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SL219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1373 de 1966

Radicación n.° 67484 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL219-2019 Radicación n.° 67484 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUSTAVO TABARES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Gustavo Tabares Ramírez demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare que fue despedido de forma ilegal e injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de la finalización del vínculo y su reinstalación; y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó el pago de las indemnizaciones por despedido ilegal o sin justa causa y por la moratoria. Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido comenzó a prestar sus servicios para la accionada a partir del 19 de febrero de 1980; que se desempeñó como profesor de medio tiempo en la facultad de ingeniería; que su último salario mensual correspondió a la suma de $1.493.000; que se encuentra afiliado a la organización sindical de primer grado denominada Sindicado de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la cual se estableció que el empleador sólo puede finalizar los vínculos laborales por justa causa debidamente comprobada, estableciendo además «un verdadero proceso, en la forma, términos y procedimiento para la comprobación », lo cual en el evento de desconocerse, implica que el despido carece de efectos.

Señaló que a través de la misiva del 25 de julio de 2006 dirigida por los estudiantes de la universidad al jefe de relaciones internacionales de la misma, con copia al presidente y al representante legal de la demandada, quien la recibió ese mismo día, comunicaron que se negaban a recibir las clases dictadas por el actor; que tal situación le fue informada el 31 de julio de ese año al vicerrector administrativo, persona encargada de formular cargos conforme a la convención colectiva de trabajo, quien, con « documental de fecha agosto 3 del 2006 », puso en conocimiento del trabajador, que no había asistido a clases, para ninguno de los grupos del décimo semestre en la asignatura de trabajo de grado, los días lunes, miércoles y jueves, para un total de 12 horas semanales; pero que sólo fue notificado de los cargos formulados el 9 de agosto indicándole que gozaba de cinco días para rendir descargos por escrito, misiva que fue corregida a través de comunicación entregada en su lugar de residencia el día 14 de ese mismo mes y año; y que todo lo anterior no fue informado la asociación sindical, conforme lo señala la convención colectiva de trabajo.

Expresó que la comisión de estabilidad consagrada en el artículo 1° del título III de la convención fue convocada el 10 de agosto de 2006, esto es, antes de que le fueran formulados cargos; que luego rindió descargos sin la presencia de dos representantes del sindicado, pese a que en el artículo 97 del reglamento interno de trabajo se consagró que no produce efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con omisión de ese trámite; que en la aludida diligencia el accionante aceptó que no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, declarando que los días miércoles y jueves sí concurrió al aula, pero los alumnos no fueron; que dicha « comisión de estabilidad» encontró que la conducta que le fue atribuida era justa causa para terminar su contrato de trabajo, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2006; y que desde el 31 de agosto hasta la fecha de su despido no recibió salarios.

Adujo que acorde a la estipulación convencional, los despedidos realizados de forma injustificada o sin seguir el procedimiento allí consagrado, son nulos; que la accionada le finalizó el contrato de trabajo desconociendo el citado trámite extralegal, en razón a que « no comunicó la presunta falta por escrito y no envió copia al Sindicato simultáneamente, con la del Trabajador » y « la comunicación antes aludida se hizo al actor en forma irregular » en tanto se realizó « por fuera del término indicado (…) en el entendido que la misma lo fue el día 14 de agosto de 2006»; que además de ello se aludió a un plazo de cinco días para rendir descargos, el cual fue inexistente, además que se prejuzgó en razón a que «se declaró que la supuesta falta “era una justa causa para despedir”»; que no existió tal justa causa, pues lo cierto era que sí asistió al salón de clases, pero en razón a que los estudiantes no se presentaron, se vio forzado a retirarse para la sala de profesores; y que faltar un día a clases, que fue lo que reconoció, sólo da lugar a una suspensión disciplinaria en el trabajo de hasta 8 días.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto la existencia de la relación de trabajo a través de un contrato a término indefinido, los extremos temporales que lo fueron del 19 de febrero de 1980 al 6 de diciembre de 2006, la condición de afiliado del actor a la organización sindical y que se le concedió a éste el término de cinco días para rendir descargos.

De los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Argumentó en su defensa que siguió un proceso previo al despido, a través del cual el actor tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante la comisión de estabilidad y que dicha comisión sólo fue reglamentada el 6 de diciembre de 2007; igualmente, sostiene que la organización sindical tuvo conocimiento de los cargos imputados al demandante y que la conducta endilgada al accionante constituye una justa causa de despido.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia jurídica de los derechos, carencia de derecho y de efectos jurídicos laborales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas de esa instancia al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que su competencia estaba limitada a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de alzada, los cuales, además, deben guardar relación con lo aludido en el libelo genitor y discutido en el proceso.

Sostuvo que el desacuerdo del actor en su apelación radicaba en que el juez a quo no tuvo en cuenta en su decisión los siguientes aspectos: i) que si bien el demandante no asistió a dictar clases el día 24 de julio de 2006, lo cierto era que « los días 26 y 27 del mismo mes y año, el demandante no pudo cumplir con el objetivo del contrato debido a la inasistencia de los educandos al salón de clases, situación que fue suficientemente conocida por las autoridades docentes y administrativas de la Universidad, por lo que la inasistencia de los días 26 y 27 atrás mencionados no puede ser imputable al docente »; ii) que le fue vulnerado el debido proceso, en tanto se demostró que al accionante « no se le comunicó la falta a él imputada dentro de los 15 días de ocurrida la misma», además que tampoco se le informó oportunamente al sindicado; y iii) que no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias.

A fin de dar respuesta a los anteriores puntos de inconformidad, el Tribunal transcribió el artículo 1º del titulo III de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinprofuac y la demandada, el cual regula lo relacionado con la estabilidad laboral y expuso: […] que a folios 34 a 35 y 106 a 107 milita copia del oficio No. VAD-215 del 8 de agosto de 2006, dirigido al demandante, suscrito por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Autónoma de Colombia, mediante el cual se le comunica la formulación de cargos por inasistencia a clases, documental que fue recibida por el actor el 9 de agosto de 2006, tal y como se desprende del oficio del 11 del mismo mes y año, el cual obra a folios 37 y 105 del plenario, y que hace referencia al oficio No. VAD-247 dirigido al accionante señor TABARES RAMIREZ, dando alcance al oficio VAD-215, a través del cual se informa la modificación del último parágrafo del escrito de pliego de cargos, comunicación que fue recibida por el promotor de la presente litis el 14 de agosto de 2006.

A renglón seguido, en relación con la supuesta falta de comunicación y/o notificación por parte de la demandada a la organización sindical del pliego de cargos formulado al actor, destacó el Tribunal que si bien no existía prueba de que se puso en conocimiento de tal situación al sindicato, lo cierto era que: […] «al revisar el libelo introductorio se advierte que el demandante en el acápite de pruebas (folio 68), solicita se tenga en cuenta entre otras, la documental relacionada en el numeral 11 del acápite en mención y que se refiere a: “Copia contentiva de los supuestos cargos calendado agosto 8 y 11 enviada al Sindicato de Profesores de la Fundación, por el Vicerrector Administrativo”, […] documental que no fue allegada con la demanda que dio lugar al presente proceso omisión de la parte activa, olvido que dicho sea de paso, fue avalado por el Juzgado de conocimiento al momento de admitir la demanda, pues no realizó pronunciamiento alguno respecto a la no observancia del documento en cuestión, este Juez Colegiado tendrá como cierta dicha manifestación y entenderá que la Organización Sindical si fue notificada del pliego de cargos de que fue objeto el demandante, quedando así sin sustento probatorio lo afirmado por el actor en el escrito de apelación, respecto de la supuesta violación al debido proceso.

Por otra parte, respecto a que el demandante no estuvo acompañado por dos representantes del sindicado en la diligencia de descargos, tal como lo dispone el reglamento interno de trabajo obrante a folios 311 a 358, indicó el ad quem que esa « inconsistencia debió ser alegada durante el trámite disciplinario, no siendo esta instancia la oportunidad para alegarla, máxime si se tiene en cuenta que las diligencias atrás señaladas se encuentran legalmente ejecutoriadas».

Frente a la falta cometida, la cual dio lugar a la finalización del nexo de trabajo, adujo el juez de segundo grado que acorde a la documental de folios 28 y 99 era claro que fueron los mismos alumnos quienes solicitaron el cambio de docente, por su deficiente rendimiento, lo que permitía concluir que el actor « no solo incumplió el contrato laboral al no asistir a dictar las clases que tenía programadas el día 26 de junio, sino que el incumplimiento era sistemático al faltar a su deber de procurar a los educandos una cátedra no solo que satisfaciera (sic) su[s] necesidades, sino que la misma debía ser de calidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la educación ».

De allí que el despido estuvo amparado en una justa causa. Finalmente, en lo atinente a la supuesta falta de pronunciamiento del a quo, sobre las pretensiones subsidiarias dirigidas a obtener el pago de los salarios por los meses de septiembre a diciembre de 2006, primas legales y convencionales y las vacaciones; sostuvo que una vez revisado el escrito inaugural, en el mismo, en el acápite de pretensiones, no estaban contenidas tales súplicas, de allí que no podía reclamar el pronunciamiento de la jurisdicción en ese sentido, pues sería desbordar el marco de la litis y desconocer el derecho de defensa y contradicción del demandado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, condenando en su lugar a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda inaugural o, en su defecto «al reconocimiento y pago de la indemnización general, o, común por despido injustificado, el pago de salarios insolutos, la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria correspondiente».

Con tal propósito formuló tres cargos, que fundamentó en la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos « 13, 43, 104, 109, 115, subrogado por el Decreto 2351 de 1.965, artículo 10, Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, C.P.L. art. 61».

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la presunta falta, se comunicó por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Y que fue notificada personalmente dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos. 2. No dar por demostrado estándolo que actor fue despedido sin justa causa debidamente comprobada, y pretermitiendo los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo.

Yerros que afirma se cometieron por la equivocada apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo (f.o 4 a 27); ii) documento contentivo de la formulación de cargos por inasistencia a clases (f.o 34 a 35, 37 y 105 a 107); iii) la demanda inicial; y iv) la primera audiencia de trámite (f.o 269 a 272). En la demostración del cargo, comienza por referirse al primer error de hecho endilgado, para lo cual sostiene, después de transcribir el artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo, que el Tribunal se equivocó al colegir que al sindicato le fue comunicada la comisión de la presunta falta que cometió el trabajador demandante.

En dicho sentido, sostiene que en el acápite de pruebas de la demanda inicial (f.o 68), se relacionaron una serie de documentos, entre ellos, la « copia de los supuestos cargos, calendadas agosto 8 y 11, enviada al sindicato », pero se indicó claramente en esa oportunidad que « no los poseíamos », de allí que expresamente se le solicitó al juzgado de conocimiento que oficiara a la organización sindical «a fin de que enviara, […] las copias de la Notificación enviada por la Vicerrectoría Administrativa acerca de los cargos formulados al trabajador actor, en las calendas dichas», tal como se aprecia a folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia. Expresa que en correspondencia con lo manifestado en el libelo genitor, el juzgado de conocimiento en la primera audiencia de trámite, decretó y dispuso practicar las pruebas peticionadas y, en dicho sentido, «ordenó librar el oficio a SINTRAFUAC, a fin de que allegue los documentos solicitados a los folios 69», lo cual se hizo mediante oficio 1.982 del 7 de octubre de 2011 dirigido a la citada organización sindical (f.o 273), el cual fue debidamente diligenciado, quien dio respuesta el 28 de noviembre siguiente (f.° 296), informando que: […] revisados cuidadosamente los archivos de esta organización sindical, no se encontró copia alguna de supuestos cargos que la vicerrectoría administrativa le hubiere imputado al docente CARLOS GUSTAVO TABARES RODRIGUEZ, por lo cual, si la universidad asevera que notifico al sindicato de profesores de los supuestos cargos, deberá acreditarlo con la presentación de la correspondiente copia de recibido, por que se reitera, en los archivos de SIMPROFUAC no se encontró la pretendida copia aducida por la FUAC.

De manera que, dice el censor, es claro que no se le comunicó al sindicado la existencia de la supuesta falta cometida por el actor, omisión que, conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo, es indispensable para garantizar el debido proceso, tanto del trabajador como la organización sindical, aunado a que si la demandada cumplió con dicho trámite debió demostrarlo, lo cual tampoco hizo.

Por otra parte, indica el censor, que respecto al deber de notificar de forma personal al trabajador la presunta falta cometida dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, la demandada, según se desprende de la documental que obra a folio 28 y se reafirma con la visible a folios 30 a 33, el día 25 de julio de 2006, tuvo conocimiento de la falta cometida por el accionante, sin embargo, solo hasta el 14 de agosto siguiente formuló y concretó en debida forma los cargos al demandante (f.o 95); lo que prueba que transcurrieron 20 días entre uno y otro hecho, situación que desconoce igualmente el trámite convencional y apareja que el despido no surta efectos.

Pasa a referirse al segundo error de hecho que considera cometió el juez colegiado, consistente en que no se dio por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa comprobada. En dicho sentido, aduce que la situación invocada para finalizar el contrato de trabajo consistió en que el trabajador no asistió a dictar clases los días 24, 26 y 27 de julio de 2006, sin embargo, a juicio del censor, en el proceso está demostrado que fueron los alumnos quienes dejaron de acudir a las clases, pues solicitaron el cambio de docente, situación que era de conocimiento del empleador (f.o 32), de allí que no es cierto que hubiera incurrido en una ausencia injustificada.

Resalta a su vez « que si bien es cierto [que el trabajador] admite su falta, confesando su inasistencia al trabajo el día 24 de julio del 2006, esta no es, de acuerdo al Reglamento Interno de la Empresa, suficiente para que constituya Justa Causa de Despido, y lo máximo que admite para castigar al trabajador ES UNA SUSPENSION, en el trabajo hasta por ocho días», pues así quedó consagrado en su capítulo XVII artículo 90 ordinal C (f.o 346), por lo que el Tribunal desconoció también los principios de proporcionalidad y legalidad.

Expone que acorde a lo demostrado es claro que se desconoció la estabilidad laboral con la que contaba el trabajador a la luz de la convención colectiva de trabajo, en la medida que allí se consagró, de forma clara y contundente, un proceso que garantiza el derecho de defensa y contradicción, que exige, básicamente, lo siguiente: i) convocar al presunto infractor, por medio de una comunicación escrita, con copia al sindicato simultáneamente, la que deberá hacerse en un término de 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos; ii) que es el vicerrector administrativo el responsable de « hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a la comisión de estabilidad»; y iii) que reunida la comisión de estabilidad, ésta debe citar al trabajador para oírle en descargos, luego dispone de 15 días para practicar las pruebas solicitadas, vencido ese término, cuenta con ocho días para decidir si existe justa causa que amerite el despido del trabajador.

En el caso que no se llegue a un acuerdo, la decisión se hará por voto secreto y de presentarse empate se nombraran tres árbitros. Añade que si no se presentó la justeza en el despido o no se respetó el trámite convencional, se debe dar plena aplicación a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo, el cual consagra: Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante.

LA RÉPLICA Dice que el cargo no puede prosperar, en tanto que el ataque es insuficiente para lograr demostrar que el actor careció de las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción, respecto a las conductas imputadas que dieron lugar a que la comisión de estabilidad finalizara el contrato de trabajo, cuando si las tuvo y se le respetó tales derechos; situación de la cual da cuenta las pruebas que obran a folios 99 a 130, 152 a 159, 167 a 179 y el testimonio de Martín Tapias.

CONSIDERACIONES Conforme se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem, frente a la petición de reintegro de origen convencional deprecado por el actor, consideró que la misma no era procedente en razón a que en el plenario estaba acreditado que la finalización del vínculo de trabajo que ató a las partes fue legal y con justa causa.

En efecto, frente al primer aspecto, esto es, la legalidad del despido, el colegiado encontró probado lo siguiente: i) que al demandante le fue comunicada la formulación de cargos por inasistencia a clases dentro del término previsto en la convención colectiva de trabajo; ii) que de dicha situación también fue enterada oportunamente a la organización sindical a la cual estaba afiliado el trabajador; y iii) que si bien el demandante no estuvo acompañado al momento de rendir descargos de dos representantes del sindicado, tal hecho debió alegarse en el trámite «disciplinario», lo cual no hizo, de modo tal que esas «diligencias […] se encontraban legalmente ejecutoriadas».

Al amparo de lo anterior, coligió que se respetó el procedimiento convencional establecido para terminar un contrato de trabajo con justa causa, de allí que no se presentó una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso. Por otra parte, respecto a la justa causa invocada para finalizar el vínculo de trabajo, el fallador de alzada estimó que en el plenario se demostró que el trabajador «no sólo incumplió el contrato laboral al no asistir a dictar clases […] sino que el incumplimiento era sistemático al faltar a su deber de procurar a los educandos una cátedra no solo que satisfaciera (sic) su[s] necesidades, sino que la misma debía ser de calidad».

A su turno, el recurrente en casación, aduce que el Tribunal se equivocó en la sentencia gravada, en la medida que, frente al primer punto relativo a la ilegalidad del despido, no advirtió lo siguiente: i) que la presunta falta cometida por el trabajador demandante no le fue comunicada al sindicato por parte del empleador, pese a que así lo ordena la convención colectiva de trabajo; y ii) que la formulación de cargos al actor fue extemporánea, en tanto transcurrieron más de 15 días, entre la data en la cual la universidad tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por éste y la notificación que se le hizo de dicha situación. Que por lo anterior la demandada incumplió el trámite convencional para efectuar un despido.

De otro lado, de cara al segundo aspecto de la justeza del despido, el censor sostiene que no se presentó la conducta del trabajador que dio lugar a la finalización del contrato de trabajo, toda vez que solo dejó de asistir a dictar una clase, conducta que, a lo sumo, da lugar es a una sanción de carácter disciplinario por ocho (8) días de suspensión, según la escala de faltas previstas en el reglamento interno de la empresa.

En atención a lo anterior, a juicio de la Sala, la acusación está planteada en perspectiva de dos temáticas: i) el desconocimiento del procedimiento convencional previo al despido, que garantice el debido proceso al trabajador inculpado, que debe cumplirse antes de la terminación con causa justa del contrato laboral del accionante; y ii) la existencia de la justa causa invocada por la demandada.

Antes de que la Corte asuma el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denunciaron como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, conviene efectuar la siguiente precisión: · La existencia de la estabilidad laboral. El Tribunal para resolver la litis tuvo por acreditada la existencia a favor del trabajador de una garantía de estabilidad laboral de origen extralegal, pactada en el artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de profesores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”, el cual previó la necesidad de cumplir un trámite para finalizar el contrato de trabajo de los trabajadores del ente educativo, como también que la ruptura del nexo de trabajo debía estar sustentada en la existencia de una justa causa debidamente comprobada.

La referida estipulación convencional es del siguiente tenor: ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.

La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguiente a la ocurrencia de los hechos. Una vez reunida la comisión de estabilidad, ésta hará las siguientes gestiones para evaluar la presunta falta, citar al trabajador para oírle en descargos.

Oído el trabajador, la comisión dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. […]

PARAGRAFO 1 El Vicerrector Administrativo será el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocarlo a comisión de estabilidad, si considera que es del caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca la Comisión de Estabilidad con la observancia de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva para garantizar el derecho de defensa.

PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. […]

ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios. […] (Subraya la Sala) Ciertamente, a fin de resolver las súplicas del actor, el estudio realizado por el fallador de segundo grado estuvo guiado por los parámetros que consideró se plasmaron en la citada cláusula convencional de estabilidad y fue bajo su entendimiento que analizó el procedimiento seguido por la demandada, a efectos de establecer si, como lo alegó el actor, no le fue garantizado el debido proceso.

Cuestión diferente es que coligiera, con el análisis de diferentes probanzas, que la demandada respetó las garantías convencionales y el debido proceso. En este caso en particular el Tribunal consideró aplicable el artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo, tanto para el despido con justa causa como frente al procedimiento para efectuarlo, por tanto, en esta sede, la Corte limitará su estudio a determinar si el Tribunal erró al tener por notificado al sindicato de los cargos que se le imputaron al demandante, que es una de las exigencias plasmadas ene le texto convencional.

Así las cosas, comienza la Sala por señalar que el actor era afiliado a la organización sindical denominada Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINPROFUAC”, pues así lo reconoció la demandada desde la contestación de la demanda inaugural (f.° 250) y, por tanto, es indudable que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la empleadora con dicho sindicato.

La legalidad o ilegalidad del despido, en este caso, está atada a la satisfacción de ciertas formalidades no discutidas, que en el presente asunto, corresponden a las fijadas en la convención colectiva de trabajo, que, como quedó visto, estipuló su ineficacia en caso de no cumplirse. De allí que la Sala pasa a continuación a verificar, si se desconoció el procedimiento convencional instituido para despedir al trabajador demandante.

Al efecto, el aludido artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo, en su parte pertinente, y de cara a lo que reprocha el recurrente, prevé que «[…] La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente. Esta notificación será personal y deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguiente a la ocurrencia de los hechos […] ».

(Subraya la Sala). Sobre la necesidad de notificar tanto al trabajador como al sindicato de la supuesta falta cometida, el Tribunal, vista la motivación de la sentencia, expresamente manifestó que « al revisar el material probatorio allegado al expediente […] no existe prueba que permita establecer que en efecto tal situación se puso en conocimiento del Sindicato », sin embargo, a renglón seguido, consideró que como el actor en el numeral 11º del acápite de documentos de la demanda inicial había manifestado que solicitaba que se tuviera en cuenta como prueba la « copia contentiva de los supuestos cargos calendada agosto 8 y 11 enviada al Sindicato de Profesores de la Fundación, por el Vicerrector Administrativo », era claro que tal actuación se realizó, aun cuando no obrara en el plenario esa probanza en mención. Como lo pone de presente la censura, el ad quem omitió el análisis de la demanda inaugural de forma integral, en tanto desconoció que después de enlistar los documentos que se relacionaron como medios de prueba, la parte actora plasmó lo siguiente: « a fin de obtener las documentales indicadas en el título inmediatamente anterior el señor Juez se servirá oficiar a la demandada para que envíe los indicados en los numerales: 1 y 18; al Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma Colombiana […] a fin que envíe el indicado en el numeral 3º y 11º » (f.o 68 y 69 - subraya la Sala).

Es más, en estricto rigor, el hecho referido a la efectiva notificación al sindicato de la falta cometida por el demandante, en momento alguno fue narrado o aceptado por el actor en los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, por cuanto, al momento de aludir a tal situación, lo cual hizo en hecho identificado con el numeral 8º, lo que dijo fue lo siguiente: Haciendo caso omiso a las normas convencionales pactadas antes transcritas, la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, en forma ilegal, y pretermitiendo el procedimiento pactado, procedió a efectuar un proceso, en el que omitió y por tanto violó el procedimiento a seguir en cuanto: a. No comunicó la presunta falta, por escrito y no envió copia al Sindicato simultáneamente, con la del Trabajador, por tanto no notificó la presunta falta a la organización, en ningún momento. […] (Subraya la Sala).

Y en el hecho identificado en un principio con el numeral 11 (f.o 66) y luego como 13 cuando subsanó la demanda inicial (f.o 134), indicó: De acuerdo a lo transcrito en el precedente hecho, se echa de menos la copia de la supuesta falta que debió de comunicarse a la organización sindical en forma simultáneamente con la del presunto infractor, en la medida en que la notificación debe ser personal, como lo indica la norma convencional transcrita.

(Subraya la Sala) Lo dicho lleva a la Corte a concluir, que el demandante no reconoció en el líbelo demandatorio que se surtió la notificación al sindicato, pues como se vio, lo que sostuvo fue totalmente lo opuesto, y si bien en el acápite de pruebas relacionó como documental la « copia contentiva de los supuestos cargos calendada agosto 8 y 11 enviada al Sindicato de Profesores de la Fundación, por el Vicerrector Administrativo», ello lo hizo con el fin de que se oficiara al sindicato a efectos de que enviara tal probanza, en el evento de que existiera, pues en su sentir se pretermitió. A lo precedente, se suma que, en los anexos de la demanda inaugural, no relacionó ninguna documental referente a la presunta notificación al sindicato.

Fue precisamente la solicitud de que se obtuviera esta información mediante el oficio solicitado, que llevó a que el juzgado de conocimiento, al celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, decretara como prueba, entre otras, que se librara « oficio al SIMPROFUAC, a fin de que allegue los documentos solicitados a folio 69 », probanza que también se practicó, pues se libró oficio n.o 1982 de 7 de octubre de 2011 (f.o 273) con destino al referido sindicato de profesores de la Fundación, en el cual se le solicitó que expidiera y remitiera al despacho « copia contentiva de los supuestos cargos, calendados 8 y 11 enviadas a esa organización sindical por el Vicedirector Administrativo de la FUAC, acerca de los cargos que se le imputaron al docente TABARES RODRIGUEZ»; respuesta que milita a folios 296, a través de la cual el aludido sindicato le informó al juzgado lo siguiente:: […] De otro lado, revisados cuidadosamente los archivos de esta organización sindical, no se encontró copia alguna de supuestos cargos que la vicerrectoría administrativa le hubiera imputado al docente CARLOS GUSTAVO TABARES RODRÍGUEZ, por lo cual, si la universidad asevera que notificó al sindicado de profesores los supuestos cargos, deberá acreditarlo con la presentación de la correspondiente copia de recibido, porque se reitera, en los archivos de SINPROFUAC no se encontró la pretendida copia aducida por la FUAC.

(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado no podía tener como probado o cierto con la relación y solicitud de pruebas de la demanda genitora, que se hubiera notificado al sindicado de los cargos formulados al actor, pues es evidente para la Sala que tal hecho, materialmente, no estaba admitido ni probado en el proceso, antes, por el contrario, hacía parte del thema probandum.

Por lo dicho, es dable colegir que el Tribunal incurrió en forma ostensible en el yerro fáctico que se le enrostra, pues como se vio, no podía tener por cierto un hecho que no fue reconocido por la parte actora, ni materialmente fue probado en el proceso; aunado a que, conforme a la carga de la prueba, era deber de la demandada acreditar que se llevó a cabo tal notificación, la cual se debió cumplir dentro del trámite convencional, lo que no sucedió y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, se hace innecesario analizar si se presentaron otros yerros fácticos endilgados al Tribunal, en torno a establecer si al actor se le comunicó en forma oportuna la formulación de los cargos, como también, si existió la justa causa alegada para terminar el contrato de trabajo; pues al encontrase probado el incumplimiento del procedimiento convencional aplicable, resulta completamente inane cualquier examen sobre la justificación de la terminación del vínculo laboral, por cuanto esa decisión de retiro por justas causas de la demandante quedaría sin valor, lo anterior en razón a que las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo expresamente dejaron pactado que:

PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. (Subraya la Sala). Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que resulte necesario el estudio de los restantes dos cargos, toda vez que el segundo persigue el mismo cometido frente a la pretensión principal del reintegro y el tercero alude a la existencia, a juicio del recurrente, de pretensiones subsidiarias en la demanda inicial, frente a las cuales no hubo pronunciamiento por parte del ad quem.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado en sede de casación, cabe decir que en el presente asunto, el fallador de primer grado tampoco podía tener como probada la comunicación al sindicato, con la documental obrante a folio 108. Así se afirma, en razón a que tal misiva se dirigió a la comisión de estabilidad y no al sindicato, que es lo que ordena el artículo 1º del título III de la convención colectiva de trabajo.

Incluso, allí aparece como destinatario el señor Andrés Martín Tapias, quien según la documental de folio 41 es uno de los representantes de la Universidad Autónoma de Colombia en dicha comisión, más no lo es del sindicato, sin que tampoco con dicha probanza se pueda colegir, que se le comunicó de los cargos imputados al demandante a algún miembro del sindicato de profesores de la Fundación Sinprofuac, ello previo a la intervención de la comisión de estabilidad, para de esta manera tener por garantizado el derecho de defensa del actor en la forma prevista por la convención colectiva de trabajo.

La Sala no desconoce que la comisión de estabilidad está integrada de la siguiente manera: dos representantes de la FUAC y dos representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sinprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac; empero, lo cierto es que el conocimiento que dicho comité de estabilidad llegara a tener de los hechos no suple ni exonera a la demandada de la obligación de comunicar oportunamente al sindicato la existencia de la presunta falta, pues el texto extralegal es claro en prescribir que « La presunta falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al Sindicato simultáneamente» (Subraya la Sala).

Por otra parte, de las misivas identificadas como VAD-215 y VAD-247 (f.o 34 a 35, 37, 105 a 107 y 152 a 153), que corresponden a los documentos mediante los cuales el vicerrector administrativo de la universidad demandada le comunica al aquí demandante de la presunta comisión de unas faltas y le formula cargos, tampoco es posible inferir que se hubiera enterado al sindicato, pues si bien allí se indica que tal documental va con « Copia SINPROFUAC », de ello no existe constancia ni tampoco obra un sello de recibido que dé cuenta del cumplimiento de tal actuación, máxime que el mismo sindicato adujo en el proceso que no fue enterado de ello (f.° 296); de allí que también resulte insuficiente lo manifestado por el testigo Andrés Martin Tapias (f.o 304 a 306), pues si bien éste afirmó que se respetó el debido proceso y el accionante contó con todas las garantías, en el plenario, se insiste, no aparece demostrado que, en efecto, se surtió el trámite relativo a la comunicación al sindicato, pese a que la demandada aseveró que « la organización sindical tuvo conocimiento de los cargos imputados al hoy demandante» (f.o 251), lo cual quedó huérfano de prueba.

En este orden, queda totalmente desvirtuada la afirmación de la universidad, respecto a que cumplió estrictamente el procedimiento establecido en la convención colectiva y, por el contrario, lo que si resulta evidente es su incumplimiento. Aquí resulta pertinente recordar que, el artículo 174 del CPC, hoy 164 del CGP, acerca de la necesidad de la prueba, es claro en señalar que « toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo cual quiere decir que por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley.

Así se aplica desde el derecho romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori», o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en accionante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.

En nuestro ordenamiento esta regla está consagrada en los artículos 1757 del CC, en virtud del cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», y 177 del CPC, hoy 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Todo lo anterior lleva a la Corte a considerar que se equivocó el fallador de primer grado al tener por cumplido el trámite convencional establecido para finalizar el contrato de trabajo del actor, cuando no aparece evidencia de la notificación al sindicato, omisión de la empleadora que indudablemente configura una violación al derecho de defensa del demandante, pues, entiende la Sala que la finalidad de dicha comunicación al sindicato es que el trabajador esté asistido por representantes de esa organización en la diligencia de descargos, para que la misma asuma la vocería del inculpado; sin embargo, de acuerdo a las probanzas allegadas, tal propósito no se cumplió, pues de la diligencia de descargos rendida ante el comité de estabilidad (f.o 112 a 115), no se desprende que el trabajador estuvo asistido por representantes sindicales o que, motu proprio, hubiera rechazado tal acompañamiento, por lo que, se insiste, no es dable colegir que se le hubiera garantizado el derecho de defensa que le asiste al trabajador.

Y es que, si bien la Corte ha sostenido que no todo incumplimiento a los trámites y procedimientos convencionales para finalizar el contrato de trabajo apareja la ilegalidad del despido, ello ha sido cuando aparece acreditado que pese a la irregularidad cometida en el trámite, esta « no fracture la posibilidad del demandante de exponer sus razones y dar sus explicaciones frente a las faltas que el empleador le atribuya, con la asistencia del sindicato en los casos en que así lo desee.” (CSJ SL, 25 en. 2002, rad. 16419) (Subraya la Sala).

Sin embargo, se itera, en el presunto asunto no es dable concluir que la organización sindical fue enterada de la formulación de cargos o que hubiera tenido la posibilidad de acompañar al trabajador al momento de rendir descargos. Por otra parte, si bien la demandada aludió, de forma tangencial, a que tal norma convencional no se encontraba vigente ni reglamentada para el momento del despido del actor, no se encargó de demostrar lo anterior, carga que estaba en cabeza de la accionada, tal como sentado en sentencia CSJ SL SL3088–2014, rad. 40054 en la que se indicó: Se aclara que la de 1988 se considera vigente para el momento de la terminación del contrato, 8 de diciembre de 2005, en vista de que se presume su prórroga automática conforme a los artículo 478 y 479 del CST y que la empresa no hizo ninguna manifestación sobre su vigencia, menos acreditó que esta norma hubiese sido derogada o modificada posteriormente por cualquier medio legítimo.

Sirve recordar lo dicho por esta Sala, en cuanto a que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(Subraya la Sala). Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del capítulo III de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto se transcribió en sede de casación, habrá de ordenarse el reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba dentro de la entidad demandada al momento de ser despedido, o a otro de igual o superior categoría, si aquél no existiere.

Lo anterior, por cuanto tratándose de reintegros con origen en una convención colectiva de trabajo en lo que se declare ineficaz el despido, se tiene adoctrinado por este órgano de cierre, que el juez no está obligado a estudiar la conveniencia o inconveniencia del reintegro, si sobre ese particular nada dice la cláusula convencional, como en este caso ocurre, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 32394, se señaló: […] Asimismo, del texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciado por el impugnante como aplicado indebidamente por el juez de alzada, tampoco aflora que sea obligatorio para el juez siempre que ordene el reintegro de un trabajador y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, habida cuenta que sobre ese particular nada estatuye.

Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización automática por parte del juez plural que, por tal motivo, no pudo violarlo. De otro lado, la excepción de prescripción propuesta por la accionada no tiene vocación de prosperar, toda vez que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2009, tal como consta a folio 71, es decir que no habían transcurrido tres años después de ocurrido el despido del demandante, que como quedó visto fue el 6 de diciembre de 2006, si se tiene en cuenta que el reintegro impetrado es de origen convencional y, por ende, sujeto a prescripción ordinaria consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Los demás medios exceptivos, quedaron implícitamente resueltos con la presente decisión. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2013, y, en su lugar, se declarará que el despido del demandante es ineficaz; en consecuencia, se condenará al empleador a reintegrar, sin solución de continuidad, al trabajador demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del despido junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para todo lo cual se tendrá en cuenta el último sueldo devengado certificado por la empleadora, por la suma de $1.449.200,oo mensuales, según aparece en el documento de folio 160 a 161.

No se generan costas en la alzada y las de primera serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2013, en el juicio promovido por CARLOS GUSTAVO TABARES RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2013 y, en su lugar, SE DECLARA que el despido del demandante Carlos Gustavo Tabares Ramírez carece de valor, por ende, es ineficaz.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia a reintegrar al trabajador demandante, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido, o a otro superior si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 2006, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones.

CUARTO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00