Micelio
SL2190-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2190-2024 Radicación n. 96635 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente, quien además actuó en representación de su entonces hijo menor JUNIOR SANTIAGO DEJESÚS MENESES, y ANDRÉS FABIÁN DEJESÚS MENESES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Emilse Jimena Meneses Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Junior Santiago Dejesús Meneses, y Andrés Fabián Dejesús Meneses, llamaron a juicio a Colpensiones y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se les condene a «reconocer y pagar el 100% del valor de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM» de Fabián Edgardo Dejesús Sarria desde el 16 de enero de 2006; y se les sustituya, en la misma cuantía, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informaron que la demandante contrajo matrimonio católico con Fabián Edgardo Dejesús Sarria el 16 de octubre de 1999, que de esa unión nacieron dos hijos, Junior Santiago y Andrés Fabián Dejesús Meneses; que vivieron bajo el mismo techo, brindándose afecto y ayuda mutua hasta el 4 de octubre de Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 3 2009, data en que falleció el afiliado por causas de origen común; y que ella dependía de su esposo y los descendientes de su progenitor.

Precisaron que el causante cotizó «para todos los riesgos» al ISS, siendo su último empleador «DELIQUESOS»; que «al momento de su muerte contaba con un total de 223 semanas de cotización en toda su vida laboral»; y «se afilió por primera vez al seguro social» el 3 de marzo de 1994; «continuando sus cotizaciones de forma interrumpida ante el seguro social como se puede probar con las historias laborales que reposan en los archivos del seguro social hoy Colpensiones»; no obstante, «consultada la Página RUAF se evidencia que solo hubo un traslado a COLFONDOS el 01 de septiembre de 1994 no siendo válido ya que no había transcurrido los tres años que exige la ley».

Relataron que el 1 de junio de 2007 Fabián Edgardo Dejesús Sarria solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, por haber sido calificado por esa misma entidad con una pérdida de capacidad laboral del 66,15%, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006, de origen común, dado el diagnóstico de «compromiso de cerebelo hemiplejia espática izquierda compromiso en el habla»; petición que, luego de un fallo de acción de tutela instaurada por la actora como agente oficiosa del asegurado, fue resuelta de manera negativa por el ISS mediante Resolución 16030 del 12 de octubre de 2007, bajo el argumento de que no reunía la densidad de Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones exigida por la ley y, en consecuencia, le concedió el pago de la indemnización sustitutiva.

Expusieron que mediante auto 00302 del 19 de febrero de 2008 el ISS les comunicó que la oficina de devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones «mediante Comité de Multivinculación celebrado el 3 de agosto de 2007 informa que le corresponde tramitar y decidir la solicitud pensional a la administradora de fondos de pensiones COLFONDOS S.A.», por consiguiente, finalmente, no accedía a la indemnización sustitutiva.

Narraron que el 10 de febrero de 2011 solicitaron la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta a través de la Resolución GNR 00828 del 10 de enero de 2013 negando el derecho «por acreditar el afiliado fallecido sólo 24 semanas de cotización en toda la vida laboral». Mencionaron que, por lo anterior, la convocante a juicio deprecó ante la AFP Colfondos la pensión de sobrevivientes, quien dio respuesta el 18 de julio de 2013, negando la prestación e indicando que procedía la devolución de saldos, la cual no solicitaron ni cobraron.

Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la afiliación inicial del causante y el traslado a Colfondos; el vínculo matrimonial; los hijos procreados; la invalidez del causante y las solicitudes Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales y sus correspondientes respuestas.

De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, por cuanto el afiliado no reunió 50 semanas en los tres años anteriores «a su fallecimiento». Agregó que existía multivinculación y por ser Colfondos la AFP a la cual estaba asegurado el causante a la data de la estructuración de su estado de invalidez y al momento del deceso, era a esa administradora a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión «y/o indemnización».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contestó el escrito demandatorio y se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no estaban dirigidos a esa administradora de pensiones. En su defensa, sostuvo que Dejesús Sarria suscribió formulario de vinculación a esa AFP el 8 de agosto de 1994, como traslado de régimen, «el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre de 1994»; y que este «JAMÁS presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» en el RAIS, por tanto, mal podía ahora reclamarse un beneficio pensional como el perseguido por los aquí accionantes.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que en consideración a que Colfondos no participó en el proceso de valoración de la invalidez del causante, y que el dictamen del ISS no se le notificó, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, ni de interponer recursos o ejercer su defensa, ello en atención al debido proceso y la doble instancia, motivo por el que tal calificación no le era oponible, y, en tales condiciones, solicitó que dentro del proceso judicial se realizara de nuevo el trámite respectivo, pero con la historia clínica del causante.

Arguyó que tampoco había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto las normas aplicables para esta prestación, dada la fecha de la muerte, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían que el finado cotizara 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; lo que en el presente caso no se acreditaba, pues «durante dicho lapso, no realizó cotizaciones, verificándose cero (0) semanas»; unido a que la demandante no demostró la convivencia efectiva, pues la calidad de esposa no implicaba automáticamente su condición de beneficiaria.

Por último, alegó que reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones estatuido en el artículo 48 de la CP; y que, en todo caso, en el evento de ordenarse el reconocimiento pensional, los intereses moratorios no eran procedentes.

Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 7 causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; compensación; incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica.

En escrito separado, Colfondos formuló llamamiento en garantía de las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual halló procedente el juez de conocimiento mediante auto del 9 de junio de 2016 (f.° 286 y 287). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones; de los supuestos fácticos dijo que no le constaban.

Como argumentos de defensa, indicó que no se cumplían las condiciones exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión, en tanto Fabián Edgardo Dejesús Sarria no reunió 50 semanas en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez o de su fallecimiento. Añadió que, en el evento de que el juzgador admitiera la calificación de la pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 16 de enero de 2006, la aseguradora no estaría obligada a brindar cobertura de las sumas adicionales, por cuanto para esa calenda no estaba vigente la póliza.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones las que denominó: siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza; cumplimiento de la obligación por devolución de saldos; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes; límite de amparos y coberturas o exclusiones; decisiones judiciales; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; y la innominada.

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no se opuso; frente a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, aclarando que contenía exclusiones, y que sus obligaciones estaban sujetas a ley. Añadió que, dada la fecha de la estructuración de la invalidez, el evento no estaría cubierto por ella, sino por Seguros Bolívar S.A. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. acudió al proceso y en la respuesta a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones.

De los supuestos fácticos, adujo que ninguno le constaba. Como razones de defensa, indicó que no se reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem ni su sustitución, ni para la de sobrevivientes, en consecuencia, tampoco procedían los intereses moratorios, la indexación y costas. Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda inicial por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Se opuso al llamamiento en garantía y aceptó los hechos relativos a que era una sociedad autorizada para operar seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y que había suscrito una póliza colectiva con Colfondos. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales. Como argumentos defensivos, manifestó que la póliza entre Colfondos y esa aseguradora estaba sujeta a la ley y al contrato y que no le asistía ninguna responsabilidad frente a los posibles amparos y derechos que pudieran surgir para la data del deceso del señor Dejesús Sarria, ocurrido el 4 de octubre de 2009, por cuanto la póliza tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Formuló como excepciones de fondo, tanto para la demanda introductoria como para el llamamiento en garantía, las que enlistó así: la póliza previsional contratada entre Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no estaba vigente al 4 de octubre de 2009, ante un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Fabián Edgardo Dejesús Sarria, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS; falta de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez al no estar probadas las semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; falta Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 10 de legitimación en la causa por activa respecto a la prestación de invalidez post mortem; falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión que se solicita y el monto de la mencionada suma; prescripción; incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Colfondos S.A.; ausencia de responsabilidad en las decisiones unilaterales adoptadas por esa AFP en la definición de la reclamación de la señora Emilce Jimena Meneses Sánchez y sus hijos, al no estar probado el requisito de la convivencia, ello frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; buena fe; e imposibilidad de las condenas a intereses moratorios e indexación y las costas.

En audiencia celebrada el 28 de abril de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada de ineptitud de la demanda inicial por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; decisión que fue apelada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 13 de octubre de 2017 (f.° 60 y 376, tomo 2, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo fechado 9 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, propuestas por los demandados.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la parte demandante. Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En el evento de no ser apelada, será objeto de consulta, como quiera que fue adversa a los intereses de los beneficiarios aquí presentes. Esta decisión se notifica en estrados. Sentencia aclaratoria en el sentido de hacer extensible la absolución a los demandados y a los vinculados en garantía MAPFRE y SEGUROS BOLÍVAR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de enero de 2022, dispuso: 1.- CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No 415 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 09 de diciembre de 2019.

COSTAS a cargo de la parte demandante apelante infructuosa, tasase (sic) quinientos mil pesos como agencias en derecho a favor de Colpensiones. LIQUÍDENSE 366 CG> y DEVUÉLVASE el expediente a su origen. 2.-NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC's, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVÍESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPÁRTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes de recibo Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse. 3.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el término de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

El fallador de segundo grado comenzó por indicar que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que debía dirimir eran: i) si, ante la aparente multiafiliación, el causante estaba afiliado Colpensiones o era «válida la afiliación a 01-09-1994 a COLFONDOS», ello Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 12 para efectos de determinar la administradora de pensiones que eventualmente debía responder por la prestación reclamada; ii) si el finado cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, de conformidad con la aplicación de la «condición más beneficiosa»; y iii) de verificarse las exigencias para el otorgamiento de la pensión de invalidez post mortem, establecer si los demandantes tenían derecho a la sustitución pensional.

Refirió que el primer problema jurídico se debía resolver con las reglas de afiliación y multiafiliación, para lo cual transcribió el artículo 16 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, y destacó que la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 151 que el Sistema General de Pensiones entraría en vigencia a partir del 1 de abril de 1994; de modo que: […] el causante se encontraba afiliado al RSPMPD desde el 03 de marzo de 1994, se debe en términos del referido artículo 16, Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, tener que este no se podía trasladar válidamente antes del transcurso de los 06 meses de vigencia de la nueva ley o sea, no antes del 01 de octubre de 1994, pero en autos está acreditado que el causante se trasladó a COLFONDOS el 01 de septiembre de 1994 ninguna actividad cotizante>, lo que indica que este traslado no respetó la regla de permanencia en RSPMPD de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se considera válido el cambio de régimen y se tiene como vigente la afiliación efectuada a 03-marzo de 1994, en términos del artículo 17, Decreto 692 de 1994.

Explicó que el fallecido no hizo aporte alguno a Colfondos y que «cotizó al ISS como independiente de diciembre de 1999 hasta abril de 2003 y luego de agosto de 2005 a mayo de 2006, todo en el ISS», como lo evidenciaba la historia laboral - relación de novedades expedida por el Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 13 Instituto de Seguros Sociales el «2007/06/13» que se aportó con la demanda inaugural (f.° 21), la cual el colegiado incluyó en la decisión como una imagen, y concluyó de esta que la afiliación válida y la administradora que debía asumir la eventual prestación era el ISS liquidado, hoy Colpensiones.

Luego se ocupó de los dos problemas jurídicos restantes, para lo cual infirió que la demandante alegó en el recurso de alzada que, en aplicación de la condición más beneficiosa, el causante dejó acreditado el derecho, por cuanto contaba con 26 semanas dentro de los tres años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez, no obstante, «la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, en su versión original, contempla este requisito de las 26 semanas, pero dentro del último año anterior al fallecimiento y no dentro de los 3 últimos años».

Refirió que en el presente proceso, en virtud de la oposición de Colfondos a la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el ISS, se decretó un nuevo dictamen, el cual fue expedido el 29 de agosto de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, quien determinó que el causante tuvo una PCL del 81,60%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006 por «TUMOR MALINGNO DEL ENCEFALO PARTE NO ESPECIFICADA»; de modo que, se cumplía con el requisito de la pérdida de capacidad laboral en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 14 Reseñó que Fabián Edgardo Dejesús Sarria falleció el 4 de octubre de 2009, de conformidad con el registro civil de defunción, y que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se remontaba al 16 de enero de 2006, así las cosas, para determinar la densidad de semanas, se tenían «las siguientes hipótesis»: «a. -) Por fecha de defunción 04-10-2009», el régimen jurídico que regulaba la situación de pensión de invalidez post mortem era la «Ley 860 de 2003, art. 1», que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía «50 semanas en los tres años anteriores al deceso»; bajo la cual, no había lugar a la prestación, por cuanto el fallecido tenía «“0” semanas».

En seguida, expuso: Así las cosas, tenemos que los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad del causante, periodo durante el cual debe acreditar 50 semanas cotizadas es el comprendido entre el 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2006, con base en la historia laboral expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendría un total de 38,84 semanas abajo>, es decir, no cumple con el requisito de las 50 semanas, menos aún cumpliría con este requisito si el periodo a tenerse en cuenta es el de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, quien recordemos falleció el 04 de octubre de 2009 a 04 de octubre de 2006, por ello no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem.

Como segunda hipótesis, el fallador de alzada arguyó: b.- ) la parte apelante pide que se aplique la condición más beneficiosa, para lo cual visualizamos la relación de novedades expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en la que se registra lo siguiente: Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 15 Empleador Desde Hasta Días Semanas Constructora Pance Ltda. 03/03/1994 17/08/1994 168 24 DEJESUS FABIAN EDGARDO Dic./1999 Abr./2003 1230 175,71 May./2004 Jul./2005 00 00 Ago./2005 May./2006 300 42,85 Total semanas cotizadas: 242,56 Expresó que, si «la ubicación jurídica del causante» era en Colpensiones, no había lugar al bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 136 y 137, solicitado por Colfondos «el cual registra un total de cero (o) días y cero (0) semanas, trabajados por el causante y como “INCONSISTENCIA: 3618.

HISTORIA LABORAL CON APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO CUMPLE CON EL MÍNIMO DE SEMANAS REQUERIDAS 150; 3835. EL ARCHIVO LABORAL MASIVO DEL ISS REPORTA COMO DÍAS TRABAJADORES O PARA HISTORIA LABORAL”», y que, de acuerdo con «los patronales cotizados» en el anterior cuadro, en razón a que antes de Ley 100 de 1993 «solo tiene 24 semanas por exceso extendido a 17/08/1994 y si se es estricto, presenta antes de la nueva ley escasas 4,29 semanas, lo que no da lugar a la condición más beneficiosa».

Adujo que, respecto a la petición de la recurrente que se aplique el «articulo 46 en su versión original» en atención a la condición más beneficiosa, el cual exige que el afiliado haya cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, esto aplicaba para la pensión de sobrevivientes, «la cual tal y como están redactadas las pretensiones se solicitó pero condicionándola a que se otorgue en primer lugar la deprecada pensión de invalidez en favor del causante»;

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 16 además que, «dado que el causante falleció el 04 de octubre de 2009 y la última cotización la realizó en mayo de 2006, no cumpliría con este requisito». Agregó el fallador de segundo grado que del acervo probatorio se desprendía que: i) a partir de la fecha de estructuración, 16 de enero de 2006, en el año anterior, el causante reunió 24,14 semanas, cuando lo exigido eran 26; y ii) «Una posible matización del 16-enero-2006 a última cotización el 31-mayo-2006, presenta 19,28 semanas exigido serían las 26 semanas, que no cumple>».

Por lo expuesto, dijo que se imponía confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, pero el Tribunal se lo concedió únicamente a Emilse Jimena Meneses Sánchez actuando en nombre propio, y lo negó respecto de los hijos de ésta. Dicha impugnación fue admitida por la Corte y se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 17 «revoque la sentencia del ad quem y en su lugar, se condene a las demandadas a reconocer las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Colpensiones, el cual pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por apreciación errónea de la prueba, que se precisa adelante, según lo establecido en el inciso 2 del mismo numeral 1 del citado Art. 87 del estatuto procesal del trabajo, el Art. 7 de la Ley 16 de 1969.

De conformidad con lo anunciado, formulo los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: CARGO ÚNICO: La acusación que aquí se formula contra la sentencia de segunda instancia, se deriva, y así lo denuncio, con base en la causal primera, numeral 1, inciso segundo del citado artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas citadas atrás, por violación de la Ley sustancial, por vía indirecta, por cuanto en la providencia se incurrió en error de hecho, manifiesto, al estimar erradamente la prueba documental, concretamente por interpretación errónea, ya que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la historia laboral del ISS y no consideró la historia laboral actualizada de Colpensiones, aportada por la suscrita ante el Tribunal el día 11 de marzo de 2020, también no consideró los alegatos de conclusión aportados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral.

En este aparte se tratará el error de hecho por la apreciación equivocada de la prueba, la no consideración de las mismas y la violación generada por esa causa. (Negrilla del texto original, lo subrayado es de la Sala). Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, luego de hacer un resumen de la sentencia confutada, alude que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante estaba cotizando como independiente entre diciembre de 1999 y abril de 2003, así como de agosto de 2005 a mayo de 2006, con base en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

Refiere que de la citada historia laboral se desprende que el causante era trabajador dependiente, de la empresa «DELIQUESOS S EN CS», ID 805009151, en el mismo periodo que el ad quem lo consideró trabajador independiente. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a la prestación, «por fecha de defunción 04-10-2009 que el régimen jurídico que regula la situación de pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, art.1, al modificar el art.39, Ley 100 de 1993, exige 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, presentando “0” semanas».

Ello por cuanto, en la historia laboral de Colpensiones aportada ante el fallador de segundo grado el día 11 de marzo de 2020, se refleja que desde la fecha de defunción octubre 4 de 2009 hasta el 4 octubre de 2006, lapso correspondiente a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el causante había cotizado con el empleador «DELIQUESOS» entre octubre de 2006 y septiembre de 2007 de forma continua, que corresponde a «51,48» semanas.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que tales aportes: […] fueron devueltos por estar vinculado a Colfondos, como se aprecia en la columna [46] observación, de la historia laboral de Colpensiones presentada al Tribunal. Si fueron aportes, el ad quem no puede manifestar que presenta 0 semanas en ese periodo, ya que, si los aportes fueron devueltos a Colfondos, significa que, si se realizó el pago, reuniendo el requisito para acceder a la prestación económica, por lo tanto, si hay lugar a la prestación. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad del causante, periodo durante el cual debe acreditar 50 semanas cotizadas, esto es, el comprendido del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2006, con base en la historia laboral expedida por el ISS, tendría un total de 38,84 semanas, por tanto, no cumple con el requisito de las 50 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem.

Para soportar el error precedente, sostiene e insiste que la aludida historia laboral de Colpensiones, aportada ante el Tribunal el día 11 de marzo de 2020 refleja, que el causante Fabián Edgardo Dejesús Sarria era trabajador dependiente de «DELIQUESOS S EN C S, con ID No. 805009151», de ahí que: […] existe una mora patronal donde se debe hacer imputación de pagos y no ser apreciado como ausencia de cotizaciones, ya que el causante estaba como afiliado con el patronal DELIQUESOS, por lo tanto, sí se cumpliría los requisitos de la Ley 100 de 1993, artículo 46 y s.s., modificatorio por la Ley 797 de 2003, artículo 12, que demanda 50 semanas en los últimos tres años, y sí hay 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, ya que si hay mora, ésta no puede recaer sobre el afiliado cuando a él se le descontó de su salario para todos los riesgos.

Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 20 d) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, al aseverar que la parte apelante pidió que se tuviera en cuenta la condición más beneficiosa, «para lo cual visualizamos la relación de novedades expedida por el extinto ISS en la cual se registra lo siguiente: página 8 cuadro de arriba> de la sentencia del Tribunal».

Asegura que según la historia laboral actualizada, «partiendo que el causante era trabajador dependiente con el patronal DELIQUESOS S EN C S, con ID No. 805009151», y que la fecha de estructuración era el 16 de enero de 2006, en el año anterior se reunían las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, «ya que la historia laboral del afiliado presenta mora patronal y no ausencia de cotizaciones», por lo tanto, sí era dable aplicar la condición más beneficiosa.

Destaca que los errores reseñados ocurrieron, en virtud a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: f) (sic) historia laboral del Instituto de Seguros Sociales, aportada con la demanda y en el transcurso del proceso en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. g) (sic) Historia laboral de Colpensiones aportada al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali el día 11 de marzo de 2020, en 5 folios. h) (sic) Alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.

Concluye afirmando que el colegiado incurrió en evidentes errores de hecho y «de ahí la infracción de la ley Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 21 sustancial y la probatoria (Art. 61 del C.P.L.) en el fallo atacado», pues realizó una incorrecta valoración de las pruebas denunciadas, «al no ser correctamente valoradas la historia laboral del ISS y no considerada la historia laboral de Colpensiones», y no haber tenido en cuenta los alegatos de conclusión presentados, «pues ni siquiera se mencionan o se hace alusión en las consideraciones de su sentencia, siendo los mismos DETERMINANTES para tomar la decisión».

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, por presentar insuperables deficiencias técnicas, en tanto la censura no indica la modalidad de violación; hay ausencia de proposición jurídica y no se individualizan las equivocaciones del Tribunal frente a los elementos probatorios denunciados. Adiciona que el cargo transcribe los argumentos del colegiado, lo que hace que, más que una sustentación del recurso, sea un alegato de instancia. Seguros Bolívar S.A. también se opone al ataque por adolecer graves errores de técnica, ello por cuanto se formula de manera incompleta al no tener proposición jurídica, y acusa los alegatos de conclusión como mal apreciados, cuando esta corporación ha sostenido que de ellos no se puede configurar un yerro fáctico.

Anota que la acusación «contiene graves errores de fondo», en razón a que: i) en la historia laboral del ISS, que tuvo en cuenta la alzada, se desprende que los aportes se Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 22 realizaron a nombre del causante como independiente, y no como trabajador dependiente de Deliquesos S. en C. S.; ii) frente a la condición más beneficiosa para causar la pensión de sobrevivientes, la Corte en sentencia CSJ SL2167-2021 fijó un límite temporal para su aplicación, para el caso de la pensión de sobreviviente, el 29 de enero de 2006, pero como el afiliado falleció el 4 de octubre de 2009, se supera dicho límite; y iii) el asegurado no reunió 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues contaba con 40,8, sin que se hubiera probado la vinculación con la empresa Deliquesos S. en C.S. En la misma línea, esa opositora argumenta que: iv) no se reúnen los requisitos establecidos en las providencias CSJ SL4795-2018, CSJ SL3905-2018 y CSJ SL2959-2018 para la causación del derecho a la pensión de invalidez post mortem en aplicación de la condición más beneficiosa, en tanto no satisfizo la exigencia de densidad de semanas consagrada en la Ley 100 de 1993 en su versión original, ello a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque para ese momento no se encontraba cotizando y contaba con 21,42 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no les asiste razón a las opositoras cuando afirman que el cargo carece de proposición jurídica, ello por cuanto en la sustentación del ataque la censura alude al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y al 12 de la Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la citada Ley 100, con lo cual se cumple la exigencia legal del literal a), numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que señala «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Al respecto, la providencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, se señaló: […] Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Del mismo modo, la Corte advierte que el ataque no es un modelo, no obstante, las impropiedades que presenta son superables, según se pasa a explicar: Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 24 En el alcance de la impugnación, aunque se incurre en una imprecisión al solicitar a esta corporación que case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, «revoque la sentencia del ad quem», de la lectura integral la Sala extrae que la censura hace referencia al fallo del a quo, en tanto pretende que se revoque la decisión absolutoria y se acceda a las pretensiones incoadas.

Ahora, si bien es cierto la acusación está orientada por la vía indirecta y se alude inapropiadamente a la modalidad de violación de la «interpretación errónea», propia de la senda directa o jurídica, para la Corte corresponde a un lapsus de la censura, en la medida que se proponen errores de hecho, se denuncian pruebas y la sustentación es fáctica, de lo cual no queda duda que se trata de un ataque por el sendero de los hechos invocado, cuyo concepto de violación por regla general es la aplicación indebida de la ley sustancial, haciendo posible su estudio de fondo.

Así las cosas, analizada la acusación con un amplio margen de flexibilidad, de la argumentación planteada por la censura se logra extraer y entender que reprocha, desde la perspectiva probatoria, que la alzada, de las pruebas denunciadas, no hubiera advertido que Deliquesos S. en C. S., en calidad de empleadora del causante, realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en nombre de Fabián Edgardo Dejesús Sarria, cotizaciones que debían tenerse en cuenta y acreditaban el cumplimiento de la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y posterior sustitución Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 25 pensional o prestación de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de cónyuge e hijos beneficiarios.

Como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el operador judicial de segunda instancia indicó que el causante «cotizó al ISS como independiente de diciembre de 1999 hasta abril de 2003 y luego de agosto de 2005 a mayo de 2006, todo en el ISS», como lo evidenciaba la relación de novedades o historia laboral expedida por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, el «2007/06/13»; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le determinó que una PCL del 81,60%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006.

De lo anterior, aseveró que no reunió los requisitos para dejar causado el derecho pensional reclamado, por cuanto: i) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 16 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, no acreditó 50 semanas, como lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues con base en la historia laboral referida contaba apenas con 38,84; ii) no aportó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, es decir, desde el 4 de octubre de 2006 al mismo día y mes del año 2009, ya que en ese interregno registraba cero semanas; y iii) bajo el principio de la condición más beneficiosa, tampoco había lugar a obtener la pensión, en tanto aportó solo 24,14 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración y «Una posible matización del 16-enero-2006 a última cotización el 31-mayo- 2006, presenta 19,28 semanas Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 26 semanas, que no cumple>» en los términos de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal, conforme a las pruebas o piezas procesales denunciadas, incurrió en error manifiesto de hecho, al concluir que el causante no acumuló la densidad de cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y ulterior sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, al estimar que efectuó algunas cotizaciones como independiente y no tener en cuenta las que en calidad de dependiente pudo haber realizado Deliquesos S. en C. S. Pues bien, aunque el ataque se orienta por la senda de los hechos, no hay discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos, que: i) Fabián Edgardo Dejesús Sarria estuvo asegurado en el Régimen de Prima Media - RPM; ii) fue calificado por el ISS con una PCL del 66,15% de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006; iii) de manera post mortem y dentro de este proceso judicial, el 29 de agosto de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, determinó que la PCL ascendía a 81,60%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de enero de 2006; y v) que el afiliado falleció el 4 de octubre de 2009.

De otro lado, cumple señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 27 probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas.

Con ese marco, la Sala procederá a referirse a los medios de prueba y pieza procesal denunciados, así: Historia laboral expedida por Colpensiones, «aportada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 11 de marzo de 2020». Debe recordar la Sala que, el error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segundo grado se origina en la apreciación equivocada o en la falta de valoración de un determinado elemento probatorio que se hubiera incorporado al plenario oportunamente por haberse decretado como prueba, por lo que: […] cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado en el expediente. (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). También, resulta pertinente memorar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del CPTSS, los jueces al proferir la decisión que ponga fin a la instancia deben analizar las pruebas que fueron regular y oportunamente Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 28 allegadas al proceso, esto es, las presentadas con la demanda inicial o su contestación; con la reforma a la demanda o su respuesta, o en el transcurso del trámite judicial cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión de fondo, siempre y cuando hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba por el juez de conocimiento (CSJ SL170-2021).

Sobre esta temática, esta corporación se ha pronunciado, entre otras, en las decisiones CSJ SL9063- 2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017 y CSJ SL2022- 2020. En la última se precisó: Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 […] Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 29 incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>”.

(Subraya la Sala). Revisado en detalle el expediente digital enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en cumplimiento de lo ordenado por esta corporación mediante auto del 16 de octubre de 2023, la Sala encuentra que el documento denunciado no obra en el plenario, y si bien, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se registra que en el trámite de segunda instancia, el «2020-03-11», «LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APORTA HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES.

C.M. 2020-03-11»; esta documental no fue pedida, ni aportada como prueba por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, menos decretada y no Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 30 practicada sin culpa de la parte interesada de conformidad con el artículo 83 del CPTSS; además no aparece que los jueces de instancia hubiesen dispuesto su incorporación como prueba oficiosa.

Es así que en audiencia celebrada el 19 de enero de 2018 (f.° 125 a 127) el juzgado de conocimiento no la decretó como prueba; y el colegiado en auto calendado 25 de noviembre de 2021 (f.°13 del cuaderno digital de segunda instancia), al admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y correr el traslado a las partes para alegar de conclusión dejó expresa constancia que no se habían decretado pruebas en la alzada, al indicar en la parte pertinente de ese proveído lo siguiente: [….] “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En esa ilación, como quiera que la parte demandante impugna, se admite el recurso de apelación, toda vez que no se han decretado pruebas, es procedente correr traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante […].

(Subraya la Sala). Lo anterior explica por qué el juez de apelaciones no se refirió para nada a esa supuesta historia laboral emitida en el año 2020, que ahora alude la parte actora en el recurso de casación; por tanto, a partir de esta, no es factible edificar un error de hecho en los términos sugeridos por la censura. Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 31 Aquí, importa resaltar que si la Sala entendiera que se está reprochando el decreto, aducción, incorporación y validez de esa documental como prueba; la acusación en relación con estas reglas procesales debe orientarse por la senda directa, por corresponder a un aspecto de puro derecho, pues en este evento no se discute el contenido de la probanza, sino la infracción de los preceptos adjetivos que consagran dichas reglas.

Al respecto es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala, en sentencia CSJ SL2841-2023, en la que se precisó: Recuérdese que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, los debates relacionados con el decreto, aducción y validez de las pruebas tienen que ser encaminados por la vía directa, en tanto suponen un juicio jurídico sobre el valor de las mismas y no una valoración sobre su contenido, tal como adoctrinó en el proveído CSJ SL781-2022: Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 32 es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En consecuencia, respecto de esa documental denunciada el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico. Alegatos de conclusión: La censura denuncia los alegatos de conclusión, no obstante, no es dable incursionar en su análisis pues no pueden estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, en la medida que solo corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte.

Al respecto, en sentencia CSJ SL7491-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1958-2023, se precisó: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.

Historia laboral de Fabián Edgardo Dejesús Sarria expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 2007, aportada con la demanda inaugural. Frente a esta probanza, la Sala entiende que el reparo de la censura consiste en que el Tribunal la valoró con error, al Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 33 indicar que las cotizaciones que allí se registraban se efectuaron como «independiente» y no como trabajador subordinado de la empresa «DELIQUESOS S EN C S»; y que las semanas que aportó dicha patronal para los riesgos de IVM son suficientes para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem que se depreca.

Pues bien, a folios 27 a 30 del tomo I del cuaderno de primera instancia digital, que se repite a folios 178 a 182 del tomo II ibídem, aparece la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 2007, en la que se registra que la empresa «DELIQUESOS S EN C S», «ID Empleador 00805009151» hizo cotizaciones a favor del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, de manera interrumpida, entre diciembre de 1999 a junio de 2006.

Del mismo modo, se reporta la novedad de retiro en el ciclo «200304», así como unas cifras en la casilla «Mora Pensión» en algunos meses de los años 2003, 2005 y 2006. La anterior circunstancia pone de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al valorar la prueba denunciada, pues si el objeto del litigio era determinar las cotizaciones del afiliado fallecido, de cara a establecer si reunió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez post mortem y/o prestación de sobrevivientes, el juzgador no podía desconocer la información emitida por el ISS en la historia laboral referida respecto de aportes efectuados entre octubre de 1999 y 2006 por la empleadora Deliquesos S en C S; y sostener equivocadamente que en este medio de convicción se registraba que el actor cotizó como Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 34 independiente, ya que su contenido muestra la existencia de unos aportes llevados a cabo por esa empresa y la mora en algunos ciclos.

Ahora, como se recuerda, con base en la citada historia laboral el juez plural hizo el cálculo de las semanas aportadas, en el cual excluyó, sin mayor justificación, lo cotizado desde mayo de 2004 a julio de 2005, pero sí tuvo en cuenta otros ciclos, pese a lo poco legible del documento, circunstancia que no permitía establecer con certeza los valores sufragados ni los días efectivamente laborados, como tampoco si existían periodos en mora.

Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado no valoró correctamente el medio de persuasión en comento ni sopesó la dificultad de entendimiento de este frente a los datos poco legibles que allí aparecen, que resultan en este caso en particular relevantes para la definición de la prestación reclamada; y en esta medida, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer si el afiliado fallecido cotizó válidamente la densidad de semanas exigida en la ley, para dejar causado el derecho pensional.

En efecto, la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, y si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 35 lo adecuado es aclararlas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para así garantizar que la decisión esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados.

Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 36 fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Por todo lo expuesto, el juez plural incurrió en los yerros endilgados, por ende, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, y como quiera que no obra en el expediente la suficiente información, para mejor proveer, se dispondrá oficiar: 1.- A Colpensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 37 allegue al expediente la historia laboral actualizada y detallada del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, identificado con la cédula de ciudadanía 76.296.362, e informe, si hubiere, las novedades presentadas por parte de sus empleadores, especialmente el aportante «Deliquesos S. En C. S.», identificado con el «ID Empleador: 00805009151». 2.- Al Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, para que, en el mismo término, certifique y envié la información sobre la existencia de un bono pensional a nombre del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, identificado con la cédula de ciudadanía 76.296.362 y que alude la documental de folios 172 a 174 del tomo I del cuaderno de primera instancia, que se dispone anexar para facilitar su respuesta.

Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió EMILSE JIMENA MENESES SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su entonces hijo menor JUNIOR SANTIAGO DEJESÚS Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 38 MENESES, y ANDRÉS FABIÁN DEJESÚS MENESES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el cual fueron llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone oficiar: 1.- A Colpensiones, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente la historia laboral actualizada y detallada del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, identificado con la cédula de ciudadanía 76.296.362, e informe, si hubiere, las novedades presentadas por parte de sus empleadores, especialmente el aportante «Deliquesos S. En C. S.», identificado con el «ID Empleador: 00805009151». 2.- Al Ministerio de Hacienda y Crédito y Público – Oficina de Bonos pensionales, para que, en el mismo término, certifique y envié la información sobre la existencia de un bono pensional a nombre del afiliado Fabián Edgardo Dejesús Sarria, identificado con la cédula de ciudadanía 76.296.362 y que alude la documental de folios 172 a 174 del tomo I del cuaderno de primera instancia, que se dispone anexar para facilitar su respuesta.

Recibida la respuesta, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, Radicación n.° 96635 SCLAJPT-10 V.00 39 pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B43504FB46D5277336DAAA8100B1CB868F968908BAB06345D1FEDE1478EB3F77 Documento generado en 2024-08-16