Micelio
SL219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL219-2021 Radicación n.° 65640 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra, de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR por LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Macías Cardona demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora de Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 2 Riesgos Profesionales de Seguros Colpatria S.A. (en adelante ARP Colpatria S.A.) y a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 7109 del 24 de febrero de 2005 proferido por dicha Junta, no tenía efectos jurídicos.

Solicitó que se calificara su estado de invalidez conforme con lo previsto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005 y que se estableciera como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 6 de octubre de 1996. Como consecuencia, requirió que se condenara a la ARP Colpatria S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional y al pago de los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Sapiem Spa, en el lapso comprendido entre el 25 de enero y el 1º de noviembre de 1996, en el tramo Espreeed–A del oleoducto central de Colombia, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel 1 A en máquina pesada, con funciones que incluían el montaje de side booms.

Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 6 de octubre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, consistente en la compresión de su mano izquierda, causado por el hundimiento de un side boom que estaba armando. Dijo que en dictamen del 24 de noviembre de 1998, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,1%, que fue notificado a la ARP Colpatria S.A. el 7 de mayo de 1999.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002, la Unidad de Medicina Laboral de la ARP Colpatria S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16,4% causada por la «secuela trauma mano izquierda – disminución de fuerza». Adujo que mediante dictamen del 12 de diciembre de 2002, la misma junta, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,75%, y la Junta Nacional estableció dos calificaciones, así: dictamen fecha pcl 3036 14 de abril de 2003 22,34% 7109 20 de septiembre de 2005 53,30% Señaló que en el segundo de ellos, la Junta Nacional consideró como antecedentes de su diagnóstico, […] trauma de mano izquierda (no dominante) por atrapamiento, el 3 de septiembre de 1996, de Dx Fx de escafoides y tenosinovitis aséptica de los tendones flexores superficiales y profundos y lesión del plexo branquial con desgarre del acromio clavicular.

El 2 de marzo de 1999 es valorado por junta médica conceptuando una ID: secuelas de trauma de mano izquierda que ocasiona adherencia tendinosas en extensores de muñeca y dedos de la mano izquierda, seudocompresión del Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 4 nervio mediano izquierdo por flexión permanente de la muñeca izquierda. Lesión parcial de rama sensitiva del nervio cubital.

Ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones por sinovectomía de extensores de dedos de mano izquierda y dos por lesión del plexo branquial, evolucionado tórpidamente. El 10 de junio de 2003 es valorado nuevamente por junta de ortopedia conceptuando cuadro crónico de MSI corresponde a lesión neurológica por tracción del plexo branquial izquierdo… […] Posteriormente viene presentado pérdida de fuerza en MSI con progresión hasta plejía por lo que el 8 de septiembre de 2004 es valorado por el Instituto Neurológico de Antioquia conceptuando paresia facial central izquierda, hemiparesia izquierda con plejía MSI y paresia 3/5 de MII, hipertonía (espativa) e hiperreflexia izquierda, babinsi izquierdo.

Clínicamente tiene un síndrome piramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha. El dictamen n.º 7109 determinó que la patología que lo afectaba era de origen común y señaló que antes del accidente de trabajo, no padecía ni síndrome piramidal izquierdo ni hemiparesia izquierda, y que esas dolencias eran derivadas del incidente del 6 de octubre de 1996.

Precisó que además en él se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 8 de septiembre de 2004, contraviniendo el hecho de que el accidente tuvo lugar el 6 de octubre de 1996 y que fue a partir de ese momento que se empezaron a presentar las incapacidades. Las entidades demandadas contestaron, así: La ARP Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la situación de salud del señor Macías Cardona se configuraba como una enfermedad de origen común, diagnosticada de manera integral, de tal suerte que Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 5 no contaba con ninguna obligación derivada de esa situación. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos profesionales; inexistencia de la obligación a reconocer y/o pagar prestaciones asistenciales y/o económicas derivadas de la patología sufrida por el señor Luis Carlos Macías Cardona por ser de origen común; ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono; límite de la eventual obligación a su cargo; prescripción y compensación. Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la controversia judicial se centraba en determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Macías Cardona, que fue, en todo caso, de origen profesional.

En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del fundamento legal; prescripción y compensación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso del señor Macías Castañeda se surtieron dos procesos de calificación: (i) referido al accidente y (ii) respecto de la configuración de una eventual invalidez derivada de enfermedades comunes.

Señaló que se atenía a lo que la jurisdicción estableciera en cuanto a la pérdida de capacidad Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral del demandante, ya que sus dos dictámenes, eran concluyentes. Señaló que el demandante omitió unos hechos referidos al síndrome piramidal izquierdo, señalando que, 1. Con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de julio de 2003, en la cual se calificaron las secuelas del accidente de trabajo, RESPECTO A LA MANO IZQUIERDA, el señor MACÍAS presentó pérdida de fuerza en la totalidad del brazo izquierdo, e incluso plejía (pérdida de la musculatura).

Esta enfermedad es un DESORDEN NEUROLOGICO (sic) DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, causado por la vía piramidal desde su origen en el córtex cerebral hasta su terminación en la médula espinal. Se trata entonces de una patología DE ORIGEN COMUN (sic), que se presenta por causas aún indeterminadas, y que en el caso que nos ocupa NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO.

Es evidente que una lesión de carácter neurológico que afecta directamente algún segmento del sistema nervioso central (cerebro – médula espinal) no guarda ninguna relación con las lesiones sufridas por el atrapamiento de la mano izquierda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal técnico médico–científico; buena fe de la parte demandada y falta de legitimación por pasiva.

Durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, y en revisión de la decisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-718 de 2010, mediante la cual concedió acción de tutela en favor del señor Macías Castañeda y ordenó a la ARP Colpatria S.A., que procediera a pagarle la pensión por invalidez, conforme con lo previsto por la Ley 100 de 1993, como medida provisional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera el origen de la invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el consecuente derecho a la prestación. Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 7 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: Dejar sin efecto el Dictamen Pericial N.º 7109 de fecha 20 de septiembre de 2005, rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ únicamente respecto al origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P., a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 6 de octubre de 1996, en suma equivalente $292.180,20 con los reajustes legales y mesadas pensionales.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN sobre la sumatoria de los montos de títulos de depósito consignados a favor del demandante, los cuales ascienden a un valor de $216.981.675, con las sumas que se ordenan pagar a través de esta sentencia; así mismo, se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones por las mismas razones que se dejaron expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por la demandada ARP Colpatria S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

Como asunto preliminar, el Tribunal señaló que en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitucional en la sentencia CC T-718 de 2010, la ARP Colpatria S.A. consignó a órdenes del señor Macías Cardona la suma de $216.981.670.oo, discriminados así: De acuerdo con el título de depósito obrante a folio 577, Seguros de Vida Colpatria consignó al demandante el 2 de abril de 2012 la suma de $1.020.805, ante el cumplimiento del incidente de desacato del 17 de febrero de 2012, también consignó el 9 de marzo de 2012 $208.815.233 y posteriormente $7.145.632 el 2 de abril de 2012 (folio 578).

La segunda instancia propuso una reconstrucción cronológica de las diferentes valoraciones proferidas en razón del estado de salud del señor Macías Cardona, así: Folio Fecha Asunto Porcentaje pcl / resultado de la valoración 344 22 de julio de 1998 Solicitud de la Junta Nacional de Calificación, dirigido a Colpatria, solicitando la calificación de la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de trabajo del 6 de octubre de 1996.

PCL del 14,65%, determinado por la Junta. 354 1.º de septiembre de 1999 Director Científico de la Clínica Quirúrgica «de la 100». «[…] los antecedentes traumáticos del demandante y quirúrgicos realizados en el hospital de Kennedy […] no se evidencian secuelas aunque el paciente utiliza permanentemente brazalete de puño y manifiesta dolor leve». 249 6 de septiembre de 2002 Dictamen de ARP Colpatria, que se remite a la Junta Nacional de Invalidez.

PCL del 16,4%, estructurada el 20 de junio de 2002, tomando en cuenta el accidente de trabajo del 6 de octubre de 1996. 343 Historia clínica de medicina laboral. El accidente de trabajo «[…] fue tratado quirúrgicamente y su lesión ha evolucionado satisfactoriamente […]». 143 14 de abril de 2003 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

PCL de 22,84%, estructurada el 5 de julio de 2003, de origen profesional. 147 27 de julio de 2003 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Exámenes diagnósticos que comprometen el «plejo branquial y nervio periférico […] ligera atrofia Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 9 muscular antebrazo izquierdo». 135 2 de septiembre de 2004 Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Minusvalía de 0%, estructurada el 24 de agosto de 2004. Señala que desde 1996, el señor Macías tuvo mejoría, y que no fue sino el 10 de junio de 2003, que volvió a consultar por dolor crónico en su brazo izquierdo. No evidenció el accidente de trabajo. Apelada. 114 24 de febrero de 2005 Dictamen n.º 7109 de 2005, proferido por la junta Nacional de Calificación de Invalidez.

PCL de 53,30% estructurada el 8 de septiembre de 2004, de origen común. Tuvo en cuenta los dictámenes del 2 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2003; que el señor Macías sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, y que posteriormente desarrolló el «síndrome piramidal izquierdo de origen común». También tuvo en cuenta los antecedentes psiquiátricos del demandante.

Además, el Tribunal determinó que el señor Macías Cardona elevó consultas médicas por trastornos psiquiátricos derivados de la lesión de su mano izquierda, que dieron lugar a diagnósticos de «[…] síndrome regional complejo MSIzquierdo (sic) lesión nervio periférico flexopatía[…]» del 9 de septiembre de 2003, y «[…] lesión neurológica por lesión por tracción del plejo branquial izquierdo» del 10 de junio de 2003.

Estableció que el demandante sufrió un accidente de trabajo que, relacionado con el padecimiento del «síndrome piramidal izquierdo», afectó ostensiblemente su capacidad laboral. De esa circunstancia daban fe tanto la documental reseñada, como el testimonio de Hernán Gutiérrez Bernal, Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 10 médico laboral, quien, a su vez, señaló que la situación del demandante se valoró «[…] conforme al derogado parágrafo primero del artículo 1 de la sentencia (sic) 776 de 2002 y ante el vacío jurídico la Junta determinó «que el origen se le daba a la deficiencia que mayor aportara en la pérdida de capacidad laboral.

Como en este caso la deficiencia mayor correspondió a la enfermedad de origen común se calificó como de origen común»». Refiriéndose al testimonio del médico, el Tribunal resaltó que, Aclaró cual (sic) fue la razón para que se identificara como de origen común, pues la patología «síndrome piramidal», no tiene ninguna relación de causalidad con una lesión de la mano y del plejo branquial izquierdo, pues el primer diagnóstico se produjo por una alteración de la vía piramidal, a nivel del cerebro en la corteza del hemisferio derecho, sitio anatómico muy alejado de las lesiones que presentó en su accidente de trabajo (folio 415).

Igualmente indicó que dicha lesión cerebral “y sus causas pueden ser traumáticas, inflamatorias, infecciosas, tóxicas, degenerativas etc. En este caso específico la lesión de la vía piramidal fue a nivel de la corteza cerebral”». Y contrastó las conclusiones del testigo con la documental vista en los dictámenes, […] lo anterior en contra de lo manifestado en dicho dictamen neurológico en el que también presentó su ponencia; este informe neurológico, referido en el dictamen de febrero de 2005 motivado el 20 de septiembre del mismo año (folio 106), se encuentra en el folio 233 del plenario y en éste el neurólogo indica lo siguiente: “paciente con síndrome doloroso de 8 años de evolución secundario a trauma en miembro superior izquierdo se ha manejado como síndrome regional complejo”.

Señaló que, El único dictamen que establece una independencia entre el síndrome piramidal izquierdo y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido, es este último y el emitido por la Junta Regional de Antioquia, puesto que los emitidos por Colpatria en el año 1999, el de 2003 de la Junta Nacional (folio143) con una incapacidad del 22,84%, en el que ya se había diagnosticado el síndrome piramidal, aciertan en fijar el origen de ésta, en un accidente de trabajo, solamente cuando la misma ya había superado el 53,30% se independizan el Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 11 síndrome piramidal, de la limitación en los movimientos de la mano izquierda y se indica que no guardan ninguna relación con el accidente de trabajo, pese a la persistencia del dolor con posterioridad a su ocurrencia y los traumas de orden psicológico que dan cuenta los informes médicos, causados por el stress (sic) y el hecho de quedarse el demandante sin trabajo, prueba de ello es la evaluación psicosomática realizada el 2 de marzo de 1999 por el instituto de alivio para el dolor en la que “se encontró signos compatibles con angustia adaptativa dado su problema de incapacidad laboral actual.”» Así las cosas, el Tribunal concluyó que el señor Macías Cardona tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,30%, y que el accidente de trabajo sufrido el 6 de octubre de 1996 generó unas secuelas que hacia el futuro le produjeron el síndrome piramidal, patología que dio el resultado de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje ya señalado, de acuerdo con la evolución documentada en el expediente de conformidad con los folios 106, 114, 138, 142, 233, 334, 343, 310 y 333 del cuaderno azul.

Posteriormente, señaló que el caso debatido encuadraba dentro de los supuestos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005, que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, de manera que la conclusión del juzgado, según la cual el accidente de trabajo sufrido por el señor Macías Cardona «[…] generó en el trabajador una secuela traumática que conllevó al síndrome piramidal» era acertada, al margen del uso equivocado del término «comorbilidad».

A su juicio, no quedaba duda de que la condición de salud del demandante se agravó progresivamente, al punto de afectar su capacidad laboral en mas del 50%. Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARP Colpatria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y el acance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente lo estableció así: El recurso pretende que esa Honorable Corporación case la sentencia recurrida respecto de las condenas que involucra para mi representada y que no case en lo restante, para que luego y actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la sentencia del juez a quo para en su lugar absolver a mi mandante de las condenas y decisiones contenidas en dichos ordinales, y que finalmente confirme dicho fallo en lo restante.

Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 (reformado por la Ley 860 de 2003), 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 43 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 2º del Decreto 692 de 1994; 6º, 8º, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y 1º y 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º y 11.2.5. del Decreto 917 de 1999; y 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores evidentes de hecho, identifica: 1. No dar por demostrado, siendo este elemento determinante en la solución de la presente controversia, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez surtió dos procesos distintos y autónomos respecto del accionante, a saber, el Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 13 primero para calificar las secuelas del accidente de trabajo sufrido por él en el año 1996, y el segundo, en el año 2005, para establecer el grado de invalidez causado por una patología de origen común llamada «síndrome piramidal izquierdo», evoluciones que produjeron sendos resultados que no pueden acumularse por tener orígenes y razones clínicas y científicas diferentes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el trauma por atrapamiento de la mano izquierda sufrido en el accidente de trabajo del que fuera víctima el 6 de octubre de 1996 se expresó en la fractura del hueso escafoides y en el daño a tejidos blandos y le dejó como secuela definitiva una limitación en los movimientos de la mano lesionada y un menoscabo en la fuerza muscular de la misma extremidad. 3.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la enfermedad denominada «síndrome piramidal izquierdo» fue derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 6 de octubre de 1996, y que por lo tanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología era de origen común y no profesional es errado y debe anularse. 4.

No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el síndrome piramidal izquierdo es un desorden neurológico del sistema nervioso central manifestado en una lesión de la vía piramidal, en algún nivel de su recorrido, que se origina en el córtex cerebral y que termina en la médula espinal, por lo que entonces es una enfermedad de origen común que nace de causas desconocidas pero en cualquier caso ajenas a la presión de una mano y que en el caso que nos ocupa no guarda ninguna relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y expresado en el atrapamiento de su extremidad superior izquierda, de todo lo cual se sigue que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología no era de origen común es atinado desde el punto de vista técnico. 5.

Aceptar implícitamente que el accidente de trabajo sufrido por el demandante sucedió el 6 de octubre de 1996 y que la patología denominada síndrome piramidal izquierdo se le manifestó solo hasta el año 2003 y quedó estructurado el 8 de septiembre de 2004, y a la vez no inferir, siendo un hecho notorio y además una inferencia obligatoria en estas circunstancias, que entre ambos episodios no puede existir la menor relación o conexión de causalidad. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el síndrome piramidal izquierdo que padece el demandante no se «agravó» por el accidente de trabajo sufrido por él y que dejó como una secuela una lesión muscular en una mano ni tampoco por la actividad física del paciente. Considera que los errores obedecieron: […] al apreciar en forma errónea la demanda introductoria (folios 3 a 13), la contestación dada a la misma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 66 a 91), el documento que da cuenta del accidente de trabajo acaecido al actor (folio 142) y su correspondiente diagnóstico de incapacidad (folio 138), el dictamen N.º 7109 emitido el 24 de febrero de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Macías Cardona así como su origen y fecha de estructuración de la invalidez (folios 106, 107, 114), la formulación del folio 233, las consultas hechas por el señor Luis Carlos Macías a los facultativos sobre sus padecimientos (folios 310 y 333 del cuaderno azul) y los documentos relacionados con estos problemas (folios 343 y 344) así como la declaración del médico Héctor Hernán Gutiérrez Bernal (folios 413 a 416.) Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 14 En sustento del cargo, la entidad recurrente señala que, a pesar de lo voluminoso del expediente, el problema jurídico a resolver en el proceso era uno «muy sencillo», consistente en, […] establecer, en efecto, si el síndrome piramidal izquierdo que afecta al actor es una secuela del accidente de trabajo sufrido por él y si, por esto, una y otra patología tienen origen profesional o si, como lo muestra la realidad, dicha enfermedad es autónoma, de origen común, y no guarda ningún nexo causal con el percance laboral mencionado, por lo que entonces mi representada no debe pagar la pensión de invalidez objeto de controversia.

Señala que el Tribunal erró al considerar que el síndrome piramidal izquierdo tenía su causa en el accidente de trabajo, cuando transcurrieron nueve años entre un evento y el otro, máxime al considerar que los documentos de folios 233, 310, 333, 343 y 344 del «cuaderno azul», «[…] no dicen nada sustancial al respecto o que pueda conducir a esa falsa inferencia», y ese error, «[…] desafía no solo a la lógica elemental de las cosas sino a la ciencia médica».

Sostiene que el documento de folio 233, no permitía inferir que el síndrome piramidal izquierdo fuera consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Macías Cardona, puesto que la fractura de un hueso de la mano no podía derivar en una enfermedad psiquiátrica, «[…] pues aún para los novatos en materia de medicina estas dos circunstancias no guardan ni pueden guardar ningún nexo de causalidad entre sí».

Y continua diciendo que, No hace falta ser especialista en medicina o en fisiología humana para reconocer como hecho notorio que la sintomatología típica del síndrome Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 15 piramidal izquierdo no se asocia o deriva de la lesión sufrida en una mano como consecuencia del peso que cayó sobre ella. Sostener lo contrario, como se hace en la sentencia recurrida, es desafiar la realidad.

Cabe observar que la brújula – se se admite el término – más importante para cualquier juez es el sentido común, justamente porque el derecho tiene su génesis en la lógica. De manera que aunque no sea perito en ciencias médicas un tribunal puede diferenciar como lo haría cualquier persona de aptitudes medias, que el síndrome piramidal izquierdo no tiene nada que ver, como se dice coloquialmente, con la lesión producida por un golpe en una mano. Para la entidad recurrente, el Tribunal hizo una lectura equivocada de la demanda inicial, pues a falta de razones técnicas, se planteó que el síndrome, al ser de origen común, podía agravarse por el accidente de trabajo y no al revés. Censura que no se apreció correctamente la contestación de la demanda hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se demostraba categóricamente que no había relación entre las dos causales médicas y tenía orígenes distintos.

Continua diciendo que de los otros documentos (f.º 106, 107, 114, 142, 138, y 233 del expediente), no era posible concluir que el síndrome piramidal izquierdo fuera «secundario», en el sentido de «derivado» del accidente de trabajo. Critica el proceder probatorio de la segunda instancia respecto del testimonio de Héctor Hernán Gutiérrez Bernal y de los documentos de folios 310, 333, 343 y 344 del «cuaderno azul», pues no era posible inferir una relación causal entre el accidente de trabajo y el síndrome piramidal Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 16 izquierdo, de manera que el Tribunal hizo que las pruebas dijeran cosas que, en realidad, no dicen.

Transcribe la declaración del testigo, para señalar que se tergiversó, haciéndolo parecer contradictorio cuando, en realidad, era congruente. Termina su sustentación, en los siguientes términos: […] considero que queda plenamente demostrada la ocurrencia de los yerros fácticos cometidos por el sentenciador y en especial del que se expresa en el hecho de no dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el síndrome piramidal izquierdo es un desorden neurológico del sistema nervioso central manifestado en una tensión de la via piramidal, en algún nivel de su recorrido, que se origina en el córtex cerebral y que termina en la médula espinal, por lo que entonces es una enfermedad de origen común que nace de causas desconocidas pero en cualquier caso ajenas a la presión en una mano y que en el caso que nos ocupa no guarda ninguna relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y expresado en el atrapamiento de su extremidad superior izquierda, de todo lo cual se sigue el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología no era de origen profesional es atinado desde el punto de vista técnico científico y debe confirmarse, por ende.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. se opone a la prosperidad del recurso, señalando que, al haber escogido la vía indirecta para impugnar la decisión, debía identificar las pruebas calificadas en casación e indicar los errores de valoración de los que hubieran sido objeto, pero no lo hizo y citó la sentencia CSJ SL 6 marzo 2013, radicado 39050. Afirma que, […] es fundamental destacar que el cargo se cimienta especialmente en una consideración carente de sentido como lo es que deba tenerse como hecho notorio, y como tal que no haya necesidad de su prueba, que la lesión que se diagnosticó al señor Macías, esto es, el “síndrome piramidal izquierdo”, no tenga relación causal alguna con la “fractura de escafoides y tenosinovitis de miembro superior izquierdo síndrome doloroso de muñeca”, con la “luxación Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 17 acromioclavicular hombro izquierdo” y con el “síndrome regional o lesión de nervio periférico”, pues sin lugar a dudas se trata de un tema que jamás puede ser tenido como un hecho notorio dado su carácter eminentemente técnico.

Y en sustento de su oposición, cita la sentencia CSJ SL 12 junio 2006, radicado 27486. En consecuencia, la recurrente no ataca el fundamento de la decisión del Tribunal, que fue la valoración de la prueba documental del expediente. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la administradora opositora, al señalar la falencia técnica en que incurre, al alegar la vía indirecta para impugnar la decisión, debía identificar las pruebas calificadas en casación e indicar los errores de valoración de los que hubieran sido objeto.

No obstante, dicha falencia no impide a la Sala estudiar el asunto de fondo, pues aun cuando la censura no individualizó los errores y las pruebas, sí hace alusión a los errores de hechos presuntamente cometidos, así como a las pruebas que mediaron en su origen. La Sala encuentra que, de acuerdo con su formulación, el ataque en casación se construyó a partir de que la enfermedad del síndrome piramidal izquierdo sufrido por el señor Macías Cardona, Es un desorden neurológico del sistema nervioso central manifestado en una tensión de la vía piramidal, en algún nivel de su recorrido, que se origina en el córtex cerebral y que termina en la médula espinal, por lo que entonces es una enfermedad de origen común que nace de causas desconocidas pero en cualquier caso ajenas a la presión en una mano […] no guarda ninguna Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 18 relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y expresado en el atrapamiento de su extremidad superior izquierda.

Para la recurrente, se trata de un «hecho notorio», puesto que cualquier persona «de mediano entendimiento» estaba en condiciones de darse cuenta de ello. Para la réplica, dicho argumento «carece de sentido» por tratarse de un asunto que «[…] jamás puede ser tenido como un hecho notorio dado su carácter eminentemente técnico», consideración que resulta acertada y compartida por la Sala, por cuanto la afectación de la salud no puede calificarse como una circunstancia médica evidente.

En ese sentido, el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la suma de las dos afectaciones que le generaron al señor Macías Cardona una pérdida de capacidad laboral, mantenía el origen profesional, a pesar de lo establecido en el dictamen n.º 7109 del 24 de febrero de 2005, valorando las otras pruebas existentes en el expediente. 1.

El hecho notorio El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el trámite procesal que sustenta el recurso, y que en su mandato corresponde al 167 del Código General del Proceso, establece que el hecho notorio es un fenómeno natural o social que, por su relevancia, es conocido por la comunidad en general o en particular donde tiene impacto; de manera que, debe ser lo suficientemente sabido o Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 19 difundido en un contexto dado, que no es extraño ni para las partes ni para el juez y la colectividad en general.

Ahora, el hecho notorio no es un medio de prueba, sino una circunstancia, prevista por el legislador, que exime de ser acreditada. Precisamente por ello, quien pretenda obtener provecho de éste, debe invocarlo en el proceso, bien sea para sustentar su posición procesal o para controvertir la de su contraparte. Así pues, por esta razón, no puede tenerse como prueba calificada en la sede extraordinaria.

Sobre el particular esta Corte, en sentencias CSJ SL079-2020 y SL4755-2019, ha establecido: Como argumento final, debe señalarse frente al hecho notorio, que cuando su acusación se formula por la vía indirecta no es dable establecer su presencia, como en efecto lo plantea el recurrente, pues sabido es que el análisis por el sendero de los hechos se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados. […] […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que si está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el «síndrome piramidal izquierdo» que invocó exhaustivamente la recurrente, no puede bajo ninguna circunstancia, entenderse como un «hecho notorio», pues de ninguna manera encuadra dentro de su definición. Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 20 Y no lo es, porque se trata de la denominación médica de un trastorno psicosomático, de una enfermedad que requiere la práctica de pruebas y exámenes médicos para determinar su aparición y sus efectos.

Así pues, el ejercicio argumentativo de la entidad recurrente, dirigido a convertir el complejo diagnóstico de una enfermedad como un «hecho notorio», pone de presente un reduccionismo conceptual para construir una razón exonerativa de responsabilidad. Por eso la conclusión que se pretende construir no es admisible, porque (i) en lo dialéctico no es una consecuencia demostrada; y (ii) probatoriamente, el Tribunal encontró acreditada la relación entre las patologías, conforme con lo establecido por la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 425 de 2005. 3.

El caso concreto Al abordar el del cargo, la Sala encuentra que el Tribunal efectuó un análisis de las pruebas del expediente, de manera que contrastó los documentos consistentes en los dictámenes de calificación de capacidad laboral (f.º 106, 114, 135, 143, 147, 249, 343, 344, y 354 del expediente), los diagnósticos, tratamientos y evolución del estado de salud del señor Macías Cardona (f.º138, 142, 233, 334, 343, y 415 del expediente; 310 y 333 del «cuaderno azul»), con el testimonio de Héctor Hernán Gutiérrez Bernal.

Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con la demanda de casación, del análisis de los medios de prueba denunciados es posible concluir: Respecto de la demanda introductoria (f.º 3 a 13) y la contestación dada a la misma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 66 a 91).- La Sala reitera que estas piezas procesales no constituyen, por sí solas medios de prueba hábiles en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a menos que en ellas se encuentre una confesión. Así pues, conforme lo previsto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos, la confesión es la manifestación explícita que una persona hace, respecto de un hecho que le perjudica, la cual en las piezas procesales invocadas.

Debe decirse que lo dicho por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al referirse a los «hechos omitidos por el demandante» y en la respuesta al hecho 22 de la demanda, no puede tenerse como confesión, puesto que se trata de manifestaciones hechas por la entidad demandada, respecto de las cuales busca obtener un beneficio. Así, fueron valorados de manera adecuada por el Tribunal y, teniendo en cuenta que el propósito de la recurrente al sustentar el cargo era el de acreditar como «hecho notorio» que el síndrome piramidal izquierdo era una enfermedad de origen común, estos medios de prueba fueron Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 22 inconducentes para arribar a esa conclusión, pues demostraban de manera razonable lo que la segunda instancia determinó. El «[…] dictamen N.º 7109 emitido el 24 de febrero de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Macías Cardona así como su origen y fecha de estructuración de la invalidez (folios 106, 107, 114)».- Debe señalarse, que el mencionado dictamen del cual se deriva la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral que da lugar al porcentaje requerido para consolidar la pensión de invalidez, señala que el origen de la patología es «común» y que dicha circunstancia quiso ser superada por el Tribunal acudiendo a aquellos dictámentes, no denunciados por la recurrente, que señalaban un origen profesional de la condición de salud del señor Macías Cardona, pero con porcentajes de pérdida de capacidad laboral inferiores al 50%.

Así las cosas, y sin excusar el modo como se formuló el cargo, debe señalarse que, si bien el Tribunal contaba con la facultad de hacer una valoración integral de las pruebas y tomar el dictamen que más credibilidad le ofrecía, tal circunstancia no le permitía configurar una tercera prueba, tomando un elemento de unos dictámenes, como lo era el origen profesional, y la pérdida de capacidad laboral, de otro, para cimentar, de ese modo, su decisión. Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1987-2019, replicada en la CSJ SL3949-2020, la Corte sostuvo, respecto de la valoración de los dictámenes, lo siguiente: Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (subrayas de la Sala). […] Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, queda en evidencia que el Tribunal, al tomar elementos de cada uno de los dictámenes aportados, a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de ésta, incurrió en el error censurado por la jurisprudencia reseñada. Debe señalarse que, si bien los dictámenes no constituyen una prueba ad substantiam actus, y su Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 24 valoración es libre por parte del juzgador, también lo es que, al basar su decisión en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, debe adscribirse a lo que uno de ellos le enseñe como razonable y verídico.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3949-2020, la Corte precisó: Inicialmente, debe recordarse que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de dichas juntas la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (negrilla fuera de texto). 4.

Conclusión Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el Tribunal incurrió en un error técnico de formación de su convencimiento, al configurar una «tercera prueba» acerca del origen de la condición de salud que aqueja al señor Macías Cardona al establecer el carácter profesional de la pérdida de capacidad laboral y mantener la nulidad del dictamen n.º 7109 de 2005, en cuanto a ese punto concreto.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación, dado el resultado del recurso. Antes de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer y con el fin de analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias, formuladas en la demanda inicial, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que remita la historia laboral de Luis Carlos Macías Cardona, en la medida en que estuvo afiliado a dicha entidad.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá el traslado de ley a las partes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 26 la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA contra la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la aprte motiva.

Para mejor proveer, y con el fin de analizar la procedencia de las pretensiones subsidiarias, formuladas en la demanda inicial, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que remita la historia laboral de Luis Carlos Macías Cardona, en la medida en que estuvo afiliado a dicha entidad.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá el traslado de ley a las partes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 27 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL219-2021 SL255-2022 Radicación n.° 65640 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que no debió casarse la decisión adoptada en casación. Me explico: Señala la Corte, que el ad quem configuró una tercera prueba, lo que es errado, pues, lo que verdaderamente hizo el Tribunal fue, a partir de la valoración completa de las pruebas, examinar cronológicamente los dictámenes, y extraer de allí, la relación entre el «síndrome doloroso asociado a trauma en miembro superior izquierdo que se ha manejado como síndrome regional complejo».

Así lo dijo: El único dictamen que establece una independencia entre el síndrome piramidal izquierdo y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido, es este último y el emitido por la Junta Regional de Antioquia, puesto que los emitidos por Colpatria en el año 1999, Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 2 el de 2003 de la Junta Nacional (folio143) con una incapacidad del 22,84%, en el que ya se había diagnosticado el síndrome piramidal, aciertan en fijar el origen de ésta, en un accidente de trabajo, solamente cuando la misma ya había superado el 53,30% se independizan el síndrome piramidal, de la limitación en los movimientos de la mano izquierda y se indica que no guardan ninguna relación con el accidente de trabajo, pese a la persistencia del dolor con posterioridad a su ocurrencia y los traumas de orden psicológico que dan cuenta los informes médicos, causados por el stress y el hecho de quedarse el demandante sin trabajo, prueba de ello es la evaluación psicosomática realizada el 2 de marzo de 1999 por el Instituto de Alivio para el Dolor, en la que “se encontró signos compatibles con angustia adaptativa dado su problema de incapacidad laboral actual.”.

De allí la trascendencia del aparte de la sentencia del juez de alzada, que realizó un análisis cronológico de los dictámenes que le antecedieron, porque no se trata, como lo expuso la recurrente, de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encontrara mayor incidencia del padecimiento común para alcanzar la invalidez, sino de una variación inesperada de los mismos calificadores que en principio declararon la conexidad entre los dos sufrimientos, y posteriormente, cuando estos dieron lugar a la invalidez, pretendieron desligarlos, para desconocer el origen profesional de la misma.

Así las cosas no se evidencia ningún desacierto en las conclusiones que extrajo el juzgador de segundo grado, porque identificó, analizó y valoró las pruebas de modo que lo llevaron al convencimiento de que, como lo habían expresado los dictámenes precedentes, existía una relación de conexidad entre las dos patologías, a lo cual arribó apoyado en el criterio técnico contenido en los dictámenes anteriores y en el testimonio del médico laboral Hernán Gutiérrez Bernal, sin que con ello estuviera generando un tercer dictamen.

Este criterio valorativo encuentra sustento Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 3 en la jurisprudencia de la Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL4571-2019, en la que asentó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.

Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C- 1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».

Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».

De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».

Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…). De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Así, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tenía la obligación de realizar una calificación integral en los Radicación n.° 65640 SCLAJPT-10 V.00 5 términos en que fue ordenado en la sentencia C-425 de 2005.c En estos términos queda consignado mi salvamento de voto, respecto de la sentencia de casación, y consecuentemente, frente a la de instancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado