CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2189-2023 Radicación n.° 95742 Acta 32 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN DE JESÚS MEJÍA ARISMENDI contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Germán de Jesús Mejía Arismendi llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que presenta una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 65,74%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2015, por tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo. En consecuencia, pidió que la AFP le reconozca la pensión de invalidez, el retroactivo desde el 16 de julio de 2015, la indexación y/o intereses de mora, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para soportar sus peticiones relató que para el momento en que radicó la demanda inicial tenía 54 años de edad y que se desempeñó durante 22 años como conductor de bus urbano en la empresa Transporte Aranjuez Santa Cruz. Narró que, conforme a su historia clínica, presentó tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo; que el 17 de enero de 2014, según concepto médico de aptitud laboral, le fue restringida la conducción como consecuencia del déficit de la agudeza visual y que el 16 de febrero de 2015 los médicos tratantes emitieron un concepto desfavorable de recuperación o de mejoría del diagnóstico del tumor cerebral.
Indicó que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 3 dictamen del 27 de agosto de 2015 determinó que tenía una PCL del 36,07%, de origen común, estructurada el 16 de julio de 2015, según los diagnósticos antes indicados. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 29 de abril de 2016 estableció que su PCL era del 41,27%, con igual origen y fecha de estructuración, con fundamento en las patologías mencionadas.
Tal dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2016. Sin embargo, cuestionó que tales experticias no registraron ni calificaron el diagnóstico y manejo por psiquiatría para el trastorno adaptativo, además, subvaloraron otros criterios, como el rol laboral, la deficiencia del crecimiento del tumor y su «irresecabilidad».
Explicó que se sometió a una valoración del daño corporal, de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, por lo que mediante dictamen 1250 del 1 de febrero de 2017 se determinó una PCL del 65,74%, de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2015, en relación con los diagnósticos del tumor benigno de meninges recidivante, ceguera del ojo derecho y trastorno adaptativo.
Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento, en atención a los hechos narrados por la parte demandante y a la documental aportada, resolvió vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 4 de Calificación de Invalidez.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, lo expuesto en los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. Indicó que el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -ente de carácter privado y especializado en la materia que cumple funciones públicas pero que no ejerce funciones jurisdiccionales- correspondía a la culminación de un procedimiento administrativo, por lo que, si la persona interesada tenía algún reparo de carácter técnico, médico o científico y consideraba que había sufrido un deterioro físico o mental apreciable con posterioridad a la experticia, no era viable reclamar la nulidad o la ineficacia del dictamen, sino solicitar una revisión, según los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001.
Destacó que las entidades habilitadas para hacer las valoraciones médicas, revisar los dictámenes y emitir los conceptos respectivos eran las establecidas en las normas que regulaban la calificación de la PCL. Agregó que «el examen y decisión de un punto tan neurálgico en desarrollo de la seguridad social en pensiones no puede dejarse en manos de opiniones de personas que, por muy calificadas que puedan ser, no pertenecen al sistema de seguridad social en Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones ni están habilitadas por la ley para ello».
En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y de fondo las que denominó petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, incompatibilidad entre el auxilio por incapacidad pagado por la EPS o por la AFP y la pensión de invalidez, prescripción y la innominada (págs. 243 a 266 del PDF del cuaderno de primera instancia).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó estarse a lo que apareciera probado dentro del proceso y solicitó que no se le impusieran las costas por no oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el diagnóstico de tumor cerebral, así como los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.
Adujo que la decisión que emitió a través del dictamen 71635846-15696 del 25 de octubre de 2016 estaba cabalmente soportada en el acervo probatorio aportado al proceso de calificación, la historia clínica, la valoración médica y el Manual de Calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Decreto 1507 de 2014); precisó que el porcentaje asignado correspondía exactamente Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 6 al valor que la norma preveía, sin que existiera un margen de graduación. Agregó que la opinión de un médico particular, pagado por el paciente, no era prueba suficiente para contradecir la legalidad y legitimidad del dictamen proferido.
Explicó que, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados eran las Juntas de Calificación de Invalidez.
Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de la obligación; improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación – competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (pág. 171 a 188 del PDF de primera instancia).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones por carecer del fundamento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, adujo que el dictamen emitido se ciñó a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento en Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 7 los antecedentes médicos y clínicos aportados por el demandante.
En cuanto a los hechos únicamente admitió la existencia de su experticia; los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa adujo que, conforme al Decreto 1072 del 2015, contra los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en firme no procedían recursos legales, por lo que solo podían controvertirse por la vía judicial.
Agregó que el promotor del proceso perseguía la modificación del dictamen, con base en un concepto emitido por una persona diferente a las facultadas por la ley. Planteó las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (págs. 310 a 312 del PDF de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2022, resolvió: Primero: Declarar que el señor Germán de Jesús Mejía Arismendi […] tiene pérdida de capacidad laboral del 65,47%, de origen común, con fecha de estructuración de 17 de julio de 2015.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a Porvenir S. A. que a partir del 1 de febrero del año 2022 incluya en nómina de pensionados al señor Germán de Jesús Mejía Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 8 Arismendi, para que le continue pagando pensión de invalidez de origen común, en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Tercero: Ordenar a la AFP PORVENIR S.A. pagar al demandante Germán de Jesús Mejía Arismendi a título de retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2022 la suma de $64.985.867, suma de dinero que debe ser indexada mes tras mes cuando real y efectivamente se pague al demandante. Cuarto: Absolver a la entidad demandada de la pretensión del pago de los intereses moratorios, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: No prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez en favor de la demandante alegada por Porvenir S. A. AFP.
Las demás excepciones quedan resueltas como se indica en la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Absolver a las demandadas Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia. Costas procesales a cargo de Porvenir S. A. Agencias en derecho en favor de Germán de Jesús Mejía Arismendi en la suma de $4.000.000 (pág. 438 del PDF de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A., mediante fallo del 25 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido en primera instancia del 65,74%, para en su lugar DECLARAR que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral del 63,5%, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. en la suma de $500.000 al salir avante parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico se centraba en determinar: i) si el diagnóstico de tumor benigno de meninges cerebral se debía calificar tomando la clase 1 de la Tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014, con el porcentaje del 6% determinado por Seguros de Vida Alfa S. A., la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o si se debía calificar con clase 4 de la Tabla 1.3 con el porcentaje del 65%; ii) si había lugar a tener en cuenta dentro de las deficiencias calificadas el trastorno adaptativo y iii) con base en lo anterior, establecer si el demandante tenía una PCL superior al 50%, para obtener la pensión de invalidez.
Precisó que estaban probados en el plenario y no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el demandante fue calificado por la sociedad Seguros de Vida Alfa S. A. el 27 de agosto de 2015, con PCL del 36,07%, de origen común, estructurada el 16 de julio de 2015; ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió su dictamen el 29 de abril de 2016 en el que determinó una PCL del 41,27%, estructurada el 16 de julio de 2015; iii) Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 10 que la anterior experticia fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y iv) que el «dictamen» del 26 de enero de 2017, emitido por el Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, estableció una PCL del 65,74%, estructurada el 16 de julio de 2015.
Frente a la calificación dada al tumor benigno de meninges cerebral indicó que se emitió el dictamen por Seguros de Vida Alfa S. A. en el 6%, teniendo en cuenta la clase 1 de la Tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014, porcentaje que fue confirmado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. De otro lado, en «el dictamen emitido el 26 de enero de 2017 por el perito Luis Armando Cambas Zuluaga», se calificó dicha patología utilizando la clase 4 de la Tabla 1.3, a la cual le asignó el 65%.
Puntualizó que el juez de primera instancia consideró que desde el año 2014 el actor sufrió la pérdida de visión total del ojo derecho, quedando incapacitado para conducir vehículos de transporte público, actividad que desempeñaba en la empresa Transportes Aranjuez Santa Cruz, por lo que él estaba real y efectivamente imposibilitado para seguir laborando dentro de su oficio.
Sustentó su decisión en lo establecido en la sentencia CC T561-2010. Narró que el a quo, con soporte en el dictamen del doctor Luis Armando Cambas Zuluaga, encontró que el demandante tenía una PCL del 65,74%, con fecha de estructuración del 17 de julio de 2015. Explicó que esa decisión fue apelada por Porvenir S. A. al considerar que no era posible calificar el Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 11 tumor benigno de meninges cerebrales en clase 4 de la tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014, sino en la clase 1, siendo correcto asignarle el «6%» como se hizo en los dictámenes de Seguros de Vida Alfa S. A. y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Refirió lo plasmado en la tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014, así: Procedimiento para calificar el cáncer: Aplican los criterios establecidos en la Tabla 1.3: Tabla 1.3. Evaluación de la deficiencia concerniente a las enfermedades neoplásicas a Factor principal, estos estadios son definidos por el oncólogo con base en el TNM propio de cada neoplasia o para los casos en que el cáncer no tenga un sistema de calificación definido se tomará el que reporte el médico oncólogo tratante.
Dijo que teniendo claros los parámetros establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, y después de valorar conjuntamente la prueba allegada al plenario, con base en las reglas de la sana crítica y la «libre formación del convencimiento» (artículo 61 del CPTSS), concluía que el tumor benigno de meninges cerebrales no debió ser calificado con base en la clase 1 de la Tabla 1.3, pues tal y como claramente fue explicado por el «perito», el demandante en Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 12 ningún momento presentó un periodo libre de enfermedad superior a dos años.
Lo anterior con fundamento en la historia clínica aportada, en la que obraban: - Concepto médico aptitud laboral del 27 de enero de 2014 se plasmó que en exámenes diagnósticos de optometría se determinó que en optometría de Santa Lucía se reporta que presenta atrofia óptica ojo derecho, la cual no mejora con corrección óptica y según con resolución 12336 de 2012 del Ministerio de Transporte, no cumple para conducir servicio público (fl. 96 a 97); - De la historia clínica del demandante se extrae que fue visto por medicina general el 10 de abril de 2014, oportunidad que fue remitido a neurocirugía y oncología y a partir de esa fecha fue incapacitado por 30 días (fl. 91); - Cita por oftalmología el 21 de abril de 2014, oportunidad en que se diagnosticó tumor maligno de la órbita (fl. 89 y 90); - En historia clínica del 8 de noviembre de 2014 se le diagnostica tumor comportamiento incierto o desco. meninges cerebrales (en estudio) (fl. 75); el 14 de enero de 2015 al revisar la RM, se plasma que en dicha oportunidad tenía amaurosis y el médico tratante sugirió continuar el tratamiento médico con observación (fl. 70); el 16 de julio de 2015 le diagnostican tumor de comportamiento incierto o desconocido de otras partes específicas del sistema nervioso central y ceguera de un ojo (fls. 56 a 59); - En evaluación de optometría del 13 de agosto de 2015 se dejó como observación “No mejora más agudeza visual por ojo derecho…” (fls. 49 a 50). - Cita neurocirugía del 30 de diciembre de 2016 se plasmó “la lesión tumoral continúa sin crecimiento con respecto a resonancia previa, por este motivo y los expuestos anteriormente, considero que continúa sin requerir manejo quirúrgico.
Seguimiento clínico e imagino lógico…” (fls. 20 a 21); en cita del 25 de octubre de 2017 se indicó “resonancia magnética cerebral contrastada de control, creatinina, cita por neurología con resultados de resonancia. Lesión con alto riesgo quirúrgico, se ha considerado no quirúrgico (fl. 19). Indicó que, frente a los estadios de la enfermedad, en la Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 13 tabla 1.3 se determinó: «Factor principal, estos estadios son definidos por el oncólogo con base en el TNM propio de cada neoplasia o para los casos en que el cáncer no tenga un sistema de calificación definido se tomará el que reporte el médico oncólogo tratante».
Al respecto, precisó que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se hizo referencia a una calificación de estadio 1, en la historia clínica no existía cita con médico oncólogo que determinara en qué estadio se encontraba la patología, pero de la historia clínica se podía determinar que la enfermedad del actor se situaba en clase 4, en vista de que se encontraba «sin posibilidades médicas de tratamiento», dado que el neurocirujano tratante, el 25 de octubre de 2017, señaló «Lesión con alto riesgo quirúrgico, se ha considerado no quirúrgico».
Por lo anterior, anunció que confirmaría la decisión de primer grado, aceptando el 65% calificado por el tumor benigno de meninges cerebrales según el dictamen emitido por el «perito de parte», advirtiendo que los extremos de valoración de dicha deficiencia se extendían entre el 65% y el 85% y el experto tomó el menor grado de severidad (65%).
De otro lado, en lo referente al trastorno adaptativo explicó que a la luz de la tabla 13.4 del Decreto 1507 de 2014 se exigía que «Las alteraciones del humor o del comportamiento se han presentado en el trascurso del último año hasta el punto de alterar la actividad habitual de la persona. La evolución total del trastorno es hasta de 5 años.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 14 Y hallazgo actual: presencia de síntomas ansiosos, depresivos o alteraciones de comportamiento». Sin embargo, encontró que en la historia clínica del actor no se advertía la evolución referida por la norma frente a la patología tomada por el «perito de parte», y tampoco se evidenciaba que presentara síntomas ansiosos, depresivos o alteraciones en el comportamiento.
Por ende, señaló que no tendría en cuenta para la calificación de la PCL la patología de trastorno de adaptación. A continuación, señaló: En ese sentido, al realizarse el cálculo de las deficiencias con base en el 65% correspondiente al tumor benigno de meninges cerebrales y 36% correspondiente a la ceguera ojo derecho, y tomando para la liquidación la fórmula establecida en la Ley 1507 de 2014, que es: Deficiencia combinada = A + (100 – A) x B 100 Y dicho resultado final multiplicado por 0,5.
Al aplicar la fórmula se determina el siguiente porcentaje de deficiencia: = A + (100 – A) x B 100 = 65+ (100 – 65) x 36 100 = 65+ (35) x 36 100 = 65+1.260 100 = 65+12.6 = 77.6% x 0.5 = 38.8% por deficiencia Y al reemplazar la deficiencia determinada por el perito de parte de 41,04% por el porcentaje de deficiencia que le da a la Sala que es del 38,8%, se logra encontrar que el demandante cuenta con un total de pérdida de la capacidad laboral del 63,5% conforme a la siguiente tabla: Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 15 DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DEFICIENCIA 38.8% ROL LABORAL 20.00% AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA 1.00% EDAD 2.00% OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES 1.70% TOTAL 63.5% Por lo anterior, manifestó que modificaría el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido en primera instancia (65,74%), para en su lugar declarar que el actor tenía una PCL del 63,5%, con lo que superaba el 50% exigida por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual confirmaría la decisión de primer grado frente al reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el actor. Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1, 29 y 230 de la Constitución Política y el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo cita la decisión CSJ SL1021-2019 e indica que la determinación del porcentaje de PCL es potestad de las entidades a las que la ley les asignó tal facultad (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por lo tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas que el juez deba soportar su decisión. De ahí que, no era posible que el colegiado desconociera el porcentaje establecido en algunos de los dictámenes allegados al proceso (Seguros de Vida Alfa S. A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez), ni siquiera al amparo de la libre apreciación de las pruebas.
Sostiene que el fallador de segunda instancia no podía desconocer lo previsto por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 respecto de la necesidad de fundarse en una experticia que le produjera mayor certeza, pero siempre que proviniera de una de las entidades previstas en tal decreto; sin embargo, soslayó los dictámenes aportados al juicio, emitidos por quienes están legitimadas para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 17 Transcribe la decisión CC T094-2022, de la cual destaca que el ordenamiento jurídico impone que el estado de calificación de invalidez se determine a través de una valoración que lleve a una calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
Reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, según la cual, el juicio de progresividad no responde a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social debe atender la dimensión colectiva de los derechos. Al respecto, puntualiza que el principio más importante de la Carta Política corresponde al interés general sobre el particular, lo que adquiere mayor preponderancia en asuntos de la seguridad social conforme al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, la que se lesiona si se reconocen pensiones no previstas en el ordenamiento al no contar con las provisiones necesarias para atenderlas.
Por último, afirma que el Tribunal emitió una condena desconociendo unas pruebas que debía tener en cuenta por disposición de la ley, en las que la pérdida de capacidad laboral del actor nunca superó el 50% para que el actor pudiera acceder a la pensión de invalidez. Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo para lo cual señala que el ataque se vale de un argumento que no tiene relevancia frente al recurso de apelación, pues en su inconformidad ante la decisión de primer grado no se reprochó la idoneidad del dictamen presentado por la parte demandante, sino, su peso probatorio.
En efecto, la AFP en su apelación aceptó de manera tácita la aptitud de este peritaje, pues lo que cuestionó fue que la calificación realizada por el doctor Luis Armando Cambas debió ser de tal entidad que permitiera vislumbrar cuáles fueron los errores de las tres calificaciones anteriores, lo que no se cumplió. Agrega que erradamente se plantea que solo las Juntas de Calificación tienen la potestad de realizar este tipo de dictámenes de pérdida de capacidad para laborar, o que por lo menos, solo estas experticias tienen el valor probatorio para acreditar dicho suceso.
Relieva que el artículo 227 del CGP señala que el dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado, sin que exista una prohibición para que las instituciones o personas diferentes a las juntas efectúen la calificación, por el contrario, habilita a personas naturales que cumplan con los requisitos para rendirlo. Dice que admitir la tesis de la recurrente en cuanto a que solo es potestad de las Juntas Regional y Nacional de Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 19 Calificación de la Invalidez determinar el porcentaje, implicaría establecer un límite al órgano judicial, y se le estaría atribuyendo una calidad judicial a las juntas, en tanto que solo ellas podrían tomar decisiones sobre la PCL.
Resalta que en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no se encuentra una prohibición a otras entidades o personas para realizar estas experticias, y de existir, atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de los usuarios, pues la Junta Nacional no es un órgano de cierre y cualquier documento o dictamen elaborado por ellos o por cualquier entidad está sometido a una prueba en contrario.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en torno a que en sede de casación no es viable controvertir la idoneidad del dictamen proferido por el doctor Luis Armando Cambas Zuluaga, dado que en la apelación no se reprochó tal aspecto sino su peso probatorio. Se hace esa afirmación por cuanto lo planteado en el cargo corresponde precisamente a uno de los argumentos expuestos por la demandada desde la contestación al escrito inaugural, en tanto manifestó que las únicas entidades habilitadas para realizar las valoraciones médicas, revisar los dictámenes y emitir los conceptos respectivos eran las establecidas en las normas que regulaban la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, el Tribunal emitió su decisión teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por el referido médico las cuales estimó que no fueron consideradas por Seguros de Vida Alfa S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, de ahí que Porvenir S. A. podía cuestionar tal decisión controvirtiendo la idoneidad de la prueba pericial decretada y practicada en el juicio para desvirtuar los conceptos emitidos por los órganos o entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Puntualizado lo anterior, el problema jurídico fundamental que plantea la censura consiste en determinar si el colegiado podía apartarse del porcentaje del PCL fijado por Seguros de Vida Alfa S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y soportar su decisión en el dictamen pericial aportado en la demanda inicial por la parte actora.
Pues bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, prevé lo siguiente: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 21 en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen […] (Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012).
Como se advierte, la citada disposición prevé el trámite de la calificación de la invalidez, para lo cual precisa las entidades ante quienes se surte la debida valoración y el trámite correspondiente en caso de existir inconformidad frente al resultado. En efecto la norma citada, modificada, entre otros, por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la determinación de la condición de invalidez, que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI) vigente al momento de la evaluación, lo que, según lo explicado en decisión CSJ SL1958-2021, comprende las siguientes etapas: i. Calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 22 compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; ii.
Las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.
Con fundamento en tal precepto, esta Corte ha indicado que, en principio, los jueces deben apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes; sin embargo, también ha aclarado que ellos «no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable» en el proceso ordinario laboral. En efecto, en reciente decisión, explicó: En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 23 atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
(CSJ SL1578-2022). Así, si bien esta corporación ha dado relevancia a los dictámenes que emiten las juntas de calificación al considerar los conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, también ha precisado que «no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades» (CSJ SL1958-2021), en tanto que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622) o definitivos, dado que pueden controvertirse en sede judicial.
La anterior postura se muestra coherente con la previsión legal que permite que lo decidido por las entidades Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 24 autorizadas por la ley, pueda ser controvertido en sede judicial, pues, precisamente por ello estatuyó en la disposición que se citó anteriormente que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales».
Ahora, si se acepta que tales determinaciones de las Juntas puedan ser cuestionadas judicialmente, es coherente que también se admita que, en ese sentido, resulta procedente que se puedan controvertir a través de las pruebas autorizadas legalmente, en especial, mediante la prueba pericial. De ahí que, al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, el fallador puede soportar su decisión, de forma adecuada y suficientemente razonada, con base en el dictamen que le brinde mayor fiabilidad.
Incluso, la Sala ha precisado que, dentro del proceso, el juez puede ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada, determinación que se muestra afín con la posibilidad de apreciar libremente las pruebas, lo cual no comporta ningún desatino jurídico. En efecto, en decisión CSJ SL4571-2019 se explicó: Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 25 certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: […] Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión solicitada. De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.
Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 26 credibilidad y poder de convicción. Así, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de otra que también figura en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino jurídico.
(la Sala subraya). En concordancia con lo anterior, el juez laboral puede apartarse razonada y fundadamente de los dictámenes emitidos por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues los criterios científicos plasmados por tales organismos no son definitivos para el juez cuando precisamente tales experticias han sido controvertidas ante la justicia ordinaria laboral.
Por ello, cuando al funcionario judicial le corresponda definir sobre las controversias planteadas contra tales dictámenes de las Juntas, bien puede optar por fundarse en la experticia que le suministre elementos de juicio de mayor peso probatorio como el peritazgo emitido por una entidad o persona distinta a las mencionadas en dicha norma, luego, claro está, de hacer el correspondiente ejercicio valorativo soportado en la sana crítica, no solo sobre la idoneidad científica de quien lo emite, sino en la fortaleza y coherencia del contenido.
Con lo anterior se quiere indicar que, en casos de controversia contra a los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, es la justicia ordinaria laboral a Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 27 través del juez del trabajo, quien finalmente establece la condición de invalidez de una persona, no el perito que se haya convocado para controvertir las experticias emanadas de las juntas, pues éste o su dictamen, es solo un referente probatorio que brindará elementos de juicio al juez o tribunal quien adoptará la decisión final con base en todo el acervo probatorio que se hubiere allegado al juicio para tal fin.
Ello por cuanto, al controvertirse los dictámenes de las juntas de calificación, la condición de invalidez de una persona queda sometida a la valoración del juez del trabajo, quien debe definirla bajo los principios de libertad probatoria y apreciación crítica y conjunta de la prueba, conforme a lo señalado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
Además, recuérdese que los dictámenes de las juntas no corresponden a una prueba de carácter solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem, esto es, «aquella que, para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada» (CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, y CSJ SL1578-2022) y conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, el juez no está sometido a tarifa legal alguna.
En tal dirección, los dictámenes emitidos por las entidades u organismos previstos en el artículo 41 de la Ley Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 28 100 de 1993, constituyen una prueba más del proceso que el juez debe valorar en conjunto con las restantes, dentro del marco de sus facultades de libre apreciación de la prueba. Así, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle mayor peso al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente pero razonadamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL3992-2019).
De ahí que tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social, los dictámenes de las juntas de calificación son pruebas del proceso que bien pueden ser controvertidas o desvirtuadas en el trámite judicial, tal y como aconteció en este caso, dado que el Tribunal le dio mayor peso al dictamen emitido por el perito Luis Armando Cambas Zuluaga sobre los proferidos por Seguros de Vida Alfa S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la patología denominada tumor benigno de meninges cerebrales, con fundamento en la clasificación prevista en la tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014 y de acuerdo a las razones que expuso para ello.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, si bien la ley prevé que determinadas entidades son las que realizan la calificación en primera oportunidad y, luego, las calificaciones de instancia respecto del origen y la pérdida de capacidad laboral, tales experticias pueden controvertirse en sede judicial y para ello existe libertad probatoria, como ocurrió en el presente caso, para lo cual el demandante aportó con el escrito inaugural un dictamen emitido por el médico Cambas Zuluaga, el que fue decretado como tal por el juez de conocimiento y respecto del que se surtió la debida contradicción, en los términos previstos por el artículo 228 del CGP.
En efecto, en proveído del 23 de junio de 2021 el a quo decretó como pruebas, entre otras, las pedidas por la parte demandante en el escrito inicial, entre ellas, el dictamen pericial emitido por el médico Luis Armando Cambas Zuluaga y ordenó que para que se surtiera la debida contradicción de éste, debía comparecer el mencionado galeno a la respectiva audiencia, así como los demás peritos de la parte demandada y las Juntas de calificación vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios, sin que hubieran atendido esa citación, como se verá más adelante.
De forma anexa al dictamen pericial aportado por la parte actora, se allegaron los documentos que dieron cuenta de la idoneidad del doctor Cambas Zuluaga, quien exhibió los títulos académicos de médico y cirujano de la Universidad de Antioquia de 1992 (f.° 124); Especialista en Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia en 1997 (f.° 125);
Abogado de la Universidad de Medellín en el año 2007 (f.° Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 30 136); Master en Medicina Evaluadora de la Universidad de Barcelona (f.° 139). Además, de su desempeño como docente en la Especialización de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia (f.°141); y de su experiencia como médico laboral en la compañía Suramericana desde 1997 hasta 2005 y coordinador de asuntos laborales desde el 2005 hasta el 2010 en la última empresa referida (f.° 143).
El 26 de enero de 2022 se realizó la audiencia de contradicción del dictamen pericial, sin embargo, a ella no comparecieron los peritos de la AFP accionada ni de las Juntas Regional y Nacional de Calificación, por lo que el a quo y las partes presentes interrogaron al citado médico frente a sus calidades profesionales y sobre la experticia que emitió. De ahí que, el juez de alzada le dio validez a tal dictamen aportado por la parte demandante -decretado como prueba y respecto del cual se surtió la contradicción en debida forma- experticia frente a la cual encontró que le brindaba mayores elementos de juicio que las emitidas por Seguros de Vida Alfa S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez para concluir que la PCL del actor superaba el 50%, con fundamento en la clasificación prevista en la tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014.
En efecto, la razón fundamental por la cual el juez de apelaciones le dio mayor fiabilidad al dictamen emitido por el doctor Cambas Zuluaga obedeció a que se debía calificar Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 31 tomando la clase 4 de la Tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014 (65%) y no la clase 1 (6%), que fue el determinado por Seguros de Vida Alfa S. A., las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto la clase 1 tenía como presupuesto un periodo libre de enfermedad superior a dos años, lapso que no se había presentado en el caso del demandante, según lo evidenciado en la historia clínica del promotor del proceso.
Esa clara aplicación e interpretación de la Tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014 que efectuó el Tribunal no fue cuestionada en lo más mínimo por la parte recurrente, por lo que el ataque formulado resulta incompleto, en la medida que en la acusación únicamente discutió la idoneidad del dictamen mas no su contenido, ni la forma en que dicha tabla fue aplicada al caso concreto.
Estas inferencias al no haber sido controvertidas por la vía adecuada ni derruidas en casación siguen soportando la sentencia confutada debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. La Sala ya lo ha explicado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, como se vio, la censura no cuestionó la aplicación o interpretación que efectuó el ad Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 32 quem respecto de las previsiones de la tabla 1.3 del Decreto 1507 de 2014, en la que se fundamentó para concluir el verdadero porcentaje de PCL del actor.
De otra parte, se destaca que la decisión del juez de alzada no va en contravía de lo expuesto en sentencia CSJ SL1021-2019, dado que en esta última lo que se consideró fue que, no era admisible que el Tribunal tomara apartes de cada uno de los dictámenes del proceso, explicando que «en principio, son los dictámenes de las juntas, bien Regionales ora Nacional, la prueba idónea para determinar tanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración», pero se reiteró la libertad probatoria del juez del trabajo cuando se enfrentan las experticias existentes dentro del debate judicial, así: […] si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. […] Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el cargo prospera, pues como se vio, para efectos de conceder la pensión de invalidez que emana del sistema de seguridad social, en principio, son los dictámenes de las juntas, bien Regionales ora Nacional, la prueba idónea para determinar tanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, pues tales medios de convicción no sólo están provistos de los datos técnicos y científicos que tienen los profesionales que conforman dichas juntas creadas por el legislador, sino porque los mismos se establecen en estricto apego al Manual Único de Calificación de Invalidez contemplado por el Decreto 917 de 1999.
(subraya la Sala) Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, en la decisión CC T094-2022, se explicó el trámite y los responsables de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y ante quienes se debía tramitar la eventual inconformidad, según los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021 y con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación. Al respecto, tal y como lo explicó esta Sala en párrafos precedentes, el hecho de que la ley prevea que determinadas entidades deben calificar en una primera oportunidad la PCL y surtir ante otras las inconformidades contra la primera evaluación, no implica que esas experticias no puedan ser controvertidas en sede judicial, por el contrario, es este el escenario adecuado para cuestionarlas, tal y como se efectuó en el sub lite.
Por último, la Corte debe relievar que en modo alguno la determinación del fallador de segundo grado afectó el principio de la primacía del interés general sobre el particular, ni la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, pues, producto del ejercicio de valoración probatoria, orientado por la sana crítica y soportado en la aplicación e interpretación del cuadro 1.3 del Decreto 1507 de 2014, resaltando los aspectos que no fueron considerados por los organismos de calificación, concluyó que el actor sí alcanzaba un porcentaje de invalidez que le permitía obtener la prestación respectiva incluida en el sistema de seguridad social.
Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 34 Acorde con lo explicado, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente (Porvenir S. A.), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor (demandante) la suma única de $10.600.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN DE JESÚS MEJÍA ARISMENDI contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 95742 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN