ay República de Colombia Corte Switema de Justicia Sala de Casada Laboral Sala de Ileasemestlee 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2191-2020 Radicación n.° 76884 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1°.) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO CELY ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Florentino Cely Álvarez, llamó ajuicio a la ETB S.A.ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de mayo de 1989; que es afiliado al sindicato "SINTRATELEFONOS" y que el acuerdo convencional de 1992-1993 vigente, estableció el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76884 régimen pensional para sus beneficiarios; que es beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 3 de la convención de 1992-1993 y 21 de la recopilación de 1994, por tener cumplido a 31 de julio de 2010, el tiempo de servicio requerido para ello; que adquirió el derecho pensional por ser de carácter fundamental, "estar protegido por la confianza legítima al haber ingresado a un régimen pensional propio y por el principio de constitucional de favorabilidad" Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada reconocerle y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de mayo de 2011, en un 90%, por haber cumplido 23 arios de servicios y la edad, conforme a los requisitos y tabla de liquidación contemplados en la cláusula 3 del acuerdo convencional 1992-1993 y 21 de la recopilación de 1994, "o en el porcentaje que de acuerdo con la convención colectiva se tenga establecido a 31 de julio de 2010"; la indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que nació el 20 de noviembre de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 51 arios de edad; que ingresó a laborar a la empresa demandada como obrero, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de mayo de 1989, el cual se encuentra vigente y ha ocupado diferentes cargos; que en la empresa demandada, desde "1936", existe el sindicato "SINTRATELÉFONOS", que es afiliado al mismo y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.
SCLAJPT-10 V.00 2 85" Radicación n.° 76884 Indicó que en la cláusula 3 del acuerdo convencional celebrado entre la mencionada organización sindical, "ATELCA" y ETB, de 1992-1993 y 21 de la recopilación de 1994, se estableció que el régimen pensional especial se aplicaría únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 y en la cláusula 3 de primera, se establecieron los requisitos de los beneficiarios de la prestación de jubilación; que la pensión convencional no ha sido derogada ni modificada por acuerdos firmados entre ETB S.A. ESP y el sindicato, desde 1994 a la fecha de presentación de la demanda; que a partir del 1 de enero de 1992, cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional prevista en la convención; y, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 23 arios de servicios continuos en la empresa demandada.
Afirmó que en la empresa existe un reglamento interno de trabajo e higiene desde 1949; que entre esta y el sindicato "SINTRATELÉFONOS', crearon el Fondo de Prestaciones Sociales y las condiciones del mismo; que el 27 de junio de 2012, solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, cuya respuesta de fecha "20-03-2012' fue negativa; y, que si bien, "para el 31 de julio de 2010, no tenía el tiempo de servido (25 años) para tener derecho a la pensión convencional en un 100%, el mismo está protegido por la confianza legítima, pues ya hacía parte de un régimen í que no desapareció con el acto legislativo ya citado" ('172 a 189).
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 76884 Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014, junto con la subsanación de la demanda (1'194 y 195 a 211)), desistió de las pretensiones subsidiarias "declarativas y condenatorias", relacionadas con la solicitud de devolución de los aportes realizados al Fondo de Prestaciones Sociales para la pensión de jubilación convencional, la indexación y los intereses generados por los rendimientos obtenidos por dichos aportes, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo, la convención de 1984 y recopilación de 1994.
Lo anterior fue aceptado por el a quo, mediante auto del 10 de febrero de 2014 (f.°212). La ETB S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, indicó que no aceptaba ni rechazaba las pretensiones y se atenía a lo que resultara probado; en su defensa arguyó que a 31 de julio de 2010, fecha límite de existencia de regímenes pensionales extralegales establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor solo tenía 21 arios, 2 meses y 8 días de servicios.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral mediante contrato de trabajo suscrito a término indefinido, su extremo inicial, la vigencia del mismo, los cargos desempeñados por el accionante y el reglamento interno de trabajo de 1949; respecto a los demás, indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de SCLAPT-10 V.00 4 86 Radicación n.° 76884 pretensiones; inexistencia de fuente normativa que le imponga obligación; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la mora; buena fe de la entidad; inexistencia de la obligación a pagar a intereses; compensación; y, la "GENÉRICA" (f.'246 a 266).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2015 (f.° CD 334), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por impugnación del demandante, mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 (f.° CD 347 a 397), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente señaló que con la contestación de la demanda (f.°172, 195 y 246), el contrato de trabajo (f.°12 y 267) y la certificación laboral (f.°16 y 271), encontró acreditado que el demandante nació el 20 de noviembre de 1961 (f°14-15), la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 22 de mayo de 1989, el cargo actualmente desempeñado como Auxiliar XII y que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, "SINTRATELÉFONOS' (f. ° 13).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76884 A continuación indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993, había perdido vigencia el 22 de mayo de 2014, cuando el actor superó los 25 arios de labores al servicio de la empresa ETB S.A. ESP, necesarios para acceder al derecho, con arreglo a la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras reproducir el anterior precepto convencional de 1992-1993, del cual destacó que fue reiterado en la cláusula 21 de la recopilación de convenciones de 1994-1995 (f.°41 a 60), para acceder a la referida pensión de jubilación, al demandante solo le correspondía acreditar un tiempo de servicios a la demandada de 25 arios, continuos o discontinuos.
Dicho esto, manifestó que teniendo en cuenta la fecha en que el actor se vinculó a la empresa enjuiciada -22 de mayo de 1989-, no cumplía con la antigüedad que se requería para tales efectos, porque el tiempo de servicios de 25 arios, solo lo superó el mismo día y mes de 2014, data para la cual, por mandato constitucional, "había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión reclamada".
Afirmó que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente reformó el artículo 48 superior y copió el texto del parágrafo 3 del artículo 1 de aquel, para resaltar que en todo caso, estas prestaciones pensionales de carácter extralegal, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. SCLA.IPT-10 V.00 6 87 Radicación n.° 76884 Precisó, que si bien dicha reforma garantizó los derechos pensionales pactados entre trabajadores y empleadores, aclaró que su vigencia solo era hasta la fecha indicada con antelación y por tanto, el convenio colectivo fundamento de la pretensión del actor, solo surtió efectos jurídicos hasta esa data, "salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, solo les falte su reconocimiento, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria"; aserto que respaldó con las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
Adicionó que mientras el trabajador no cumpla la totalidad de los requisitos, para acceder a un determinado beneficio o prerrogativa, no tenía un derecho cierto, sino una mera expectativa y copió un segmento de la sentencia que identificó como CSJ "SL, 8 mar. 1955, Diario Jurídico 173, pág. 179", para señalar que era "situación que no representa una barrera contra los cambios legislativos o constitucionales en materia laboral o de seguridad social, incluso si el nuevo ordenamiento resulta menos favorable".
Explicó lo asentado por la doctrina constitucional respecto a los salvamentos de voto de la sentencia CC SU- 555-2014, y expresó que los precedentes de las corporaciones de cierre tienen carácter obligatorio y en tal sentido, acogía lo resuelto en la mencionada providencia, "por compartir sus argumentos". SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76884 En cuanto a la falta de aplicación de las recomendaciones de la OIT, con fundamento en la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia, consideró, [ ] cumple precisar que estas no tienen carácter vinculante, porque carecen de la naturaleza de los convenios o tratados por el Congreso, entonces, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco contenido en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucional; ello es así, pues por regla general las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.
Expuesto lo anterior, concluyó que el demandante no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, porque a 31 de julio de 2010, solo contaba con 21 arios, 2 meses y 9 días al servicio de la empresa enjuiciada, pues tal condición la superó el 22 de mayo de 2014, cuando por mandato constitucional, ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal colectivo.
Se pronunció sobre los aportes al Fondo Prestacional para Jubilación, en el siguiente sentido: Con arreglo al 53 del Reglamento Interno de Trabajo de 1949, el Fondo de Prestaciones de la convocada se destina exclusivamente a atender prestaciones sociales como servidos médicos, servicio odontológico, recompensas de retiro y de servicios, jubilaciones, auxilio para gastos de entierro y otras que puedan establecerse.
Atendiendo el precepto en cita, se debe absolver a la entidad convocada a juicio de esta pretensión, por cuanto, el citado fondo se destina a atender diversas prestaciones no sólo la jubilatoria, sin que existe (sic) prueba de los valores descontados, tampoco del porcentaje que eventualmente se destinaría a financiar una jubilación convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76884 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, [ ] que confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas en esta instancia para la parte demandante y en sede de instancia REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia y CONDENE a la demandada 'ETB SA ESP' al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante de acuerdo con el tiempo de servicio y la tabla de liquidación dispuesta en el literal b) de la cláusula 3a, de la convención colectiva de trabajo años 1992-1993 (folios 198, 199 y 200 del expediente), y cláusula 21 literales a) y b) de la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1994 y numeral 17 de la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984 (folio 163 del expediente).
Subsidiariamente se condene a la devolución de los aportes en jubilación del trabajador y empleador que hacen parte del Fondo de Prestaciones Sociales convencional (folios 37 reglamento interno de trabajo, folio 50 recopilación convención colectiva de trabajo año 1994, folio 161 recopilación convención colectiva ario 1984) por último se provea en costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas acusadas y los argumentos que se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, 1 ] del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2°. y 3°) los artículos 467, 468 y 471 del C. S. del T.; arts. 1, 4, 6, 13, 23, 29, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76884 48, 55, 53 y 93 de la C.P. Reglamento Interno de Trabajo año 1949, arts. 53 y 54, recopilación convención colectiva de trabajo, año 1984, cláusula 17, convención colectiva de trabajo 1992-1993, acuerdos y convenios internacionales de la OIT 87 (aprobado por la ley 26 de 1976) y 98 (aprobado por la ley 27 de 1976);
Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso 2434, informe 353, informe 362 caso 2804 Consejo de Administración 2011, y de las normas procedimentales referentes al tema, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. En su sustento, sostiene que el Tribunal únicamente fijó su posición en el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicó los criterios interpretativos de la sentencia CC SU-555 de 2014, con desconocimiento de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, después del 31 de julio de 2010 y preterición del tiempo de servicio en ETB S.A. ESP.
Asevera que el artículo 48 superior, "hace un corte a las pensiones extralegales después de la fecha indicada, 31 de julio de 2010, mas no una transición a los mismos (sic)»; que el ad quem "no tuvo presente este aspecto fundamental, como tampoco las normas de carácter convencional, como es la fecha a partir de la cual ya habían desaparecido las pensiones convencionales en ETB (lo de enero de 1992)", ni los Convenios 87 y 98 de la OIT, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración, el reglamento interno de trabajo y la recopilación convencional de 1984, que permite los aportes de los trabajadores y empleador para jubilación. Refiere las consideraciones del Tribunal para confirmar la absolución del juez a quo, reproduce el parágrafo 2 del SCLAIPT-10 V.00 10 eg Radicación n.° 76884 artículo 1 del acto de reforma constitucional e indica que acudiendo a una interpretación sistemática por principios, muestra que la norma regía para el futuro, pues no toca los pactos o convenciones colectivas ya existentes como el caso de ETB, "en donde las pensiones convencionales tienen vigencia únicamente para aquellos trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, quedando a salvo estos derechos de los trabajadores", ya que el Acto Legislativo "no estaba tocando los pactos o convenciones [ ] que ya existían y tenían condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones".
Agrega que el mencionado acto jurídico de reforma a la Constitución, contiene dos parágrafos transitorios, que son normas jurídicas con vida precaria, que no tiene vocación de permanencia en el tiempo y por lo mismo, después de 8 arios, no se encuentran vigentes, "ya que de aceptarlo así, se llegaría al absurdo de que una norma transitoria se convierta en una norma permanente, solo es permanente el parágrafo segundo del artículo primero a que se hizo referencia y dejaron de regir los parágrafos 2 y 3/.
Transcribe estos y alude a que allí se dejan a salvo los derechos adquiridos, que aunque el Acto Legislativo no lo hubiera dicho, las convenciones colectivas que existían antes de su entrada en vigencia, se mantenían por razones de seguridad jurídica y porque las normas rigen hacia el futuro; explica que los acuerdos que pierden vigencia son aquellos celebrados entre la fecha en que entró a regir el mencionado acto jurídico constitucional y el 31 de julio de 2010, pues este SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 76884 no derogó los convenios de la OIT ni el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
Agrega que desde el 1 de enero de 1992, a través del acuerdo celebrado entre "SINTRATELEFONOS", "ATELCA" y ETB, se dio fin a las pensiones convencionales para aquellos trabajadores que ingresaran a partir de esa fecha, lo que significa que tienen derecho aquellos que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1991, hecho este que se produjo antes de la expedición del referido Acto Legislativo.
Finalmente, para reforzar lo expuesto, trae a colación extensos argumentos sobre el derecho de asociación, el bloque de constitucionalidad y los Convenios 87 y 98 de la OIT y la sentencia CC SU-555-2014, de los cuales transcribe varios fragmentos. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 21, 467 y 478 del C. S del T.;
Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 30; Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53y 54, convenciones colectivas de trabajo arios 1984, 1992-93 y 1994, 17, 3, 26. Los artículos 177, 237 (6), y 393 del C.P.C. aplicables en virtud del artículo 145 del CF7' y S.S. Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo ario 1992-93, cláusula 3 ° (Folios 198, 199 y 200 f..] y regulado en las convenciones f..] señaladas en los folios 63 a 158 del expediente). SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76884 2.
No dar por demostrado estándolo que a la demandada ETB le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada (sic) por así regularlo la norma convencional (folios 198, 199 y 200, así como los folios 63 a 158 del expediente). 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la (sic) demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3o., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya había[n] desaparecido en ETB las pensiones convencionales (folios 63 a 158 del expediente). 4.
No dar por demostrado estándolo que la (sic) demandante desde su ingreso a ETB aporta el 4% de su sueldo y la ETB SA ESP aporta el 8% de sus productos brutos para el Fondo de Prestaciones Sociales y entre ellos a jubilación (folios 37, 50 y 161, del expediente, distinguido con el código 2201). 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada desconoció el derecho a la devolución de los aportes realizados a jubilaciones desde su ingreso y a la fecha del fallo establecido en el reglamento de trabajo vigente aún en ETB (folios 37, 50 y 161 del expediente). 6.
No dar por demostrado estándolo que la (sic) demandante tiene derecho a la devolución de aportes regulados en la cláusula 17 de la recopilación de la convención colectiva año 1984 (folio 161 del expediente). 7. No dar por demostrado, estándolo que a la demandada le asiste el derecho de devolver los descuentos a pensiones regulados en la convención colectiva de trabajo cláusula 17 folios 161 y 50 del expediente). 8.
No dar por demostrado estándolo que los aportes a pensión se encuentran en un fondo o fiducia que garantizan el reconocimiento y pago de la pensión al demandante. Reprocha que el Tribunal afirmó que si bien se señalan una serie de pruebas, normas convencionales y tratados internacionales, el criterio de interpretación era el que se venía aplicando en casos semejantes, conforme a los cuales los derechos pensionales de rango extralegal que no se hubieren consolidado o causado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en "expectativas fallidas".
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76884 Luego de mencionar apartes de las consideraciones del ad quem, manifiesta que omitió realizar un estudio "serio" de las pruebas aportadas, que pudieron conllevar una conclusión diferente a la que arribó; acude al contenido del artículo 467 del CST y señala que la convención colectiva aplica únicamente a los trabajadores que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1991 y tenían derechos adquiridos, circunstancias que debió tener en cuenta el juez colegiado.
Expresa que el derecho pretendido se encuentra vigente, en tanto la convención de 1992-1993, no ha sido modificada en materia pensional (f.°198 a 200 y 63 a 158), que está precedida de unas condiciones especiales relacionadas con los aportes de los trabajadores y de su empleador para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, aportes regulados en el reglamento interno de trabajo, anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no fue desvirtuado por la demandada.
Asegura que los trabajadores afiliados al sindicato "SINTRATELEFONOS" y "ATELCA", aportan para su derecho pensional; que como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el empleador es beneficiario de esos fondos, pues aporta el 8% de su producto bruto, el que cual queda en su haber (f.°37, 50 y 161); dichos fondos se encuentran en fiducias —Positiva S.A. -, para garantizar el derecho pensional reclamado, conforme a las pruebas aportadas, los convenios, tratados internacionales y las recomendaciones del Comité Sindical, que conlleva el reconocimiento de la pensión aun después del 31 de julio de 2010.
SCLAWT-10 V.00 14 91 Radicación n.° 76884 Indica que el Tribunal apreció de manera sesgada la apelación que interpuso y en razón a ello, confirmó el fallo de primera instancia que negó la pensión de jubilación convencional, que de no haber cometido este error, habría ordenado la devolución de los aportes para jubilación al trabajador, dado que estos se "coinvierten" en un fondo llamado de prestaciones sociales regulados por la convención colectiva que aún se encuentra vigente.
Mencionó que el Reglamento Interno de Trabajo de 1949, también vigente, en sus artículos 53, 54 y 55, regula el Fondo de Prestaciones Sociales de ETB que es parte integral de las convenciones suscritas antes de 1984 conforme al artículo 17, que a su vez se encuentra en el artículo 14 de la recopilación de 1994 por lo que son vinculantes y no se han derogado, modificado, ni suspendido.
En consecuencia, el cargo debe prosperar. VIII. RÉPLICA Dice que la censura formula pretensiones nuevas en sede extraordinaria de casación, toda vez que los aportes de jubilación que hacen parte del Fondo de Prestaciones Sociales, no fueron objeto de debate y menos probado en las instancias, conforme al desistimiento presentado el 28 de enero de 2014.
Adiciona que incurre en falencias de orden técnico, en el primer cargo, al alegar la aplicación indebida de normas y simultáneamente su interpretación errónea, modalidades de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76884 ataque excluyentes, además de no indicar los apartes de los convenios que dice fueron desconocidos por el Tribunal; así mismo, en el segundo cargo, no precisa el desatino respecto a las pruebas calificadas, si fueron o no apreciadas y tampoco obra prueba en el plenario que los aportes del Fondo de Prestaciones Sociales, tengan como destino exclusivo el pago de pensiones (f.°24 a 30).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal arribó a la conclusión de que Florentino Cely Álvarez, no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal pretendida, por cuanto no acreditó el cumplimiento de 25 arios continuos o discontinuos al servicio de la demandada, de acuerdo a la exigencia del convenio colectivo de 1992-1993, celebrado entre ETB, "SINTRATELÉFONOS" y "ATELCA" reiterada en la recopilación de 1994-1995, toda vez que consolidó el tiempo exigido, el 22 de mayo de 2014, cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal, en virtud de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, para tales efectos.
La censura muestra su inconformidad con fundamento en que el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo, contiene dos normas jurídicas, en tanto en una hace referencia a las convenciones celebradas antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por razones de seguridad jurídica; y la otra, alude a los convenios celebrados entre la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el SCLAPT-10 V.00 16 q Radicación n.° 76884 31 de julio de 2010, caso este, en que pierden vigencia las convenciones y pactos colectivos.
Dice que la anterior hipótesis no es en la que se encuentra el actor, porque ingresó a laborar para la demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1991; que la demandada, dio fin a las pensiones convencionales a partir del 1 de enero de 1992, mediante el acuerdo celebrado con "SINTRATELEFONOS" y "ATELCA", por lo que aquella fecha, se encontraba cobijado por el instrumento colectivo vigente antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente reprocha que el juez colegiado desconoció los aportes realizados al Fondo de Prestaciones Sociales, por los trabajadores y el empleador para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal que aún se mantienen vigentes, regulados en el reglamento interno de trabajo y en la convención antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
El problema jurídico que debe resolver esta Corte, se contrae a determinar si el actor continuó siendo beneficiario de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo 1992-1993 y 1994-1995, celebradas entre la demandada y las mencionadas organizaciones sindicales en materia pensional, pese a cumplir con el requisito exigido para tales efectos, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76884 Cabe precisar que es reiterado y pacífico el criterio asentado por esta Corporación, en relación con el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que denuncia el censor como indebidamente aplicado por el sentenciador colegiado, en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571- 2018.
Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema.
Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado".
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la SCLA] PT -10 V.00 18 13 Radicación n.° 76884 iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3° transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76884 que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Respecto al argumento de la censura sobre el desconocimiento de normas constitucionales, de convenios y tratados internacionales, en tema igual dilucidado por esta Sala en las sentencias CSJ 5L621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ 5L5561-2019, ésta última, en la que memoró la CSJ SL1408-2019, dijo: f..] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
De otra parte, se advierte que de las pruebas acusadas por el censor, no emanan nada diferente a lo razonado por el ad quem; en efecto, del numeral 2 de la cláusula 3 del texto convencional vigente para 1992-1993, celebrado entre ETB, el sindicato "SINTRATELÉFONOS' y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones afines - "ATELCA", f.°41 a 47), se desprende, que allí se consagró: "La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76884 continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración a la edad".
La anterior exigencia la contiene en los mismos términos, el numeral 2 del artículo 21 de la recopilación de convenciones de 1994-1995 visible a folios 48 a 60. Conforme a lo discurrido no acreditó el censor los yerros enrostrados al Tribunal, toda vez, que en efecto, el tiempo de servicios de 25 arios continuos o discontinuos exigidos por los instrumentos colectivos relacionados líneas atrás, los cumplió el 22 de mayo de 2014, con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto a la reclamación relacionada con la devolución por los aportes realizado al Fondo de Prestaciones Sociales para jubilación convencional, sobre la cual edifica el recurrente los yerros fácticos 4 a 8 enlistados en el segundo cargo, si bien el Tribunal se pronunció en este sentido, la Corte no está habilitada para entrar a estudiar este punto, en la medida en que ello fue objeto de desistimiento, como se constata con el escrito que reposa a folio 194 del expediente.
Por lo dicho, los cargos no salen avante. Las costas del recurso, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que serán liquidados por el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLA3PT-1.0 V.00 21 Radicación n.° 76884 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que instauró FLORENTINO CELY ÁLVAREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEIA ISABEL-GODOIrFATKÉZDO GE P SÁNCHEZ.3--21s/ 7 e / do 743 Y SCLAJPT-10 V.00 77 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deseengedén N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 76884 De: Florentino Cely Álvarez vs. ETS S.A. E.S.P. Para resolver la acusación, la mayoría reivindicó la regla según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible pactar convencionalmente condiciones más favorables en materia pensional, al paso que lo negociado y acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.
Debo insistir en que los parágrafos 2, así como los transitorios 3 y 4 de dicha reforma constitucional, suponen una limitación injustificada del derecho de negociación colectiva. También, una transgresión de los derechos pensionales logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en la Constitución y la ley. El derecho pensional está catalogado como un derecho humano fundamental; bajo esa perspectiva, junto a los artículos 53, 55 y 93 de la Carta Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76884 artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los derechos humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. La misma Declaración en el artículo 24, numeral 4, cataloga como un derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.
Con ello, descarta la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores. Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, en el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
Es evidente que los parágrafos comentados propenden por eliminar los asuntos pensionales de la negociación colectiva. En contraste, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas. Este precepto no habilita en manera alguna restringir los SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 76884 acuerdos sobre beneficios pensionales; menos aún, desconocer garantías y derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito.
De esta suerte, el Acto Legislativo de marras quebranta la seguridad jurídica que debe rodear no solo el derecho privado, sino, principalmente, los pactos celebrados al amparo de normas de orden público. En mi criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva. Intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo).
Es decir, se trata de un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva y una afrenta contra la seguridad jurídica y los derechos extralegales de los trabajadores. Conviene no olvidar que si bien, estos beneficios pensionales constituyen obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.
En ese orden, cumple recordar que el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia mediante la Ley 524 de 1990 -que es norma supra legal-, convoca al fomento de la negociación colectiva como un derecho de todos los pueblos. Y es que a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos con vocación de permanencia, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores.
En esa medida, resulta contrario al SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76884 ordenamiento la intervención del Estado dirigida a eliminar obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en evidente perjuicio del otro. Adicionalmente, el artículo 53 de la Carta es claro en ratificar una limitación al Estado concebida desde el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, según la cual, «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Es decir, incluso en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aún en situaciones extremas. Siendo ello así, mucho menos es posible tal regresión una vez cobró vigor jjurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social y cuyo artículo 53 consagra expresamente que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
En conclusión, el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que consagran el derecho de negociación, contratación y asociación sindical, así como la garantía de no menoscabo de los derechos laborales. De igual manera, se opone a lo previsto en tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Revelada así la antinomia entre normas constitucionales, considero que esta debe resolverse en los SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76884 mismos términos de la legal, esto es, debe prevalecer la solución más favorable a los trabajadores.
Conforme a ello, en este caso debió concluirse que el actor tiene derecho a la prestación reclamada, porque el 22 de mayo de 2014 cumplió los 25 arios de servicio exigidos en el texto convencional. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, J '1GE PRADA ANCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 5