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SL219-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL219-2022 Radicación n.º 85347 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FIDELIA VILLAMIZAR DE PÉREZ contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Fidelia Villamizar de Pérez demandó a Colpensiones pretendiendo que se le reliquidara la pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 2003, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 71 de 1988, considerando el 75% del Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 2 salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios, o en subsidio, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con lo previsto en el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios del art. 141 ibidem, a partir del 1º de diciembre de 2003, hasta la fecha en que se verifique su pago; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de enero de 1942, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Que laboró para las siguientes entidades: Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1966 al 31 de octubre de 1968; Ministerio de Transporte desde el 28 de septiembre de 1970 al 12 de julio de 1971;

Fondo Nacional del Ahorro desde el 16 de julio de 1971 al 31 de agosto de 1972; Aeronáutica Civil desde el 1º de septiembre de 1972 al 13 de agosto de 1974; Gobernación de Santander desde el 17 de agosto de 1974 al 3 de julio de 1975; Alcaldía Mayor desde el 20 entre enero de 1977 al 13 de septiembre de 1978; Ministerio de Justicia desde el 16 de agosto de 1982 al 24 de octubre de 1983;

Superintendencia de Industria desde el 24 de septiembre de 1986 al 23 de diciembre de 1991; Asesores Villamizar, desde el 24 de junio de 1994 al 28 de febrero de 1998; y como trabajador independiente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003. Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que siempre ha estado afiliada para los riesgos de IVM, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que sumadas las semanas cotizadas de tiempo público y privado, tiene un total de 20 años y 21 días, equivalentes a 1032 semanas; que radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS, el 5 de abril de 2004, la cual se le negó por medio de la Resolución 021389 del 11 de julio de 2005; que la entidad a través de la Resolución 052488 del 4 de diciembre de 2006, le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el art. 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $1.422.935, teniendo en cuenta 1009 semanas cotizadas, y aplicando una tasa de reemplazo del 65% del IBL; que el 28 de enero de 2016 elevó ante la demandada solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, junto con los correspondientes intereses, sin recibir pronunciamiento por parte de la entidad.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante; la solicitud pensional elevada con fundamento en la Ley 71 de 1988, y la negativa dada a la misma; el reconocimiento de pensión con base en la Ley 797 de 2003 y los términos en que se hizo; y la reclamación administrativa presentada el 28 de enero de 2016, aclarando que a esta se le dio respuesta por medio de la Resolución GNR 77565 del 14 de marzo siguiente.

Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, la actora solo reporta 326.44 semanas cotizadas. Como excepciones formuló las de inexistencia de causa para demandar, prescripción, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana (sic) COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARIA (sic) FIDELIA VILLAMIZAR DE PEREZ (sic) a partir del 1 de diciembre de 2003 y como consecuencia de lo anterior, se ordena cancelar la suma de $78.635.671.08 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2018, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar a MARIA (sic) FIDELIA VILLAMIZAR DE PEREZ (sic), a partir del 1 de febrero de 2018, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Se declara probada parcialmente la excepción de fondo denominada prescripción y no probadas las demás propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO. LIQUÍDENSE por secretaria (sic) las costas procesales, fijando desde ya la suma de $400.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, para en su lugar señalar como suma por concepto de retroactivo a pagar por la demandada, la suma de $353.074; comprendido entre el 18 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2018.

SEGUNDO: En cuanto al numeral SEGUNDO, la mesada se deberá pagar reajustada por la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso, expresó que no es objeto de discusión que María Fidelia Villamizar de Pérez es beneficiaria del régimen de transición, y que a la luz del art. 7 de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, se exigen 20 años de aportes sufragados a cualquiera de las entidades de previsión social, y 55 años de edad.

Afirmó que la demandante cumple con los mencionados requisitos, pues alcanzó la edad el 2 de enero de 1997, y laboró en los sectores público y privado, y acredita 1035 semanas, que equivalen a más de 20 años de servicios. Advirtió que, no obstante, Colpensiones no hizo el reconocimiento en esos términos, sino con la Ley 100 de Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, con el argumento de que no se acreditaba el tiempo de servicio exigido en la referida norma; por lo que consideró, que nada impide que se haga conforme a ella, aplicando a efectos de calcular la mesada pensional, un porcentaje del 75% sobre el IBL.

En lo referente a dicho elemento, expresó que para los beneficiarios del régimen de transición, se respeta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, rigiéndose el IBL por la Ley 100 de 1993, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, quien ha señalado también, que para quienes les faltaren menos de 10 años para pensionarse, este se calcula conforme a lo previsto en el art. 36, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el de toda la vida laboral, si este fuere superior.

Para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 47162; y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU230-2015. Indicó que según el a quo, el IBL de la actora comprendido entre abril de 1994 a diciembre de 2003, asciende a $2.803.794, que al aplicarle un 75%, arroja la suma de $2.102.845,75, a partir de 2003. Precisó, que, sin embargo, determinado aquel por el grupo liquidador de esa corporación, se tiene que el IBL con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, asciende a la suma de $1.901.398,71 Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 7 (que dista notoriamente de la establecida por el a quo), que al aplicarle un 75%, arroja una mesada de $1.426.049,03, suma que no se diferencia considerablemente de la reconocida por Colpensiones, como en efecto lo advirtió la entidad en la Resolución GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, por eso modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, y estableció como retroactivo pensional la suma de $353.074, del 18 de marzo de 2013 al 30 de enero de 2018.

Por último, en cuanto a la prescripción, dijo que el a quo tomó como referencia la fecha de presentación del libelo genitor, pero debió hacerlo desde la presentación de la reclamación, que en el presente asunto data del 28 de enero de 2016, por lo que el fenómeno recaía respecto de las mesadas causadas con anterioridad a igual día y mes del año 2013, sin embargo, como ese aspecto no fue objeto de recurso, y la decisión se estudia a favor de Colpensiones, no hay lugar a modificarlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada: Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en cuanto modifico (sic) la de primer grado y disminuyo (sic) el valor de la reliquidación pretendida.

Solicito que una vez en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del Aquo (sic), que accedió a las súplicas de la demanda condenando al demandado a reliquidar la pensión de mi poderdante teniendo en cuenta la ley (sic) 71 de 1988 y estableció como primera mesada pensional la suma de «$2.103.845». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica; y serán resueltos a continuación en forma conjunta, debido a que denuncian similar proposición jurídica, y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida la Ley 71 de 1988, y los arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada a través de la Resolución N° 025416 del 14 de junio de 2007 reliquido (sic) la pensión de mi poderdante en cuantía superior a la establecida en la liquidación del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

No dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución N° 052488 del 04 de diciembre de 2006 es la única resolución que estimo (sic) valores en la pensión de mi poderdante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es inferior a la mesada pensional reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 9 Como prueba erróneamente calificada, relaciona la Resolución GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, «donde menciona que a través de la resolución N° 025416 del 14 de junio de 2007 se reliquido (sic) la pensión de mi poderdante». En su desarrollo señala que, para modificar parcialmente la providencia de primer grado, y reliquidar su mesada pensional, el Tribunal indicó que la Resolución GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, contenía de manera correcta y certera el valor de la mesada pensional reliquidada por última vez, por ende, tomó como comparativo dicho valor para apreciar el valor de la mesada pensional reconocida en segunda instancia. Luego expresa lo siguiente: El Ad quem califico (sic) erróneamente la Resolución N° GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, toda vez que dio pleno valor probatorio al valor de la primera mesada pensional indicada por Colpensiones, esto en atención que la mesada pensional allí indicada no era la mesada pensional reliquida (sic) a mi poderdante, tal como lo manifiesta la resolución arriba mencionada en la hoja numero (sic) 2 al indicar que a través de resolución 025416 del 14 de junio de 2007 se reliquido (sic) la pensión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su Sala Laboral modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de disminuir la mesada pensional reconocida, razón por la cual se vulnero (sic) el principio de non reformatio in peius toda vez que por la falta de apreciación en conjunto de la totalidad de las pruebas, disminuyo (sic) el valor que había sido reconocido a mi poderdante como primera mesada pensional, es decir, agravo (sic) la situación de la demandante en segunda instancia, en otras palabras, si se hubiera hecho un buen estudio del proceso, se hubiera denotado que el monto que le arrojo (sic) al tribunal como primera mesada pensional es inferior al monto que reconoció Colpensiones y en vez de modificar la sentencia, habría absuelto de todas las pretensiones.

Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior en atención a que si el Tribunal hubiese efectuado un estudio acucioso de la demanda, se hubiera percatado la Resolución N° GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, cuyo acto administrativo fue usado por el magistrado ponente del tribunal para comparar su mesada pensional estableció (sic) que la primera mesada pensional fue tasada en la suma de $1.347.776 cuando en la misma demanda y en las pruebas se demostró que la primera mesada pensional de la demandante fue fijada en la suma de $1.1422.935 (sic).

Sostiene que en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, a Colpensiones le correspondía verificar la forma más favorable de liquidar la pensión, y debió aplicarla, al igual que al Tribunal, toda vez que un estudio acucioso del proceso, habría arrojado que desde el año 2007 la entidad de seguridad social le reliquidó aquella, en cuantía de $1.705.118 para el año 2003; entonces, la decisión recurrida además de disminuir la mesada pensional, la deja a expensas de tener que devolver los valores recibidos de más. Por último, referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C168-1995, concerniente a la condición más beneficiosa; y expuso que se ha considerado además que esa garantía se encuentra vinculada al principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social del Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, y los derechos a la igualdad y al mínimo vital.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la CP, en relación Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 11 con el 7 de la Ley 71 de 1988. En su demostración sostiene lo siguiente: Dada la vía escogida, no se discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, pues el punto central del derecho acá debatido es la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 71 de 1988, toda vez que si se verifican los presupuestos de la ley 71 de 1988 establece una tasa de reemplazo del 75% y si se revisa la aplicación de la normatividad hecha por Colpensiones, a mi poderdante le había liquidado su pensión aplicando la ley 797 de 2003 aplicando una tasa de reemplazo de 65%, entonces no resulta lógico que si se aumenta un 10% en aplicación de la ley 71 de 1988 y le aumenta la tasa de reemplazo a un 75%, se le disminuya el monto de la pensión o a juicio del Tribunal, le aumente $4.000.

En este orden de ideas, no tuvo en cuenta el Ad quem que el valor de la tasa de reemplazo aplicada aumento (si) un 10% y resulta procedente resaltarlo para la resolución de la presente litis, pues resulta imposible que aplicando una normatividad que beneficia los intereses de la demandante, se disminuya el valor de la pensión. Acorde a lo indicado resulta palmario que el tribunal omite los preceptos de nuestro ordenamiento procesal laboral, pues a su juicio la aplicación de la ley 71 de 1988 a pesar de mejorar las condiciones pensionales de mi poderdante, y a pesar de consagrar una tasa de reemplazo de 75% que es 10% superior a la aplicada por Colpensiones, no refleja ese aumento en el valor de su mesada pensional, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad que debe regir las actuaciones laborales y omitiendo dar aplicación a las normas que permiten este cómputo, por lo que se debe tener en cuenta este aumento en la tasa de reemplazo y ordenar que se ajuste el valor de la mesada pensional de mi poderdante.

VIII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que, a pesar de que en el recurso se plantean dos ataques encaminados por senderos diferentes, denuncian similares normas y persiguen idéntica finalidad, a saber, que se reliquide la pensión de vejez Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme a la Ley 71 de 1988. Señala que el recurso presenta varias equivocaciones de técnica, a saber: en el primer cargo, en la proposición jurídica, se alega la aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, sin individualizar los preceptos normativos que estima violados por el sentenciador de segundo grado, error insuperable, pues no le corresponde a la Corte, en casación, investigar el canon legal que haya podido quebrantar el juez colegiado dentro de la normativa acusada; además, en ninguno de los cargos se resaltan los supuestos errores de hecho cometidos por el ad quem, desconociendo que en casación, debe el recurrente demostrar en qué consistió la violación a la ley sustancial, de manera contundente.

Precisa que si se decide realizar un estudio de fondo del asunto, se tiene, que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación de la pensión de vejez, considerando que se le reconoció a través de la Resolución 052488 del «20 de junio» de 2006, siendo reliquidada por la VPB 10929 del 11 de julio de 2014, conforme a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y conforme a las disposiciones del art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le liquidó conforme a esa norma, y utilizando la tasa de reemplazo referida en ella.

Así mismo, al resolverse la solicitud mediante las Resoluciones GNR 77565 del 14 de marzo de 2016 y GNR 79565 del 16 de marzo del mismo año, se encontró que, de acceder a sus intereses, el monto de la mesada resultaría Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 13 menor a la reconocida; hechos que fueron constatados por el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisar la Sala, que no avizora las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, sino que observa dos cargos debidamente formulados, uno por la senda indirecta, y otro por la directa.

Acusa la recurrente en ambos cargos, la sentencia impugnada, de violar el art. 7 de la Ley 71 de 1988, así como los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros. El Tribunal concluyó que le asiste el derecho a la demandante a la aplicación, en virtud del régimen de transición, de lo previsto, respecto de la pensión, en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, con la acreditación de 20 años de servicios y 55 de edad, y tomando como IBL el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, que asciende a la suma de $1.901.398,71 (que dista notoriamente de la señalada por el a quo), que al aplicarle un 75%, arroja una mesada de $1.426.049,03 a partir del año 2003; suma que, según dijo, no se diferencia considerablemente de la reconocida por Colpensiones, como en efecto lo advirtió dicha entidad en la Resolución GNR 79565 del 16 de marzo de 2016.

En consecuencia, modificó la providencia de primer grado, en cuanto al valor impuesto por diferencias Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales causadas entre el 18 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2018, fijándolo en la suma de $353.074. La recurrente para efectos de acreditar la vulneración alegada, orientada en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, relaciona los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que la demandada a través de la Resolución N° 025416 del 14 de junio de 2007 reliquido (sic) la pensión de mi poderdante en cuantía superior a la establecida en la liquidación del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución N° 052488 del 04 de diciembre de 2006 es la única resolución que estimo (sic) valores en la pensión de mi poderdante. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es inferior a la mesada pensional reconocida por el ISS hoy Colpensiones. Lo cual, en su sentir, tuvo lugar por la errónea apreciación de la Resolución GNR 79565 del 16 de marzo de 2016, «donde menciona que a través de la resolución N° 025416 del 14 de junio de 2007 se reliquido (sic) la pensión de mi poderdante».

De la valoración de dicho acto administrativo, que reposa de los folios 74 a 78, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez a la demandante, se colige que, con anterioridad a ello, el ISS había proferido las siguientes resoluciones: la 052488 del 4 de diciembre de 2006, por medio de la cual le reconoció la Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de vejez; y, la 025416 del 14 de junio de 2007, a través de la cual se reliquidó la prestación. Ahora, analizando con detenimiento los actos administrativos referidos, se colige lo siguiente: Que el ISS por medio de la Resolución 052488 del 4 de diciembre de 2006, reconoció a la recurrente la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2003, en cuantía de $1.422.935, considerando un IBL de $2.189.130 (correspondiente al promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años) y una tasa de reemplazo del 65%; prestación que se le otorgó con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 33 a 38).

Y que la entidad a través de la Resolución 025416 del 14 de junio de 2007, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición y dio cumplimiento a un fallo de tutela, reliquidó la prestación, fijándola en cuantía de $1.705.118, a partir del 1º de diciembre de 2003, considerando un IBL de $2.623.258 (por haberse considerado unos nuevos factores salariales), y una tasa de reemplazo del 65%.

En esa medida, incurrió el sentenciador de segundo grado en los yerros fácticos denunciados, pues no tuvo en cuenta, que si bien la mesada pensional de la demandante fue fijada inicialmente en la suma de $1.422.935, posteriormente fue reliquidada, estableciéndose en la suma de $1.705.118; ello lo llevó a deducir, que la que le correspondía para el año 2003, era de $1.426.049,03, Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 16 teniendo aquellos la connotación de ostensibles, dada su incidencia al momento de determinar lo adeudado por diferencias pensionales.

Aunado a lo anterior, resulta ilógico, como lo plantea la censora, que al aplicarle a una suma determinada como IBL, un porcentaje del 65%, arroje una cantidad; y que, al considerar sobre la misma, un 75%, se indique que se trata de una suma similar, pues indefectiblemente la última será mayor, pues representa un 10% más. Así las cosas, debe acogerse la mesada que le sea más favorable a la actora, ello como materialización del carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, conforme lo puso de presente la censora en el segundo embate.

Por último, resulta pertinente precisar, que no es cierto como lo afirma la opositora, que la pensión de vejez se hubiere reliquidado por Colpensiones por medio de la Resolución VPB 10929 del 11 de julio de 2014, conforme a la Ley 71 de 1988, pues aquella milita en el CD que reposa en el folio 206, contentivo del expediente administrativo, y da cuenta de que lo que dispuso, fue confirmar la 025416 del 14 de junio de 2007.

Así las cosas, debe concluirse que incurrió el juez colegiado en la infracción denunciada. Corolario de lo expuesto, los cargos están llamados a prosperar. Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, ante la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expresado en casación, debe decirse, que determinado el IBL de la demandante, de conformidad con lo cotizado o devengado en el tiempo que le hacía falta, es decir, en el período comprendido del 1º de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, según los cálculos del actuario asignado a esta corporación, asciende a la suma de $1.793.525,71, conforme se desprende de la siguiente tabla.

Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 24/06/1994 30/06/1994 7 $ 46.666,67 1,00 $ 156.213,79 $ 571,02 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 200.000,00 4,43 $ 669.487,68 $ 10.837,66 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 200.000,00 4,43 $ 669.487,68 $ 10.837,66 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 200.000,00 4,29 $ 669.487,68 $ 10.488,06 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 200.000,00 4,43 $ 669.487,68 $ 10.837,66 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 200.000,00 4,29 $ 669.487,68 $ 10.488,06 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 200.000,00 4,43 $ 669.487,68 $ 10.837,66 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 200.000,00 4,29 $ 546.093,36 $ 8.554,99 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde Hasta Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 200.000,00 4,29 $ 457.105,75 $ 7.160,93 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 200.000,00 4,29 $ 375.788,64 $ 5.887,03 01/12/1997 31/12/1997 301 $ 0,00 4,292 $ 0,00 $ 0,00 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 230.000,00 4,29 $ 367.217,43 $ 5.752,75 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 230.000,00 4,29 $ 367.217,43 $ 5.752,75 01/03/1998 31/03/1998 303 $ 0,00 4,294 $ 0,00 $ 0,00 01/04/1998 16/04/1998 165 $ 0,00 2,296 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 6.000.000,00 4,29 $ 6.910.251,00 $ 108.254,58 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.349.500,00 $ 83.804,18 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.000.000,00 $ 78.328,98 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.000.000,00 $ 78.328,98 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.000.000,00 $ 78.328,98 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 5.000.000,00 4,29 $ 5.000.000,00 $ 78.328,98 01/11/2003 28/11/2003 28 $ 2.500.000,00 4,00 $ 2.500.000,00 $ 36.553,52 Totales 1.915 273,57 $ 1.793.525,71 Así las cosas, como dicha suma resulta inferior a la considerada por el ISS al momento de reliquidarle la pensión 1 Se incluye este período cotizado para replicar la HL oficial aunque el IBC es igual a cero. 2 Conteo de semanas acumuladas se corrige porque se encontraba en ceros. 3 Se incluye este período cotizado para replicar la HL oficial aunque el IBC es igual a cero. 4 Conteo de semanas acumuladas se corrige porque se encontraba en ceros. 5 Se incluye este período cotizado para replicar la HL oficial aunque el IBC es igual a cero. 6 Conteo de semanas acumuladas se corrige porque se encontraba en ceros.

Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 19 a través de la Resolución 025416 del 14 de junio de 2007, en la que le tuvo en cuenta como IBL $2.189.140, habrá de considerarse esta última; en consecuencia, al aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, arroja la suma de $1.967.444 como mesada pensional para el 1º de diciembre de 2003. Conforme a lo anterior, habrá de establecerse las diferencias pensionales adeudadas, considerando que la mesada pensional otorgada por la entidad a partir de esa fecha, fue de $1.705.118.

En cuanto a la prescripción se tiene, que como esta fue declarada por el a quo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2013 (considerando que la demanda se presentó en igual fecha de 2016), pese a que debió hacerse respecto de las causadas con anterioridad al 28 de enero de esa anualidad (por haberse elevado reclamación administrativa en esa ocasión), habrá de considerarse para tales efectos la primera, en consideración a que ese aspecto no fue objeto de apelación por la actora, y tratándose del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, es un aspecto que favorece a la entidad.

Así las cosas, se le adeuda a la demandante por diferencias pensionales causadas entre el 18 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2022, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales, la suma de $60.513.030,19 (conforme se desprende de la siguiente Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 20 tabla); la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

Desde Hasta Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional reclamada Valor de la mesada pensional s/n Colpensiones Diferencias pensionales Valor Total de Diferencias Pensionales 18/03/2013 31/12/2013 11,437 $ 3.081.210,90 $ 2.670.382,57 $ 410.828,33 $ 4.697.137,23 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 3.140.986,40 $ 2.722.188,00 $ 418.798,40 $ 5.863.177,58 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 3.255.946,50 $ 2.821.820,08 $ 434.126,42 $ 6.077.769,88 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 3.476.374,08 $ 3.012.857,30 $ 463.516,78 $ 6.489.234,91 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 3.676.265,58 $ 3.186.096,59 $ 490.168,99 $ 6.862.365,91 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 3.826.624,85 $ 3.316.407,94 $ 510.216,91 $ 7.143.036,68 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 3.948.311,52 $ 3.421.869,71 $ 526.441,80 $ 7.370.185,25 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 4.098.347,35 $ 3.551.900,76 $ 546.446,59 $ 7.650.252,28 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 4.164.330,75 $ 3.609.086,37 $ 555.244,38 $ 7.773.421,35 01/01/2022 31/01/2022 1,00 $ 4.398.366,14 $ 3.811.917,02 $ 586.449,12 $ 586.449,12 Total $ 60.513.030,19 A partir del 1º de febrero de 2022 Colpensiones deberá seguir pagándole a la actora una mesada pensional de $4.398.366,14; sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el DANE.

En los términos expuestos, habrá de modificarse los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado; confirmándose en lo demás. Sin costas en esta instancia y en la primera como quedaron establecidas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 7 Se toma la fecha indicada por el Despacho.

Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FIDELIA VILLAMIZAR DE PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas en casación, conforme se expresó en la parte motiva. En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 2018, en el sentido de establecer que la mesada pensional de la demandante a partir del 1º de diciembre de 2003, debió corresponder a la suma de $1.967.444; así mismo, que como diferencias pensionales adeudadas, causadas entre el 18 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2022, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes anuales, se le adeuda la suma de $60.513.030,19, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

A partir del 1º de febrero de 2022, Colpensiones deberá continuar pagándole a la demandante una mesada pensional de $4.398.366,14, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el DANE. Se CONFIRMA en lo demás. Radicación n.° 85347 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ