Micelio
SL2190-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1299 de 1994Decreto 1299 de 1999Decreto 2610 de 1989Decreto 3366 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala la Camelia Lepra! Salió Desanastilla N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2190-2021 Radicación n.°75090 Acta 19 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ISAAC ROZO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 16 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó en contra de COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS SA, FROSST LABORATORIES INC, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Arturo Isaac Rozo Ospina, llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos SA, y Frosst Laboratories INC., con el fin de que se ordenara, a la SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°75090 primera de las demandadas, efectuar la reliquidación del bono pensional emitido, tomando como base el salario que devengó en la empresa Frosst Laboratories INC y, la expedición del bono complementario por la diferencia entre la reliquidación y el que fue emitido; consecuentemente, se ordenara a Colfondos SA, que una vez fuera emitido el bono complementario, procediera a reliquidar su pensión. En subsidio, en caso de llegarse a determinar que Frosst Laboratories Inc., no cumplió con la obligación de informar a la oficina de bonos pensionales el salario que él devengó, y que fue reportado al ISS, se le condenara a pagar a Colfondos SA, la diferencia del bono; y a esta la reliquidación de la pensión. Fundamentó sus peticiones, en que: se afilió al ISS, en enero de 1972, cuando laboraba en Alcalis de Colombia.

Posteriormente con otras empresas, continuó efectuando aportes y, el 30 de junio de 1992, se encontraba al servicio de Frosst Laboratories Inc. Informó que, el 1 de mayo de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliándose a Colfondos SA, y, como el 6 de diciembre de 2010 cumplió 62 arios, inició ante la citada entidad administradora el trámite de su pensión por vejez.

Afirmó que elevó varias peticiones, para que Colfondos SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantaran SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°75090 los trámites para la expedición del bono, sin embargo, no fueron respondidas. Dijo que ante la demora en la expedición del bono y consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, acudió a la acción de tutela en la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C, el 30 de marzo de 2012, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 10 días, emitiera y pagara el bono tipo A, modalidad 2, en aplicación de la normatividad vigente para el momento en que se trasladó de régimen, sin perjuicio de los trámites administrativos que considerara pertinentes para repetir contra Frosst Laboratories Inc. Explicó que, en cumplimiento de la orden constitucional de amparo, la Oficina de Bonos Pensionales, emitió el bono pensional, con un salario base de $665.070, que consideró incorrecto, pues el salario devengado y reportado a 30 de junio de 1992, fue $1.275.000, por lo que, el 25 de septiembre de 2012, radicó ante la aludida oficina, solicitud de reliquidación, que fue contestada de manera negativa, el 25 de octubre de 2012.

Colfondos SA, al dar respuesta a la demanda (f.°170 a 177), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la acción de tutela y el fallo proferido. Expresó que, en el trámite de la emisión de los bonos pensionales, las administradoras de fondos de pensiones son SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°75090 simples intermediarios entre el afiliado y los emisores, la ley solo les impuso obligaciones de medio, no de resultado, destinadas a reconstruir la historia laboral y obtener la emisión del título y su pago.

Propuso excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, caducidad, y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó los pedimentos (10306 a 314 Vto). De los fundamentos fácticos, aceptó: la afiliación al ISS; la vinculación laboral del demandante, a 30 de junio de 1992, con Frosst Laboratories Inc; la acción de tutela y el fallo proferido; la emisión del bono pensional con salario base de $665.070, de acuerdo con el salario reportado como devengado por parte del empleador; la reclamación de reliquidación del bono y su respuesta negativa.

En su defensa argumentó que, Colfondos SA solicitó por primera y única vez, la redención del bono pensional en calidad de representante de Arturo Isaac Rozo Ospina, el cual fue emitido y redimido, sin que existiera alguna obligación pendiente. Aseveró que debía aclarar, que el aludido bono, fue liquidado, emitido y redimido, teniendo en cuenta un historial laboral de 1113 semanas, un salario de $665.070 a 30 de junio de 1992, que fue el reportado por Frosst Laboratorios Inc al ISS.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°75090 Subrayó que cumplió los términos de la sentencia de tutela, que le ordenó la correspondiente liquidación con el salario que había sido registrado como devengado a 30 de junio de 1992, es decir $667.070. Invocó excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dado cumplimiento a la normatividad vigente en materia de bonos pensionales y a lo ordenado en el fallo de tutela; cobro de lo no debido, y buena fe.

Frosst laboratories Inc., al contestar la demanda, expresó que, las peticiones en su contra eran infundadas (1.°366 a 376). No aceptó ninguno de los hechos. Adujo que cumplió con sus obligaciones de ley, pues con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen de cotizaciones al ISS, se efectuaba teniendo en cuenta unas tablas que agrupaban por categorías los salarios y si el salario devengado era superior a la máxima categoría, se limitaba a ese tope.

Apuntó que debía recordar que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, previó que para determinar el valor de los bonos, se establecería una pensión de referencia, teniendo en cuenta el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, mientras que el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, contrario al anterior precepto, consagró como base de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°75090 liquidación, el «devengado y reportado», sin embargo, este articulo fue declarado inexequible en fallo CC C-734-2005.

Planteó la excepción de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de noviembre de 2015 (CD. f.°409), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA - OBP, AFP COLFONDOS y FROSST LABORATORIES INC., de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por el señor ARTURO ISAAC ROZO OSPINA, conforme la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de COLFONDOS y FROST LABORATORIES, y la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionale s.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, se señalan como agencias en derecho la suma de $300.000.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA ( ). El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°75090 16 de febrero de 2016 (CD.

E° 442), en el que confirmó la providencia impugnada e impuso costas al accionante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no fue objeto de controversia que, Arturo Isaac Rozo Ospina devengaba a 30 de junio de 1992 un salario de $1.275.000 y que, para esta fecha su empleador Frosst Laboratorios Inc., cotizaba al sistema general de pensiones con un ingreso base (IBC) de $665.070, porque era el salario máximo asegurable, conforme lo regulado en el Decreto 2610 de 1989.

Apuntó que, además, estos hechos se derivaban del documento de folio 141. Precisado lo anterior, manifestó que, la controversia se centraba en definir, si el demandante tenía derecho a la reliquidación de su bono pensional, tomando como salario de referencia el devengado a 30 de junio del ario 1992 o el que sirvió de base para los aportes en esa calenda.

Para resolver el problema jurídico, citó el artículo 1 del Decreto 2610 de 1989, subrayó que esa norma, fijó el salario máximo asegurable para realizar los aportes al ISS en la suma de $665.070, monto sobre el cual, cotizó el actor, por cuanto su categoría, era la máxima posible, es decir la 51, sobre la cual se calculó su bono. Explicó que, sin embargo, el Decreto 1299 de 1994, cuya aplicación reclamó la parte recurrente, dispuso en el artículo 5°: SCLAJPT -10 V.00 7 Radicación n.°75090 Para los efectos de que trata el literal a) del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: [a] Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso de base de liquidación será el devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha sí para la misma no se encontraba cotizando.

Recordó, que la referida norma fue declarada inexequible en sentencia CC C-734-2005, por lo que, en situaciones como la presente, «la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ( ) tiene definido desde antaño y en reiterada jurisprudencia que para tasar bonos pensionales en la condición que describe el demandante, se debe tomar como referenda el salario base de cotización y no el salario que realmente devengó el afiliado», como constaba en las providencias de «radicación 40250, 35855, 31855, 25608, etc.».

Argumentó que, siguiendo el precedente, debía negar los reclamos elevados en el recurso, y, agregó: para responder a los argumentos que se expusieron al sustentar el recurso, sobre las vigencias de la corte constitucional que frente a normas declaradas inexequibles, procedería de todas formas, como lo ha hecho esta Sala en otras ocasiones, y frente a otras situaciones, la excepción de inconstitucionalidad sobre los efectos que produzcan esas normas mientras tuvieron vigencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°75090 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada, en sede de instancia, se revoque la de primer nivel y, en su lugar, se le concedan todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de las demandadas y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa «del inciso el (sic) articulo 76 del Acuerdo 044 de 1989», artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007. Comienza por mencionar que, no discute los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, transcribe parte de sus consideraciones y, apunta que el análisis es errado Ha la luz del decreto 3366 de 2007», de la jurisprudencia constitucional e incluso de esta Corporación, de acuerdo con el «radicado No. 40250», lo que conllevó que incurriera en la violación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

Copia el articulo 76 del acuerdo 044 de 1989 destaca que allí figura que los empleadores deben reportar las novedades sobre cambios de salarios. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°75090 Transcribe el literal a), del artículo 5, del Decreto 1299 de 1994, menciona su declaratoria de inexequibilidad y copia el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, así: SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA DE PERSONAS QUE ESTABAN COTIZANDO A ALGUNA CAJA FONDO O ENTIDAD A FECHA BASE.

De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro individual con solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo A modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

(Resaltado y subrayado por el recurrente). A continuación, argumenta que, el colegiado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto, «si un afiliado cumple con los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007», el bono tipo A, modalidad 2, debe liquidarse con el salario devengado y reportado, a 30 de junio de 1992, por ser un derecho adquirido.

Cita las providencias de tutela CC T- 147-2006, T-801-2006, T-801-2006, entre otras. Agrega que, con el Decreto 3366 de 2007, se «determinó la obligación de dar aplicación a la sentencia de inexequibilidad, únicamente a las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°75090 Cuestiona que, en el asunto bajo examen, el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrió el 27 de abril de 1995, como lo indicó Colfondos al contestar el hecho 3 de la demanda (f.°170), y no fue materia de discusión, así como tampoco el salario devengado y reportado, por la empresa Frosst Laboratories Inc. Transcribe pasajes del fallo de esta Sala de Casación, con «radicado No. 40250», por cuanto considera que allí se «cambió la línea jurisprudencial» que se traía desde el ario 2006.

Para concluir expresa que, según lo analizado, las personas que se trasladaron de régimen con anterioridad al 14 de julio de 2005, fecha de expedición de la sentencia CC C-734-2005, conservaban el derecho a que se les emitiera el bono con el salario devengado y reportado a 30 de junio de 1992, lo que es aplicable al caso. WI. RÉPLICA Colfondos SA., manifiesta que la sentencia del colegiado es adecuada a la línea jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con la cual, para la liquidación del bono se debe tener en cuenta el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, por tanto, no puede aplicarse el Decreto 1299 de 1994.

La sociedad Frosst Laboratories Inc., dice que el ataque no puede prosperar, por cuanto el ad quem no incurrió en la infracción directa endilgada, pues el sentenciador sí hizo referencia al artículo 5 del Decreto 1299 de 1999 (sic), así como también al artículo 1 del Decreto 3366 de 2007. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75090 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone al cargo, con sustento en que, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha enseriado que el salario base para la liquidación de los bonos pensionales, debe ser el máximo asegurable bajo el sistema existente a 30 de junio de 1992, de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, que correspondía a la suma de $665.070, es decir, categoría 51.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el único ataque presentado por la censura, se entiende que acepta las premisas fácticas en las que el sentenciador plural sustentó su providencia, especialmente: i) el empleador del demandante, Frosst Laboratories Inc., a 30 de junio de 1992 cotizó al ISS, con un salario de $665.070, que correspondía al máximo asegurable según categoría 51; ii) el salario real devengado por el actor, a dicha calenda -30 de junio de 1992-, fue la suma de $1.275.000, que fue reportado a la entidad administradora a la que se encontraba afiliado en dicha calenda.

El sentenciador de segundo nivel consideró que el salario de referencia para liquidar el bono pensional era la suma de $665.070, por cuanto ese era el que correspondía a la categoría 51 en la que se ubicaba el salario máximo legalmente asegurable en esa fecha. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°75090 De manera adicional, hizo referencia a que si bien, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a), del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en sentencia CC C-734- 2005, sobre los efectos de esa declaración y la vigencia y aplicación de esa norma antes de esta declaratoria, expresó que, con anterioridad al fallo indicado, procedía la inaplicación del citado precepto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad a la que acudía, como en otros casos y para otros asuntos lo había hecho.

Contrario a lo dicho por el colegiado, el recurrente insiste en que debe liquidarse el bono con fundamento en el salario que devengó, y hace especial énfasis en que el traslado ocurrió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia CC C-734-2005, por tanto, era aplicable el literal a), del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, tesis que apuntala con la cita del artículo 1 del Decreto 3366 de 2007.

Para dirimir los planteamientos del atacante, en primer lugar, en lo tocante a la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, aunque el traslado de régimen se haya efectuado con anterioridad al 14 de julio de 2005 (fecha del fallo que lo declaró inexequible), esta Sala de Casación, de manera reiterada, ha enseriado que debe inaplicarse tal precepto, en consecuencia, efectuar el cálculo del bono pensional con el salario que sirvió de base para la cotización a 30 de junio de 1992, y no con el que devengó el afiliado en esa fecha.

En lo concerniente, entre otros en fallo CSJ SL1042-2019, se ilustró: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°75090 Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el ario 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta fila base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.

Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.

Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: "Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica", por eso puntualizó que "no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.°75090 julio de 2005) el literal a) del articulo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó ( ).

Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado articulo 5° del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

Es que admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por La Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sin que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio. La citada tesis de la Corte, que corrobora la inaplicación de la norma en discusión, se sustenta y justifica en la necesidad de dar preponderancia a fines constitucionales legítimos, que el juez ordinario no puede soslayar, especialmente la sostenibilidad financiera del sistema, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto las prestaciones deben tener correspondencia con los recursos recaudados de acuerdo con la Ley, lo que no ocurriría si se efectúa la liquidación con un salario con el cual no se cotizó (CJS SL2876-2019), unido a la responsabilidad intergeneracional, que impone el cuidado de los recursos que financiarán el retiro de generaciones venideras, quienes actualmente incorporados al mercado laboral, nutren los sistemas de seguridad social con el firme propósito de un asignación que ampare los riesgos futuros, como el de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°75090 De lo analizado se concluye, que no incurrió el ad quem en la violación normativa que se le endilga. El memorialista también cita que, su argumento halla respaldo en el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, por cuanto allí se dispuso que quienes se habían trasladado de régimen con anterioridad al 14 de julio de 2005, el bono pensional tipo A, modalidad 2, se debía liquidar con el salario devengado.

El precepto que enuncia tampoco varía la decisión, por cuanto, siguiendo el mismo razonamiento que se ha venido exponiendo y debido a la preponderancia de los propósitos constitucionales antes descritos, dicho artículo es inaplicable, como lo explicó esta Corporación en decisión CSJ SL10225-2017, en la que se dijo: Por otra parte, el recurrente argumenta que el presente caso es diferente al resuelto en la sentencia no. 31855, porque el aquí demandado, al 30 de junio de 1992, si bien cotizó sobre el ingreso máximo asegurable de la categoría 51, omitió el deber de reportar el salario real devengado por el trabajador a esa fecha, equivalente a $1.050.000; y que esto le produjo un perjuicio al no poder beneficiarse del artículo 1° del DR. 3366 de 2007 ( ).

Ya esta Sala en el mismo precedente, No. 31855, asentó que el aludido decreto reglamentario no podía modificar el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, so pretexto de fijar el sentido a los fallos de la Corte Constitucional. El ejercicio de la potestad reglamentaria solo permite desarrollar el contenido de la norma. No obstante, con el citado artículo 1°, lo que se obtuvo fue una norma distinta a la que se aspiraba reglamentar, la cual no consulta ni atiende al espíritu pretendido por el legislador de 1993 en materia de seguridad social integral.

En consecuencia, el artículo 1' del D. SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°75090 3366 de 2007 tampoco es aplicable; por tanto, no se dio la infracción directa denunciada respecto a este articulo. Por lo anterior, no se configuró la violación normativa en la que se sustenta el ataque, es decir, el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, ni el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, toda vez, que como se explicó, no estaban llamados a regular el caso bajo análisis, por lo que, no se configura una infracción directa de sus textos, por el contrario, el debate se rige por la regla general del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, vigente en la época del traslado, que impone la liquidación del bono, con el salario que sirvió de base de cotización a 30 de junio de 1992.

En lo que atañe al artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989, que sin sustentación se enuncia, debe advertirse que no regula el asunto en discusión, por ende, tampoco incurrió el juez plural en una infracción directa de ese precepto. Finalmente es relevante mencionar, que no le asiste razón al libelista, cuando afirma que esta Corporación en sentencia con «radicado 40250», cambió de posición sobre la temática en debate, toda vez, que allí se analizó una situación distinta, relacionada con un empleador que a 30 de junio de 1992, cotizó por su trabajadora de acuerdo a la categoría 33, cuando lo correcto, según lo devengado en ese momento, era considerar el Ingreso mensual de base correspondiente a la categoría 51, mas no se dijo de manera alguna, que el bono se liquidara sobre lo devengado así se excediera el tope del salario máximo asegurable.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°75090 Para concluir, cabe relievar que, la parte recurrente se centró en cuestionar únicamente la fecha del fallo de constitucionalidad, sus efectos futuros y el supuesto desconocimiento de precedentes de esta Sala de la Corte, que ha quedado desvirtuada y, en que parte alguna del escrito con el que se sustenta el recuso, cuestiona el soporte final del fallo del tribunal, según el cual, para responder a los argumentos que se expusieron al sustentar el recurso, sobre las vigencias de la corte constitucional que frente a normas declaradas inexequibles, procedería de todas formas, como lo ha hecho esta Sala en otras ocasiones, y frente a otras situaciones, la excepción de inconstitucionalidad sobre los efectos que produzcan esas normas mientras tuvieron vigencia. (Resalta la Sala).

Siendo así, además de lo explicado, y sobre este pilar también la sentencia se mantiene incólume. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que no salió avante el recurso, y hubo réplica de las tres convocadas al juicio, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°75090 sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO ISAAC ROZO OSPINA contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS SA., FROSST LABORATORIES INC, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ••11.10, DONALD JOSÉ DIX PONNE Z I JIMENA ISABEL—GODOY-FACARDO Y SCLAPT-10 V.00 19