensión de invalidez respecto de quien no cumplía los requisitos, sin contar que los dineros con los que se cancelaba esa prestación y que en muchos casos, ya no pertenecían a las arcas de la administradora, dado que fueron reintegrados a los afiliados, como en el asunto que ocupaba su atención. Acotó que en el sub lite era un hecho indiscutido que el afiliado no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2019 (f.° 28 a 33 ibídem), y su última cotización era del año 1988 (f.° 12 a 14), por ende, la prestación no se podía reconocer a la luz de la normatividad vigente.
Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que tampoco se configuraba el derecho conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que establecía que cuando el afiliado hubiera cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá aportar 25 semanas en los últimos tres años precedentes a la estructuración de la invalidez, pues el convocante al proceso en ese lapso cotizó cero semanas.
Al estudiar el derecho pensional en aplicación de la condición más beneficiosa, enfatizó que como el estado de discapacidad se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, dada la citada prerrogativa se podía estudiar la pensión bajo la egida de la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se cumplieran unos requisitos, por cuanto no operaba ipso iure.
Afirmó que el aludido beneficio protegía expectativas legítimas de aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta, sin embargo, era de aplicación temporal, pues se trataba de una zona de paso cuyo único fin consistía en que los asegurados del sistema fueran construyendo los niveles de cotizaciones requeridos en la nueva ley, tránsito que en materia de invalidez abarcaba desde el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, data en la que no se estructuró la invalidez del demandante, ya que, iteró, «se dio en el año 2019».
Argumentó que, de admitirse la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, pese a estar por fuera de la temporalidad, Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 10 tampoco reunía los requisitos para ser «derechoso» de la pensión deprecada, dado que el artículo 39 del referido compendio, requería 26 semanas de aportes en el año que antecede a la invalidez y el demandante no tenía cotizaciones en ese lapso.
El ad quem coligió que, consecuente con lo anterior, revocaría la sentencia de primer grado y, en su lugar, declararía probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, propuesta por Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia condenatoria de primer grado y provea en costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 y 20 del «Decreto 758 de 1990», en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2 y 214 numeral 2 de la CP; 272 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST; 2, numeral 1, 3 literal b) numeral 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada por la Ley 762 de 2002; literal e), j), v) del preámbulo, artículos 4 literales a) y b) numerales 1 y 2; 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la Ley 74 de 1968; 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley 319 de 1996; 1 y 4 de la Ley 361 de 1997.
En el desarrollo de la acusación indica que, dada la vía por la que se dirige el ataque, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos, que: i) Norbey Patiño López se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1970; ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,8%, estructurada el 19 de septiembre de 2019, de origen común; iii) en los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad, no reúne 50 semanas cotizadas; tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha de estructuración; y iv) tiene 300 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994.
Arguye que la colegiatura se aleja de la aplicación de las disposiciones que estaban llamadas a gobernar el caso controvertido, al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, bajo el argumento de que no era posible acoger el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, para aplicar los requisitos previstos en el artículo 6 del «Decreto 758 de 1990», cuando la estructuración es en vigencia de la Ley 860 de 2003.
El recurrente cita algunos pasajes de la sentencia de segundo grado y trae a colación las normas denunciadas en la proposición jurídica, para señalar, básicamente, que el artículo 6 del «Decreto 758 de 1990» es la norma llamada a gobernar el asunto y no el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo coligió el juez de alzada.
Refiere que el artículo 13 de la CP consignó el deber del Estado de proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales; que consecuente con ello, Colombia, en virtud del artículo 2 ibidem, tiene la obligación de adoptar medidas en favor de estas, que tradicionalmente han sido discriminadas, dentro de las cuales están las personas en situación de Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 13 discapacidad; y que tales mandatos fueron reforzados en los artículos 47 y 54 ibídem.
Indica que el juzgador de segundo grado desconoció de manera flagrante las normas constitucionales de inserción expresa, que nos remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa y propenden por proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad, de tal manera que, puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Aduce que, conforme a las normas constitucionales e instrumentos internacionales, sin duda alguna, para garantizar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas discapacitadas, es indispensable buscar el efectivo acceso al reconocimiento de la pensión, máxime cuando se trata de un grupo de especial protección. Refiere que, la seguridad social, en el caso de autos, no se garantiza con la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino con los postulados del reconocimiento de una vida digna y decorosa, los cuales se otorgan en las normas aquí invocadas e infringidas por la sentencia controvertida.
Agrega que se le debe dar aplicación preferencial al artículo 6 del «Decreto 758 de 1990», ya que lo consagrado en el artículo 1 de la ley 860 de 2003 vulnera los derechos del demandante. Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye que, al demostrarse la violación de las disposiciones jurídicas invocadas, la Corte Suprema de Justicia debe disponer la casación de la sentencia impugnada, al no haber aplicado las normas que regulan el caso, accediendo, en sede de instancia, a las pretensiones de la demanda inaugural, es decir, confirmar el fallo condenatorio de primer grado, conforme el alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA La opositora Colpensiones afirma que el recuento de normas nacionales e internacionales que efectúa el recurrente en la demostración de la acusación no desvirtúan las razones por las que se llegó a la decisión atacada, toda vez que la posición de la Corte retomada por el Tribunal, consiste precisamente en un estudio del artículo 53 de la CP, sobre la condición más beneficiosa, llegando a la conclusión de que esta no podía paralizar el devenir normativo acorde a la evolución social, ni prorrogar por tiempo indefinido la vigencia de un precepto legal.
Como error de técnica refiere que el cargo omite desvirtuar el fundamento de la decisión impugnada, lo que hace que se mantenga incólume. Esgrime que, en todo caso, no puede endilgarse ilegalidad a una providencia «que se encuentra ajustada a lo que ha decantado su superior jerárquico», respecto a la condición más beneficiosa, cuyos lineamientos deben ser acogidos de forma irrestricta.
Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) Norbey Patiño López se encuentra afiliado a Colpensiones desde el año 1970 y registra un total de 501,86 semanas de cotización durante toda su vida laboral, siendo el último aporte del año 1988; ii) el accionante presentó derecho de petición para que se le calificara su invalidez y por dictamen DML 6945 de 2019 Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 50,8%, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019, de origen común; iii) en los tres años que anteceden a la estructuración de la discapacidad no reúne 50 semanas aportadas, tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración; iv) tiene 300 semanas aportadas antes del 1 de abril de 1994; y v) que el demandante recibió indemnización sustitutiva por vejez el 20 de junio del 2016, esto es, antes de la estructuración del estado de invalidez que lo fue el 19 de septiembre de 2019.
Si bien el cargo no es un modelo, es dable entender que la censura le reprocha al Tribunal, desde la perspectiva jurídica, que en aplicación de la condición más beneficiosa, para estudiar el derecho pensional del actor no hubiera aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pues, en su decir, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no garantiza los derechos sociales, como sí la primera normatividad citada, la que además encuentra respaldo en las disposiciones denunciadas en la Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 16 proposición jurídica.
Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino al negar la pensión de invalidez al demandante, la cual se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, al encontrar que no reunía las exigencias del citado compendio normativo, como tampoco las 26 semanas cotizadas que exigía la Ley 100 de 1993, a la cual acudió en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, al no llamar a operar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del referido postulado.
La Sala comienza por recordar, que esta corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que, como lo determinó el juez plural, la norma aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio, será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 17 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 19 de septiembre de 2019 que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor.
Tal normativa en lo pertinente reza: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 50,8% de pérdida de capacidad laboral, y que en el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2016 y el mismo día y mes del año 2019, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no acreditó ninguna cotización, pues la última corresponde al año 1988, de allí que bajo la citada preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 18 lapso.
Así las cosas, tampoco acredita el accionante haber aportado 25 semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, por cuanto como se dijo, no reporta semana alguna cotizada en el trienio anterior a la data de la estructuración de su estado de discapacidad, sin que sea dable entrar a constatar si el asegurado contaba con el 75% de la densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
Ahora, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte advierte que el ad quem acertó al no hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que la corporación ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016 y CSJ SL1040-2021).
En la última sentencia de las mencionadas, CSJ SL1040-2021, se precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 19 vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
No obstante, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumpliera el requisito de semanas de la disposición anterior.
Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, por tener en ese lapso cero cotizaciones, tampoco cumple con la temporalidad establecida para efectos de aplicar la citada prerrogativa, pues, se itera, la discapacidad Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 20 se estructuró el 19 de septiembre de 2019, tiempo después de haber transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
En el rememorado pronunciamiento CSJ SL2358-2017 que fijó la citada temporalidad, se concluyó que, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Al respecto se explicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 21 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 22 algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Ahora bien, cumple indicar que en relación con el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido de extender la aplicación de la referida condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino al Acuerdo 049 de 1990, esta corporación ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para cambiar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5070-2020, al señalar: Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 23 […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
También en el pronunciamiento CSJ SL1884-2020 esta corporación explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente, y al respecto se adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 25 disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, los mismos tienen plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la condición más beneficiosa, como por ejemplo los fallos CC SU442-2016, CC SU556-2019 y CC SU299-2022 a los que aludió el Tribunal, por tratarse de situaciones similares.
Lo precedente es suficiente para deducir que el promotor del proceso no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera bajo la denominada condición más beneficiosa, por ende, lo decidido por la colegiatura de negar el derecho, no resulta discriminatorio de las personas en condición de discapacidad, en la medida que hacer una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta encontrar la que favorezca al peticionario para darle Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 26 efectos «plusultractivos», como es la pretensión del recurrente, resquebraja el valor de la seguridad jurídica (CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Ahora, la circunstancia de que el ad quem no haya otorgado la pensión de invalidez al promotor del proceso, tras encontrar que no reunía las exigencias legales ni siquiera aplicando la condición más beneficiosa, en nada se contrapone al artículo 13 de la CP, ni a la obligación del Estado de adoptar medidas en favor de los grupos poblacionales discriminados o marginados, pues los jueces están obligados a fallar conforme a las normas y la jurisprudencia vigente, sin que ello implique el desconocimiento a los preceptos constitucionales ni de los tratados internacionales.
Por todo lo expuesto, el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, no hay lugar a darle prosperidad al ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 100859 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBEY PATIÑO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AA4BABE06F2D3C65D3FB2CB0D182E6492C5B3E99A766C0BE22525AA005C856E Documento generado en 2024-08-15