República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de Caudón Lateral Sala ile Dessesodhla N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2191-2022 Radicación n.° 91030 Acta 23 Bogotá, DC, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ, al que se vinculó a TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO.
I.
ANTECEDENTES María Dioselina Quiceno de López promovió demanda en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengó su cónyuge Luis Arcesio López, a partir del 10 de julio de 2017, fecha del deceso, junto a las mesadas adicionales de junio y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91030 diciembre, aumentos legales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: el 8 de junio de 1975 contrajo matrimonio con Luis Arcesio López, con quien convivió durante aproximadamente 27 arios; por Resolución n.° 16430 del 2000, el ISS reconoció pensión de vejez en favor de su cónyuge, a partir del 28 de enero de 1999; en el ario 2002 se separaron de cuerpos, pero nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; el 10 de julio de 2017, el pensionado falleció. Agregó que en acto administrativo SUB 181127 del 31 de agosto de 2017 la administradora demandada sustituyó a Tránsito García Rebolledo, en calidad de compañera permanente, la prestación que en vida disfrutaba López.
Indicó que el 6 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, que le fue negada en Resolución SUB 231959 del 19 de octubre de 2017, con el argumento de que, no reclamó oportunamente la prestación, determinación que fue confirmada en Resoluciones SUB 270110 y DIR 22402 «del 27 de noviembre y 6 de diciembre» (págs. 56-65, dcto. electrónico de primera instancia).
Por auto del 2 de febrero de 2018, la juez de primera instancia dispuso la vinculación de Tránsito García Rebolledo, en calidad de litis consorte necesario. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91030 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la celebración del matrimonio entre la demandante y Luis Arcesio López, el reconocimiento de la pensión por vejez en favor de este, así como su deceso, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos.
En su defensa, anotó que a través de la Resolución SUB 181127 del 31 de agosto de 2017 la prestación fue sustituida en favor de la compañera permanente del causante, luego de haber sido publicado edicto emplazatorio, sin que la actora acudiera a reclamar la prestación, lo cual efectuó hasta el 6 de septiembre de 2017, después de desfijado tal edicto.
Aseveró que Quiceno de López no acreditaba las exigencias previstas en la ley y jurisprudencia para hacerse beneficiaria de la pensión, en tanto, al momento del deceso del pensionado, mediaba una separación de hecho entre la pareja. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica (págs. 78-85, dcto. electrónico de primera instancia).
Tránsito García Rebolledo, representada por curador ad litem, no se opuso a las pretensiones; pidió su definición «de conformidad a derecho» y a lo que resultare probado. Aceptó el vinculo matrimonial de la demandante, la pensión que le fuere reconocida a López, la fecha del deceso de este, el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91030 trámite administrativo y su resultado.
A su favor formuló la excepción que tituló, genérica (págs. 126-129, dcto. electrónico de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de marzo de 2019 (link pág. 202, documento electrónico), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.[ ], a reconocer y pagar a la señora MARÍA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ [ ], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el señor LUIS ARCESIO LÓPEZ, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuantía del 72.97% de la pensión de sobrevivientes que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor LÓPEZ y en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la señora TRANSITO GARCÍA REBOLLEDO percibirá el 27.03% restante, prestación que deberá ser actualizada con los aumentos legales y pagada con las mesadas adicionales a que haya lugar en cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la señora MARIA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada pensional no pagada.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de las mesadas a pagar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91030 SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $781.242.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del articulo 69 del CPTSS modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007 [ ]. Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Tránsito García Rebolledo y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 23 de octubre de 2020, en el que resolvió: MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 30 del 20 de marzo de 2019 en el sentido de que le corresponde a MARIA DIOSEUNA [sic] QUICENO DE LOPEZ el 72.97% de una mesada a partir del 10 de julio de 2017 de $766.455,72, y liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada y hasta el 31 de julio de 2020 a razón de 14 mesadas anuales corresponde a la suma de $34.664.576,97. del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de agosto de 2020 la mesada corresponde a la suma de $854.454,53. sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93-.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos son procedentes a partir del 06 de noviembre de 2017. Para la señora TRANSITO GARCIDA REBOLLEDO, se tiene que la misma viene percibiendo del 100% de la prestación - $1.050.371- por lo que se ordenaran a COLPENSIONES a que disminuya del 100% a un 27.03% a quien le corresponde mesada pensional de $316.512,35;
Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional que viene percibiendo para que recupere lo pagado en exceso desde el 10 de julio de 2017 hasta SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91030 cuando nivele las mesadas pagadas. En lo demás sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta como tampoco en apelación por haber prosperado el recurso de alzada de la demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juez plural, encontró demostrada la convivencia entre la pareja López Quiceno, como cónyuges, por espacio de 27 arios. A su vez, consideró que la integrada al contradictorio y el pensionado convivieron durante aproximadamente 20 años, hasta el deceso de aquel, de suerte que ambas reunían las exigencias para hacerse beneficiarias del derecho a la sustitución pensional, de manera proporcional al tiempo convivido con el causante.
Agregó que resultaba procedente la condena por intereses moratorios en favor de la actora, a partir del 06 de noviembre de 2017, fecha en la que venció el término de gracia de 2 meses, dado que la reclamación pensional fue elevada el 6 de septiembre de 2017. Para fundamentar lo anterior, copió apartes de las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006 rad. 26666 y CSJ SL2587-2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91030 [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), [. Y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado Y ABSUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto al pago de intereses moratorios.
Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de María Dioselina Quiceno de López. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, producto de la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la misma norma, modificados por la Ley 797 de 2003.
Asevera que el fallador colegiado, de manera automática, impuso los intereses moratorios, «sin hacer ninguna consideración en torno al conflicto entre beneficiarias del derecho pensional», lo que condujo el desconocimiento de la línea de pensamiento trazada por esta Corporación en sentencia CSJ SL787-2013, a través de la cual se determinó que no habrá lugar a la sanción en mención, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.
SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91030 Resalta que, en tratándose de las exigencias que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ha existido disparidad de criterios jurisprudenciales, lo que ha auspiciado un escenario de confrontación hermenéutica, en especial, cuando se trata del cónyuge del pensionado separado de hecho.
Asegura que en la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, dentro del expediente identificado bajo el número de radicado interno 77327, esta Corte «rectificó su precedente, para en su lugar pregonar, que el genuino entendimiento que aflora del literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a regular el requisito de convivencia con el "pensionado" para evitar fraudes».
Indica que el Tribunal no podía desconocer que el reconocimiento del derecho pensional obedeció a la decisión judicial proferida en el presente asunto, por manera que, al no existir certeza del derecho invocado, no era posible imputar retardo alguno, pues insiste, concurrieron varias beneficiarias a reclamar la prestación. Expresa que si bien ha sido considerado que para la condena por dichos intereses, de manera alguna se analiza si hubo o no mala fe de la entidad demandada, es posible indagar sobre aquellas razones, objetivas y con respaldo normativo, que justifiquen la mora.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1639-2015, de la que concluye que siempre que la entidad haya emitido SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 91030 una decisión en respaldo de las normas vigentes que rigen la materia, y con fundamento en ello, tuvo el serio e invencible convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad.
VII. REPLICA Asegura que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente no tanto como sanción, sino por su carácter resarcitorio. Expresa que en el sub examine no se configura ninguna de las excepciones que ha contemplado esta Corte para justificar la tardanza del pago de las pensiones, como ocurre cuando las administradoras de pensiones tienen que desplegar una actuación administrativa que les permita establecer verdades en torno a la causación del derecho, cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la judicial o, cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la censura, se encuentra por fuera de discusión la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la demandante, como cónyuge del pensionado Luis Arcesio López, quien falleció el 10 de julio de 2017, época para la cual se hallaba vigente el vínculo SCLAUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91030 conyugal, que se originó el 8 de junio de 1975.
Además, no se controvierte que la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 6 de septiembre de 2017, la que fue negada en Resoluciones SUB 231959 del 19 de octubre de 2017, SUB 270110 del 27 de noviembre de 2017 y DIR 22402 del 6 de diciembre del mismo ario. A la Corte le compete establecer si el Tribunal erró al concluir que era procedente la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la entidad demandada.
De entrada, la Sala advierte que la censura pretende introducir argumentos que no formaron parte del debate en las instancias, como lo es, el conflicto de posibles beneficiarias, como razón para negar el reconocimiento de la prestación, con lo cual compromete la posibilidad de éxito del ataque. Lo anterior se indica, en la medida que la entidad demandada, como se evidenció al historiar el proceso, para rechazar el derecho pensional, alegó motivos diferentes a los ahora expuestos en sede extraordinaria, a saber, la separación de hecho que medió entre los cónyuges, y que la reclamación pensional fue elevada por la demandante con posterioridad al momento en que fue llamada por edicto emplazatorio, que no, se insiste, por la existencia de controversia sobre a cuál de ellas le asistía derecho.
SCLA/PT-10 V.00 10 Radicación n.° 91030 No obstante, lo anterior, es menester recordar que esta Corporación, ha adoctrinado, de manera reiterada y pacifica, que la condena por intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y especificas, en que se exonera de su pago. En efecto, en fallo CSJ SL5079-2018, reiterado en el CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ 5L12018- 2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014.
Conforme a lo que se acaba de precisar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en el asunto, pues para el ario 2017, cuando se causó el derecho y se pidió el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91030 pago de la pensión, la exigencia del tiempo de convivencia de la cónyuge, 5 arios anteriores al deceso, podía ser acreditado en cualquier época, por manera que no existía justificación alguna para negar la pensión a la cónyuge.
Por lo expuesto, queda claro que, al no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal no pudo equivocarse al confirmar la imposición de los intereses moratorios, por ello no hay lugar a la prosperidad de los cargos y, en consecuencia, se mantiene incólume la sentencia atacada.
En razón a que la acusación formulada no salió avante y fue replicado por María Dioselina Quiceno de López, se condenará en costas a la entidad recurrente y en favor de la opositora, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 91030 DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada en calidad de litis consorte necesario TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO.
Costas como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. e DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE DA SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 13