República de Colombia Corte Suprema le Justicia Sala lit Casación Laboral Sala /a Desesolasnia 117 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2189-2022 Radicación n.° 90418 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2020, en el proceso que en su contra adelantó LUISA VICTORIA GUTIÉRREZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Luisa Victoria Gutiérrez López, llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre dicha entidad y Gustavo Mejía Rojas desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 20 de julio de 2014, fecha del deceso, y que la entidad omitió de afiliado al sistema de seguridad social;
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90418 consecuentemente y en su condición de compañera permanente, reclamó el pago de las primas de vacaciones y navidad, cesantías y sus intereses, sanción por mora en el pago de las cesantías causadas y no consignadas, vacaciones, la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: Gustavo Mejía Rojas fue vinculado mediante contrato verbal en forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 1997 hasta el día de su fallecimiento 20 de julio de 2014, que la labor establecida era la de administrar el restaurante de la demandada, las tareas asignadas eran llevar el inventario de alimentos, coordinar el personal del comedor, el servicio personalizado a los directivos y coordinar la preparación de alimentos, se estableció como horario diario de 8 de la mañana a 4 de la tarde y su sitio de trabajo estaba ubicado en la calle 61 No. 14 A -28 sede principal de la demandada.
Afirmó que convivió en unión libre con el señor Mejía Rojas desde el 13 de septiembre de 1970 hasta el 20 de julio de 2014 cuando falleció, unión de la cual nacieron 3 hijos de nombres Sandra Liliana, Gustavo Mauricio y Luisa Silvana Mejía Gutiérrez mayores de edad. Concluyó que su compañero permanente falleció el 20 de julio de 2014 y para ese momento devengaba un salario de $1.958.256, que el 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2014 radicó solicitudes de reconocimiento y pago de todas SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 90418 las prestaciones causadas y no pagadas, sin embargo la Fundación a través de oficio suscrito por el Vicepresidente Administrativo dio «una respuesta etérea, sin fundamento y además no hay claridad y no responde de fondo sobre la fecha en que se cancelaron las cesantías, intereses de cesantías, salarios etc» (fi. 2 a 9 cuaderno de las instancias).
La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento del señor Mejía Rojas. Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y falta de causa, cobro de lo no debido, falta de objeto y causa para demandar, falta de fundamento legal para demandar, buena fe, y la «genérica o ecuménica».
En su defensa y luego de aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), dijo que: «En el presente caso, «la demandante» se vinculó a través de un contrato de carácter civil - prestación de servicios, luego no genera ni derecho ni obligaciones de índole laboral, como se pretende» (11. 77 a 83 cuaderno de las instancias).
Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2018 (f.° 198) el a quo ordenó integrar a la has a los herederos determinados y a los indeterminados de Gustavo Mejía Rojas, por lo que dispuso notificar a los determinados Sandra Liliana, Gustavo Mauricio y Luisa Silvana (hijos del causante) y en relación con los indeterminados ordenó su SaMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90418 emplazamiento; los primeros aseguraron que para la época del deceso de su padre ya eran mayores de edad, no dependían de él y no les interesaba hacerse parte en el proceso (f.° 199, 202 y 206), por escritos de folios 211 a 213 coadyuvaron la demanda que instauró su progenitora señora Luisa Victoria Gutiérrez López.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de agosto de 2019, en el que absolvió de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la actora (CD 11. 222 cuaderno de las instancias). Inconforme, la demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió sentencia el 30 de junio de 2020, en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Gustavo Mejía Rojas y la Fundación Universitaria San Martín a partir del 1 de mayo de 1997 hasta el 20 de julio de 2014, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de la demandante Luisa Victoria Gutiérrez López en su calidad de compañera permanente supérstite, los siguientes rubros: SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90418 Auxilio de Cesantías: $28.076.345.06 Intereses sobre las cesantías: $ 575.307.23 Vacaciones: $ 3.837.054.83 Total Liquidación: $32.488.707.11 TERCERO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de la demandante Luisa Victoria Gutiérrez López en su calidad de supérstite, la suma de $69.518.088 por concepto [de] sanción moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de la demandante Luisa Victoria Gutiérrez López en su calidad de supérstite, la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Gustavo Mejía Rojas, a partir del 20 de julio de 2014, en 13 mesadas pensionales al ario, en las siguientes cuantías: Ario 2014, valor mesada $ 1.375.084.78 Ario 2015, valor mesada $ 1.425.313.
Ario 2016, valor mesada $ 1.521.913. Ario 2017, valor mesada $ 1.609.423. Ario 2018, valor mesada $ 1.675.248.40 Ario 2019, valor mesada $ 1.728.521.30 Ario 2020, valor mesada $ 1.790.205.11 QUINTO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar a Luisa Victoria Gutiérrez López los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de enero de 2015 hasta cuando se efectúe el pago del valor aquí condenado.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente le excepción de prescripción y no probadas las demás, conforme lo expuesto.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó dilucidar si había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre Gustavo Mejía Rojas y la Fundación Universitaria San Martín, verificar si le asistía derecho a la actora al pago de las acreencias laborales reclamadas más la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90418 Luego de reproducir lo establecido por el artículo 23 del CST y afirmar que conforme lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2608-2019, demostrada la prestación del servicio correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 de la referida codificación mediante la acreditación de un nexo contractual diferente al de trabajo, dijo que en este asunto estaba debidamente acreditada la prestación del servicio por parte de Mejía Rojas a favor de la demandada, tal como se comprobaba del contrato individual de trabajo para personal administrativo, contrato de servicios profesionales, certificaciones allegadas, comprobantes de pago, respuesta a derecho de petición de 20 de noviembre de 2014, comunicado de 18 de septiembre de 2001, escrito dirigido al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y planilla o relación anual, lo que se respaldaba con las declaraciones de Edinael Rodríguez León, Jesús Sandoval y Alvaro Acuña. En razón a lo anterior, expuso el colegiado que operaba en favor del trabajador la presunción de existencia del contrato de trabajo y por tal razón era de cargo de la demandada demostrar que la relación contractual fue de naturaleza civil propia de los contratistas independientes, presunción que no se lograba desvirtuar por la Fundación convocada al juicio, pues la firma del contrato de servicios profesionales no era razón suficiente para derruirla y por el contrario los medios de convicción dejaban entrever que Mejía Rojas desempeñó sus labores bajo la subordinación jurídica de la accionada al recibir órdenes y cumplía horario.
SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90418 Sostuvo el colegiado, que la demandante afirmó que Gustavo era el encargado del comedor principal de la demandada, atendía al personal que le indicara el Dr. Alvear y para la Universidad cumplía horario de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes y eventualmente los sábados o cualquier día que le asignaran, que las versiones testimoniales rendidas por Edinael Rodríguez León, Jesús Sandoval y Alvaro Ernesto Acuña, compañeros de trabajo del fallecido, ratificaban que el causante era el jefe de cocina y comedor de la demandada, que recibía órdenes del Presidente de la entidad, así que: [ ] Luego, a diferencia de lo estimado por el A quo, estas situaciones sin duda revelan que Gustavo Mejía no era autónomo en sus decisiones y actuaciones, como tampoco dueño de los elementos de trabajo, para el desempeño del cargo de «maitre» o, como lo describieron los testigos, jefe de cocina y comedir, lo cual permite concluir a esta Corporación que el elemento subordinación jurídica se reafirma con esos medios de prueba y no permite tenerlo como desvirtuado.
Máxime, cuando se advierte que el inicio de su relación laboral se dio a través de un contrato de trabajo (fy 103-104), en que se indicó que sus funciones serían las de «MAITRE GENERAL o en cualquier otra labor de carácter análogo», que correspondían al Salón San Martín - denominación del cargo que conforme a la definición de la RAE corresponde a «jefe de comedor en un restaurante», y, luego, a partir de la nueva contratación que lo fue mediante un contrato de servicios profesionales en septiembre de 1998 (f' 107), a través del cual fue vinculado para el Salón San Martín, y cuyas obligaciones eran «proporcionar a la Fundación sus servicios en aspectos relacionados con la labor para la cual fue contratado comprendido para tal efecto, en la Coordinación, dirección, atención de eventos y manejo de los alimentos y bebidas».
Funciones que conforme la prueba documental y testimonial, siempre fueron las mismas desde 1997. Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la retribución de la prestación del servicio, también se pudo establecer que con el contrato, las certificaciones y los comprobantes de pago o «comprobante nómina», que el demandante recibía una suma de dinero como retribución por la labora prestada, la cual ascendía al finalizar el ario 2000 a $1.584.000; 2001 y 2002 a $1.813.200; de 2003 a 2014 a $1.958.256 mensuales, conforme la relación visible a folios 182-183 del expediente.
En ese horizonte, es claro que en el presente asunto las pruebas analizadas acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos de SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 90418 una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Por tal motivo, al amparo del principio de la realidad sobre las formas previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Gustavo Mejía y la Fundación Universitaria San Martín. Seguidamente, estableció los extremos de la relación laboral entre el 1 de mayo de 1997 y el 20 de julio de 2014, cuantificó las prestaciones sociales debidas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de algunas de ellas, encontró procedente el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, concluyó que igualmente era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente por la omisión del empleador en la afiliación de su trabajador fallecido a las entidades de seguridad social e impuso el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte: [ ] CASE totalmente, la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de Junio de 2020, dentro del Proceso Ordinario Laboral, indicado en la referencia, que en sentencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado SCLAMT-10 V.00 8 Radicación n.° 90418 Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió en su ordinal «TERCERO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar a favor de la demandante Luis Victoria Gutiérrez López en su calidad de supérstite, la suma de 869.518.088.00 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990»; para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a confirmar, la decisión del juez de primer instancia, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.
En subsidio, pretende que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia CONFIRME lo resuelto por el juez a-quo, en el fallo correspondiente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y que serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: [ ] VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VIA INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA, artículos 23, 24, 34, 33, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST, artículos 1°, 2°, 10° Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del C.S.T., artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Afirma que la vulneración normativa provino de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el señor Gustavo Mejía Rojas (q.e.p.d.) fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90418 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gustavo Mejía Rojas (q.e.p.d.), fue vinculado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de prestación de servicios. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor Gustavo Mejía Rojas (q.e.p.d.) como asesor del salón San Martin fueron totalmente autónomos materializándose en un verdadero contrato de prestación de servicios. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor Gustavo Mejía Rojas (q.e.p.d.) su relación laboral, fue directamente, con la sociedad Gráficas San Martín Ltda y con el establecimiento de comercio FAST AND FRESH, que hacia parte la sociedad PRODOMED LTDA, personas jurídicas de derecho privado, totalmente diferentes a la Fundación Universitaria San Martín. Manifiesta que los yerros fueron cometidos por el colegiado al apreciar erróneamente la demanda y su contestación, contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y los testimonios de Edinael Rodríguez León, Jesús Erniel Sandoval Marín y Alvaro Ernesto Acuña Alvarado e igualmente por falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandante y los documentos contentivos de los recibos de pago (comprobantes de nómina), además de las certificaciones.
Después de aludir a los principios constitucionales y legales de la primacía de la realidad sobre las formas, asegura que la decisión de segundo grado no tiene sustento probatorio alguno por cuanto se afianza en la presunción del artículo 24 del CST que admite prueba en contrario, que en este asunto es claro que la demandada negó todos los hechos que sustentan las pretensiones para afirmar que entre las partes lo que existió fue un contrato civil de prestación de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90418 Dice que la demandante al momento de absolver interrogatorio de parte aceptó que Gustavo Mejía Rojas estuvo vinculado directamente con el señor Mariano Alvear Sofán como persona natural y otras personas jurídicas diferentes de la Fundación Universitaria San Martín, igual se acreditaba de la testimonial rendida por los señores Rodríguez León, Sandoval Marín y Acuña Alvarado tal como se puede evidenciar de las respuestas que aquellos dieron en sus declaraciones, de las que dice que no se probó la subordinación jurídica y por el contrario se ratifica que Mejía Rojas estuvo vinculado fue para Gráficas San Martín Ltda y con el establecimiento de comercio FAST AND FRESH que hacía parte la sociedad PRODOMED LTDA, personas jurídicas totalmente diferentes a la fundación demandada.
De otro lado, dice que los contratos celebrados válidamente son ley para las partes y se ejecutan de buena fe, así que revisado el expediente y concretamente los documentos que contienen los recibos de pagos, extracción de nómina y las certificaciones, se comprueba que Gustavo Mejía Rojas estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios tal como lo ha precisado esta Sala en sentencia CSJ SL6621-2017, que las actividades realizadas en su cargo eran autónomas, que como lo ha dicho esta Corporación recibir instrucciones o cumplir horario, per se, no constituye cabalmente subordinación. Concluye que existen elementos suficientes dentro del proceso, que permiten sustentar que la demandada logró demostrar que las partes estaban vinculadas por un contrato SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90418 de prestación de servicios profesionales y que el fallador de alzada de equivocó al momento de hacer la valoración probatoria para concluir lo contrario, razón por la que no era dable el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en la demanda por la actora.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del «numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1° artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en relación con el artículo 249 del CST«.
Afirma que el Tribunal al revocar decidió condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y para tal efecto aludió a la sentencia CSJ SL3936-2018 referida a la mala fe de la entidad, sin embargo, no observó que al responder la demanda se hizo referencia a la situación particular de la Fundación Universitaria San Martín, la vigilancia especial y los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones No. 0841 y 1702 del 19 de enero y 10 de febrero del ario 2015, respectivamente.
Asegura que la entidad tenia plena convicción de que, el contrato que regia a las partes era de carácter civil y que así actuó durante su ejecución lo que fue corroborado con la SCLART-10 V.00 12 Radicación n.° 90418 abundante prueba documental arrimada al expediente, de manera que no se podían desconocer esos antecedentes, considera que no era posible presumirse su conducta de mala fe, como quiera que se acreditó el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL436-2016 para recabar en el error »de inteligencia sobre la aplicación» del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, que conlleva aun vicio hermenéutico».
Después de aludir a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reitera que el ad quem erró, pues [ ] La Fundación Universitaria San Martín, por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, constituyendo hecho notorio, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, por lo que, existen argumentos que se encuentran contenidos en la parte considerativa de la Resolución No. 841 del 19 de enero de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo modo y lugar, que afectaron el acontecer normal de la Fundación Universitaria San Martin, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, por cuenta del caos administrativo y financiero, que afectó en grado sumo, el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martin, tenía con sus trabajadores.
Ahora bien, se deja por sentado, que la Fundación Universitaria San Martin, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida a la indemnización moratoria, anteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar por encima de los institutos de salvamento vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.
Se refiere a la prohibición legal consagrada en el art. 14 de la Ley 1740 de 2014 y en la Resolución 1702 del 10 de SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90418 febrero de 2015, para aseverar que el Tribunal no hizo ninguna valoración de la aplicación de los institutos de salvamento. Alude a algunos pronunciamientos hechos en las instancias en algunos Distritos Judiciales del País. Insiste en que los institutos de salvamento en este caso, son imperativos legales que deben cumplirse, por cuanto buscan la protección del derecho a la educación y de sus recursos, de manera que refuerzan el principio de buena fe para absolver a la demandada de la sanción impuesta.
Dice que el legislador a través de los institutos reseñados procura garantizar la continuidad del servicio público que materializa el derecho fundamental de la educación, tal como se definió gen el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 Cámara, que se tradujo en la Ley 1740 de 2014».
Reitera que pese a lo previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, existen los institutos de salvamento, que son suficientes para afirmar que la Fundación Universitaria «se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un imperativo legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción». Se apoya en la sentencia gSTL9553-2019».
VIII. RÉPLICA No comparte las apreciaciones de la recurrente, pues al revisar las consideraciones, las razones y fundamentos que motivaron al Tribunal para revocar la decisión de primer SCL.MPT-1.0 V.00 14 Radicación n.° 90418 grado se encuentran ajustadas y el análisis que hace la censura, es totalmente subjetivo y parcializado tratando de confundir con apreciaciones desfasadas de los hechos y de las pruebas.
Agrega que la empresa, de mala fe, disfrazó los vínculos laborales existentes en la demandada, entre ellos el del señor Gustavo Mejía Rojas, que las normas denunciadas en el segundo cargo son posteriores a la finalización de la relación laboral y por tal razón no pueden prosperar los cargos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que los distintos elementos probatorios allegados al plenario permitían colegir la prestación personal de servicios por parte de Gustavo Mejía Rojas, por lo que obraba a su favor la presunción de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, misma que no fue desvirtuada por la enjuiciada.
Luego de explicar las razones por las cuales daba plena credibilidad a las pruebas allegadas, entre ellas las declaraciones de los testigos, aseguró que «es claro que en el presente asunto las pruebas analizadas acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Por tal motivo, al amparo de principio de la realidad sobre las formas previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Gustavo Mejía Rojas y la Fundación Universitaria San Martín».
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90418 Conforme a la anterior consideración, es viable incursionar en el fondo de las acusaciones, no sin antes dejar claro que no le asiste razón a la entidad recurrente en punto a que Mejía Rojas estuvo vinculado directamente con el señor Mariano Alvear Sofán como persona natural y otras personas jurídicas diferentes a la demandada como lo son Gráficas San Martín Ltda y con el establecimiento de comercio FAST AND FRESH que hacía parte la sociedad PRODOMED LTDA, pues tales planteamientos no se debatieron en las instancias y tampoco hubo decisión en tal sentido, sólo se presentan a discusión en el recurso extraordinario por lo que se trata de un hecho nuevo, aunado a que el soporte de los mismos radica en pruebas no calificadas en casación como son los testimonios.
Para la Sala es claro que el ad quem entendió adecuadamente el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, de suerte que, inicialmente, se examinarán las pruebas que se denunciaron como apreciadas erróneamente o dejados de valorar, en aras de verificar si la referida presunción de existencia de un contrato de trabajo fue desvirtuada, como lo sugiere la recurrente.
De la demanda y su contestación ninguna confesión se puede derivar en la medida que la parte actora afirmó que entre Mejía Rojas y la Fundación Universitaria San Martín existió contrato de trabajo, al paso que en las respuestas a los hechos la citada entidad no los aceptó y adujo que lo que se había presentado era uno de carácter civil de prestación de servicios autónomo e independiente, por lo que en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90418 ninguna equivocación pudo incurrir el fallador de alzada en su decisión. Ahora bien, la suscripción del documento titulado como «contrato de servicios profesionales» (11°107), debe tener preponderancia, sin embargo, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la airrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de servicios profesionales de «asesor en el área de SALÓN SAN MARTÍN» para la prestación de sus «servicios» en aspectos relacionados con «la Coordinación, dirección, atención de eventos y manejo de alimentos y bebidas», no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que el fallecido Mejía Rojas, estuvo subordinado y por tal motivo no se evidencia equivocación alguna del colegiado en dicho aspecto.
Tampoco surge equivocación alguna en la conclusión del ad quem en punto a la valoración de las certificaciones y los comprobantes de retribución de pago o «comprobante nómina», pues de ellos dedujo lo que tales documentos expresan, esto es, que prestó servicios personales a la entidad demandada y que por los mismos recibía una retribución de orden económico.
A la Sala, ninguna duda le queda de que, antes que desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90418 del Código Sustantivo del Trabajo, el contenido de los documentos recién referidos, sirve para acreditar, sin ambages, que la relación entre el fallecido Gustavo Mejía Rojas y la Fundación Universitaria San Martín estuvo signada por la presencia del elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, que no es otro que la subordinación. Esta verdad se exhibe incontrovertible además con la documental que el colegiado valoró y que no denunció como indebidamente apreciada la censura, esto es, el denominado «contrato individual de trabajo para personal administrativo» (f°103 y 104), a través del cual la entidad demandada al principio de la relación contractual, esto es, para mayo de 1997, lo hizo mediante contrato de trabajo y luego lo modificó a partir de septiembre de 1998, por lo que denominó como «contrato de servidos profesionales».
De lo que viene de decirse, al igual que lo concluido por el fallador de segundo grado, se acredita claramente que la prestación del servicio de coordinación, dirección, atención de eventos y manejo de alimentos y bebidas de Mejía Rojas a la enjuiciada, estuvo gobernado por un contrato de trabajo. Por otra parte, debe determinar la Sala si erró el fallador de alzada al fulminar condena por concepto de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con la debida claridad que no es cierta la afirmación que hace el apoderado de la recurrente en cuanto a que al responder la demanda refiriera a la situación particular de la fundación SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90418 y a la vigilancia especial y los institutos de salvamento contenidos en la Ley 1740 de 2014 y las Resoluciones No. 0841 y 1702 del 19 de enero y 10 de febrero de 2015.
No obstante lo anterior, y para efectos de resolver, basta traer a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, que se profirió en un caso donde también fungía la recurrente como parte demandada, en la que se hicieron iguales planteamientos frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, en la que esta Corporación adoctrinó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.° 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida [ ]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servido educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90418 Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el articulo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
De lo que viene de decirse, los cargos presentados deben desestimarse. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del demandado recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90418 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario seguido por LUISA VICTORIA GUTIÉRREZ LÓPEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q - GE P A SÁNCHEZ SCLART-10 V.00 21