21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 44953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2191-2014 Radicación n°. 44953 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2009, en el juicio ordinario que promovió JAIME DE JESÚS MONTOYA BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 52 a 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Dec. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al ISS, a fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el art. 36 de la L. 100/1993; la retroactividad desde el 1° de diciembre de 2005; la indexación y las costas del proceso. En apoyo de sus peticiones refirió que la demandada reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 001192 de 2007, a partir del 9 de marzo de 2006, en una cuantía de $4.513.698,oo, para lo cual se basó en 1.921 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $6.190.780,oo.
Que no obstante cotizó 1.921 semanas, el ISS aplicó un porcentaje del 72.91%; que se encuentra cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993, y que por tanto el monto de su pensión debe estimarse conforme a lo estipulado en el art. 20 del Dec. 758/1990, que en su caso corresponde al 90% de su IBL y no el 72.91%; que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor y manifestó en su defensa, que reconoció la pensión de vejez de acuerdo con el art. 21 de la L. 100/1993; que liquidó el monto pensional con base en el artículo 34 ibidem, modificado por el 10 de la L. 797/2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, falta de causa para pedir, improcedencia de la demanda, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (fls. 12 a 15).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2009, condenó a la demandada a: i) reajustar a partir del 1º de febrero de 2009 la mesada pensional del actor en la suma de $1.257.908,oo sobre el monto que viene cancelando, con los incrementos legales a que haya lugar; ii) a pagar la suma de $53.274.462,oo por concepto de retroactivo de la reliquidación en la tasa de reemplazo; y iii) al pago de $3.443.403,oo por indexación. Impuso las costas en esa instancia a cargo de la demandada (fls. 27 a 37).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del ente demandado, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 16 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada (fls. 48 a 65). Señaló que el reconocimiento de la pensión en un porcentaje de reemplazo del 90%, se da por la condición del demandante de ser beneficiario del régimen de transición que la L. 100/1993 establece en el art. 36.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002, reiterada en la C-754 de 2004, que copió en extenso. IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo propone la parte demandada con fundamento en la causal primera, con el cual pretende que se case la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva al ISS de todo concepto.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado, y que enseguida se estudia. V. CARGO ÚNICO Dice la censura: Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y la infracción directa del artículo 34 de la aludida ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Al sustentar la acusación, asegura en cuanto al monto de la pensión, que si bien la L. 100/1993 estableció que quienes se encuentran favorecidos por el régimen de transición se les aplica la ley precedente, no puede interpretarse « que el límite o el tope » es el de la norma que antecede, pues en este caso debe observarse la ley de seguridad social que con sus modificaciones trajo consigo un tope más bajo, y no el A. 049/1990.
Señala que el Tribunal se excedió en sus facultades al afirmar que en virtud del régimen de transición « estaba también cobijado dentro del “monto”, el limite porcentual del 90% que traía el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 », y que esa disposición no podía ser aplicada al límite porcentual para la pensión, por cuanto era el art. 34 de la L. 100/1993, modificado por el 10 de la L. 797/2003, la normativa que gobernaba el caso y que « traía su propia limitante ».
VI. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, y al efecto aduce que las disposiciones que rigen el régimen de transición son claras; que se aplica el IBL del artículo 36 de la L. 100 de 1993, pero que la tasa de reemplazo es la del A. 049/1990, aprobado por el Dec. 758 del mismo año, como bien lo ha adoctrinado esta Corporación. Transcribe la sentencia SCJ SL, 1º mar. 2007, rad. 29945.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la orientación jurídica del cargo, se encuentra fuera de toda discusión: i) que la pensión por vejez la reconoció el ISS al demandante mediante Resolución No. 001192 a partir del 9 de marzo de 2006, teniendo en cuenta 1.921 semanas y sobre un monto porcentual del 72.91%; y ii) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.
La inconformidad del impugnante con la sentencia atacada, se concreta en esclarecer cuál es el monto que se debe aplicar a la pensión de vejez reconocida al actor con fundamento en el régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la L. 100/1993, habida cuenta que mientras para el Tribunal es el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 789 del mismo año, para el Instituto de Seguros Sociales es el contemplado en el art. 34 de la L. 100/1993.
Para clarificar lo anterior, oportuno es acudir a lo previsto por el art. 36 de la L. 100/1993, que en el aparte pertinente para resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala, precia lo siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. La disposición que se transcribe en precedencia, pone en evidencia que el monto de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, es el establecido en el sistema pensional precedente al cual se encontraba afiliado el trabajador, que no es otro diferente al previsto por el art. 20 del A. 049/1990, aprobado por el Dec. 789 del mismo año, el cual dispone que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde al 90% del salario mensual de base de cotización. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en muchedumbre de decisiones, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 36969, cuando al respecto dijo: No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la } Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
En este orden de ideas, fácil es concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente, pues se itera, el régimen de transición previsto en L. 100/1993 Art. 36, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en precedencia, para el caso de autos el A. 049/1990. Art. 20., el que es claro en señalar que el monto de la pensión será hasta el 90%., tal y como lo que verificó el Tribunal teniendo en cuanta el número de semanas cotizadas por el señor MONTOYA BOTERO.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó JAIME DE JESÚS MONTOYA BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2