SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL219-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA AGUDELO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Agudelo Ríos llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Juan David Tamayo Atehortúa, a partir del 25 de abril de 2021; con los Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes legales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de mayo de 1980 y Juan David el 27 de febrero de 1971, con quien contrajo matrimonio el 13 de diciembre de 2019. Relató que el 13 de abril de 2021, tuvo que trasladar a su cónyuge a la clínica Somer de Rionegro, por presentar dificultad respiratoria; que fue diagnosticado con Covid 19 y, una vez hospitalizado, recibió los tratamientos descritos para la enfermedad, pero falleció el 25 de abril de 2021.
Indicó que presentó reclamación ante la demandada, pero mediante comunicado del 12 de agosto de 2021, le negó la pensión de sobrevivientes; que el 10 de noviembre elevó solicitud de reconsideración, la cual fue nuevamente desestimada (f.° 436 a 448 del c. primero del Juzgado). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; argumentó que no reconoció el derecho porque la demandante no acreditó convivencia en los 5 años anteriores a la fecha del deceso.
En cuanto a los hechos, admitió la solicitud pensional y la respuesta negativa; de Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, improcedencia de intereses moratorios y hecho exclusivo de un tercero (f.° 399 a 405 del c. segundo del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2023 (f.° 465 del c. segundo del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones perseguidas por la señora SANDRA MILENA AGUDELO RÍOS; conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: las excepciones quedan implícitamente resueltas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente en el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la demandante, a través de sentencia del 23 de febrero de 2024, confirmó la de primer grado e Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 4 impuso costas a la vencida en juicio (f.° 19 a 32 del c. Tribunal).
Enmarcó como problema jurídico, determinar: […] si a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor JUAN DAVID TAMAYO ATEHORTÚA, y si de tener derecho a la misma, hay lugar a la condena de las mesadas pensionales retroactivas con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, conforme al principio de consonancia, regulado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la providencia debía restringirse a los puntos de inconformidad en la apelación. Indicó que no era objeto de discusión que el afiliado dejó causada la prestación en favor de sus beneficiarios y, dada la ocurrencia del deceso el 25 de abril de 2021, la norma aplicable al caso eran los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Memoró la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, donde se interpretó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al precisar que los 5 años de convivencia cuando se trata de cónyuges «no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años». Adicionalmente, refirió la sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual se revaluó el criterio jurisprudencial y se advirtió Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que la exigencia de los 5 años de convivencia anteriores al deceso, solo era aplicaba cuando quien fallecía era un pensionado.
Precisó que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, al incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 13 de la citada norma. Que, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, acoge la postura en cuanto a que se debe acreditar la convivencia en un lapso no inferior a 5 años ininterrumpidos con anterioridad a la muerte del causante.
En ese orden, manifestó que, […] resulta obvio que en este caso no se acredita este requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que desde la presentación de la demanda la parte actora confiesa que la convivencia con el causante, empezó cuando la pareja contrajo nupcias, esto es, el 13 de diciembre de 2019, y que la misma se desarrolló hasta el deceso del señor JUAN DAVID ocurrido el 25 de abril de 2021.
Esta confesión, se corrobora con lo indicado por la misma accionante en el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que inició una relación de pareja con JUAN DAVID en mayo de 2019, contrajo nupcias en diciembre del mismo año y convivió con el causante hasta la fecha de su deceso en el año 2021. Agregó que, en igual sentido, la testigo Lorena Correa Cuartas, señaló que la pareja de esposos convivió entre los años 2019 y 2021, esto es, hasta la fecha del fallecimiento.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al no discutirse en el proceso el tiempo en que los cónyuges convivieron desde el matrimonio, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2019 y hasta la muerte de Juan David, acaecida el 25 de abril de 2021, concluyó: […] como esta Sala de Decisión Laboral ha venido acogiendo la postura de la Corte Constitucional por considerar que es la que más se aviene a los postulados constitucionales, además, que se trata de una sentencia de unificación que tiene efectos vinculantes para todas las autoridades judiciales, es que se concluye que en el caso de la actora, no se logra acreditar el presupuesto necesario para predicarse beneficiaria de la pensión que reclama, por no acreditar el requisito mínimo de convivencia, en la forma como o ha interpretado con autoridad constitucional la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado de forma oportuna. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa por «aplicación indebida o errónea» del artículo 13, literal a) de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. «Y por derivación se INFRINGIERON», el artículo 31 del Código Civil, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que además de la interpretación errónea de la norma, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte, sentado entre otras decisiones en las sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL5270-2020, CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 Alega que el Tribunal no aplicó «debidamente» el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece con claridad que los 5 años de convivencia mínima con el fallecido, se exigen solo en el caso de los pensionados, mas no de los afiliados.
Insiste en que no puede requerirse ese periodo, debido a que al presentarse la muerte de una persona joven, se convierte en un imposible para la cónyuge o la compañera, acreditar los 5 años de convivencia. Memora las sentencias CC C1094-2003, CC C336- 2014, CC C1176-2001 y CC C1094-2003, en las que la Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte Constitucional se ha referido a los requisitos que deben cumplir los beneficiarios.
Reitera que el ad quem debió ajustar la decisión conforme a la jurisprudencia de la Sala y aduce: La postura del Tribunal es de tal naturaleza que si se admitiera que la norma impone, en el caso del afiliado, una convivencia no inferior a 5 años, por consecuencia habrá de admitirse que todas las parejas conformadas por hombres, mujeres o en diversidad de género y que ostenten la calidad de afiliados y cuya convivencia haya perdurado menos de dicho lapso (5 años), no causaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que cumplan el requisito de ser miembro del grupo familiar (cónyuge o compañero) y de haber cumplido con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a su deceso; por esta vía el panorama se torna injusto y constituye un sinsentido; pues de verdad, que en estos casos no surge de bulto que deba presumirse, en la pareja, una torcida intención de unirse a última hora para defraudar al sistema.
Entonces, tal forma de interpretar la norma deja sin protección a las familias de los afiliados al sistema pensional que no cumplen con la convivencia mínima de 5 años, sin que haya norma alguna que hubiera impuesto tal requisito. En punto al principio de la sostenibilidad financiera, señala que si bien, busca la protección de los recursos de la seguridad social, no por eso se debe tornar en un argumento válido para negar a los afiliados el reconocimiento de una pensión. Agregó que en las instancias no mereció pronunciamiento la causa de muerte de Juan David Tamayo, el cual ocurrió producto del Covid 19, enfermedad que se convirtió en un «hecho imprevisible e inesperado que afectó a la totalidad de la humanidad».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Protección SA, manifestó que era suficiente los razonamientos de las providencias CC SU149-2021, CC SU611-2017 y CSJ SL347-2019, para colegir que el ad quem no se equivocó al negar la prestación por el incumplimiento del requisito de la convivencia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no acreditó el requisito de convivencia, de conformidad al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que en la demanda inicial y en el interrogatorio confesó que la convivencia con el afiliado fallecido, inició el 13 de diciembre de 2019 y finalizó el 25 de abril de 2021, fecha del deceso, un término menor al de los 5 años anteriores al fallecimiento.
La censura manifiesta su inconformidad, por considerar que el ad quem dio una interpretación errónea a la norma, debido a que el requisito se hace exigible cuando quien fallece es un pensionado, mas no un afiliado. Que el criterio sobre el cual se cimentó la decisión, no se encuentra ajustado con la jurisprudencia de la Corporación. Conforme lo anterior, la Sala debe estudiar si el sentenciador plural incurrió en el error endilgado al exigir Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a Sandra Milena Agudelo Ríos que acreditara la convivencia mínima de los 5 años continuos anteriores al deceso del afiliado Juan David Tamayo Atehortúa. En relación con este punto, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante (CSJ SL394-2021).
Dado que el deceso ocurrió el 25 de abril de 2021, la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Al efecto, dispone la norma: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Conviene memorar, que en sentencia CSJ SL5270- 2021, se sostuvo que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite de la persona afiliada que fallece, no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, la conformación y Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se daba cumplimiento a los presupuestos de la norma.
No obstante, en providencia CSJ SL3507-2024, se modificó dicho criterio y se indicó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
Conforme lo sentado por esta Corporación, el Tribunal no se equivocó cuando exigió a la cónyuge acreditar 5 años de convivencia anteriores al deceso del afiliado, lapso que al no ser demostrado, conlleva concluir que lo resuelto en el fallo impugnado se ajusta a la nueva doctrina acogida en la sentencia trascrita en precedencia. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, no se acredita el dislate jurídico que se le endilga al ad quem.
En consecuencia, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso serán a cargo de Sandra Milena Agudelo Ríos y a favor de Protección SA. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, dentro del proceso seguido por SANDRA MILENA AGUDELO RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A15407D7AD99932F84609BE0256D2C06F6290467FC1D850CF8A5CA8E22DB0207 Documento generado en 2025-02-13