Micelio
SL2190-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60858 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2190- 2019 Radicación n.° 60858 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO MARÍN OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Consuelo Marín Orozco convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado a reliquidar la pensión de vejez que en la actualidad disfruta, teniendo en cuenta para ello que el ingreso base de liquidación, conformado con el promedio de los salarios devengados en toda su vida laboral arroja para el año 2008, una mesada pensional equivalente a la suma de «$1.240.874, o el mayor valor que determine el Despacho».

Solicitó igualmente el pago de las diferencias adeudadas desde el 23 de octubre de 2008, debidamente indexadas, junto con los incrementos legales; lo que resulte probado ultra o extra petita; y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 058062 de 2008, le reconoció una pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de ello, le aplicaron los presupuestos del Decreto 758 de 1990; y que el valor de la prestación se calculó con un total de 1.257 semanas cotizadas, un IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones por la suma de $636.517 y una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arrojó una mesada pensional inicial de $572.685.

Expuso que el total de semanas tenidas en cuenta por el ISS fue inferior al realmente cotizado durante toda su vida, ya que «laboró por más de 25 años», periodo en que efectivamente aportó al ISS; y que ello fue ratificado por el citado Instituto, a través del «certificado de semanas cotizadas expedido en el mes de agosto de 2010», el cual acredita que sufragó al sistema 1.446 semanas.

Afirmó que el IBL también fue calculado de forma equivocada por la accionada, puesto que las cotizaciones realizadas en materia pensional fueron con salarios más altos a los IBC que tuvo en cuenta el ISS, además que tampoco lo liquidó con las dos alternativas contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos diez años y también con los salarios devengados en toda la vida laboral, pues ello era necesario a fin de establecer cuál de esos dos parámetros arrojaba un resultado más favorable a sus intereses.

Relató que en tales condiciones, solicitó al demandado la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue desestimada a través de la Resolución 010776 del 27 de abril de 2010, pues si bien el ISS aceptó que cotizó válidamente 1.446 semanas, consideró que la reliquidación pretendida con toda la vida laboral le era desfavorable; y que sí el ISS hubiese calculado el IBL de su pensión correctamente, habría encontrado que el valor de la mesada pensional es mayor a la que inicialmente se le otorgó. Puntualmente, lo explicó así: […] 10.

El promedio total de la vida laboral de la Sra. CONSUELO MARÍN arroja un IBL de $1.378.749 y con una tasa de reemplazo del 90% da una mesada de $1.240.874 suma que a todas luces es más favorable para la demandante. 11. El promedio de los últimos diez (10) años de la Sra. CONSUELO MARÍN arroja un IBL de $597.755 y con una tasa de reemplazo del 90% da una mesada de $537.979 suma inferior a la antes mencionada.

Finalmente, indicó que los anteriores cálculos aritméticos, fueron efectuados por un profesional de la contaduría pública y experto en la materia, el cual, «con base en los documentos adjuntos y que obran como pruebas en el expediente, son más que suficientes para dar veracidad a lo indicado en los hechos anteriores, es decir, que el promedio más beneficioso es el de toda la vida laboral».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que le reconoció la pensión de vejez a la actora bajo las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición; el valor de la mesada inicial junto con los parámetros tenidos en cuenta para su liquidación y, que se negó la reliquidación pretendida con toda la vida laboral; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas del apoderado de la accionante.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, carencia del derecho reclamado y las «declarables de oficio». En su defensa, precisó que el ISS cuantificó el valor de la pensión reclamada por Consuelo Marín Orozco, con base en la normatividad aplicable y de la forma más favorable a sus intereses, además tuvo en cuenta todos los ingresos base de cotización que se reportaron a esa entidad para conformar el IBL, en sujeción a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de abril de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CONSUELO MARÍN OROZCO.

TERCERO: CONDENAR a la señora CONSUELO MARÍN OROZCO en costas procesales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en un 100%.

CUARTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser recurrida en tiempo oportuno por la parte vencida en juicio. Y mediante proveído del 31 de mayo de igual año, negó la complementación o adición que de dicha providencia solicitó la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de esta instancia a la parte vencida. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era procedente reliquidar la pensión de vejez que disfrutaba la actora, « con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral».

Pasó a recordar de forma genérica, los argumentos de la primera instancia utilizados para desestimar las pretensiones de la demanda inicial, e indicó que en el recurso de alzada se le reprochó al a quo que no hubiera valorado « el experticio » presentado desde el comienzo de la litis y resaltó que su decisión estaría guiada por el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS.

El Tribunal se remitió al « informe realizado por un profesional en Contaduría Pública, que contiene la reliquidación de la pensión de vejez », el cual milita a folios 30 a 48 del expediente y que allegó la accionante con el escrito de demanda inicial, resaltando que tal documento fue decretado « como un “informe técnico ”», de allí que tal probanza es « autónoma y disímil al conocido dictamen pericial » de que trata los artículos 233 a 242 del CPC, como también a los informes técnicos de entidades oficiales a que alude el artículo 243 ibídem, y resaltó sus principales diferencias.

Así mismo, citó los artículos 21 del Decreto 2651 de 1991, 10 de la Ley 446 de 1998, 18 de la Ley 794 de 2003 y 116 de la Ley 1395 de 2010, y aseveró que de tales disposiciones se infería que « las pruebas técnicas son pruebas autónomas y aunque pueden estar precedidas de un testimonio, así lo es, única y exclusivamente cuando el juez lo considere necesario».

Resaltó a su vez que el aludido informe técnico se valora como las demás pruebas, es decir, en conjunto y acorde a la sana critica, siendo el juez autónomo para verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones. Al amparo del anterior análisis, indicó que si bien la demandante estaba autorizada para aportar el informe suscrito por un contador público que contiene unas fórmulas mediante las cuales se liquida la pensión de la accionante, ello no significa que tenga que existir una «relación de correspondencia entre el concepto técnico y la decisión del juez de conocimiento».

En dicho sentido adujo que si bien la parte demandada no « confutó como erróneo » ese informe, ello no implica que el mismo se torne vinculante u obligatorio para adoptar la decisión que defina la litis, pues es el juez quien resuelve la controversia jurídica acorde las normas aplicables y a la valoración que realice del haz probatorio, conforme a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS.

Sostuvo que según las motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado, resultaba evidente que el a quo sí apreció el informe técnico, simplemente que no lo acogió. Finalmente, agregó que la petición elevada por la apelante tendiente a que se cite al contador que realizó el informe técnico, fue desestimada por el juez de primer grado, determinación que no mereció de alguna inconformidad, de allí que tal situación ya estaba debidamente definida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, condene a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, como quiera que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, contienen un desarrollo y argumentación que se complementa y además persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar, por la vía « directa », en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 20 y 36 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990. « El vehículo que condujo a tales infracciones lo fue la violación directa de normas adjetivas en la modalidad de aplicación indebida, en este caso los artículos 57 de la Ley 2a de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, en relación con el artículo 145 del último estatuto apuntado».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la no apreciación del "dictamen pericial" o "informe técnico", olvidando que al momento de presentar la sustentación del recurso se solicitó expresamente al a-quo revocar la sentencia de primera instancia, acceder a las súplicas reliquidatorias acogiendo para el efecto la experticia o, en su defecto, realizando la Sala sus propios cálculos de conformidad con la historia laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, deprecó que, en caso de no acoger la experticia de marras, la Sala de Decisión Laboral realizará sus propias cuentas en orden a establecer si la pensión estaba o no bien liquidada. 3. Entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de apelaciones no estaba revestido de competencia para examinar la historia laboral de la demandante, realizar sus propias cuentas y proferir una condena en concreto en torno al valor real de la pensión. 4.

No tener por verificado, estándolo conforme a lo que surge del paginado, que el ad-quem era competente para asumir y atender el aspecto del recurso de apelación de la accionante atinente a la reliquidación de la pensión de la actora. Sostiene que tales errores de hecho se cometieron por no haber apreciado correctamente la sustentación del recurso de apelación planteado por el apoderado de la demandante, obrante a folios 94 a 96.

En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener que no controvierte que al interponer el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la primera instancia reclamó que se «debía acoger en su integridad el dictamen pericial o, mal denominado "informe técnico"», exponiendo los motivos por los cuales, a su juicio, se le debía dar plena validez a tal probanza.

Sin embargo, dice que en dicha pieza procesal también reclamó y se dejó expresamente consignado que si no se acogía la «experticia» allegada con la demanda inicial, se procediera con «la reliquidación que dé cómo (sic) resultado de de (sic) las propias cuentas que realice la H. Sala de Decisión Laboral, teniendo en cuenta la Historia Laboral de la demandante, el número de semanas cotizadas y el IPC correspondiente"».

A partir de lo anterior, esgrime la recurrente que el ad quem valoró de forma « parcializada o sesgada » el escrito de alzada, pues no de otra manera se explica que al realizar la síntesis de lo allí expresado, hubiera dejado consignado en el fallo de segunda instancia que la inconformidad se circunscribía a « la inobservancia del experticio aportado con el libelo genitor"», limitándose para a ello a citar un aparte de lo plasmado al comienzo del escrito de impugnación, proceder con el cual dejó por fuera de la controversia el pasaje de la sustentación del recurso de apelación, en donde la parte accionante reclamó que el Tribunal realizara las operaciones necesarias a efectos de reliquidar la pensión de vejez.

Añade que tal error implicó que el juez colegiado se abstuviera de resolver sobre un punto concreto de la sustentación de la impugnación, con lo cual vulneró los artículos 66A del CPTSS y el 57 de la Ley 2a de 1984 y de contera los artículos 20 y 36 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del « Decreto 758 de 1990 », pues de haber obrado correctamente, esto es, conforme a lo pedido, hubiera ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.

LA RÉPLICA La entidad demandada en su calidad de opositora, se pronunció en conjunto respecto a los dos cargos propuestos, para lo cual asegura que el alcance de la impugnación fue deficientemente planteado, pues no se expone cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. Respecto al fondo del ataque aduce que los cargos están dirigidos por la senda directa o de puro derecho, sin embargo, en la demostración de los ataques la censura plantea unos errores de hecho y se refiere a elementos probatorios, con lo cual está mezclando las modalidades de violación de la ley, lo cual hace inestimable los ataques.

Añade que, en todo caso, la liquidación de la pensión realizada por la demandada está ajustada a derecho. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vulnerar, por la vía « directa », en la modalidad de aplicación indebida, como « violación de medio, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos los artículos 20 y 36 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de la demandante estaba bien liquidada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con los elementos de juicio (Dictamen pericial y la historia laboral de la demandante), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales contaba con toda la información necesaria para realizar sus propias cuentas en orden a establecer si la pensión de la actora estaba o no bien liquidada.

Sostiene que tales yerros fácticos se cometieron por la equivocada apreciación del recurso de apelación interpuesto por la accionante (f.o 94 a 96), la historia laboral de cotizaciones (f.o 17 a 26) y el « dictamen pericial » (f.o 30 a 48). Para fundamentar el ataque, el impugnante indica que la controversia que la parte demandante sometió a conocimiento de los jueces del trabajo recayó en establecer si la pensión de vejez que le fue reconocida por la demandada está correctamente liquidada, situación que esgrimió en el recurso de apelación cuando expresamente le reclamó al Tribunal que « ordenara la reliquidación de la pensión de la actora acogiendo la pluricitada experticia o informe técnico: "o la reliquidación que dé cómo (sic) resultado de de (sic) las propias cuentas que realice la H. Sala de Decisión Laboral, teniendo en cuenta la Historia Laboral de la demandante, el número de semanas cotizadas y el IPC correspondiente"».

Asevera que tal aspecto objeto de reproche no fue analizado por el ad quem, quien centró su análisis en definir si resultaba procedente o no acoger « la experticia o mal denominado "informe técnico" », pese a que, itera, se solicitó que realizara « sus propias cuentas con base en la historia laboral de la demandante en orden a establecer el valor real de la pensión de vejez».

Explica que con tal omisión dejó por fuera de estudio un punto de la apelación, aunado a que en el plenario milita la historia laboral de cotizaciones de la accionante junto con el « dictamen pericial » allegado como prueba con el escrito inicial, probanzas con las cuales el Tribunal podía fijar el valor de la pensión de vejez, sin embargo, no las apreció. Resalta que tampoco « le mereció ninguna glosa el escrito de solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia », pese a que era claro que el debate planteado en las instancias, « más que un tema jurídico es matemático, centrado en establecer cuáles fueron los cálculos realizados, inicialmente por la entidad demandada y luego por el a-quo », para concluir si el IBL de toda la vida laboral era o no superior al calculado según las cotizaciones realizadas en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Añade que el « sub judice, la demandante cumplió con la carga de la prueba de acreditar el valor real de su pensión, para lo cual aportó una experticia, mal denominada por los juzgadores de primera y segunda instancia como "informe técnico", con lo cual trasladaba la carga de la prueba a la entidad de previsión social demandada», de modo que el Tribunal efectivamente cometió los errores de hecho endilgados.

CONSIDERACIONES Previó a efectuar el análisis correspondiente, debe indicar la Sala que no existe duda que ambos cargos están orientados por la senda indirecta, por cuanto el censor denuncia errores de hecho, se refiere a pruebas y la sustentación es meramente fáctica, por tanto, la alusión que el recurrente hizo a la vía «directa» como modalidad de violación de la ley invocada, fue un lapsus calami, entendiendo la Sala entonces que el estudio propuesto debe hacerse al amparo de la vía de los hechos.

Realizada la anterior precisión, debe recordar la Sala que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el recurrente se duele de que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la pieza procesal correspondiente al recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia; hecho que llevó a dejar sin estudio uno de los puntos de inconformidad planteados en dicho mecanismo de impugnación, concretamente el referido a que en el evento en que esa Colegiatura no acogiera el experticio allegado con la demanda inaugural, en donde se calculaba el valor ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que disfruta la actora, acorde con toda la vida laboral; el Tribunal debía proceder a realizar sus propias cuentas, a la luz de la historia laboral allegada, el número de semanas cotizadas y el IPC correspondiente, a fin de establecer el IBL que tomó el ISS, hoy Colpensiones, pues este era el asunto que dio lugar a la litis.

A efecto de zanjar esta controversia, desde el ámbito de lo fáctico, debe la Sala precisamente recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala que la demandante al sustentar el recurso de apelación esgrimió que la prueba allegada con la demanda, en donde un contador público efectuó el cálculo del IBL de la mesada pensional de la actora, acorde a las cotizaciones realizadas en toda la vida, tenía fuerza persuasiva, pero en caso de existir alguna duda, se debía citar al contador a fin de que explicara la metodología utilizada para obtener ese IBL.

Resaltó a su vez la apelante, que la controversia recaía en definir si la pensión estaba bien liquidada; que en razón a que el a quo no dejó constancia de las operaciones matemáticas efectuadas para desestimar las súplicas de la accionante, debía dársele plena validez a la experticia, en tanto cumple con todos los requisitos para su estimación; y agregó: Por lo anterior, solicito respetuosamente a la H. Sala de Decisión Laboral se REVOQUE en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, dictada en el proceso de la referencia el día 27 de abril de 2012 y, en su lugar, ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ordenando o la reliquidación de la pensión de la actora en la forma deprecada, acogiendo para el efecto la experticia presentada con el escrito inicial en torno al IBL de la demandante, la cual constituye plena prueba del valor inicial real de la pensión, o la reliquidación que dé como resultado de de (sic) las propias cuentas que realice la H. Sala de Decisión Laboral, teniendo en cuenta la Historia Laboral de la demandante, el número de semanas cotizada y el IPC correspondiente Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo, adujo que el problema jurídico a resolver giraba en torno a definir si era procedente o no la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta la actora, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación calculado con los IBC de toda la vida laboral.

Sin embargo, a fin de dar solución a tal controversia, el ad quem sostuvo que la inconformidad esgrimida por la demandante en el recurso de alzada recaía en establecer si « el juez de primer conocimiento, no valoró el experticio presentado con la demanda», y con ese marco de competencia definió el litigió. En efecto, después de referirse de forma general a dicha probanza y de compararla con otro tipo de pruebas, el ad quem expuso que con total independencia de que la contraparte no hubiera confutado el informe del contador allegado, ello no significaba que el mismo se tornara vinculante u obligatorio para el juez de trabajo, a fin de adoptar la decisión, en tanto, «es al juez y no al perito o al profesional especializado, como en el caso, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia jurídica que se somete a su decisión final».

Luego, el Tribunal se remitió a un pasaje del fallo de primer grado en el que el a quo sostuvo que: Efectuados los cálculos aritméticos de rigor por parte del despacho conforme lo establece las formulas aritméticas establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para obtener el Ingreso Base de Liquidación de toda su vida, teniendo en cuanta (sic) para ello los salarios o rentas con los que cotizó la actora (fls. 17 a 26), con 1446.42 semanas, tenemos que de ninguna forma ese IBL es superior al obtenido por el ISS durante los últimos 10 años al reconocimiento de su pensión» Y adujo que era claro que el a quo apreció el informe técnico pero una vez valorado no lo acogió, « toda vez que los cálculos que impone la normatividad de seguridad social le resultaron disímiles a los plasmados en la probanza», razonamientos estos bajo los cuales confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal no se adentró a analizar ni efectuó operación aritmética alguna a fin de constatar o determinar el IBL correcto calculado con toda la vida laboral de la afiliada, ello de cara a establecer si en efecto, el IBL tomado por el ISS era superior o no al sugerido por la parte actora; que es lo que ahora en el recurso extraordinario reprocha el censor, pese a que claramente ese era el thema decidendum.

Y es que como quedó visto al remitirse la Corte al recurso de alzada, el demandante sí incluyó en su sustentación, todos los aspectos o tópicos que ahora se discuten en el recurso de casación, al fundamentar su inconformidad no solo por la falta de acogimiento de la probanza allegada con el escrito inaugural referida al cálculo del contador público, sino reclamando a su vez al Tribunal, que en el evento de no acoger sus argumentos frente a la validez de tal documento, debía procederse a cuantificar la alzada directamente el IBL conforme con las demás pruebas obrantes en el proceso; expresión más que suficiente y explícita para que el Tribunal hubiese acometido el estudio propuesto para resolver de fondo la totalidad de materias objeto de inconformidad, ello al desatar dicho recurso de apelación. Luego, no puede afirmarse que el juez de segunda instancia no tenía competencia para examinar los razonamientos y las pruebas valoradas por el a quo, a fin de establecer el monto de la primigenia mesada pensional, cuando precisamente este aspecto era lo que de forma contundente cuestionaba la apelante, de manera que en criterio de la Sala, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que se le endilga.

Incluso, resulta más protuberante el error del Tribunal, si se tiene en cuenta que éste, desde el comienzo de su decisión, tenía claro cuál era la inconformidad de la demandante, pues expresamente dejó sentado en la sentencia que « En el presente conflicto jurídico de seguridad social, las partes discuten en torno a la procedencia de la reliquidación o no de la pensión de vejez que devenga la actora, con fundamento en el Ingresos Base de Liquidación de toda su vida laboral», de modo que le correspondía a tal juzgador, a juicio de esta Corporación, para una correcta definición del litigio, centrar su estudio en el sentido de verificar si la liquidación realizada bajo esos parámetros resulta superior a la que arribó el ISS al momento de conceder el derecho, lo cual no deja duda de los reproches planteados por la parte actora en su apelación. Aunado a lo expuesto, resulta contrario a la razón que el fallador de segundo grado tuviera como probado o cierto que la liquidación con toda la vida laboral era inferior a la realizada por el ISS, sin mayores fundamentos, pues es evidente para la Sala que tal hecho, no estaba materialmente, justificado o sustentado en el proceso, pues por parte alguna el despacho de primera instancia dio cuenta de las operaciones realizadas y, menos aún, del resultado obtenido.

Lo anterior muestra que le asiste razón a la censura en el reproche que le atribuye al fallador de segundo grado, en cuanto a la violación del artículo 66A del CPTSS, pues no obstante haber reclamado la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, acorde a las pruebas allegadas al plenario, el Tribunal edificó su análisis, basicamente, en descartar, de plano, las operaciones presentadas por la actora en un documento suscrito por contador público, que se allegó al proceso, pero sin confrontarlas con las que en derecho correspondieran.

A la luz de tales consideraciones, se advierte el error del Tribunal cuando se abstuvo de revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, desconoció su deber como administrador de justicia de analizar los elementos de juicio pertinentes y de aplicar la norma que regula su cálculo. Por lo anterior, se configura el yerro fáctico ostensible que se le endilga y los cargos se declaran fundados.

Aquí es oportuno recordar, frente al tema de la consonancia, lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL1705-2017, en la que se manifestó: En lo que concierne al segundo problema jurídico a resolver, ha de reiterarse que el vicio de inconsonancia, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo de segunda instancia y las materias objeto del recurso de apelación, entendidas estas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, no así a que el juez de la alzada esté rigurosamente sometido al texto de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en sentencia SL16082-2015, dijo la Corte: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.

De modo que ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso.

(Subraya la Sala). Y en sentencia CSJ SL2764-2017, en la que se aludió a la decisión que se acaba de transcribir, se manifestó: Ahora, si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).

En conclusión, al haberse demostrado la ocurrencia de los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible al Tribunal, se casará la decisión recurrida. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a poder liquidar la pensión de vejez conforme a las cotizaciones efectuadas por la actora en toda la vida laboral, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para remita la historia laboral actualizada donde conste las semanas cotizadas por el demandante, así como el IBC para cada ciclo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Lo anterior en razón a que la historia laboral allegada al plenario por la accionante, que obra a folios 20 a 27, no contiene los salarios completos sobre los cuales cotizó en toda su vida laboral, ello si se tiene en cuenta que la lectura de dicha documental no deja ver con meridiana claridad, frente a algunos periodos, cuál fue el salario sobre el cual se cotizó, como ocurre, por ejemplo, por los lapsos comprendidos entre el 15 de diciembre de 1977 al 2 de marzo de 1981, y del 1 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1994.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferirse la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSUELO MARIN OROZCO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remita la historia laboral actualizada donde conste las semanas cotizadas por la demandante, así como el IBC para cada ciclo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibido la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00