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SL2190-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 49473 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2190-2018 Radicación n.° 49473 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. De la misma manera se reconoce personería al doctor Humberto Salazar Casanova, con Tarjeta Profesional 128.948 del C.S. de la J. como apoderado sustituto de la demandante, para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL ARENAS DE RUBIANO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. - Sala de Descongestión, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que en su condición de madre del pensionado fallecido Alirio Orlando Rubiano Arenas, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la referida prestación desde el fallecimiento de su hijo, las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las prestaciones asistenciales.

Fundamentó sus pretensiones en que el causante fue trabajador obligado a inscribirse al ISS, por lo que cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social; que fue pensionado por el ISS por “incapacidad permanente total (invalidez)”, mediante la Resolución No. 1236 del 17 de marzo de 1989, de la que disfrutó hasta el día de su deceso; que solicitó a la demandada el pago de la prestación, que le fue negada por acto administrativo que no le fue notificado en debida forma y que ella es la única llamada a ser beneficiaria del derecho.

El Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos, salvo los relativos al derecho reclamado y a la notificación del acto que negó la prestación. Se opuso a las pretensiones con base en que al causante se le reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 3170 de 1964, el cual no establece la pensión de sobrevivientes para los ascendientes del pensionado fallecido.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, enriquecimiento sin causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 04 de junio de 2009 y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal transcribió apartes de la sentencia C-111 de 2006 en lo referente a la “dependencia económica”, con base en la cual precisó que para analizar dicha situación es necesario tener en cuenta el nivel o grado de autonomía económica que tengan los padres del causante para satisfacer un mínimo nivel de vida, lo que de no acontecer, genera dicha dependencia. Examinó la carta que el 1 de marzo de 1996, el pensionado dirigió al ISS, donde hacía constar que su progenitora dependía económicamente de él, que desechó prohijando las consideraciones del a quo, según las cuales, como la carta es de 1996 y el fallecimiento de su signatario ocurrió en el 2004, se desconocía si en este momento la actora continuaba dependiendo del causante.

Sobre los documentos de folios 31 y 32, que en su orden refieren a la solicitud de vinculación de la demandante como beneficiaria del occiso y el carné que acredita dicha condición, dijo que “ en determinado momento podrían dar luces de dependencia con respecto a su hijo, pero en ningún momento se puede inferir de dichas pruebas que la dependencia sea económica”.

Por último, analizó las declaraciones extrajuicio rendidas por Gonzalo Enrique Novoa Olaya, Manuel Antonio Reina Moreno, Félix Antonio Gil Hena y Gloria Isabel Mila de Roa, que coincidieron en que la demandante dependía económicamente de su hijo, pero a las cuales, sin embargo, les restó valor probatorio por no haber sido ratificadas conforme lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que sustentó el recurso, que fue replicada, pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito y con sustento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “por vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del literal c) del artículo 74 ibídem, y del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 212 del C.S. del T., en relación con el artículo 145 del C.P.L. y de la Seguridad Social como violación medio.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política como violación medio y, el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1º.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó ante la demandada, su condición de beneficiaria del derecho procurado. 2º.- No tener por probado, cuando lo está, que la demandada, no denegó las prestaciones incoadas por la hoy demandante, por la razón que se informa por el Juzgador funcional. 3º.- No tener por demostrado, cuando lo está, que la condición alegada por la actora, nunca fue ni ha sido discutida o denegada por la Empresa demandada, y, por el contrario reconoció y durante el trámite no sólo administrativo procurado ante ella sino ante el mismo Juez de la causa, que dicha señora acreditó ante dicha Entidad la condición de derechohabiente del trabajador asegurado fallecido. 4.- No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la demandada no deniega en su favor el derecho procurado por su parte, esto es, el derecho a la pensión incoada, por no demostrar su calidad o condición de derechohabiente del trabajador asegurado fallecido. 5.- No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la condición invocada por la actora y por consiguiente derechohabiente del trabajador asegurado fallecido, está más que acreditada al plenario, si se tiene en cuenta precisamente que la propia demandada, nunca refutó u objetó tal condición o calidad, por el contrario, aceptó ese hecho como evidente y suficientemente demostrado ante ella. 6,- No dar por demostrado, cuando lo está, que la actora que represento, si bien es cierto no procedió como lo indica el juez de segundo grado, ello, por sí solo, no puede descalificar o cuestionar la condición de ser la derechohabiente del causante, esto es, del trabajador asegurado fallecido. 7.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en su condición de madre y como dependiente económicamente del trabajador asegurado fallecido, acudió ante la demandada para propender por el derecho procurado, acreditando suficientemente dicha calidad o condición. 8.- No tener por demostrado, cuando lo está, que obran al plenario, pruebas supletorias que no solo determinan la condición de madre sino que en efecto dependió económicamente del causante. 9.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandante presentó y ante la demandada toda la documental que la acreditó como beneficiaria del derecho procurado y que la encartada, deniega la pensión incoada por una razón que no tiene asidero legal alguno. 10.- No tener por demostrado, sin embargo lo está, que es la demandada a quien correspondía allegar al plenario toda la documental inherente con la solicitud prestacional formulada por la actora que represento, en el entendido de que ante dicha Entidad se encuentra suficientemente acreditado dicha condición y que fuere así aceptado por su parte.

Asevera que los “ anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de no apreciar y/o la errónea apreciación…” de las copias de las Resoluciones Nos. 0962 del 15 de septiembre de 2005 y 07939 del 26 de octubre de 1990 expedidas por el ISS (folios 18 a 20); de las copias de las declaraciones extraproceso (folios 21 y 22); de la copia del escrito dirigido al ISS suscrito por el causante (folio 30) de la copia de la solicitud del causante al ISS de vinculación a pensiones de la actora como beneficiaria (folio 31); de la copia del carnet del ISS sobre la calidad de beneficiaria de la demandante (folio 32) y la contestación de la demanda (fls. 39 a 42).

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó gravemente al no encontrar la dependencia económica, ya que “ debió partir de la premisa cierta e irrefutable de que la encartada, no denegó el derecho procurado por su parte partiendo de ese evento, sino por cuanto estimó una razón muy distinta para proceder conforme… Por lo tanto y de conformidad con lo dicho, incurrió el Juzgador funcional en la equivocada hermenéutica que se le endilga…, en el entendido de que interpreta que ante el Juez de la causa se debió acreditar tal condición, sin tener en cuenta que la demandante ya había procedido de conforme ante la demandada, sin que esta discutiera y mucho menos cuestionara tal eventualidad”.

Reitera que el ISS no le negó el derecho, por lo que el Tribunal debió partir de la premisa cierta que la demandada no denegó el derecho procurado, sino que estimó una razón distinta para el efecto, que la demandante había acreditado su condición de beneficiaria del derecho reclamado ante la pasiva, sin que esta cuestionara tal eventualidad, por lo que no tenía por qué hacerlo ante el juez de la causa, ya que “la condición acreditada por la actora ante la propia demandada, define el derecho mismo y por ende este se debe reconocer en su favor, conforme la Ley lo determine”.

Agrega que conforme al artículo 48 de la Carta Política, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable que se debe garantizar a todos los ciudadanos, por lo que ese derecho debe estar por encima de cualquier consideración, en tanto “la falta de acreditar ante el Juez de la causa la condición por su parte descrita, no puede ser estimada como única y suficiente para denegar un derecho que se encuentra más que acreditado y así reconocido por quien debe sufragarlo”.

Critica el rigorismo del Ad quem, el que, según su criterio, no debe existir en tratándose del derecho laboral, pues lo que se busca en el campo de la Seguridad Social es la prevalencia del derecho en sí mismo sobre la rigurosidad descrita, ya que la mera circunstancia de incurrir en la omisión no puede hacer nugatorio el derecho reclamado.

En apoyo de sus argumentos transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 38562 VII. LA RÉPLICA El opositor estima que tanto la sentencia de primer grado, como la del Tribunal, absolvieron al ISS por haber incumplido la parte actora la carga procesal de probar el hecho de depender económicamente María Isabel Arenas de Rubiano de su hijo Orlando Rubiano Arenas, conforme lo exige el artículo 13 de la L. 797 de 2003, decisión que se encuentra ajustada a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la sustentación de la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de « no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido.

De otro lado, en el intento de demostración, la censura no se ocupa de plantearle a la Corte en qué consistió la indebida valoración que hizo el sentenciador respecto de los medios de prueba que denuncia, sino que se limita a exponer, de una manera genérica, que el instituto demandado no desconoció la condición de beneficiaria de la actora respecto de su hijo fallecido, pero sin concretar de dónde surge ese supuesto yerro fáctico.

No se necesita de mayores disquisiciones para rechazar el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa del artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 47 literal c) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con los Artículos 23, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 145 del C.P.L y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 212, 259 y 260 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005”.

En los fundamentos de la acusación, estima que el Ad quem se equivocó en sus conclusiones, ya que la actora no sólo cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder al derecho reclamado, sino que ella es la única beneficiaria del mismo por ostentar la condición de causahabiente laboral. Reprocha al Tribunal por exigir acreditar una condición adicional, cuando frente a la normatividad que rige el asunto en cuestión, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la actora y por ende con pleno derecho a percibir el derecho reclamado.

Aduce que el derecho existe, y si tal derecho acredita la causación de una situación, “no hay porque exigir una condición adicional, cuando es el derecho mismo el que da lugar a tal situación o consecuencia”, de manera que “percibir una pensión como beneficiaria del causante, sólo amerita acreditar causar un derecho, ninguna más”. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia como violatoria “por la vía directa como violación de medio del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y, el Artículo 58 de la misma Carta Política, en relación con los artículos 23, 42 y 53 ibídem, en relación con los artículos 47 literal c) y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y del Artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977”.

Considera que el derecho reclamado no es nuevo, sino derivado, puesto que corresponde a una sustitución pensional, por virtud de la misma ley, por lo que se constituye en un derecho adquirido, aspecto que según el recurrente, no tuvo en cuenta el Tribunal. Agrega que por ser un derecho adquirido la señora madre del causante ya había accedido a él, “por cuanto así fue la voluntad no sólo de su hijo fallecido, sino por cuanto la Ley misma así lo dispone”.

Transcribe apartes de la sentencia CC C-168/95. XI. LA RÉPLICA Aduce que si la absolución del Instituto demandado, está fundada en la circunstancia de no haberse probado que la demandante dependía de su hijo fallecido, la vía escogida para formular las acusaciones de ilegalidad no le permite a la Corte verificar si el hecho de la dependencia económica fue o no probado en el juicio.

XII. CONSIDERACIONES Estima la recurrente que no sólo cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder al derecho reclamado, sino que ella es la única beneficiaria del mismo por ostentar la condición de causahabiente laboral, por lo que censura al Tribunal por exigir acreditar una condición adicional, en tanto el derecho reclamado no es nuevo, sino derivado, puesto que corresponde a una sustitución pensional, por virtud de la misma ley, por lo que se constituye en un derecho adquirido, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Empero, debe recordarse que la motivación esencial de la sentencia recurrida fue que la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido, conclusión a la que llegó el Tribunal luego de examinar los diversos medios de convicción que fueron allegados al expediente, y que la censura no logró destruir tal como quedó evidenciado al analizar la anterior acusación. De todas maneras, debe advertirse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley. 797 de 2003, vigente para el 12 de octubre de 2004, cuando falleció el causante, determina quienes pueden ser los beneficiarios de la prestación y al referirse a los padres del causante, precisa que pueden tener derecho “si dependían económicamente de este”, lo que indica que es la dependencia económica uno de los requisitos inequívocos para acceder a dicha pensión, y que justamente fue el que el Tribunal no encontró acreditado, sin que pueda deducirse, como lo plantea la censura, que en algunos casos el derecho a la pensión de sobrevivientes sea automático, pues cuando la ley exige presupuestos para la adquisición de un derecho, ellos deben estar satisfechos por quien lo pretende.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos Costas a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, dentro del proceso promovido por MARÍA ISABEL ARENAS DE RUBIANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Isabel Arenas de Rubiano Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radicación: 49473 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Con el debido respeto a mis compañeros, me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto no abordó el estudio del primer cargo, que, a mi juicio, si bien tenía una imprecisión, en tanto la recurrente acusó como mal valorados los medios probatorios denunciados y simultáneamente como dejados de apreciar, tal deficiencia técnica era superable y, en consecuencia, la Corte pudo darle el sentido que correspondía, esto es, como equivocadamente estimados.

De modo que considero que si se hubiera analizado el cargo en comento, se habrían encontrado elementos suficientes para casar la sentencia impugnada y otorgar la prestación deprecada, por las siguientes razones. De un lado, porque el fallecimiento de Alirio Orlando Rubiano Arenas, hijo de la accionante y quien percibía pensión de invalidez de origen profesional (f.º 20), ocurrió el 12 de octubre de 2004, razón por la cual el derecho pensional reclamado se dirime bajo las disposiciones jurídicas vigentes para ese momento, esto es, los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Este último precepto establece que son beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, entre otros, los padres del causante que dependían económicamente de este. Sobre el particular, la Corporación ha establecido que esta no tiene que ser absoluta o total y que los padres del afiliado fallecido pueden tener ingresos propios o de terceros, siempre y cuando estos no los convierta autosuficientes económicamente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL165-2018).

Pues bien, nótese que tal circunstancia de la actora frente al causante al momento del deceso, no fue controvertido por la accionada en el proceso (f.º 39 a 42), toda vez que el motivo fundamental para negarle la prestación reclamada giró en torno a que el Decreto 3170 de 1964, normativa con base en la cual se otorgó prestación de invalidez a Alirio Orlando Rubiano, no establecía la pensión de sobrevivientes para los ascendientes del pensionado fallecido.

Por el otro, porque se acreditó en el plenario que el afiliado, varios años antes de su muerte, dirigió comunicación al instituto accionado en la que afirmó que su progenitora dependía económicamente de él (f.º 30) y, además, que la afilió al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria (f.º 31), circunstancia que consta en el carné de la entidad promotora de salud a la cual aquella se encontraba vinculada (f.º 32), aspectos que en mi criterio constituyen elementos de juicio certeros de que la demandante sí requería de la ayuda montería de su hijo para garantizar su supervivencia. En mi criterio, con dichos medios de convicción, la accionante acreditó el yerro de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria respecto a la dependencia económica.

Nótese que no solo identificó pruebas admisibles en casación, sino que demostró de modo objetivo lo que estas acreditan, así como el valor que le atribuyó el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 19