Micelio
SL219-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL219-2024 Radicación n.° 87316 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de agosto de 2023, en el proceso que instauró ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO contra PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS y la recurrente.

No se admite la sustitución de poder que el abogado Luis E. Gómez Meza, apoderado judicial de Patricia Elena Díaz Buelvas, otorgó a Ignacio de la Rosa Carriazo, toda vez que este no aportó copia de la tarjeta profesional que acredite su calidad de abogado. Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa María Romero Lambraño llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y a Patricia Elena Díaz Buelvas, para que, desde el 7 de abril de 2014, se condenara a la entidad a sustituirle la pensión que disfrutaba Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo.

Pidió las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo y las costas (fls. 1 a 9). Narró que convivió con Domínguez Salcedo desde 1974 y que luego de más de 30 años de relación sentimental, contrajeron matrimonio el 3 de enero de 2011; según extrajo de la Resolución RDP 018478 del 12 de junio de 2014, dijo que Cajanal reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación el 30 de octubre de 1990, en cuantía inicial de $365.685, reliquidada por Acto Administrativo RDP 19344 de 13 de diciembre de 2012, en un monto de $406.319; que la última mesada que percibió en 2014, ascendió a $7.106.330,48.

Aseguró que dependía económicamente de su esposo, quien en julio de 1991 presentó a Cajanal solicitud de «traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980» y que falleció el 6 de abril de 2014. Que mediante Resolución RDP 018478 de 12 de junio de 2014, la demandada reconoció el 50% de la prestación a Leonel José Domínguez, hijo del causante y el porcentaje restante se dejó en suspenso, toda vez que Patricia Elena Díaz Buelvas impetró idéntica solicitud.

Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que conoció y trató a Diaz Buelvas, como colaboradora del servicio doméstico de la casa familiar de su esposo en Morroa, y que ella jamás sostuvo convivencia como pareja sentimental del de cujus. Patricia Elena Díaz Buelvas se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por activa y pasiva (fls. 69 a 79).

Aceptó que Cajanal reconoció al causante la pensión de jubilación y dispuso su reliquidación, el último valor pagado al pensionado y la fecha del fallecimiento. También, la reclamación incoada ante la UGPP y la respuesta negativa. Aseveró que convivió con el pensionado desde el 16 de enero de 1993 hasta su muerte. Negó que hubiese realizado servicios domésticos, pues quien «trabajó como empleada de manera permanente lo fue inicialmente (…) RUBY LINEY DOMÍNGUEZ, desde 1998 y luego ESPERANZA DOMÍNGUEZ desde el año 2006 hasta cuando falleció (…)».

Negó la convivencia entre Rosa María Romero y Domínguez Salcedo. Solicitó el reconocimiento de la prestación, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los incrementos legales y la indexación, «el reconocimiento en la proporción que le pueda existir (sic) al señor LEONEL JOSE DOMÍNGUEZ» y las costas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se resistió a las pretensiones y propuso las Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y primacía del principio de legalidad (fls. 99-106).

Aceptó el reconocimiento de la pensión a Domínguez Salcedo, la reliquidación, el valor de la última mesada, la petición de «traspaso pensional», la solicitud elevada y la negativa a concederla. Adujo que Rosa Romero debía acreditar la condición de beneficiaria para acceder a la prestación deprecada. En providencia CSJ AL2317-2022, esta Sala dejó sin valor y efecto el trámite surtido en sede extraordinaria, dado que el Tribunal omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió (fl. 563 Cd): Primero: Reconocer como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO a la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO y a PATRICIA DÍAZ BUELVAS. Segundo: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO la pensión de sobreviviente (…), en un porcentaje del 70% sobre el 50% a partir del 7 de abril de 2014, adeudándose un retroactivo de $132.025.185 que deberá continuar pagándose a partir del 1 de enero de 2018, en una mesada pensional de $2.911.199, más el incremento legal del año 2018, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 5 los demás beneficiarios, así mismo, dicha suma no será objeto de reconocimiento de intereses moratorios.

Tercero: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a PATRICIA DÍAZ BUELVAS la pensión de sobrevivientes (…) en un porcentaje del 30% sobre el 50% a partir del 7 de abril de 2014, adeudándose un retroactivo de $56.582.206 que deberá continuar pagándose a partir del 1 de enero de 2018, en una mesada pensional de $1.247.657 más el incremento legal del año 2018, sin perjuicio de los incrementos a futuro y la cual acrecerá de manera proporcional cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios.

No se reconocerá intereses moratorios sobre dicha suma. Cuarto: Absolver a la UGPP del pago de los intereses moratorios. Quinto: Condenar al pago de las costas de esta instancia, a la parte demandada UGPP […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por todos los sujetos del proceso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el ad quem resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, (…) los cuales quedarán de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ROSA ROMERO LAMBRAÑO pensión de sobreviviente (…), en un porcentaje del 66% sobre el 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, a partir del 07 de abril de 2014 y hasta el mes de mayo de 2.019.

En adelante, esto es, desde el mes de junio de 2.019 el referido porcentaje del 66,66% se aplicará sobre el 100% de la prestación. En consecuencia, la entidad demandada debe pagar a la demandante por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a corte del mes de julio de 2.023, la suma total de $573.987.152,56. A partir del mes de agosto de 2.023, la porción pensional de la actora queda fijada en la suma de $7.503.699,43, con los ajustes que decrete el Gobierno Nacional en lo sucesivo.

Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora PATRICIA DÍAZ BUELVAS pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO (QEPD), en un porcentaje del 33,33% sobre el 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, a partir del 07 de abril de 2014 y hasta el mes de mayo de 2.019.

En adelante, esto es, desde el mes de junio de 2.019 el referido porcentaje del 33.33% se aplicará sobre el 100% de la prestación. En consecuencia, la entidad demandada adeuda a la aludida beneficiaria por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a corte del mes de julio de 2.023, la suma total de $286.993.576,28. A partir del mes de agosto de 2.023, la porción pensional de la codemandada queda fijada en la suma de $3.751.849,71, con los ajustes que decrete el Gobierno Nacional en lo sucesivo”.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a la UGPP -como entidad pagadora de la pensión de las aquí reclamantes- a descontar del retroactivo pensional conferido a cada una, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentren afiliadas –o se afilien-.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. (…). (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico definir si Rosa María Romero y Patricia Elena Díaz cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. No halló controversial que mediante Resolución 8716 de 30 de octubre de 1990, la extinta Cajanal concedió pensión de jubilación a Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo, desde el 25 de agosto de 1989, en cuantía de $365.685, reliquidada en cumplimiento de un fallo judicial en la suma de $406.319, Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 7 «efectiva a partir del 1° de agosto de 1989, con efectos fiscales desde el 10 de noviembre de 2005» (fls.13 a 18, 51 a 52 y 234 a 239).

Tampoco, fue objeto de discusión que el pensionado falleció el 6 de abril de 2014 (fl.28), ni que Rosa María Romero, Patricia Elena Díaz y Leonel José Domínguez, en calidad de cónyuge, compañera permanente e «hijo mayor dependiente por estudios», respectivamente, reclamaron a la UGPP la pensión de sobrevivientes. Menos, que por Resolución RDP 018478 de 12 de junio de 2014 (fls. 13 a 18), el derecho fue concedido temporalmente a Domínguez Romero hasta el 27 de abril de 2019, si acreditaba estudios, y dejó en suspenso el posible derecho de las demás reclamantes.

Precisó que la norma convocada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a la fecha de deceso del pensionado (CSJ SL5433-2021, CSJ SL2631-2022, CSJ SL2714-2022 y CSJ SL3065-2022). Explicó que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que «“además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”».

Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 8 En armonía con la declaración anterior y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, asentó que «“en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”».

Refirió la sentencia CSJ SL,29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en las CSJ SL1399- 2018 y CSJ SL3850-2020. Enfatizó que, conforme dicha doctrina, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues «la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo, solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho».

Destacó que el registro civil de matrimonio (fls. 12), daba cuenta de que Rosa María Romero contrajo matrimonio religioso con Leopoldo Domínguez el 3 de enero de 2011, sin novedad y/o anotación posterior. Igualmente que, según la solicitud de «traspaso [de] pensión» de 9 de octubre de 2010, presentada por el causante a la UGPP, Rosa María Romero era la beneficiaria de la prestación (fl. 272).

Que de manera mancomunada y con conocimiento de causa por su grado de amistad y vecindad, los testigos Noris Peinado Mendoza, Luis Amílcar Vega Prada y Julio Enrique Gutiérrez Castellanos relataron haber conocido al causante, quien mantuvo una relación sentimental en la ciudad de Sincelejo con aquella «con quien Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 9 vivió en arriendo en una propiedad de la testigo NORIS PEINADO, por más de 13 años».

Añadió que los deponentes manifestaron que la relación marital sostenida por la actora y el finado se remontaba a mediados de los años 70 y que, según la versión de Vega Prada, «el causante alternaba su lugar de residencia entre Sincelejo y Morroa, pues allá tenía una finca y vivía su madre». Además, expresaron que Rosa Romero era reconocida como su compañera sentimental ante la sociedad y que la pareja compartía y departía en eventos sociales y que dependía del extinto pensionado.

Así mismo, halló demostrada la convivencia de Patricia Elena Díaz con el causante en calidad de compañeros permanentes. Se fundó en que Gerardo Bonifacio Rosas Rosa (sic), Luis Guillermo Navas Ramírez y Trinidad José López Peña, atestiguaron que aquella «sostenía una relación amorosa con el finado desde el año 1.994 con asentamiento en el municipio de Morroa, concretamente en una finca que era de propiedad de la madre del finado, con quien la codemandada compartía una relación de parentesco».

Destacó la discreción de la relación, como quiera que Domínguez era una persona reservada. De lo expuesto por los deponentes extrajo que Patricia Díaz estaba a cargo de la administración de la finca y que, después del deceso del pensionado, siguió viviendo en tal inmueble, sin que nadie ejerciera objeción. Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 10 Del fallo CSJ SL5524-2016, dedujo adoctrinado que «“… la condición de compañero(a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.”».

Concluyó: De allí que se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior al exigido por la ley -5 años previos al deceso-, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua, que para este caso se desarrollaron de manera simultánea, entre las aquí reclamantes ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO y PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS y el pensionado fallecido LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO (QEPD).

Siendo ello así y en vista de que, como se itera, el análisis acucioso del acervo probatorio revela que en puridad de sentido, lo que existió entre las demandantes y el finado, fue un vínculo concurrente en el que cada una de aquellas tenía un lugar importante dentro de la esfera afectiva del causante, emerge claro que acertó la falladora de primer grado al declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la sustitución pensional (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Rosa María Romero y la UGPP, el Tribunal lo concedió a la entidad demandada. Fue admitido por la Corte y se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia gravada, en cuanto «modificó y confirmó» la decisión del a quo que reconoció la pensión de sobrevivientes a Rosa María Romero Lambraño y Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 11 Patricia Elena Díaz Buelvas, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, «en la proporción respectiva, y el retroactivo a cada una de ellas, conforme con lo preceptuado en los artículos 12 numeral 1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».

En sede de instancia, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de pagar la prestación a Rosa María Romero Lambraño por «no haber acreditado los presupuesto[s] del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». También, a Patricia Elena Díaz Buelvas, toda vez que «de las pruebas obrantes en el expediente no se logró probar que ostentara la calidad de compañera permanente del causante».

Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; segundo y tercero se resolverán conjuntamente, toda vez que presentan identidad de vía de ataque, proposición jurídica y designio. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Como errores de hecho denuncia: Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS, ostentó la calidad de compañera permanente del señor LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO desde 1994, hasta el día de su muerte en el 2014. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS, dependía económicamente como compañera permanente del señor LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO desde 1994, hasta el día de su muerte en el 2014. 3.

No dar por demostrado estándolo que la señora PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS, y el señor LEOPOLDO ANDRÉS DOMÍNGUEZ SALCEDO sostuvieron una relación de empleador a empleadora (sic) por lo menos desde el año 2008. Acusa falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo y el testimonio de Patricia Díaz Buelvas dentro del proceso laboral promovido por «RUBY LINEY DOMÍNGUEZ ALBARRÁN con Referencia No. 2007-00198-00, y que conoció el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Corozal», (fls. 421 a 423 y 425 a 427, cuad. princ. 3); también, apreciación errónea de los testimonios de Gerardo Bonifacio Rosas Rosa, Luis Guillermo Navas Ramírez y Trinidad José López Peña (fl. cd 476).

Considera que el ad quem desatinó al dar por probada la calidad de compañera permanente y la dependencia económica de Patricia Díaz respecto de Leopoldo Domínguez, desde 1994 hasta que falleció en 2014, porque en el expediente «obra documental» que demuestra que en 2008, solo sostenían «una relación estrictamente de empleador y empleada».

Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que los «testimonios» pedidos por Díaz Buelvas, fueron valorados con error, pues de su análisis no se deduce que con el extinto pensionado hubiera mediado una relación sentimental. Adicionalmente, dice, en el proceso «2007- 00198-00» promovido por Ruby Liney Domínguez, conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, tanto Domínguez Salcedo, abogado de profesión, como la nombrada señora «dejaron establecido bajo gravedad de juramento que su relación se remontaba a la de empleador y empleada».

Luego de reproducir el contenido de las mencionadas declaraciones, asegura que la permanencia de Patricia Díaz en casa del pensionado desde que murió la madre de este, obedeció a que se ocupaba de las labores domésticas y de vender la leche proveniente de la finca, tal cual lo aseveró «el señor DOMÍNGUEZ SALCEDO, en su momento, siendo que la confianza para la administración de los negocios otorgada a ella se dio dentro de una relación laboral».

Añade: Siendo menester destacar que al haber sido la señora DÍAZ BUELVAS una persona tan cercana a la familia, ya que como lo afirmó dentro del proceso, la madre del causante era la tía de su madrasta quien la educó y asegura haber ido desde temprana edad a la residencia del señor DOMÍNGUEZ SALCEDO, es evidente que estaba enterada de todos los sucesos que ocurrían en la familia, más cuando siempre dentro de sus relatos e interrogatorios es tan exacta en cuanto a fechas, nombres y demás datos de la vida personal y cotidiana del causante, lo que denota la confianza que había adquirido en el hogar dada su relación laboral.

Sostiene que Patricia Díaz siempre se refería al causante como «EL DOCTOR DOMÍNGUEZ», y que nunca fue Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliada como beneficiaria al sistema general de seguridad social por el pensionado, lo que denota que no fue su intención ampararla dentro de su núcleo familiar. Afirma que de los testimonios de Gerardo Bonifacio Rosas, Luis Guillermo Navas, y Trinidad José López, no se infiere que entre Díaz Buelvas y Domínguez Salcedo existiera una vínculo amoroso.

Por el contrario, dice, fueron contestes en expresar que presumían que había una «relación sentimental porque era ella quien manejaba los negocios de la leche, mercaba y era quien los atendía cuando iban a visitar en su residencia en Morroa al causante». A manera de resumen y para concluir, arguye que debido a la preterición del contenido de los interrogatorios de parte, «se logra colegir que la relación de la señora DÍAZ BUELVAS con el señor DOMÍNGUEZ SALCEDO nunca fue de pareja, como quiera que nunca fue social y pública».

Reitera que, aunque los testigos narraron que aquella vivía en casa del causante y se ocupaba de los negocios, ello no era indicativo de que hubiesen sido compañeros permanentes, ni «que compartían lecho, techo y mesa, ya que estas quedaron establecidas como sus labores de trabajadora debido a la confianza que el propio causante le dio en su momento».

VII. RÉPLICA Patricia Díaz Buelvas augura fracaso a esta acusación, dado que los testimonios no son prueba calificada en casación y el interrogatorio de parte del causante, recibido en Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 15 otro proceso, reafirma su convivencia con el pensionado, a más que no reúne los requisitos de confesión judicial. Rosa María Romero no se opone al éxito de la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la cónyuge supérstite y la compañera permanente acreditaron 5 años de convivencia simultánea con el causante, por manera que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A juicio de la entidad recurrente, Patricia Elena Díaz no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación debatida, porque el vínculo con Leopoldo Andrés Domínguez Salcedo no superó la frontera de una relación de linaje laboral.

En el propósito de demostrar los desafueros fácticos denunciados, acusa falta de valoración del interrogatorio de parte de Leopoldo Domínguez y el testimonio rendido por Patricia Díaz en el proceso laboral promovido por «RUBY LINEY DOMÍNGUEZ ALBARRÁN con Referencia No. 2007-00198-00, y que conoció el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Corozal».

También, imputa apreciación errónea de los testimonios de Gerardo Bonifacio Rosas, Luis Guillermo Navas y Trinidad José López. Para empezar, las declaraciones aportadas por María Rosa Romero Lambraño (fls. 418 a 428 y 478) fueron Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 16 recibidas en otro proceso, de suerte que, desde ningún punto de vista pueden ser valoradas como confesión judicial, como lo pretende la impugnante (art. 191 del CGP), de ahí que no son pruebas aptas en la casación del trabajo.

En todo caso, de su lectura no se desprende que la relación que ató a Patricia Díaz y el pensionado fuera de estirpe laboral. Lo que se infiere es que ella vivía en una finca ubicada en el municipio de Morroa de propiedad del señor Domínguez, que tenían parentesco, y que aquella realizaba algunas tareas del hogar. Además, fueron rendidas en un proceso en que se debatió un problema jurídico diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala.

Lo mismo sucede con el interrogatorio que en ese proceso rindió el pensionado. En consecuencia, la objeción al fallo de segunda instancia deviene infundada, toda vez que la prueba por testigos no es calificada en la casación del trabajo, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por ello, no es posible estructurar un error de hecho evidente si, previamente, no se demuestra un desacierto evidente en la valoración de medios de convicción calificados.

Vale recordar que el operador judicial puede formar su propio criterio sobre los hechos debatidos, con base en la libre apreciación de los medios de convicción adosados al expediente, por virtud de la facultad probatoria y sin sometimiento a tarifa legal alguna, prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo visto, el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de infracción directa, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Expresa aquiescencia con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal. Radica su inconformidad en la inaplicación de la norma acusada, que prevé «las condiciones para considerar como beneficiara a la cónyuge supérstite».

Aduce que el ad quem se equivocó porque consideró que Rosa María Romero Lambraño convivió con el causante desde 1974, es decir aproximadamente 40 años, sin tener en cuenta que, en 1994, «revocó su intención de traspasar la pensión a (…) ROMERO LAMBRAÑO mediante comunicación dirigida a la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social el 20 de octubre de 1994».

Asevera que la celebración del matrimonio en 2011, no prueba 5 años de convivencia anteriores a la muerte, con mayor razón si Romero Lambraño dijo que Domínguez Salcedo murió «en casa de su hija con la cual no tenía relación alguna». Por lo anterior, y con respaldo en los «testimonios rendidos por los señores Luis Amílcar Vega Prada, Noris Regina Peinado Mendoza, y Julio Enrique Gutiérrez Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 18 Castellanos», dice, se infiere que de 2011 a 2014, Rosa María Romero convivió 3 años con el de cujus, que no continuamente desde 1993, de suerte que no acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Estima imperativo acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para desatar la contención, en tanto es el precepto contentivo de las reglas sobre la pensión de sobrevivientes. Cita las sentencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 32393. X. CARGO TERCERO Por vía directa, por interpretación errónea, acusa trasgresión de la misma norma denunciada en los cargos anteriores y sustenta la demostración con similares argumentos a los expuestos en el segundo ataque.

XI. RÉPLICA Patricia Díaz Buelvas no se opone a la prosperidad de los cargos segundo y tercero. Rosa María Romero expone que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho y a la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que a ella concierne, toda vez que convivió con el de cujus por más de 40 años. Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 19 XII.

CONSIDERACIONES El juez de alzada consideró que según la preceptiva del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Rosa María Romero tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto acreditó mucho más 5 años de convivencia al momento del deceso, pues «la relación marital (…) inició a mediados de los años 70». Según la entidad recurrente, Romero Lambraño no ostenta la calidad de beneficiaria, en la medida en que no acreditó, por lo menos, 5 años de convivencia de forma «continua» hasta el fallecimiento.

Cumple advertir que el cargo segundo anuncia un ataque por la vía directa, lo que supone plena conformidad con el escenario fáctico develado por el Tribunal; empero, orienta su discurso a exponer su percepción sobre unas pruebas en particular, olvidando que el ejercicio argumentativo debía centrarse en materias estrictamente jurídicas. No obstante, como la entidad recurrente se muestra en desacuerdo con el alcance que el juez de la alzada otorgó al canon denunciado, se resolverá por la vía del puro derecho.

No es controversial que Rosa María Romero y Leopoldo Andrés Domínguez contrajeron matrimonio el 3 de enero de 2011 (fl.10), ni que el primero era pensionado de Cajanal, según Resolución n.°8716 de 30 de octubre de 1990 y falleció el 6 de abril de 2014 (fl.23). Tampoco que, mediante Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 20 Resolución RDP 018478 de 12 de junio de 2014 (fls. 17 a 19), la UGPP reconoció a Leonel José Domínguez, hijo del extinto pensionado, la pensión de sobrevivientes en un 50% y dejó en suspenso el posible derecho de la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

De entrada, la Sala anticipa el fracaso de la impugnación. Importa memorar que, de antaño, está definido que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar los pretensos beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Sin duda, en el caso que concita la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el pensionado murió el 6 de abril de 2014.

El problema jurídico que se aborda, ha sido resuelto por esta Corporación en diversas oportunidades. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL SL3693-2021, se discurrió: En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado(a) o pensionado(a) respecto a su cónyuge o compañeros(as) permanente(s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento. […], ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».

Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. […] 3. Análisis del caso concreto Sea lo primero señalar que, como se explicó, existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos la exigencia de la convivencia debe acreditarse, bien sea cinco años con anterioridad al fallecimiento o ese mismo lapso en cualquier tiempo, según el caso.

Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. En ese orden, no emerge dificultad para concluir que la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal fue acertada, toda vez que en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 años de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, inclusive, cuando previamente convivió en calidad de compañera permanente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 87316 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en sede extraordinaria a cargo de la UGPP y en favor de Rosa María Romero y Patricia Elena Díaz. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de agosto de 2023, en el proceso que instauró ROSA MARÍA ROMERO LAMBRAÑO contra PATRICIA ELENA DÍAZ BUELVAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37ED1A483F2EAD030D6C1F171708BA9609119E97C518CBB0310C13AB06EA9739 Documento generado en 2024-02-21