República de Colombia Cada Suprema S Justicia Sala do Castas Laboral Sala de Oosaloostlia IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 512190-2022 Radicación n.° 90464 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE PEE1ARETE VIUDA DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 10 de junio 2020, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ana Matilde Peñarete vda. de Martínez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a reconocer y pagarle la sustitución pensional, en forma vitalicia, de la pensión que en vida le fue reconocida y pagada a su compañero permanente Gratiniano Beltrán Venegas, a partir del 12 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90464 diciembre de 2017, «en la cuantía que corresponda al derecho causado al pensionado, más los sucesivos incrementos que se han venido operando por el transcurso del tiempo», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas.
Fundamentó las pretensiones en que: nació el 23 de junio de 1942, convivió como compañera permanente y dependió económicamente de Gratiniano Beltrán Venegas «de manera singular y permanente» desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el deceso de aquel, el 12 de diciembre de 2017, unión de la que no procrearon hijos. Indicó que Beltrán Venegas era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prestación que le fue otorgada mediante Resolución n.° 0098 de 7 de febrero de 1979 y que estuvo casado con Carmen Elisa Castellanos de quien se había separado de cuerpos «y no de bienes» desde agosto de 1982 y, quien falleció el 17 de noviembre de 2012.
Sostuvo que el pensionado, el 18 de diciembre de 2012 le solicitó a la entidad demandada, su registro e inscripción como beneficiaria pensional en caso de fallecimiento, a lo que aquella accedió en oficio n.° GPE.20143140131221 de 29 de julio de 2014, decisión que fue corregida en relación con el nombre de su compañero permanente el 8 de octubre de la misma anualidad.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90464 Ante el fallecimiento de Gratiniano Beltrán Venegas, solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución del beneficio pensional que aquel disfrutaba en vida, a lo que accedió de manera provisional mediante Resolución n.° 0188 de 6 de febrero de 2018, la que sería definitiva si después de realizadas las publicaciones de ley no se presentaba controversia de beneficiarios.
Mediante oficio GPE-20183140038741 de 27 de febrero de 2018, la accionada le dio a conocer que Carmen Amparo Beltrán en calidad de hija de su compañero fallecido, había allegado el 1 del mismo mes y ario, carta en la que manifestaba que «"nunca se le conoció una mujer diferente a la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS, quien falleció hace cinco años"», hecho que conllevó que el fondo de pasivo pensional a través de Resolución n.° 0665 de 24 de abril de 2018, le negara la sustitución de la pensión en forma definitiva, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en forma desfavorable.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de la calidad de compañera permanente y convivencia de la demandante con el pensionado Gratiniano Beltrán Venegas. Adujo en su defensa que reconoció de manera provisional a Ana Matilde Periarete vda. de Martínez, la SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90464 pensión que en vida le había sido otorgada a Beltrán Venegas, quien efectuadas las publicaciones ordenadas en el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 que modificó el 4 de la Ley 44 de 1980, «no logró demostrar en sede administrativa más allá de toda duda razonable la convivencia real y efectiva con el señor GRATINIANO BELTRAN VANEGAS (sic)» y, por el contrario, la hija del pensionado manifestó a la entidad que su progenitor no convivió ni conoció a mujer diferente a su cónyuge Carmen Elisa Castellanos. Propuso las excepciones que tituló, buena fe y confianza legítima, presunción de legalidad y, la genérica (f.° 84-93 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de febrero de 2020 (CD a f.° 137 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante ANA MATILDE PEÑARETE VDA. DE MARTÍNEZ ( ), la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente señor GRATINIANO BELTRAN VENEGAS, a partir del día siguiente al fallecimiento del mismo, es decir, desde el 13 de diciembre del ario 2017, teniendo en cuenta los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales a que hay lugar, todo lo anterior en relación con la pensión de la que era beneficiario el señor BELTRAN VENEGAS.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a indexar el valor del retroactivo causado en favor de la parte demandante, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se precisó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90464 CUARTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la demandada, practiquese la liquidación por secretaria incluyendo el monto de 2 SMLMV como valor de las agencias en derecho. Inconforme la parte demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 10 de junio de 2020, en el que dispuso revocar proferido por el a quo, absolvió íntegramente al demandado, sin costas para las partes (CD a f.° 151 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico a resolver determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, así como si deben compensarse las mesadas canceladas y absolver del valor de las costas procesales. Para resolverlo adujo como soporte normativo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y como hechos fuera de discusión tuvo que Gratiniano Beltrán Vanegas fue pensionado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y falleció el 12 de diciembre 2017.
Recordó que, para el caso de la sustitución pensional a la compañera permanente, esta debe demostrar la convivencia con el de cujus dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, «tal como se señala en la sentencia de 37853 del 2 de marzo de 2010». SCLA) PT-10 V.00 5 Radicación n.° 90464 Previo al estudio del material probatorio arrimado a los autos, refirió que a la promotora del juicio se le otorgó la sustitución de la pensión de manera provisional en cumplimiento de la Ley 1204 del 2008 que modificó la 44 de 1980, toda vez que el pensionado había informado a la entidad demandada que Ana Matilde Periarete vda. de Martínez era su compañera permanente y la afilió como tal al servicio de salud como su beneficiaria, sin que posteriormente lo hiciera en forma definitiva porque le fue informado que al pensionado no se le conoció otra mujer diferente a la señora Carmen Elisa Castellanos, su esposa, y que permaneció viudo hasta el día de su fallecimiento.
A renglón seguido, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, así como a las declaraciones rendidas por Paula Romero, Victoria Eugenia Gómez y Fléctor Oviedo, nieta, nuera y yerno de la accionante, respectivamente, al igual que a las documentales aportadas por las partes, correspondientes a dos declaraciones de convivencia rendidas por el pensionado en el ario 2012, formato de acogimiento a la Ley 44 de 1980 y 1208 de 2008, formulario de actualización de afiliación, certificación de la EPS Cruz Blanca, fotos de la demandante, historia clínica de Gratiniano Beltrán Vanegas y, del expediente administrativo aportado al proceso hizo referencia a las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Tulia Cruz de Cárdenas y Filomena Martín Ruiz y a la carta de la hija del pensionado, Carmen Amparo Beltrán Castellanos. Del análisis conjunto de tales probanzas, coligió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90464 De las pruebas anteriores se observa que las declaraciones allegadas al proceso por la demandante para acreditar la convivencia, las que de por sí todas fueron rendidas por personas con algún vínculo con la demandante, todas coinciden en indicar que la pareja convivió por un término superior a 5 arios, que pese a conocer que el pensionado tenía familia, la demandante nunca tuvo contacto con los hijos, que falleció estando con ellos y no le avisaron a la demandante.
De las pruebas extra proceso allegadas por la hija del pensionado fallecido se colige que no le conocieron mujer diferente a la esposa que había fallecido 5 arios anteriores y que el señor vivió con sus hijos hasta el momento de la muerte. Dichas pruebas al contrastarse no permiten probar la convivencia de la demandante con el pensionado hasta la fecha de fallecimiento del pensionado.
De la prueba documental sostuvo que esta permite dilucidar que la pareja antes del fallecimiento de la cónyuge del pensionado convivió 10 años, lo que deduce de los documentos aportados al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la inclusión de la demandante como compañera permanente al sistema de salud y como beneficiaria de la pensión, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008; no obstante, llamó la atención en que «después de dicho trámite no se encuentra prueba que acredite dicha convivencia, al punto que en los días previos a la muerte del pensionado tuvo un accidente y fue atendido en una entidad hospitalaria por 8 días, sin que de dichos documentos se observe la asistencia por parte de la demandante, que señala ser la compañera permanente».
Sostuvo que, aunque la demandante indica que tal situación se debió a que los hijos del pensionado no le avisaron de lo sucedido por lo que ella fue al barrio donde aquellos vivían a preguntar por él, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90464 t...] es de anotar que esto desdice la existencia de vínculos fraternos y el deber de socorro con el compañero porque recuérdese que el pensionado era una persona de 87 arios, permaneció hospitalizado por un periodo de 8 días, lapso durante el cual no se observa ninguna actividad por parte de la demandante para saber dónde estaba su compañero, si le había ocurrido algún acontecimiento grave, como en efecto le sucedió, al punto que ni siquiera participó en las exequias del pensionado.
Destaca que «son muy dicientes las declaraciones extra proceso rendidas por las vecinas», quienes además de la hija de Beltrán Venegas, dieron cuenta que, [ I el pensionado no tenía compañera al momento del fallecimiento, en la medida en que ellas señalaron que el pensionado era viudo y sin unión marital vigente y, lo anterior es relevante porque la demandante expresó en las declaraciones presentadas para el reconocimiento de la pensión que convivió con el pensionado durante 15 arios, desde el ario 2002 hasta la muerte y sin embargo, se acredita que ni siquiera se dio cuenta que el pensionado sufrió un accidente, permaneció hospitalizado, murió días después y ni se enteró del sepelio, siendo además muy extraño que una relación de tanto tiempo no fuera conocida por personas cercanas al pensionado, de tal manera que al realizarse el análisis de las pruebas se encuentra que estas indican que no existió convivencia hasta el momento de la muerte, siendo éste un requisito exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de compañeros permanentes y por ello, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y la Sala se releva de estudiar los demás aspectos del recurso de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90464 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 44 de 1980; 1 parágrafo 2 de la Ley 1204 de 2008; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente; 10 de Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 «de la citada ley»; «todo dentro de lo normado» por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «llevado a legislación permanente» por el 12 de la Ley 446 de 1998; 2 de la Ley 54 de 1990 y, 28 del CC.
Luego de reproducir un aparte de la sentencia CC C- 1176-2001 que declaró parcialmente inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, asevera que el juzgador de segundo grado interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, lo que le llevó a no reconocerle los efectos naturales y obvios a la previsión normativa, la cual, [ ] es disyuntiva o alternativa, es decir, que la compañera (o) permanente debe acreditar 5 arios de convivencia con el fallecido, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90464 pero si tiene uno o más hijos, no necesita acreditar dicha convivencia en el mencionado término. Entendimiento obvio y natural de la norma que el Tribunal equivoco (sic) al desconocer que la demandante convivió con el pensionado por más de cinco (5) arios, como su compañera permanente.
Agrega que, en forma errónea se interpretan las presunciones contenidas en los artículos 1 de la Ley 44 de 1980; parágrafo 2 artículo 1 de la Ley 1204 de 2008 y, 11 y 16 del Decreto 1889 de 1994, que reproduce parcialmente y, que fundamenta señalando que: »A pesar que las normas enlistadas en el cargo señalan con toda claridad un solo sentido de interpretación, y a pesar que el Tribunal eligió apropiadamente las normas legales que regulan la pensión reclamada, infortunadamente no dio a éstas el sentido obvio y natural que impone la hermenéutica de las mismas» WI.
RÉPLICA La entidad demandada de manera conjunta para los dos cargos, sostiene que es la Ley 100 de 1993 la normatividad llamada a ser aplicada en este asunto, la que establece que es la convivencia real y efectiva por no menos de 5 años y hasta el momento de la muerte del pensionado, »lo que legitima el derecho a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Resalta que aunque en sede administrativa le reconoció a la demandante la sustitución pensional en forma provisional en cumplimiento de la Ley 1204 de 2008 que modificó la 44 de 1980, «la resolución 188 de 6 de Febrero de 2018 NO ordenó el reconocimiento de manera definitiva, ya SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90464 que a la entidad le fue informado que al pensionado no se le conoció mujer diferente a su esposa, la señora CARMEN ELISA CASTELLANOS y que él estuvo viudo hasta el día de su fallecimiento», sin que, como lo concluyó el ad quem, se hubiere demostrado en el juicio la existencia de convivencia entre la demandante y el pensionado, por lo que no se exhibe procedente lo pretendido en el recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no son objeto de discusión los supuestos lácticos asentados por el Tribunal, en particular, que: i) Gratiniano Beltrán Venegas se encontraba pensionado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; ii) falleció el 12 de diciembre 2017 y, iii) mediante Resolución n.° 0188 de 6 de febrero de 2018 la entidad demandada le reconoció a Ana Matilde Peñarete vda. de Martínez la sustitución pensional como compañera permanente de aquel en forma provisional.
Esta acusación apunta, de un lado, a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como del 1, 2 y 3 de la Ley 44 de 1980 y, 1 parágrafo 2 de la Ley 1204 de 2008. Precisado lo anterior, como el deceso del pensionado Gratiniano Beltrán Venegas se produjo el 12 de diciembre de 2017, la disposición aplicable al reconocimiento pensional es el artículo 13 de la Ley 797 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente señala: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90464 Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte [ ] (negrilla fuera del texto).
Esta Corporación dando alcance al precepto en cita, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco arios previsto en la norma, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado. En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: [ ] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 arios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente SCULIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90464 válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que esta sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90464 suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido (negrilla de la Sala).
Ahora bien, la Ley 44 de 1980 modificada por la 1204 de 2008, en su artículo 1 fijó un mecanismo diseñado para (facilitar el traspaso» de la prestación pensional, de forma tal que fallecido el pensionado, los beneficiarios puedan hacer la solicitud de reconocimiento -Artículo 2-, la cual se hará en forma provisional -Artículo 3-, toda vez que se encuentra sujeto a la discusión que pueda surgir sobre la existencia de personas con mejor derecho o de pruebas que desvirtúen el «derecho de los favorecidos en la Resolución provisional» (artículo 4), discusión que naturalmente, deberá surtirse bajo el amparo del régimen vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes -que para el sub lite, lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003-, pues la norma bajo estudio no señala los requisitos y condiciones para establecer quién puede ser titular de la gracia pensional.
Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL870- 2018: Empero, sobre el alcance del texto legal en precedencia, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, radicado 40639, en la que indicó: 1 ] la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale corno beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.
SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90464 Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del articulo 12 de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición. Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.
Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera (negrilla fuera del texto). De lo que viene de decirse, contrario a lo que propone la recurrente, la Ley en comento no permite sostener que los beneficiarios designados por el pensionado se encuentren exentos de acreditar los supuestos y condiciones para ser titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos que su reconocimiento provisional se traduzca en un derecho adquirido que no pueda ser sometido a discusión a la luz de las disposiciones que gobiernen la prestación al momento de la muerte del causante o que las mismas, contemplen la existencia de una presunción no susceptible de ser desvirtuada por quien, de acuerdo a la ley, acredite el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos para obtener la sustitución de la prestación pensional.
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 90464 En ese orden, afirmar que la designación de la accionante como única beneficiaria de la prestación y que el consecuente reconocimiento que efectuó la entidad demandada al amparo de la Ley 44 de 1980 constituyen un derecho adquirido a su favor, con carácter de permanente o vitalicio, no tiene jurídicamente de donde asirse, por lo que el cargo no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 164, 165, 167, 176, 188, 196, 208, 221, 222, 243, 244, 246 y 269 del CGP, en relación con el 51, 54 A adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 62 y 145 del CPTSS, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, 46 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 47 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 50, 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1889 de 1994; 2 de la Ley 54 de 1990, «todo dentro de lo normado» por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 «llevado a legislación permanente» por el 12 de la Ley 446 de 1998.
Estima que la violación se produjo a consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes en los que incurrió el juez de segunda instancia: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTINEZ, fue la compañera SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90464 permanente del pensionado fallecido, desde el mes de Diciembre del ario 2002 hasta su fallecimiento el día 12 de Diciembre del ario 2017. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANA MATILDE PEÑARETE, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, por haber reunido los requisitos de Ley (negrilla del texto). Afirma que los desaciertos tácticos provinieron de la falta de valoración de los documentos visibles a folios 55, 56, 57, 58, 61, 67, 68 y 70 del expediente administrativo «en medio magnético» correspondiente al pensionado Gratiniano Beltrán Venegas y, de los testimonios rendidos por Victoria Eugenia Gómez, Héctor Oviedo Romero Castañeda y Paula Andrea Romero y, por la apreciación errónea de las declaraciones extra juicio rendidas por Ana Tulia Cruz de Cárdenas y Filomena Martín Ruiz y, la «confesión judicial de ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTINEZ».
Sustenta el cargo en que los documentos auténticos denunciados, a los que el Tribunal les restó valor probatorio, «da cuenta fehaciente, ostensible y directa» que la demandante era la compañera permanente de Gratiniano Beltrán Venegas para la fecha de su deceso, 12 de diciembre de 2017 y, que lo fue, desde el mes de diciembre del ario 2002.
Agrega que, el juzgador de alzada desconoció el contenido de las resoluciones emitidas por el propio Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de fechas 29 de julio y 8 de octubre de 2014, en las que se reconoció expresamente a Ana Matilde Periarete vda. de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90464 Martínez como compañera permanente del pensionado Beltrán Venegas, lo que conllevó a no tener por acreditada con prueba calificada la convivencia entre la pareja con lo que «desconoció de tajo todos los efectos probatorios que le reconoce la Ley Procesal Civil y Laboral».
En cuanto a la «confesión judicial de la demandante ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTINEZ, vertida en los autos» y que apreciada erróneamente por el ad quem le llevó a considerar que como ella no se enteró inmediatamente de la muerte de su compañero permanente, con ello se demostró la ausencia de convivencia, «Tal manera de discurrir viola de lejos las facultades que al Juzgador le otorga el articulo (sic) 61 del C.P. del T. y de la S.S., pues la libre formación del convencimiento no es igual a arbitrariedad o subjetivismo judicial que fue lo utilizado por el ad quem al pronunciar la sentencia gravada».
Aseveró que del interrogatorio de parte absuelto por la promotora el juicio, se colige con claridad que con los hijos del matrimonio de Gratiniano Beltrán Venegas «no existía ninguna comunicación, no solo por razones culturales y telúricas» (sic) que la impedían, sino porque aquellos vivían al extremo sur y la pareja, al norte de la ciudad, hecho que descarta la ausencia de convivencia en la que se soportó la decisión del Tribunal.
De la prueba testimonial a la que se refirió en forma individualizada para cada deponente, refirió que el Tribunal equivocó su entendimiento pues en lugar de tener por SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 90464 probada la convivencia, «inexplicablemente y de manera contraevidente, contra toda objetividad, considero (sic) que no era prueba suficiente de la convivencia de la pareja como marido y mujer».
Concluye que las declaraciones extra judiciales rendidas por Ana Tulia Cruz de Cárdenas y Filomena Martín Ruiz no fueron ratificadas «legalmente» ni controvertidas en el proceso pero que, con independencia de ello, «no están negando la convivencia entre ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTINEZ con GRATINIANO BEL TRAN VENEGAS en el lapso comprendido del año 2002 al 2017», que el hecho de que aseveren que no le conocieron al pensionado esposa diferente a Carmen Elisa Castellanos, «no significa que se esté negando la convivencia reclamada, sino que no se conocían!.
El que esta personas (sic) no conocieran no implica que no existiera, como la experiencia de la vida de relación lo enseña» (negrilla del texto). X. CONSIDERACIONES La censura desde el punto de vista fáctico, cuestiona la conclusión del Tribunal al no tener por acreditado el requisito de convivencia hasta la fecha del deceso del pensionado.
En cuanto a los yerros endilgados, acusa la demandante como no apreciadas las documentales auténticas que reposan en el expediente administrativo allegado en medio magnético al folio 83. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90464 A folios 56-57 de aquella probanza, obra «FORMATO ACOGIMIENTO LEY 44/80 Y 1204/2008»; en el folio 58, declaración juramentada rendida por Victoria Eugenia Gómez; en el 60-61 declaración extra proceso rendida ante Notario Público por fléctor Oviedo Romero Castañeda; oficio y certificación de desafiliación de Carmen Elisa Castellanos de Beltrán como beneficiaria en salud del pensionado Gratiniano Beltrán Venegas (f.° 67-68) y, solicitud de afiliación en tal calidad de Ana Matilde Periarete vda. de Martínez (f.° 70), documentales que, contrario a lo sostenido por la recurrente no fueron pasadas por alto por el juzgador quien, al valorar la prueba documental aportada al plenario, aseveró: También se encuentra la documental allegada en donde se evidencia que el señor Gratiniano en vida realizó varias actuaciones para reconocer a la demandante como compañera permanente; de esto dan cuenta dos declaraciones de convivencia rendidas en el ario 2012 (f.° 7 y 9 a 10),e1 formato de acogimiento de la Ley 44 de 1980 y 1208 de 2008 (f.° 6) y el formulario de actualización de afiliación (f.° 13).
Adicionalmente, obra en el expediente la certificación de la EPS Cruz Blanca, donde consta que la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud de su hija se encuentra suspendida (f.° 16),fotos de la demandante sin que se determine fechas en ellas y la historia clínica del señor Gratiniano durante los días antes de su fallecimiento.
De su valoración probatoria no encontró el juzgador la certeza necesaria en punto a la convivencia de la demandante con el pensionado en los 5 arios anteriores a su deceso, análisis que no luce contrario a lo que tales probanzas reflejan, pues la sola afiliación al sistema de salud de Ana Matilde Periarete vda. de Martínez como beneficiaria de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90464 Gratiniano Beltrán Venegas que es lo que tales documentales acreditan, como lo ha señalado esta Corte, no es prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su duración. Al respecto, en sentencia CSJ SL3848-2020, indicó: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.
Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.
En el cargo, se alude también a la errónea apreciación de la confesión judicial vertida al proceso por la demandante en interrogatorio de parte, en el que dio cuenta que conoció a Beltrán Venegas hace 42 años viajando en el tren que él conducía; informó que 10 años después supo que era casado porque el de cujus siempre le decía que era viudo, que su relación de pareja inició el 2 de diciembre de 2002 y, que no tuvo contacto con los hijos del matrimonio de Gratiniano Beltrán Venegas y Carmen Elisa Castellanos; no obstante, sus afirmaciones no pueden ser alegadas en su favor, en tanto a nadie le está permitido construir su propia prueba.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90464 De la misma manera, para demostrar los desatinos en los que incurrió el Tribunal, se alude a los testimonios rendidos dentro del juicio y a las declaraciones extra proceso rendidas por Ana Tulla Cruz de Cárdenas y Filomena Martín Ruiz; no obstante, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Para finalizar, no está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.
Así las cosas, al no acreditarse por la recurrente los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90464 primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de junio de 2020, en el proceso que promovió ANA MATILDE PEÑARETE VIUDA DE MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q GE 'A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23