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SL2189-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2189-2021 Radicación n.° 76214 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los descuentos que la convocada a juicio realizó a su pensión de jubilación convencional desde el mes de abril de 2006, hasta que se efectúe la satisfacción de la obligación con la correspondiente indexación. Asimismo, requirió que se Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 2 disponga que en adelante la accionada debe pagarle la pensión de jubilación en forma completa, es decir, sin compartirla con la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En respaldo de sus aspiraciones narró que: (i) mediante Resolución n.º 0064 de 16 de enero de enero de 1996 la Electrificadora de Bolívar S.A. le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1995, equivalente al 100% del salario promedio; (ii) la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP sustituyó a la entidad que lo jubiló en el pago de la pensión, y posteriormente se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP;

(iii) a través de Resolución n.º 000937 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez cuando cumplió 60 años de edad, y (iv) a partir de esta última data, Electricaribe S.A. ESP descontó de la pensión de jubilación convencional la suma de dos millones seiscientos treinta y siete mil setenta y cuatro pesos ($2.637.074) y sólo le reconoce la diferencia con la que le otorga el ISS (f.º 2 a 5 y 96, cuaderno 1.1).

Al contestar el escrito inaugural, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió la totalidad de los hechos y afirmó que, contrario a lo expuesto por el accionante, es legítimo el descuento que se efectuó a la mesada pensional extralegal. Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción (f.º 125 a 129, cuaderno 1.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.º 284 a 290, CD 1, cuaderno 1.2):

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A y posteriormente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al demandante, JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ, son compatibles.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada, hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella en un 100%, con sus respectivos reajustes legales hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, de acuerdo a las motivaciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ los descuentos efectuados a partir de la compartición de la pensión del demandante, es decir, desde la fecha en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados, desde cuando debieron pagarse hasta cuando efectivamente se paguen, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso (…). Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y condenó en costas a la accionada (f.° 7, CD 2, cuaderno 2).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia tuvo como hechos ciertos que: (i) la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1995, y (ii) mediante Resolución n.º 000937 de febrero de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, otorgó al demandante pensión de vejez a partir del 1.º de octubre de 2005.

Así, el ad quem planteó como problema jurídico el establecer si ambas prestaciones eran compatibles o compartibles. En esa dirección, el Tribunal estimó que las pensiones que percibe el accionante son de carácter compatibles, toda vez que la que paga Electricaribe S.A. ESP es de carácter convencional, según lo previsto en el artículo 5.º de la CCT «1976-1977» (f.º 59 a 63) y, además, en el acuerdo extralegal que dio origen a la misma se advirtió que para el pago de la pensión de jubilación no se tendrá en cuenta la prestación de vejez que reconozca el ISS.

Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que pese a que al accionante se le otorgó pensión de jubilación convencional el 11 de noviembre de 1995, y que, por tal razón, se podría presumir que la misma es compartible con la que reconoció el ISS, lo cierto es que esa figura no tiene aplicación en este caso porque, reiteró, en la convención colectiva de trabajo se indicó de forma expresa que para la pensión de jubilación no se tendría en cuenta la de vejez que concediera la entidad de seguridad social a la cual el accionante se encuentre afiliado; es decir, que lo pactado en el texto convencional tiene relación con la compatibilidad de pensiones.

Por tanto, el ad quem concluyó que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al actor tiene carácter de compatible con la que le otorgó el ISS y, las prestaciones pueden coexistir tal como lo contempla el texto convencional fuente del derecho, por lo que la demandada debe pagar en forma completa la que está a su cargo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5.º y 6.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la de aplicación indebida, los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, acuerdos aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; artículos 10, 13, 16, 31, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, los artículos 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal no advirtió que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994 no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones. Agrega que al dejar de aplicar la normativa que corresponde, el juez plural trasgredió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los efectos de la ley laboral en el tiempo, pues en el año 1996 fue la anualidad Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 7 que concedió al demandante la pensión, momento en el cual no existía regulación en materia de seguridad social que se refiriera al tema de la compatibilidad pensional.

Así, expuso que en este caso no eran aplicables las disposiciones sobre compatibilidad establecidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 porque las reglas allí concebidas fueron modificadas por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994, que insiste, eliminaron esa posibilidad de pactar la compatibilidad y establecieron la forzosa y absoluta compartibilidad de todas las pensiones extralegales sin importar la voluntad de las partes.

Afirma que «la derogatoria de las disposiciones anteriormente aplicables a la materia, que fue un aspecto inadvertido por el Tribunal, está en la propia ley 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que el Tribunal no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto».

Por último, arguye que la compatibilidad de pensiones fue una figura que surgió accidentalmente porque en el marco del Acuerdo 224 de 1966 no se incluyó una regulación específica de las pensiones extralegales. Sin embargo, la voluntad del legislador nunca fue la de prohijar una dualidad Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 8 de pensiones, pues es una situación carente de sentido lógico y ajena a la finalidad de las prestaciones pensionales.

VII. RÉPLICA El opositor señala que el derecho de compatibilidad pensional se fundamenta en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 y 1978, el cual se mantuvo en la convención 1994–1995, precepto que se acordó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, goza de plena legalidad.

Agrega que el cargo propuesto por el recurrente no debe prosperar. En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL071-2018. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) el accionante laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. entre el 27 de agosto de 1968 y el 15 de noviembre de 1995; (ii) mediante Resolución n.º 0064 de 16 de enero de 1996 dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1995 (f.º 6);

(iii) la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. sustituyó a la Electrificadora de Bolívar, y posteriormente se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; y (iv) el ISS, hoy Colpensiones, también concedió pensión de vejez al actor a través de Resolución 000937 de 2006 a partir del 1.º de octubre de 2005 (f.º 7). Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que la pensión de jubilación extralegal que Electricaribe S.A. ESP paga al accionante es compatible con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones.

Pues bien, la Sala advierte de entrada que el Colegiado de instancia no incurrió en error alguno al reiterar la regla jurídica, en virtud de la cual, las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año son, en principio, compartidas con las que reconoce el ISS, salvo que las partes de la negociación colectiva pacten lo contrario.

En efecto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la situación del accionante, contiene una previsión en términos similares en su artículo 18, así:

ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 10 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (subrayado por la Sala).

Sobre el particular se expresó la Corte en sentencia SL517 de 2020, de la siguiente forma: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.

Nótese que en el sub lite el Tribunal estableció que la pensión de jubilación convencional que la Electrificadora de Bolívar S.A. concedió al accionante fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, el 16 de noviembre de 1995. Por tanto, en principio, debía ser compartida con las prestaciones que reconociere el ISS; sin embargo, también asentó que las partes pactaron la compatibilidad en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983 al disponer que la pensión se otorgaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.».

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno en este punto. Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, que son las normas en las que se fundamenta el cargo, no afectaron la compatibilidad de pensiones convencionales derivado de lo pactado en convenciones colectivas vigentes y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL675-2013, CSJ SL9593-2016, CSJ SL2049-2020 y CSJ SL5106-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida, la Sala explicó: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1° fijó el campo de aplicación ‘a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales’.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Conforme a lo anterior, el Tribunal tampoco erró al no determinar la compartibilidad pretendida por la entidad demandada de lo dispuesto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, pues el pacto convencional de compatibilidad de las pensiones era anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y es válido en este caso.

Por último, es oportuno indicar que la compatibilidad de las pensiones que se da en este asunto obedece al acuerdo al que llegaron las partes sobre el particular y porque así lo permite la regulación legal, pues fueron aquellas las que así Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 13 lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado acuerdo extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.

En el anterior contexto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 14 Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 15 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada) SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 76214 JOSÉ HERNANDO ROJAS MARTÍNEZ contra ELECTRICARIBE SA ESP Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las mismas razones que he tenido oportunidad de exponer en procesos similares, en cuanto considero que las pensiones convencionales causadas a partir de 1985 a cargo de Electricaribe SA ESP, no tienen el carácter de compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones.

Lo anterior, por cuanto el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, dispone en su artículo 5° lo siguiente: ARTÍCULO 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Los acuerdos sobre compatibilidad de pensiones nacen de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 5° transcrito, de manera que no resulta posible su consagración sino a partir del 17 de octubre de 1985.

Afirmo lo anterior porque no de otra manera puede leerse el hecho de que la excepción prevista en el parágrafo tiene como presupuesto, que se haya establecido expresamente que las pensiones reconocidas en pacto o convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

La interpretación lógica del precepto impone, que el acuerdo establecido por las partes en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, celebrada entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, no hace otra cosa que recoger la regla general imperante hasta el 16 de octubre de 1985 que era la compatibilidad entre pensiones voluntarias Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 3 y las reconocidas por el ISS, pues hasta entonces se entendió que solo las de origen legal eran subrogables por el Instituto.

De manera que, a modo de conclusión, puede reiterarse, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, es posible hablar de excepciones frente la regla general de compartibilidad que se estableció en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, por lo que resulta inadmisible que un acto anterior a la norma - la convención colectiva citada - haya previsto una excepción a la misma desde el año 1982.

El argumento expuesto tiene además sustento en lo consignado en la providencia CSJ SL1032-2019 en la que se dejó sentado lo siguiente: Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad.

Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas. Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, considero ineludible incluir dentro del marco legal, sobre compatibilidad de pensiones de origen convencional, los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente expresa: Radicación n.° 76214 SCLAJPT-10 V.00 4 Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De conformidad con las disposiciones anteriores, si se insistiera en aplicar el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para el periodo 1982 -1983, bajo los mandatos constitucionales estaría proscrita cualquier disposición en materia pensional que fije reglas diferentes a las previstas para el sistema general de seguridad social en pensiones.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado