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SL21883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1976Ley 528 de 1964Ley 90 de 1946

Radicación n.° 54892 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL21883-2017 Radicación n.° 54892 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEL RIVAS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que él instauró contra la ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., “ ALMACAFE ”. 1.

ANTECEDENTES Demandó Noel Rivas García a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Almacafe, en procura que se declarara que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene a la demandada: al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, a partir del 2 de mayo de 1977, fecha de su retiro; al reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias, adicionales y reajustes, indemnizaciones moratorias, o en su defecto, los intereses de mora.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para la accionada mediante contrato a término indefinido a partir del 29 de enero de 1962 hasta el 2 de mayo de 1977 cuando presentó renuncia voluntaria aceptada por la demandada, para un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y tres (3) días; que nació el 22 de diciembre de 1939, cumpliendo sesenta (60) años el 22 de diciembre de 1999; el 23 de enero de 2004 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reconoce el ISS o en su defecto la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, el 20 de febrero de 2004 le respondió que es el ISS quien debe satisfacer la pensión de vejez y la restringida de jubilación no era acogida por cuanto la relación laboral terminó por la aceptación de la renuncia del trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra. Respecto de los hechos manifestó que el actor ingresó a laborar el 17 de mayo de 1965, porque antes laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que es una persona jurídica diferente; que renunció ante la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafe, prestándole sus servicios por once (11) años, once (11) meses y quince (15) días.

Dijo que afilió al demandante al ISS para los riesgos de IVM desde el momento que el Instituto inició cobertura donde este prestaba sus servicios, sobre la solicitud de reconocimiento pensional adujo que fue radicado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica diferente a ella. Propuso como excepciones las que denominó, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”, […] a reconocer y pagar al señor NOEL RIVAS GARCÍA, la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, con su retroactivo económico causado a partir del 22 de diciembre de 1999, en virtud a la excepción de prescripción, y con reconocimiento del derecho a partir del 22 de diciembre de 1999, fecha en que cumplió la edad requerida, mesadas que deben ser canceladas debidamente indexadas, con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la misma fecha), prestación equivalente a la suma inicial de $1.226.680.00 Mcte mensual, valor equivalente al último salario promedio devengado debidamente indexado.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia, y en su lugar absolvió a la demandada. El Tribunal encontró probado que el demandante prestó sus servicios del 29 de enero de 1.962 al 2 de mayo de 1977 fecha en que presentó renuncia voluntaria de su cargo, durante 15 años, 3 meses y 4 días, que la empresa lo afilió al ISS y cotizó al régimen pensional a partir del 1° de enero de 1967 hasta el 7 de febrero de 1977, que el empleador no tiene deudas pendientes respecto al demandante, completando 824,42 semanas, por lo que el 27 de junio de 2006, el Instituto de Seguro le negó la pensión de vejez por no reunir las semanas requeridas, que el actor nació el 22 de diciembre de 1939 y cumplió 60 años el 22 de diciembre de 1999, que al momento de asumir el riesgo de vejez el ISS el actor tenía laborando en la empresa 4 años, 11 meses y 1 día «[…] y fue afiliado al mismo, por lo que la pensión dejó de estar a cargo del empleador».

Determinó que la norma aplicable era la Ley 171 de 1961 vigente al momento en que se produjo el retiro, la que en el inciso 2 del artículo 8 consagró la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, pero sólo cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, por lo cual para que se genere la pensión restringida de jubilación es necesario que concurran el tiempo de servicio y el retiro, sin embargo, « […] el inciso final de ese mismo artículo 8°, hizo una advertencia, en el sentido que en todos los demás aspectos la pensión prevista por dicho artículo, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.» Dijo que las pensiones previstas en la Ley 171 de 1961 dejaron de estar a cargo de los empleadores en la medida que el citado riesgo fuera asumido por el ISS, la cobertura del riesgo por vejez lo asumió el Instituto a partir del 1° de enero de 1967 y desde esa fecha se tiene que el empleador pagó los respectivos aportes pensionales hasta cuando se produjo la renuncia del trabajador.

Señaló lo siguiente: Y es que el inciso final del artículo 76 de la ley 90 de 1946, determina que las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el SEGURO SOCIAL asumió esta contingencia en una determinada región, en la forma prevista por la ley y sus estatutos, teniendo en cuenta el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicio para un mismo empleador.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es, las consagradas en el C.S.T., tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, y del cual manifestó el recurrente que no se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia, pues el demandante no cumplió con los requerimientos de la norma.

Pues bien, se observa que el Juez de primera instancia determinó que al actor le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación por cumplir con los presupuestos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, esto es, la prestación de 15 años de servicios en la entidad, y el retiro voluntario, estimando la Sala, que el estudio del artículo en mención no debe realizarse en forma aislada, pues si bien es cierto que el actor cumple en principio con los presupuestos de la norma en mención, también lo es, que el artículo 76 de la ley 90 de 1946, condicionó dicha pensión a los trabajadores que a la fecha en que empezara el SEGURO SOCIAL a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, contaran con 10 años de servicios a la entidad subrogada por dicho riesgo.

Así las cosas, tal y como lo expresa la norma en cita, se tiene el demandante para el 1° de enero de 1967, fecha en la que el SEGURO SOCIAL comenzó a cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, fecha a partir de la cual se observan los aportes realizados por la entidad demandada a ese Instituto (fls. 67 a 74), aquel no había cumplido 10 años de servicios para la mencionada entidad, motivos que llevan a la sala a concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión jubilatoria por retiro voluntario a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. 2ALMACAFE”, pues se reitera que ingresó al servicio de la accionada el día 29 de enero de 1962, vale decir, que el 1° de enero de 1967, cuando el I.S.S., asumió el riesgo de vejez, no contaba con diez años de servicios, de manera que su pensión ha de ceñirse al régimen del Seguro Social, por que (sic) entonces, debe revocarse la decisión de primera instancia. Del mismo modo, como quiera que cumplió hasta la fecha del retiro más de diez (10) años, desde la asunción por parte del I.S.S., de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como lo dice el extracto jurisprudencial transcrito, el trabajador afiliado lograba cotizar el número de semanas suficientes para quedar cobijado por la pensión de vejez, por ende, no es dable otorgarle al actor la pensión de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 76 de la ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como el artículo 260 del CST, que originó la falta de aplicación de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, « en relación con el artículo 267 del CST «y el inciso 2° del 6° del Decreto 2879 de 1985.».

En la demostración del cargo señaló que no existe discusión referente al tiempo de servicio y el retiro voluntario después de 15 años de servicios, los dos requisitos previstos por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que el trabajador adquiriera el derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, habida consideración que el cumplimiento de la edad es un presupuesto de exigibilidad mas no de causación. El demandante tiene un derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación desde el 2 de mayo de 1977, que otras normas no le pueden desconocer como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 260 del CST y los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que tratan expresamente sobre la pensión de vejez que subrogó la pensión plena de jubilación a cargo de los empleadores, prestación completamente distinta a la que alega el actor.

El ad quem aplicó indebidamente los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966 y 6° inciso 2 del Decreto 2879 de 1985, pues a pesar de reconocer que la demandada solo le cotizó aportes al ISS hasta la fecha de retiro el 2 de mayo de 1977 y nada le cotizaron con posterioridad, no reconoce el efecto jurídico que contienen estos preceptos, que es permitir la compartibilidad de pensiones siempre que el empleador siga cotizando por su extrabajador hasta el momento que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez por cuenta del ISS.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 76 de la ley 90 de 1946 en relación con el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1976, en relación con el artículo 259 y 267del CST, los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, y el inciso 2° del 6° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1985.

Dijo que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea alegada al estimar que estas pensiones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión sea asumida por el ISS, también señaló que se equivocó al expresar que el artículo 76 de la ley 90 de 1946 condicionó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a los trabajadores que a la fecha en que empezara el Seguro Social a cubrir los riesgos IVM contaran con 10 años de servicios a la entidad subrogada por dicho riesgo, análisis equivocado, pues equipara el concepto de pensión de vejez con los de pensión sanción o pensión restringida y no tiene en cuenta además que la subrogación sólo tendría lugar en la medida en que el empleador continuara cotizando por su trabajador hasta el momento en que el ISS asumiera el riesgo.

Concluyó el cargo en el último párrafo haciendo referencia a hechos como el tiempo durante el cual se hicieron las cotizaciones por el empleador, y las pruebas que lo acreditan, la Resolución n.° 012064 de 27 de junio de 2006, la historia laboral suministrada por el ISS.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1976, respecto de los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 267del CST, 6° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1985, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 201 y 305 del CPC.

Los errores de hecho imputados al Tribunal se sintetizan así: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez le fue negada al demandante por parte del ISS por no registrar las 1000 semanas en cualquier época y sólo registrar 276 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1979 y el 22 de diciembre de 1999, porque la demandada no le siguió cotizando aportes al trabajador con posterioridad a su retiro de la empresa. 2.

No dar por demostrado estándolo que la accionada no cumplió su obligación de seguir cotizando por el actor desde el 2 de mayo de 1977 fecha de su retiro de la empresa, hasta el 22 de diciembre de 1999, fecha en que cumplió 60 años de edad para hacer exigible la pensión de vejez. 3. Dar por demostrado sin estarlo que en este caso la pensión de vejez que pudiera reconocer el ISS y la restringida por retiro voluntario tienen la misma naturaleza. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el artículo que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, únicamente para los trabajadores que a la fecha en la que empezara el seguro social a cubrir los riesgos por IVM contaran con 10 años de servicio a la entidad subrogada por dicho riesgo.

Como pruebas dejadas de apreciar denunció la Resolución 012064 de 2006 del ISS y la historia laboral del demandante emitida por dicho Instituto, la primera fue la que le negó la pensión de vejez, por no reunir las cotizaciones exigidas por los reglamentos del ISS. El Tribunal concluyo que la demandada aportó para la pensión de vejez del actor hasta la fecha de su retiro, con lo cual entendió cumplida su obligación, si hubiera apreciado la resolución habría encontrado que entre el 22 de diciembre de 1979 y el 22 de diciembre de 1999, últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS, no existe cotización alguna por la empresa y por esta razón el ISS negó la pensión de vejez.

A igual conclusión habría llegado si hubiera apreciado la historia laboral. 1. RÉPLICA Señaló la demandada ALMACAFE, que el Tribunal aplicó correctamente las normas sustanciales que le permitieron concluir que la pensión que reclama el demandante dejó de estar a cargo de los empleadores en la medida en que el citado riesgo fuera asumido por el ISS, tuvo en cuenta correctamente las normas y observó que al momento de la afiliación del demandante tenía menos de 10 años de servicios en la empresa y por lo tanto el riesgo quedo en cabeza del ISS, igualmente se retiró de la empresa después de 10 años de haber entrado en vigencia la cobertura de IVM por el Instituto que desvirtúa la aplicabilidad de la ley 171 de 1961 al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, la asunción de los riesgos por el Seguro exonera al trabajador de las prestaciones establecidas en el CST y en las normas que lo complementan y adicionan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la ley 90 de 1946, la pensión restringida dejó de estar a cargo del empleador porque éste afilió al trabajador. 1.

CONSIDERACIONES Se procederá al estudio conjunto de los tres cargos, por tener similar cuerpo de normas acusadas, los mismos argumentos demostrativos, por complementarse entre sí y estar prácticamente dirigidos por la misma vía, ya que si se observa la formulación del tercer cargo los errores 3 y 4 no son errores fácticos en la eventualidad que existieran, sino errores de juicio, y el 1 y 2 no se le pueden atribuir al Tribunal porque sí apreció las documentales enlistadas y dedujo de ellas lo que constituyó uno de los soportes de su decisión, que la demandada afilió al trabajador el 1° de enero de 1967 y cotizó hasta la fecha de su retiro voluntario, luego el error que le atribuye al Tribunal es no haber tenido en cuenta que la demandada no siguió cotizando al ISS después del retiro del actor, cuando según el censor las normas acusadas lo obligaban a ello, lo que sin lugar a dudas también constituye un error de juicio y no fáctico.

La determinación de la vía que debe seguirse para atacar la sentencia, la define la estructura de la misma, en el caso que nos ocupa la censura aceptó las inferencias fácticas y los hechos relevantes que la Colegiatura dio por acreditados, luego de lo cual desentrañó el sentido de las normas que aplicó a la solución de la controversia, siendo su juicio eminentemente jurídico, era la vía directa la apropiada para derruirlo.

El Tribunal al desatar la alzada consideró que la norma aplicable era la Ley 171 de 1961 vigente al momento en que se produjo el retiro, la que en el inciso 2 del artículo 8 consagró la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, pero sólo cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, afirmó que las pensiones previstas en dicha ley dejaron de estar a cargo de los empleadores en la medida que el citado riesgo fue asumido por el ISS, así, el inciso final del artículo 76 de la ley 90 de 1946, determinó que las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el ISS asumió esa contingencia en una determinada región, en la forma prevista por la ley y sus estatutos, teniendo en cuenta el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicio para un mismo empleador, luego de lo cual concluyó: […] el Juez de primera instancia determinó que al actor le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación por cumplir con los presupuestos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, esto es, la prestación de 15 años de servicios en la entidad, y el retiro voluntario, estimando la Sala, […] […] se tiene el demandante para el 1° de enero de 1967, fecha en la que el SEGURO SOCIAL comenzó a cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, fecha a partir de la cual se observan los aportes realizados por la entidad demandada a ese Instituto (fls. 67 a 74), aquel no había cumplido 10 años de servicios para la mencionada entidad, motivos que llevan a la sala a concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensión jubilatoria por retiro voluntario a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. 2ALMACAFE”, pues se reitera que ingresó al servicio de la accionada el día 29 de enero de 1962, vale decir, que el 1° de enero de 1967, cuando el I.S.S., asumió el riesgo de vejez, no contaba con diez años de servicios, de manera que su pensión ha de ceñirse al régimen del Seguro Social, por que (sic) entonces, debe revocarse la decisión de primera instancia. El recurrente arguye que los dos requisitos previstos por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que el trabajador adquiriera el derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, más de quince (15) años de servicio y el retiro voluntario del demandante se cumplieron el 2 de mayo de 1977, fecha en que se causó la pensión, porque el cumplimiento de la edad es un presupuesto de exigibilidad mas no de causación, por lo que el demandante tiene un derecho adquirido que otras normas no le pueden desconocer como equivocadamente lo concluyó el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, al estimar que estas pensiones dejaron de estar a cargo de los empleadores al ser asumida por el ISS, de igual manera lo interpretó erróneamente al expresar que ella condicionó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a los trabajadores que a la fecha en que empezara el Seguro Social a cubrir los riesgos IVM contaran con 10 años de servicios a la entidad subrogada por dicho riesgo, análisis equivocado, pues equipara el concepto de pensión de vejez con los de pensión sanción o pensión restringida.

Es de señalar que la inteligencia que le dio a las normas aplicadas la Colegiatura en términos generales, encuentra respaldo en algunas decisiones proferidas por la Corte, por ejemplo en la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28063, sin embargo, la Corporación al resolver un caso con similares presupuestos fácticos al que ocupa la atención de la Sala, uniformó la jurisprudencia en la sentencia SL818-2013, después de someter a análisis varios pronunciamientos anteriores.

En la sentencia en cita la Corte fija el sentido que debe dársele a las normas acusadas, que esencialmente es el que le dio el juez de primera instancia al acceder a las pretensiones del demandante, por lo que le asiste razón al casacionista cuando señala que el actor al haber laborado más de 15 años al servicio de la demandada y renunciar voluntariamente, adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que tiempo de servicio y retiro voluntario, son los requisitos de su causación, quedándole sólo esperar el cumplimiento del requisito de la edad, 60 años, para hacerla exigible al empleador, que es quién la tiene a su cargo, por tener las pensiones previstas en la ley en comento, una naturaleza y causa, completamente diferente a la pensión por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En la sentencia citada, donde la Corte uniforma la jurisprudencia, aplicada para resolver el presente recurso, concluyó esta Corporación, lo siguiente: De suerte que, para este caso, habiendo laborado el actor para la demandada del 21 de abril de 1964 al 30 de enero de 1982, esto es, por más de 17 años, para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con independencia de que se hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1968, o de que hubiera o no completado sus exigencias, pues esa entidad no asumió tal clase de riesgo, como en diversas oportunidades según se ha visto lo ha sostenido la jurisprudencia. En Tribunal, entonces, no distorsionó los supuestos de hecho, ni la consecuencia jurídica, del mentado precepto, ni de manera directa ni por la vía de los hechos del proceso.

En consecuencia, no se casará la sentencia atacada, y con el criterio así reiterado se tendrá por uniformada la jurisprudencia, zanjándose las diferencias que en torno a la aplicación de las preceptivas que regulan la pensión proporcional de jubilación contenidas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se hubieren presentado en otras oportunidades, pero que, hacia el futuro, por lo aquí expresado, se entenderán así resueltas.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 21 de mayo de 2010, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional.

En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concedidos por el a quo a cargo de la parte demandada, esta condena se revocará puesto que los mismos son procedentes cuando la prestación surge en virtud de esta normatividad, situación que no es del resorte de lo acá discutido, pues la pensión restringida de jubilación reconocida al señor Noel Rivas García, esta reglada por la Ley 171 de 1961, es decir, cuando aún no cobraba vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que NOEL RIVAS GARCÍA instauró contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – “ ALMACAFE ”.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga el 21 de mayo de 2010, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1999, debidamente indexado el retroactivo pensional.

SEGUNDO: REVOCAR el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00