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SL2189-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63766 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2189-2019 Radicación n.° 63766 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORA LINDA CUBIDES CADENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dora Linda Cubides Cadena llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que: fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido Luis Hernando Velásquez Sarmiento, a partir del 2 de octubre de 1994, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y lo que resultara probado extra o ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que Luis Hernando Velásquez Sarmiento nació el 12 de agosto de 1948 y falleció el 2 de octubre de 1994, dejando cotizadas al ISS un total de 656 semanas. Afirmó que: sostuvo una relación marital de hecho con el afiliado fallecido del 15 de diciembre de 1972 al 2 de octubre de 1994, con quien procreó 6 hijos; el 3 de junio de « 1988 » solicitó ante el ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, que le fue negada a través de la Resolución n.° 014735 de 1998, al no haber cotizado el afiliado las semanas mínimas exigidas en la ley para la causación del derecho reclamado, decisión contra la cual interpuso « los recursos ordinarios » que fueron resueltos en forma negativa, agotando « la vía gubernativa ».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la del óbito, el número de semanas cotizadas por el afiliado, la solicitud de pensión elevada por la demandante, la negativa a su otorgamiento, los recursos interpuestos contra tal decisión y el agotamiento de la « vía gubernativa ».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 101-104 cuaderno de instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de 2011 (f.° 131-145 cuaderno de instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA fue compañera permanente del señor LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ SARMIENTO (q.e.p.d.) y por tanto beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA identificada (…) en su calidad de compañera permanente del causante, LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ SARMIENTO a partir del 03 de junio de 1.994, en cuantía inicial de la mesada mensual a la suma de $98.700, valor del salario mínimo legal mensual, junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 03 de junio de 1.995 hacia atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y relevarse del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Tásense ( Negrilla del texto ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 9-17 cuaderno Tribunal), en el que dispuso: RIMERO (sic): REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso promovido por la señora DORA LINDA CUNIDES (sic) CADENA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en consecuencia se ABSOLVERA al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de todas y cada unas de las pretensiones de la demandada (sic), lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no era objeto de controversia que: i) Luis Hernando Velásquez Sarmiento falleció el 2 de octubre de 1994; ii) la demandante en su calidad de compañera permanente elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada el 3 de junio de 1998; iii) el ISS a través de Resolución n.° 014735 de 30 de noviembre de 1998, le negó la prestación pensional solicitada y, iv) la presente demanda se instauró el 25 de octubre de 2010.

Inició el estudio por el recurso presentado por la parte accionada, indicando que el mismo se contraía a la falta de acreditación de convivencia de la demandante con el afiliado fallecido y, la indebida aplicación de la prescripción a las mesadas pensionales por parte del a quo. En lo atinente a la pensión, estableció que esta se encontraba regida por el artículo 47 « primigenio » de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso del fallecido ocurrió el 2 de octubre de 1994 y, a continuación, adelantó el estudio del requisito de la convivencia entre los compañeros permanentes, para lo cual se remitió al material probatorio arrimado, a partir del cual concluyó: En ese orden de ideas, se revisarán las pruebas legalmente aportadas al expediente con el fin de establecer si en el presente caso quedó demostrada la convivencia del señor VELÁSQUEZ SARMIENTO con la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA, para lo cual se tiene que mediante auto del 25 de mayo de 2011 visible a folios 79 a 82 del instructivo se decretó la prueba testimonial a favor de la demandante de los señores ROSALBINA ARIAS CAMPOS, MARIA BELEN TORRES, PEDRO PABLO FIERRO BELANDIA (sic) y GERMAN DE JESÚS PEÑA QUINTANA, pese a ello, los testigos no comparecieron a la diligencia programada para el día 12 de julio de 2011, tal y como quedó evidenciado en el auto de dicha fecha el cual milita a folio 85 del expediente, quedando sin soporte probatorio la supuesta convivencia predicada por la demandante con el causante señor LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ SARMIENTO.

No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia objeto de apelación la cual milita a folios 97 a 111 del instructivo, encuentra esta Colegiatura que la juez de instancia encontró demostrada la convivencia que reclama la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con las declaraciones extraprocesales militantes a folios 24 a 28 del cartapacio, para lo cual se ha de advertir que las mismas no tienen la vocación probatoria reclamada por la norma para tener por demostrada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, máxime si se tiene en cuenta que las mismas adolecen de la ratificación consagrada en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las declaraciones de testigos deberán ser ratificadas cuando se hayan recibido fuera del proceso y sin la asistencia de la contraparte, situación que se verifica en el presente asunto, por lo que a juicio de esta Corporación los mismos carecen de fuerza probatoria para demostrar en el presente proceso la supuesta convivencia proclamada por la demandante con el causante.

Sustentó su decisión en la sentencia proferida por esta Corte, CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676 y, en la falta de acreditación de la convivencia entre Dora Linda Cubides Cadena y Luis Hernando Velásquez Sarmiento, en los 2 años anteriores al deceso de aquel, lo que conllevó la revocatoria de la decisión impugnada y, por ende, a que por sustracción de materia, no realizara pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora del juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, constituida en Tribunal de Instancia, […] la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto “RIMERO” (PRIMERO) de la sentencia de segunda instancia calendada el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) en el proceso promovido por la señora DORA LINDA “CUNIDES” (CUBIDES) CADENA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y en su lugar se dispone: Reformar la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Bogotá (sic), de fecha 17 de agosto del 2010, obrante a folios 200 a 207 del cuaderno No. 1 y disponerse como reemplazo lo siguientes (sic):

PRIMERO: DECLARAR que la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA fue compañera permanente del señor LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ SARMIENTO (q.e.p.d.) y por lo tanto beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA identificada con (…) en su calidad de compañera permanente del causante LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ SARMIENTO a partir del 03 de junio de 1994, en cuantía de inicial de la mesada mensual a la suma de $98.70 (sic), valor del salario mínimo legal mensual, junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, a partir del 03 de junio de 1994, sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales (sic) de sobrevivientes a la señora DORA LINDA CUBIDES CADENA (…).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 03 de junio de 1995 hacia atrás, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y relévese del estudio de las demás excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Tásense (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los cargos se estudiarán de manera conjunta en tanto, adolecen de similares defectos de técnica como se analizará a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « de ser violatoria de los artículos 1; 2 numeral 3; 3; 10; 11; 31; 46 y 47 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12 numeral 2; 47 numeral a y 48; de la Ley 100/93 ». En la demostración del cargo refiere: « INFRACCIÓN DIRECTA: Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplico (sic) el sentenciador en la providencia motivo de casación, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100/93, norma de alcance nacional que establece los requisitos de los beneficiarios para obtener la pensión de sobreviviente (…) ».

Señala que el Colegiado de Instancia incurre en un « error de derecho » cuando olvida que el citado precepto normativo trae « una salvedad » que consiste en que al haber acreditado la compañera permanente la procreación de 6 hijos durante la relación marital de hecho, se relevaba de la demostración del requisito de la convivencia consagrado en la norma.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem « de ser violatoria de los artículos 1; 2 numeral 3; 3; 10; 11; 31; 141 de la Ley 100/93 ». Sustenta el cargo en la infracción directa por « falta de aplicación » del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el Tribunal « no resolvió mi recurso que pedía el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas reconocidas en la sentencia como lo estipula la norma señalada », por lo que « Al resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandada en forma favorable debió pronunciarse sobre el recurso pero guardo (sic) silencio, incurriendo en un error de derecho por falta de aplicación de la ley 100 de 1993 en su artículo 141 ».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia « de ser violatoria de los artículos 1; 2 numeral 3; 3; 10; 11; 31; 46 modificado por la ley 797/2003 artículo 12, numeral 2; 47 numeral a y 48; de la ley 100/93 ». En la sustentación del cargo en la que acude a la « INFRACCION INDIRECTA », se duele de la « omisión en la apreciación probatoria » en relación con: a.- Con la acreditación de haber tenido hijos la demandante con el afiliado al Seguro Social fallecido, y b.- La convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido.

Señala que dentro de las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se encuentran los registros civiles de nacimiento de sus 6 hijos (f.° 13 y 17-22 cuaderno de instancia); la Resolución que niega la prestación pensional a la hija menor del causante, Diana Consuelo Velásquez Cubides y a la actora del juicio (f.° 23 cuaderno de instancia); las declaraciones extrajuicio rendidas por la demandante, Luis Enrique Rincón y Martín Emilio Muñoz Jiménez (f.° 24 y 71 cuaderno principal) y, el expediente administrativo del afiliado fallecido acompañado en cuaderno anexo.

Advierte que: De haberse tenido en cuenta estas pruebas documentales dejadas de apreciar por la sala, hubiese estimado el recurso de alzada interpuesto por el demandante en forma negativa ya que estaba probado el hecho de la procreación de hijos de la relación marital de hecho entre la demandante y el afiliado fallecido que eximia (sic) acreditar la convivencia con el pensionado, prueba también fue aportada por las partes, independiente de las pruebas que analizo (sic) el Tribunal y que no fueron ratificadas por testimonios que se ordenaron en el trámite judicial por inasistencia de los testigos.

IX. RÉPLICA La entidad demandada señala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no se ajusta a la técnica que exige la ley, pues en el alcance de la impugnación en forma antitécnica solicita « CASAR LA SENTENCIA ACUSADA, REVOCÁNDOLA », desconociendo que, por tratarse de un recurso extraordinario, no opera la revocatoria del fallo de segundo grado, « sino la anulación ».

En cuanto a los cargos primero y segundo advierte que la censura no manifiesta a que vía acude, ni a que modalidad se acoge cuando formula la proposición jurídica y, resalta que, si bien es cierto en la demostración del cargo la hace consistir en la « infracción directa en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », estas dos modalidades se contraponen en tanto no se puede aducir de una norma que no se aplicó y, al mismo tiempo que se aplicó indebidamente.

Aunado a lo anterior, la recurrente no hace referencia a las normas que enlista y tampoco indica cual fue el error de la sentencia y como debió proceder el ad quem en su decisión. En el cargo segundo se refiere a la infracción directa por falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que no tiene correspondencia con lo decidido en segunda instancia, « porque no se trata de la no aplicación de tal norma, sino que la sentencia fue absolutoria y consecuentemente no había lugar a la consideración del análisis de los intereses moratorios ».

En cuanto al cargo tercero, en el que tampoco refiere la censura la vía ni la submodalidad a la que se acude, no se indican cuáles son los errores evidentes y manifiestos en los que se incurrió en la sentencia de segunda instancia. Para finalizar, señala que de considerarse que los errores de técnica resultan superables, « no puede accederse a las pretensiones de la demanda, dado que la accionante no cumple con los requisitos de ley para la ordenación de la pensión de sobrevivientes al no haber demostrado la convivencia con el compañero permanente ».

X. CONSIDERACIONES Como lo señala la entidad opositora, en el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.

A pesar de resultar superable la deficiencia presentada en el alcance de la impugnación, no sucede lo mismo con las que se advierten en la presentación y sustentación de los cargos como pasa a analizarse. En la proposición jurídica de estos, no se expresa a cuál de las dos vías de ataque apela la censura, esto es, si a la directa o a la indirecta; no obstante, en los 2 primeros habrá de entenderse que corresponde a la directa teniendo en cuenta que en ellos se alude a la infracción directa y a la aplicación indebida de algunos de los preceptos normativos allí invocados, en tanto que, en el tercero, la vía de censura corresponde a la indirecta pues en el mismo se invita a analizar una serie de pruebas aportadas al plenario.

Sin embargo, superado tal defecto, en el cargo primero se acusa por infracción directa y a su vez por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modalidades diferentes de aplicación de la ley y que resultan excluyentes, en tanto la primera supone que el juzgador no aplicó la norma por haberla ignorado o haberse rebelado contra ella, mientras que la aplicación indebida ocurre por haberse aplicado la norma a un caso no regulado en la disposición legal; es decir, el Tribunal no pudo a la vez dejarla de aplicar y aplicarla indebidamente a un mismo hecho, lo que conlleva a una contradicción irremediable.

De otra parte, en el mismo cargo se alude a la comisión de « un error de derecho » el que solamente es posible alegarlo por la vía indirecta de ataque, en tanto en la vía directa no existe discusión sobre los aspectos fácticos del proceso y aquel se revela en el juicio cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de tal manera que no es posible admitir su prueba por otro medio o, cuando se deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Por su parte en el cargo tercero, se entiende que se acude a la vía indirecta, o vía de los hechos, en cuanto se denuncia la falta de valoración de unos medios de prueba arrimados al juicio; sin embargo, por este sendero es obligación de quien a él acude: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, requisitos que a todas luces no se encuentran cumplidos en el sub lite.

Aunado a lo anterior, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia al no encontrar acreditado el requisito de convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, luego de desestimar las declaraciones extrajuicio acompañadas al proceso para este fin, ante su falta de ratificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229 del CPC, así: « por lo que a juicio de esta Corporación los mismos carecen de fuerza probatoria para demostrar en el presente proceso la supuesta convivencia proclamada por la demandante con el causante », fundamento que no fue objeto de reproche alguno en el recurso extraordinario, lo que no permite el quebrantamiento de la sentencia acusada en tanto la misma, sigue revestida de las presunciones de acierto y de legalidad, las que, se reitera, no fueron derruidas por la recurrente pues si bien, apunta a demostrar que el requisito de convivencia se encuentra suplido con la procreación de hijos con el afiliado fallecido, tal aseveración no fue objeto de consideración alguna por el Tribunal y, por el contrario, aquella relacionada con la falta de ratificación en juicio de las declaraciones extraprocesales, en la que, se reitera, se fundó la decisión, permanece incólume al no haber sido controvertida por la censura.

Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 12500-2007, señaló: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene. Con todo, de hacerse a un lado los defectos tanto superables como insuperables de técnica aquí estudiados, basta con recordar que esta Corte ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la norma acusada por la recurrente -artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, la procreación de hijos como eximente de la acreditación de la cohabitación, ha de ocurrir durante los dos años anteriores al deceso del afiliado o pensionado y no en cualquier tiempo, supuesto que no se acredita en el presente asunto en el que, la menor de los hijos de la pareja para el momento del deceso de Luis Hernando Velásquez Sarmiento contaba 11 años de edad (f.° 22 cuaderno de instancia).

Sobre tal aspecto, indicó: Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el (a) compañero (a) como el (a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido, siempre que en tal interregno se hubiere procreado uno o más hijos – incluso el hijo póstumo-. Luego la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a).

En consecuencia la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes” (CSJ SL 2603-2017). Por lo anterior, la impugnación no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA LINDA CUBIDES CADENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 16 SCLAJPT-10 V.00