República de Colombia Coste Suprema de Justicia Salad. Casoclia Laboral Sala sla Dessongostbla 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2191-2021 Radicación n.° 79397 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ROA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, al que se vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
Téngase en cuenta para todos los efectos procesales, el fallecimiento del demandante que se acredita con registro civil de defunción allegado al expediente (f.° 46 cuaderno de la Corte). La Sala se abstiene de atender la petición elevada al folio 44 del cuaderno de la Corte, en razón a que la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79397 solicitante no acreditó el derecho de postulación. (Artículo 33 CPTSS) I.
ANTECEDENTES Rodrigo Roa Herrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagarle, la pensión de vejez a partir del 18 de abril de 2012, el retroactivo de las mesadas exigibles, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol SA en forma interrumpida, por espacio de 11 arios, 4 meses y 19.5 días, es decir, 4.154,5 días, equivalentes a 594.79 semanas. Informó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 21 de enero de 1988 y cotizó 475.14 semanas, que sumadas a las 594.79 alcanzadas al servicio de Ecopetrol SA arrojan un total de 1.068,64 que le dan derecho a la pensión de vejez, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, prestación que solicitó ante aquella entidad el 18 de abril de 2012 y, que a la fecha de interposición de la demanda aún no había sido resuelta.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79397 pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del total de semanas laboradas al servicio de Ecopetrol SA y, la condición de beneficiario del régimen de transición. Adujo que Roa Herrera no cumplía los requisitos para conservar aquella prerrogativa pues no contaba las 750 semanas de cotización o servicios exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitirían extenderla más allá del 31 de julio de 2010.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, carencia de derecho y causa para pedir y, buena fe (f.° 28-32 cuaderno de instancias). En auto calendado de 8 de abril de 2015 (1° 62 cuaderno de instancias), el juzgador de primera instancia dispuso integrar el contradictorio, con la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, entidad que no aceptó ninguno de los hechos y rechazó los pedimentos.
Sostuvo que con el demandante existieron diferentes y discontinuos contratos de trabajo, por lo que solo le corresponde efectuar el pago de un bono pensional a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, el que no se ha negado a sufragar y, del cual Colpensiones no le ha hecho ninguna solicitud.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79397 Propuso las excepciones de prescripción Y compensación y, la que tituló, inexistencia de la obligación (1° 77-86 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de diciembre de 2015 (CD a f.° 167 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de carencia del derecho y falta de causa para pedir invocada por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación invocada por ECOPETROL SA.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense y liquídense por secretaría.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho la suma de $644.350,00.
QUINTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 25 de julio de 2017 (CD a f.° 197 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar el del a quo, sin costas para las partes.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79397 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar, si el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 y, por consiguiente, acreedor a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Dejó como hechos indiscutidos, que: i) Rodrigo Roa Herrera nació el 1 de julio de 1943 y; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 arios «por lo que, en principio, sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36». A continuación, se refirió a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostuvo que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo podía extender sus efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, »fecha en la que pierde toda vigencia independientemente de la edad que tenga el beneficiario», salvo para aquellas personas que a 25 de julio de 2005 hubieren cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes continuaría en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Procedió a la verificación de la densidad de semanas exigidas en la enmienda constitucional, para lo cual tuvo en cuenta tanto el tiempo laborado al servicio de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79397 Ecopetrol SA, como las semanas cotizadas al ISS, de lo que concluyó: Ahora bien, observa esta colegiatura que si bien es cierto al sumar los aportes cotizados por el actor en Ecopetrol SA, 579 semanas, con lo registrado en el resumen de semanas emitida por Colpensiones que fueron 156.428571, arroja un total de 735.428571 semanas a 25 de julio del 2005, no es menos cierto que a esa cantidad debe restársele los días que aparecen en la casilla denominada interrupciones laborales no remuneradas del citado certificado laboral expedido por Ecopetrol el cual aparece al folio 150; esos periodos de interrupción suman en total 41 días lo que equivale a 5.8571 semanas.
Una vez efectuada la respectiva depuración, se obtiene que la verdadera cantidad de semanas sufragadas por el actor hasta el 25 de julio del 2005 asciende a 729.5714 semanas, densidad que como fácilmente se advierte, no supera el umbral de las 750 semanas que exige el Acto Legislativo n.° 01 del 2005, lo que obliga a concluir que el actor no tiene derecho a que en su caso se le aplique el régimen de transición o que el régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre del 2014.
Añadió, que el demandante tenia hasta el 31 de julio de 2010 para acreditar la totalidad de requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, los que tampoco halló cumplidos, sumados los tiempos laborados a Ecopetrol SA y las semanas cotizadas al ISS, por lo que señaló: Tenemos que a Ecopetrol, cómo se dijo, depurando las semanas en que dejó de trabajar y que en la misma certificación se habla de interrupción, cotizó un total de 573.1423 semanas y a Colpensiones cotizó un total de 406.571429 semanas; cómo se puede apreciar las semanas sufragadas por el accionante hasta el 31 de julio del 2010 totalizan 979,714229, lo que obliga a concluir que éste no cumple con la densidad de semanas que exige la primera SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79397 alternativa del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 del 90, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo.
Por otra parte, respecto de la otra opción o alternativa consagrada en el precepto en cita, consistente en tener sufragadas 500 semanas dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, 60 arios, en el presente caso corresponden al período comprendido o que va desde el 1 de julio de 1983 hasta el mismo día y mes del ario 2013, se tiene que el accionante registra durante dicho periodo un total de 144.428514 semanas.
De lo anterior, coligió que el demandante no causó el derecho a la pensión de vejez reclamada, lo que conllevó la confirmación de la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, [ ] de fecha 25 de Junio de 2017, la cual generó la respectiva casación, en cuanto negó el derecho a mi representado e igualmente el derecho negado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, observando que los dos fallos se revisaron bajo premisas diferentes, solicito en esta instancia se revoquen la sentencia dictada por el juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla (sic) y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con fecha del 25 de Junio de 2017, y en su lugar se condene a la demandada COLPENSIONES S.A., al SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79397 reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor RODRIGO ROA HERRERA, desde el 03 de Junio de 2013, con los respectivos intereses moratorios del que trata (sic) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación mesada adicionales (sic), costas y agencia (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural hasta que se cumpla con la obligación legal de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de segundo grado «que llevó a no reconocer la pensión de transición al aplicar indebidamente una operación matemática y a su vez la Ley 100 de 1993, articulo 33, con la modificación del articulo 9, parágrafo 1 de la ley 797 de 2003, el articulo 36 de la Ley 100/93», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que mi mandante sí cumple con los requisitos de las 750 semanas antes del 30 de junio de 2005.
No dar como demostrado que en el certificado consolidado de trabajo enviado en Ecopetrol a folio 12 y en la columna 2 aparece un subtotal de días laborados de 4.198 menos 43.5 días perdidos obteniendo un total neto de 4.154.5 días, que al convertirla en semana (sic) es un total de 594.09 semanas, dar por demostrado sin estarlo que el reporte consolidado de trabajo a folio 12 es relevante al caso.
En el desarrollo, expone que en la certificación expedida por Ecopetrol SA se observa en la columna 1 y 2, 4.198 días menos 43.5 días perdidos, para un total de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79397 4.154.5 días equivalentes a 594.09 semanas, que lo llevan a afirmar que: Por todo lo anterior el Ad-quen (sic), dio un alcance distinto al realizar una operación matemática equivocada al sumar los días laborados por mi representado en Ecopetrol y a esta suma le restó 41 días que ya habían sido descontado (sic) por el empleador en una cantidad de 43.5, como se puede ver a folio 12 en su columna 1 y 2 del referido informe de días trabajados, como dije anteriormente quedando neto de días laborados 4.154.5 (594.09 semanas), más 157.17 de acuerdo al último informe enviado a colpensiones (sic) a fecha 16 de mayo de 2017, obteniendo una suma de 751.26 semanas, antes del 30 de Junio de 2005.
VII. RÉPLICA Ecopetrol SA expresa que la censura no controvierte la conclusión a la que arribó el ad quem relacionada con que el demandante no reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que «el cargo es insuficiente e inocuo debido a que no toca los verdaderos soportes de la sentencia». Colpensiones resalta que la demanda no cumple con los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige, pues no menciona «bajo que submotivo ataca las normas sustanciales de carácter nacional», amén que el proceder del Tribunal fue acertado pues el afiliado no cumplía a julio de 2010 con los requisitos para ser acreedor de la pensión deprecada, además de no contar a 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, con 750 semanas aportadas o, su SGL/11PT-10 V.00 9 Radicación n.° 79397 equivalente en tiempo de servicio, lo que conllevó la pérdida del régimen de transición. Indicó que de estudiar el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, tampoco alcanzaría el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, pues «no es viable tener en cuenta para efectos pensionales, las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y tiempos de servicio».
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es como lo refiere Colpensiones, que la demanda no se ajusta a la técnica teniendo en cuenta que el recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pide a la Corte casar las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal y, en su lugar, condenar a la administradora de pensiones a lo solicitado en la demanda principal, lo que resulta un contrasentido pues sabido es que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocado por haber desaparecido jurídicamente, amén que por no tratarse de un recurso de casación per saltum, no resulta procedente la acusación de la sentencia proferida por el a quo.
No obstante, tal deficiencia resulta superable en el entendido que la sentencia impugnada es la de segunda instancia y, que una vez casada, esta Corporación deberá revocar la proferida por el juez de primer grado y, en su SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79397 lugar, según lo pedido, acoger las pretensiones del libelo inicial. No le asiste razón a la opositora en la glosa que presenta según la cual, echa de menos la modalidad de violación que se atribuye al Tribunal pues, la censura sí hace explícita e invoca la aplicación indebida de las normas que incorpora en la proposición jurídica.
Los errores que endilga la censura a la decisión del ad quem, se contraen fundamentalmente a la contabilización de las semanas de cotización para efectos de determinar que sí acreditó más de 750 semanas de aportes antes del 30 de junio de 2005, con lo cual, acredita el derecho a la pensión de vejez solicitada, como beneficiario del régimen de transición. El Tribunal en su decisión, se remitió a la certificación expedida por Ecopetrol SA, así como a la historia laboral de aportes, expedida por Colpensiones, para determinar si el demandante alcanzó, a (25 de julio de 20055 las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, documentos de los cuales concluyó: Ahora bien, observa esta colegiatura que si bien es cierto al sumar los aportes cotizados por el actor en Ecopetrol S.A., 579 semanas, con lo registrado en el resumen de semanas emitida por Colpensiones que fueron 156.428571, arroja un total de 735.428571 semanas a 25 de julio del 2005, no es menos cierto que a esa cantidad debe restársele los días que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79397 aparecen en la casilla denominada interrupciones laborales no remuneradas del citado certificado laboral expedido por Ecopetrol el cual aparece al folio 150; esos periodos de interrupción suman en total 41 días lo que equivale a 5.8571 semanas.
Una vez efectuada la respectiva depuración, se obtiene que la verdadera cantidad de semanas sufragadas por el actor hasta el 25 de julio del 2005 asciende a 729.5714 semanas, densidad que como fácilmente se advierte, no supera el umbral de las 750 semanas que exige el Acto Legislativo n.° 01 del 2005, lo que obliga a concluir que el actor no tiene derecho a que en su caso se le aplique el régimen de transición o que el régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre del 2014.
Obra a folio 12 del informativo «CERTIFICADO CONSOLIDADO DE TRABAJO», en el que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, detalla el tiempo de duración de las diferentes e interrumpidas vinculaciones laborales que sostuvo con el demandante, que en tiempo total corresponden a 4.198 días; no obstante, en el mismo documento se registran como días perdidos 43.5 que, restados al total de días laborados, arroja un total de 4.154,5 días efectivamente trabajados, los que, equivalen a un total 593.5 semanas.
De otra parte, en el último reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones en cumplimiento al requerimiento que le hiciera el ad quem (f.° 183-187 cuaderno de instancias), se advierte que a 25 de julio de 2005, alcanzó un total de 158.58 semanas de cotización que no, de 156.428571 que tuvo por demostradas el Tribunal, pues en dicha suma olvidó incluir las 2.14 semanas reportadas por el empleador Conempleo Ltda correspondientes al ciclo 01/12/2004 -31/12/2004 y SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 79397 que la entidad pensional en la casilla «Total» reporta en m0.00» a pesar de que en el detalle de pagos de folio 185 vuelto se registra para dicho período, «Pago aplicado al periodo declarado» y, días reportados «14» que corresponden a las 2.14 semanas que omitió el juez de alzada.
Siendo así, sumadas a las semanas efectivamente laboradas al servicio de Ecopetrol SA -593.5-, las aportadas a Colpensiones a 25 de julio de 2005 -158.58- se obtiene un total de 752.08, con las que se acredita el requisito de semanas de cotización exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para beneficiarse de la extensión del régimen de transición que echó de menos el Tribunal.
De lo que viene de explicarse, evidenciados los yerros atribuidos al colegiado, cargo prospera y se abre paso la casación de la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a estudiar y resolver, en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el fallo proferido por el a quo. Par lo indicado, además de lo expuesto en sede extraordinaria, es pertinente recordar el entendimiento que debe darse al parágrafo transitorio 4 del artículo 1 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79397 del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 19568-2017, señaló: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el presente asunto, como se indicó al resolver el recurso extraordinario, el demandante acreditó contar con más de 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigor de citada la reforma constitucional, no obstante, la Sala encuentra que también se ha SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79397 demostrado la primera de las condiciones que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, de acuerdo con la jurisprudencia citada permite la aplicación del régimen de transición a aquellos beneficiarios que a 31 de julio de 2010 cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotización conforme al régimen anterior, presupuesto dentro del que también, se encuentra el promotor del juicio como pasa a verse.
Tal como se acreditó de manera indiscutible en el proceso, se tiene que Roa Herrera a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- contaba 51 arios y, a 31 de julio de 2010, 67, pues nació el 1 de julio de 1943; en cuanto a las semanas mínimas de cotización, sumadas las laboradas al servicio de Ecopetrol SA, que como se dijera con antelación ascienden a 593.5 con las 412.75 que cotizó a Colpensiones a 31 de julio de 2010 (f.° 184 cuaderno de instancias), alcanza un total a dicha calenda de 1.006.25 con las que cumple los requisitos de edad y número de cotizaciones exigidas en el régimen anterior, que para el presente asunto corresponde al establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, y que, de conformidad con la nueva posición de esta Sala de Casación permite sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la prestación de vejez en vigencia de dicha normatividad (CSJ 5L1981-2020), precepto legal que en su artículo 12 exige:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 79397 Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más arios de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más arios de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditad un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por lo anterior, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y cumplir antes del 31 de julio de 2010 los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el régimen anterior que le era aplicable, sin duda se hace acreedor al derecho a la pensión de vejez que reclama. No obstante, como el retiro del sistema general de pensiones acaeció el 30 de abril de 2015, el pago de la prestación pago deberá realizarlo Colpensiones a partir del 1 de mayo de esa anualidad (f.° 184-187 cuaderno de instancia) y, hasta el 11 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que Rodrigo Roa Herrera falleció el 12 del mismo mes y ario, como da cuenta el registro civil de defunción del folio 46 del cuaderno de esta Corte, prestación que deberá reconocerse en cuantía inicial de $831.669.00, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales legales, tal como se observa en la siguiente liquidación: FECHAS N° DE IBC IBC SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79397 INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 450.000 $ 744.762 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 450.000 $ 744.762 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 450.000 $ 744.762 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 450.000 $ 744.762 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 450.000 $ 699.293 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 450.000 $ 699.293 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 450.000 $ 699.293 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 450.000 $ 699.293 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 630.000 $ 979.011 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 486.000 $ 755.237 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 486.000 $ 715.850 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 486.000 $ 715.850 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 486.000 $ 715.850 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 486.000 $ 715.850 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 540.000 $ 758.668 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 522.000 $ 733.379 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 522.000 $ 733.379 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 522.000 $ 733.379 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 478.000 $ 671.561 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 562.000 $ 789.576 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 412.000 $ 554.013 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 562.000 $ 755.717 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 562.000 $ 755.717 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 562.000 $ 755.717 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 739.000 $ 993.728 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 597.000 $ 802.782 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 418.000 $ 562.082 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79397 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 458.000 $ 582.710 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 597.000 $ 759.559 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 635.000 $ 807.906 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 635.000 $ 807.906 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 635.000 $ 807.906 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 635.000 $ 750.264 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 680.000 $ 803.433 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 680.000 $ 787.635 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 680.000 $ 787.635 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 680.000 $ 787.635 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 734.000 $ 850.182 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 693.000 $ 802.693 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.556.000 $ 1.802.294 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 2.419.000 $ 2.801.895 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.756.000 $ 3.094.450 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 462.000 $ 518.736 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 987.000 $ 1.108.208 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 3.291.000 $ 3.695.150 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.000.000 $ 1.122.805 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.000.000 $ 1.122.805 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.000.000 $ 1.122.805 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 668.000 $ 750.033 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 19.000 $ 20.566 SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 79397 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.550.000 $ 1.677.760 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.500.000 $ 2.706.064 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.760.000 $ 2.987.494 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.600.000 $ 1.731.881 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.565.000 $ 2.776.421 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.995.000 $ 2.107.978 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.500.000 $ 1.584.946 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.300.000 $ 2.430.250 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.460.000 $ 2.599.311 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 3.059.000 $ 3.232.232 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.300.000 $ 2.430.250 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.650.000 $ 2.800.070 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.500.000 $ 1.584.946 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.500.000 $ 1.584.946 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.300.000 $ 2.430.250 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.500.000 $ 1.584.946 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.250.000 $ 1.320.788 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.200.000 $ 1.243.891 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.300.000 $ 2.384.125 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.249.000 $ 2.331.260 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.249.000 $ 2.331.260 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.568.000 $ 1.625.351 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.568.000 $ 1.625.351 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.568.000 $ 1.625.351 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.568.000 $ 1.625.351 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 616.000 $ 638.531 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 644.000 $ 644.000 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 644.350 $ 644.350 3.600 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VALOR I B L $ 1.108.892 DIEZ ÚLTIMOS AÑOS 3.600 Dias FECHA DE PENSION 1/05/2015 SEMANAS COTIZADAS 1.006,00 PORCENTAJE -dec 758/90. 75,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 831.669 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79397 Por retroactivo de las mesadas pensionales causado entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de septiembre de 2018 se condenará a la demandada a pagar a la masa sucesoral del demandante la suma de $44.027.513.00, conforme se detalla a continuación: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/05/2015 31/12/2015 10,00 $ 831.669 $ 8.316.688 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 887.973 $ 12.431.619 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 939.031 $ 13.146.437 1/01/2018 11/09/2018 10,37 $ 977.438 $ 10.132.769 8 44.027.513 En lo que atañe a los intereses moratorios -articulo 141 de la Ley 100 de 1993-, cuyo reconocimiento pidió el actor del juicio, teniendo en cuenta que elevó reclamación administrativa el 18 de abril de 2012 (f.° 7 cuaderno de instancias) pero continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2015, se ordenará su pago desde el 1 de mayo de esta última anualidad a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Consecuentemente, la Sala se releva del estudio de la indexación pretendida, dada su incompatibilidad. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, en atención a que el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 18 de abril de 2012 (f.° 7 cuaderno de instancias), sin obtener respuesta, por lo que presentó demanda el 3 de julio de 2013 (f.° 23 SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79397 cuaderno de instancias), es decir, dentro del término legalmente previsto (artículos 488, 489 CST y 151 del CPTSS).
Dadas las resultas del juicio las restantes excepciones propuestas por Colpensiones tampoco se encuentran probadas. De las propuestas por Ecopetrol SA se declarará probada la de inexistencia de la obligación y, se le absolverá íntegramente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones, no se causan en la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2017, dentro del proceso que adelantó RODRIGO ROA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE, REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79397 en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante RODRIGO ROA HERRERA, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2015 en cuantía inicial de $831.669 con las mesadas adicionales y los reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a pagar a la masa sucesoral del demandante RODRIGO ROA HERRERA, la suma de $44.027.513.00 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales exigibles entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de septiembre de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la masa sucesoral del demandante RODRIGO ROA HERRERA, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 1 de mayo de 2015 y hasta el 11 de septiembre de 2018, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79397 CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y PROBADA la de inexistencia de la obligación propuesta por ECOPETROL SA.
SEXTO: COSTAS de primera instancia a cargo de Colpensiones, no se causan en la consulta. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J u GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 23