Radicación n.° 45221 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL21882-2017 Radicación n.° 45221 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A-.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Romero Martínez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.-, con el objeto de obtener el pago de los siguientes conceptos: (i) «nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidades, cargos desempeñados y viáticos»; (ii) reajustes salariales que surgen del auxilio de subsistencia, del uso de habitación y del suministro de tiquetes aéreos;
(iii) el reajuste de las cesantías, y su sanción por no pago y retroactividad; intereses a las cesantías y su sanción legal; iv) primas de servicio, prima extralegal de servicios, pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, prima de navidad, quinquenio, indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que inició a prestar servicios al demandado, como Asistente II–Contador, a partir del 17 de octubre de 1984, a través de contrato de trabajo temporal, por 6 meses, hasta el 16 de abril de 1985; que con posterioridad se desempeñó como Profesional III–Contador, entre el 29 de abril de 1985 y el 2 de marzo de 1986; que realizó la misma función desde el 17 de marzo de 1986 al 8 de febrero de 1987, y a partir del 19 de febrero de ese mismo año, se vinculó con contrato de trabajo a término indefinido.
Expuso que mediante comunicaciones del 16 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988, le manifestó a su empleador su decisión de renunciar a los beneficios convencionales «para adherirse al régimen del acuerdo 01 de 1977», y, en consecuencia, empezó a beneficiarse de los derechos de alimentación o sustento, habitación y transporte aéreo. Indicó que el 16 de enero de 1994, el Jefe del Departamento de Orito–Putumayo, solicitó al Comité de Salario su reclasificación laboral, con sustento en su antigüedad y responsabilidades; que el 10 de marzo de ese mismo año, el Secretario del Comité mencionado, le informó que había establecido «que el problema de la inequidad viene de tiempo atrás», sin que se adoptara ninguna medida correctiva.
Informó que nuevamente el 23 de septiembre de 1996, insistió sobre la solicitud de reclasificación, y advirtió que la última vez que fue objeto de ese procedimiento, sucedió cuando se desempeñaba como profesional grado 18, esto es, para el 4 de octubre de 1996. Asentó que el 31 de octubre de 2002, reiteró su intención de ser reclasificado, y que en carta del 14 de noviembre de esa anualidad «al destacar el desconocimiento de la solicitud de nivelación salarial tantas veces pedida, exigió el reconocimiento de la pensión de jubilación acogiéndose al Plan de Pensiones para el año 2002».
Expresó que el nexo contractual finalizó el 30 de diciembre de 2002, cuando la accionada le informó que aceptaba la solicitud de beneficiarse de la pensión de jubilación, la cual se reconoció en cuantía de $2.670.852.00. Que según comunicado PEN–4841 del 28 de febrero de 2003, el promedio salarial del último año de servicio fue de $3.561.136.00, y el documento denominado «Pago Total» del 31 de octubre de 2002, informa que el monto de la pensión extralegal era de $8.482.200.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, y dijo que entre los años de 1984 y 1993 los incrementos salariales realizados al actor fueron acordes con la política de la empresa; « que a partir de 1994 la política salarial de ECOPETROL fue modificada orientada a la paga en función de aportes y resultados, no en relación con la antigüedad »; además, que al accionante le fueron reconocidos ajustes y fue reclasificado en varias oportunidades, situación que ameritó aumentos salariales anuales, en los términos señalados por el Acuerdo n.°01 de 1977, y que el desempeño laboral del demandante en varias oportunidades fue calificado como normal; por lo tanto, no se generó valor agregado para que fuera reclasificado.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación (folios 205 a 220 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, absolvió a la demandada (folios 401 a 406 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que a través de sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 424 a 431 del cuaderno principal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: Plantea el recurrente desde su libelo introductorio una condición de inequidad, tomando como fundamento legal el ACUERDO 01 de 1977 emitido por ECOPETROL, aduciendo que de él es beneficiario por haber renunciado a los beneficios convencionales para adherirse a lo mandado en el susodicho acuerdo (HECHO 5, FOLIO 3).
Ahora bien, se sustenta lo pretendido de la siguiente forma: “nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidad, cargos desempeñados y viáticos”. Dentro de ese contexto y haciendo un ejercicio didáctico separemos la palabra subrayada de la oración procedente (inequidad), esto nos muestra entonces que existe un desbalance, una desproporción entre una cosa y otra, se debe realizar entonces una comparación para así mismo acceder a nivelar las cargas en caso de existir un desequilibrio, es aquí en donde esta discusión se complica, pues al caso en particular de la palabra “inequidad” solo queda en eso, en una palabra, el punto es que esta palabra funge como suelo de las demás súplicas incoadas, pues tal y como se plantea la inequidad deprecada puede darse o tomarse como una ruptura de la conmutatividad que debe existir en cuanto a lo devengado o en cuanto a los derechos legales y extralegales entre dos personas que ocupan el mismo cargo dentro de una empresa; pero también se puede tomar como una violación a normas o pactos convencionales en razón de liquidaciones realizadas; o de otro lado puede ser la liquidación errónea de prestaciones sociales al haberse tomado el salario correspondiente al último cargo desempeñado, y en fin un sin numero (sic) de interpretaciones referentes a desniveles en vigencia o con posterioridad a la relación laboral; así que tomar una decisión basada en algo tan general resulta hasta peligroso para la autoridad que la emite.
Como si fuera poco la pasiva mediante prueba documental aportada y con plena validez deja claros todos los aumentos y nivelaciones en tratándose de salario, que se le realizaron al señor LUIS FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ, durante el (sic) todo el tiempo que presto (sic) sus servicios a la demandada (folios 247 AL 277), razón por la cual no ve esta sala cuál sería la “inequidad” a la que se refiere el actor.
De otro lado figura en el expediente prueba que nos indica que incluso fue el mismo recurrente quien decidió acogerse a una pensión de forma voluntaria (folio 287), la cual fue reconocida en debida forma por la empresa el día 28 de Febrero del año 2003 (folio 292), sin que aquí se observe tampoco desnivel que sostiene el recurrente en su alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con su recurso, pretende que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral (folios 424 a 431), con fecha del treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), para que en función de instancia, CONDENE a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de Primera Instancia (folios 401 a 406), emitida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 28 de Marzo de 2008.” Con tal propósito formula tres cargos que no fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero, toda vez que se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
Seguidamente, se estudiará el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 129, 130, 316 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del mismo ordenamiento, así como los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el monto del salario real sobre el cual debió darse la nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidad, cargos desempeñados, viáticos, y l (sic) forma como debieron liquidarse las prestaciones sociales legales, las prestaciones sociales extralegales y la Pensión de Jubilación. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el Auxilio de Subsistencia y Uso de Habitación tenían incidencia salarial en el monto de la liquidación de salarios, prestaciones legales y extra legales y Pensión de Jubilación. Yerros que, dice, se cometieron en la apreciación del Acuerdo n.°01 de 1977 (folio 177 y siguientes), las reclamaciones del 31 de octubre y 14 de noviembre de 2002 (folios 138,141 y 142), pruebas que se relacionan con la nivelación salarial, y frente a los factores salariales aduce como tales los relacionados a folio 300, «documentos que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la Pensión de Jubilación según certificación relacionada con el Acuerdo 01 de 1977 (folio 290)».
En el desarrollo del cargo, precisa que discute lo que el Tribunal dio por probado respecto al Acuerdo n.°01 de 1977, «situación que no es cierta», y que «No vio los documentos privados auténticos que obran a folios 177 y siguientes, 180, 191, las reclamaciones de folios 38 y 39; 138; 141 y 142». Dice que los factores salariales de la certificación de folio 165, «por oposición a los factores salariales de folios 290 y 291 del expediente y lo que ellos contienen.
Estos documentos privados fueron aportados por las partes y no fueron tachados por la demandada dentro de las oportunidades legales para ello, produciendo plenos efectos en su contra». Señala que se incurrió en un error de hecho, en tanto el sentenciador no se percató de todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, así como el monto de la pensión de jubilación, «por inequidad en la nivelación salarial y prestacional que dio durante todo el tiempo de la prestación del servicio del accionante».
Afirma que lo anterior es manifiesto y protuberante, al no percatarse del contenido del Acuerdo n.°01 de 1977, que en sus puntos 4.1, 4.2, 4.3.2, y 4.11, hacen referencia, en su orden, a salarios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de habitación, todo con incidencia salarial. Expresa que no se dio por demostrado, estándolo, con la documental de folio 37, que el Comité Distrital de Orito, reconoció «el problema de la inequidad en relación con la situación salarial del Ex trabajador por su antigüedad en la Empresa», y se desconocieron las reclamaciones de folios 38, 39, 138, 141 y 142, con las que se señalaron los motivos de inconformidad respecto al reajuste de su salario.
Agrega que el Tribunal no se percató que había existido una inequidad salarial en los cargos desempeñados por el recurrente y el señor Toribio Rivas García, tal como se desprende de los documentos contenidos en la demanda a folios 40 y 348; que tampoco dio por probado que los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación no solo eran los que se encontraban a folios 290 y 291, sino también, que debieron tenerse como tales, los señalados a folio 300.
En cuanto a la inequidad salarial, informa que en la sentencia gravada se verificó únicamente lo relativo a los aumentos de ley, «más no los que se generan como consecuencia de las políticas de incremento salarial como beneficio adicional a favor del trabajador y dada su antigüedad, responsabilidad, cargos desempeñados y viáticos». VII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.°, 3.°, 13, 18, 55, 129, 467, 468, 469 y 470 del mismo ordenamiento; el artículo 1.º del Decreto Ley n.°2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, además de su salario básico mensual, percibió igualmente como contraprestación por sus servicios prestados otros emolumentos provenientes de la encartada y que hacen parte integral del salario mensual por él percibido. 2º.
No tener por demostrado, cuando lo está, que la propia demandada, en efecto reconoció que el trabajador demandante, no recibía el mismo tratamiento y por ende no era acreedor a los mismos beneficios que percibían otros trabajadores que ejecutaban o realizaban una actividad laboral igual o similar a la que él realizaba al servicio de la demandada. 3º.
No tener por demostrado, sin embargo lo está, que el trabajador demandante, con la debida antelación, solicitó de la propia demandada un estimativo futuro de pensión y que dicha Empresa así lo hace saber a través de sendas comunicaciones que provienen de ella misma. 4º. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que al trabajador demandante, para la liquidación de su pensión, se le ha debido computar y sumar todos esos factores salariales que para los efectos acotados, la demandada considera para determinar el monto real de la pensión que en su favor corresponde. 5º.
No dar por demostrado, cuando lo está, que el trabajador demandante, si bien es cierto renunció a ser beneficiario de la convención colectiva vigente, también lo es que, se acoge a los beneficios considerados en el Acuerdo 01 de 1977, por lo que, éste tendrá derecho como es apenas obvio concluir que tiene derecho a los beneficios allí estimados y por ende a que se le sumen y a su favor todos los elementos considerados en éste Acuerdo y para los efectos de la prestación por su parte procurada ante dicha Empresa. 6º.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada de contera, no tiene en cuenta y para los efectos que interesan todos y cada uno de los factores salariales a estimar para determinar el monto de la pensión que a favor del trabajador demandante corresponde. 7º. No tener por demostrado, cuando lo está, que el trabajador demandante, no solo fue insistente sino persistente ante la encartada, para solicitar se adecuara su situación prestacional según las voces del aludido Acuerdo con resultados negativos.
Dice que esos yerros se originaron por la «errónea apreciación» del contrato de trabajo (folios 23 y 24), los documentos de folios 25 a 33, 37 a 44, 130, 134 a 137, 139, 143, 149 a 153, 167 a 172, 174 a 176, 177 a 196, y 305 a 324, y la contestación a la demanda folios 205 a 221. En la sustentación del cargo afirma que con el caudal probatorio arrimado al proceso, se comprueba que el actor renunció voluntariamente a los beneficios prestacionales de la convención colectiva de trabajo y se acogió a lo dispuesto en el Acuerdo n.°01 de 1977, el cual al ser aportado por la demandada, se le reconoció su condición de acto administrativo, sin que pueda ser desconocido por la enjuiciada, tal como sucedió en este asunto.
Por lo anterior, estima que el Tribunal vulneró las disposiciones cuestionadas, ya que si el trabajador se acogió al Acuerdo n.°01 de 1977, « es apenas obvió que a él debe estarse y para los efectos que interesan, por lo que, no es de recibo lo dicho por la encartada y en cuanto refiere a la liquidación de la pensión a favor del actor, pues la normativa a él aplicable lo será el mentado Acuerdo (…)».
Sostiene que es “ de acotar que aunque no menciona en su decisión la disposición tratada en el presente cargo, es indudable que a ella se refiere y por ello es que se estima por nuestra parte la violación descrita y bajo la condición acotada, toda vez que de haber observado dichas probanzas como correspondía hacerlo y de contera traerlas al presente asunto en su real contenido, habría inequívocamente llegado a la conclusión de que todo lo enunciado por el actor en su Petitum de la demanda formulada, es conforme a derecho y en todo ajustado a la Ley.” Que fue la misma demandada la que reconoció que al actor se le trató de manera inequitativa, por lo tanto, esa situación debe producir efectos jurídicos, y en consecuencia, dice, de haberse «observado como correspondía todo el caudal probatorio allegado al proceso.
Habría encontrado que el acuerdo de voluntades y cuya existencia así se plasma en el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en su parte final, se encuentra contenido en esas documentales (…) perfeccionándose de esa forma un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador». Asevera que el Tribunal incurrió en los yerros señalados, pues, reitera, que de haber apreciado los medios de prueba denunciados, habría concedido las pretensiones de la demanda, en tanto se demostró, no solo el trato discriminatorio e inequitativo, sino, además, que fue ascendido a otros cargos cuyos salarios debieron ser superiores, y por lo tanto, para liquidar su pensión era necesario acudir al Acuerdo n.°01 de 1977.
Agrega que no es descabellado pretender un trato equitativo, ecuánime e igualitario con los demás trabajadores que desempeñaron una labor igual o similar, con el consecuente reajuste salarial, y anota lo siguiente: Pues no se entiende cómo si ello no solo se ha probado sino que particular y especialmente se reconoce por la encartada, no obtenga el fin perseguido simple y llanamente por la razón que expresa el Tribunal al desatar la alzada.
Se fue claro y conciso, amén de hacerse correlativo con la demanda formulada, las pretensiones indicadas en el recurso de alzada, por cuyo evento correspondía al juzgador funcional precisamente obrar conforme lo peticionado, de tal suerte que, ha debido detenerse a mirar y valorar las probanzas indicadas, pues al no hacerlo como correspondía, condujo a que llegara a unas consideraciones distintas y que difieren de las pretensiones del actor, cuando dichas probanzas arrojan y demuestran que el actor reclama lo que es justo y conforme a la Ley.
Expone, finalmente, que el juzgador no está exceptuado de apreciar el material probatorio, en la medida que no puede «alejarse de la interpretación más favorable de su situación fáctica» y desconocer que en la función que ejerce, debe estar sometido al imperio de la ley; que el acuerdo suscrito entre las partes es una ley, y como tal, no puede ser desconocida por la demandada.
VIII. CONSIDERACIONES El tercer cargo, no obstante estar orientado por la senda indirecta, indebidamente le endilga a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, a pesar de que en esta vía de ataque solo es posible la aplicación indebida de la ley, derivada de la comisión de errores de hecho o de derecho, por la falta de apreciación o por la errónea valoración de las pruebas denunciadas.
Por tal razón, en esta vía, los razonamientos conducentes deben dirigirse a la crítica en la valoración probatoria, y demostrar que el desacierto fue exorbitante, de modo que éste se imponga, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante composiciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.
Como bien se puede apreciar del desarrollo del cargo, este cumple con esos presupuestos, pues su inconformidad con la sentencia recurrida es estrictamente de orden fáctico, por tanto, entiende la Sala que la modalidad de ataque es el de la aplicación indebida, razón por la que se encuentra superada la deficiencia técnica anteriormente expresada.
Pues bien, el reproche del recurrente con la sentencia del Tribunal, gira en torno a que se planteó una situación de inequidad salarial, tomándose como fundamento legal el Acuerdo n.°01 de 1977. Dijo que lo pretendido se había sustentado en la «nivelación salarial ante la inequidad por antigüedad, responsabilidad, cargos desempeñados y viáticos» (subrayas de la sentencia); a partir de allí, realizó un ejercicio didáctico y separó la palabra subrayada, para afirmar que esa situación se enseñaba sobre un desbalance, en una desproporción entre una cosa y otra, debiéndose realizar una comparación para proceder «a nivelar los cargos en caso de existir un desequilibrio».
Al entrar a definir la palabra inequidad, el juzgador dijo que no era más que eso, «una palabra, el punto es que esa palabra funge como suelo de las demás súplicas incoadas», y dicho calificativo podía entenderse en varios sentidos: como aquella cuando se rompe la conmutatividad, la que debe existir en cuanto a lo devengado, o respecto a derechos legales y extralegales entre dos personas que ocupan el mismo cargo; o como violación de normas legales o convencionales, por la liquidación realizada; o por la liquidación errónea de prestaciones sociales, «y en fin un sin número de interpretaciones referentes a desniveles en vigencia o con posterioridad a la relación laboral; así que tomar una decisión basada en algo tan general resulta hasta peligroso para la autoridad que la emite».
Además, que el Tribunal, para desvirtuar dicha inequidad, explicó que de las pruebas aportadas obrantes en el expediente, había quedado demostrado que al señor Romero Martínez « durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada (FOLIOS 247 AL 277),» se le realizaron todos sus aumentos y nivelaciones en materia de salarios. Al respecto, la censura afirma que el Tribunal no valoró el contenido del Acuerdo n.°01 de 1977, en lo referente a los puntos 4.1 denominado salario, 4.2 que se refiere a la bonificación especial, 4.3.2 nombrado como prima de vacaciones, y 4.11 llamado prima de habitación, pues no se percató que dichos factores salariales se debieron tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como también para definir el monto real de la pensión de jubilación. Sin embargo, examinadas las pruebas se concluye que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuye el censor, porque claramente se observa que la demandada sí aplicó el Acuerdo n.°01 de 1977 (folios 177 a 196 y 305 a 324), toda vez que al responderle un derecho de petición al actor, en el que solicitaba le informara cuáles conceptos prestacionales legales y extralegales conformaban el salario total, le enlistó los factores que debían ser tenidos en cuenta, para lo cual invocó el susodicho Acuerdo 01, entre los cuales se hallan salarios, prima especial, prima de vacaciones y prima de habitación, que son los que extraña el accionante (folio 165, repetido en el 300).
Así mismo, el censor manifiesta que se desconocieron las reclamaciones por él formuladas, en las que exigía el pago de la nivelación salarial (folios 38 y 39), sin embargo, la estimación de estos documentos no conduce a nada distinto que a lo que en ese se consigna, esto es, que el actor solicitó a la empresa su reclasificación salarial atendiendo su trayectoria y experiencia, pero de este medio de prueba no surge el derecho que ahora reclama en relación con la nivelación salarial y su consecuente reliquidación pensional.
De todos modos, dicha reclamación fue respondida por la empresa demandada, tal y como se puede constatar a folios 130 y 139, que registran los documentos denominados “paga total 2001 y 2002”, medios probatorios que socavan lo dicho por el censor, pues en estos están relacionados todos los conceptos que extraña el demandante en su liquidación pensional (salario, bonificación especial, prima de vacaciones y prima de habitación), los cuales, según se infiere de estos y del que reposa a folios 151 y 152, mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación, se concluye que sí fueron tenidos en cuenta por la empresa demandada para liquidar esta prestación. Por otra parte, y en cuanto que hubo una inequidad salarial en relación con otros trabajadores, dada su antigüedad en la empresa, y que además no le fueron debidamente reajustados sus salarios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ello carece de respaldo probatorio, puesto que la censura no logra socavar los eventuales yerros de apreciación probatoria que le endilga al tribunal.
En efecto, y contrario a su dicho, de las pruebas denunciadas por la censura, obrantes a folios 141 y 142, constante de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2002, de conformidad con el “plan de pensiones-2002”, y que se le otorgue el visto bueno a fin de acogerse a la misma; la habilitación del tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación (folios 143); unos correos electrónicos en donde manifiesta que no se encuentra afiliado al sindicato lo cual le permitía beneficiarse de dicha pensión, y una certificación emanada de Ecopetrol a solicitud del accionante sobre todo lo devengado en el último año (2001-2002) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación deprecada y el tiempo de servicios laborado en dicha entidad (folios 134 a 137 y 290 a 293); su estimación no permite concluir que en efecto se presentó una inequidad salarial respecto de los demás trabajadores de la empresa.
Además, y en punto a la pregonada desigualdad salarial, basada en la documental de folios 40 y 348 del expediente, el censor no explicó ni demostró en qué consistía, y además, estos documentos se refieren a los salarios devengados por el demandante y por otro trabajador clasificado, que se encontraba en diferente grado, pues el actor ocupaba un cargo Grado 18; mientras que Toribio Rivas, uno Grado 22, por lo que el parangón salarial pretendido con este señor, no puede ser de recibo, pues sencillamente el último tenía un grado diferente al del cargo del accionante.
En lo pertinente a las restantes pruebas denunciadas como no apreciadas por el Tribunal, esto es, el contrato de trabajo (folios 23 y 24); las peticiones realizadas por el demandante a fin de que se le aplicara el Acuerdo n.°01 de 1977, los oficios donde se le comunica que fue reclasificado su cargo (folios 25 a 33); las solicitudes donde el actor pide ser reubicado en un cargo mejor y las concesiones de dichas reclasificaciones (37 a 44); la reclamación administrativa con el fin de exigir el pago de la nivelación salarial; la carta de retiro de la empresa para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2002; el reconocimiento de la pensión de jubilación (149 a 153 y 174 a 176); el plan de pensiones propuesto por Ecopetrol donde se encuentra el demandante (167 a 172); y la contestación a la demanda (folios 205 a 221), se tiene, igualmente, que si bien no se hizo referencia alguna en la sentencia atacada, esta Sala no encuentra que la valoración de estas socava la decisión del ad quem, a fuerza de que el recurrente tampoco realizó de manera sólida el esfuerzo argumentativo a fin de demostrar la inequidad mencionada.
Como puede apreciarse, el censor se limitó a realizar una acusación general y no detallada del tema objeto de controversia, con lo cual no cumplió con el deber de precisar en qué consistió la violación de la ley por la falta de valoración o por la errónea apreciación de los medios de prueba denunciados. Por lo expresado anteriormente, los cargos no prosperan.
IX. CARGO SEGUNDO Inculpa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1602 del Código Civil, «bajo la circunstancia de violación de medio del Artículo (sic) 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; en relación con los artículos 9.°, 10, 13, 14, 15, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 13, 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, relacionado con el artículo 21 « del mismo Estatuto Laboral indicado ».
En el desarrollo del cargo, manifiesta que la infracción directa de las disposiciones cuestionadas fue evidente, por haber dejado de aplicar al caso concreto, no solo los alcances de esa preceptiva, sino también el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como uno de los criterios auxiliares de la administración de justicia. Informó que al manifestar su intención de acceder a la pensión de jubilación, debió recibir el mismo trato y «propender por los mismos beneficios, prestaciones y demás emolumentos que correspondían y así fueron sufragados a favor de otros empleados con igual grado y categoría del actor.», e indica que la demandada no explicó la razón de su actuar, como tampoco dio claridad respecto a lo solicitado por el demandante, y en tal medida, su silencio, implica que le asiste razón en sus pretensiones.
Adujo que debe acudirse al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al existir varias interpretaciones frente al caso concreto, debe estarse a la más beneficiosa para el trabajador, ya que, ignorar el derecho a la igualdad, conlleva a desconocer el alcance de esas preceptivas.
X. CONSIDERACIONES En el cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del tribunal, bajo el argumento de no aplicar el principio de favorabilidad ante las varias interpretaciones dadas al caso planteado. Al respecto, basta con afirmar que dicho principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concibe como un método de aplicación y de interpretación normativa.
Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.
De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ROMERO MARTÍNEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 25